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Santiago, 1º de julio de 1971.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E. la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1º.- Todo lo relacionado con el planeamiento, estudio, proyección, construcción, demolición, ampliación, reparación, conservación y explotación de obras en las Fuerzas Armadas, estará regido por las disposiciones de la presente ley y de las demás normas legales vigentes, en cuanto no le sean contrarias.
Artículo 2º.- Las obras se ejecutarán mediante contratos adjudicados por propuesta pública. Sin embargo, podrán ejecutarse por propuesta privada o por tratos directos, las que se determinen en el Reglamento respectivo.
Las ofertas de los proponentes, de acuerdo a las bases administrativas de la licitación, serán a suma alzada, a serie de precios unitarios o por administración delegada.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados por los Comandantes en Jefe institucionales, las obras podrán ser ejecutadas por administración directa.
Artículo 3º.- Corresponderá a los respectivos Comandantes en Jefe institucionales o sus organismos asesores correspondientes:
a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de ejecución de obras de la respectiva institución.
b) Restringir, prohibir o promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades a que se refiere el artículo 1°.
c) Girar de la Tesorería General de la República, previa autorización por Decreto Supremo, los fondos para la ejecución de las obras que se consulta en la ley anual de Presupuestos y abrir, previa comunicación a la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 5º contra las cuales se podrá girar para los fines establecidos en esta ley.
d) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine esta ley y su Reglamento.
e) Proponer al Consejo Superior de Defensa, las expropiaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras u otros fines de la Defensa Nacional.
f) Proponer al Presidente de la República, con aprobación del Ministro de Defensa Nacional, la ejecución de obras por el sistema de concesión, cuyas condiciones se fijarán por decreto supremo. Estas concesiones no podrán exceder de veinte años.
Artículo 4º.- La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial denominada: "Fondos para Obras de las Fuerzas Armadas", la que se dividirá en tres subcuentas que corresponderán respectivamente al Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
En estas cuentas se depositarán los fondos determinados a los fines de esta ley sea que provengan de la ley de Presupuestos, o de leyes especiales, para cuyo efecto deberá dictarse el correspondiente decreto supremo que los abone en la cuenta particular de cada una de las instituciones mencionadas.
Las Jefaturas institucionales qué se mencionan en el artículo 3º gigarán sobre la cuenta respectiva para los fines establecidos en esta ley en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 5º.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior se depositarán en cuentas especiales en el Banco del Estado de Chile o en el Banco Central de Chile. En estas mismas cuentas se depositarán los fondos que provengan de la aplicación de la ley Nº 17. 174, y los que se originen en contratos de ejecución de obras, ya provengan del pago de demoliciones, intereses, multas, garantías e indemnizaciones.
Sobre todos estos fondos sólo se podrá girar para los fines señalados en esta ley.
El Banco del Estado de Chile, a petición del Comandante en Jefe institucional y previa autorización del Presidente de la República, podrá autorizar sobregiros hasta por un monto equivalente a dos duodécimos del presupuesto anual de obras de la respectiva institución.
Estos sobregiros deberán ser cubiertos con el depósito de los ingresos más próximos y el Banco no podrá cobrar por ellos un interés superior al mínimo fijado para los préstamos a favor del Fisco.
No regirán al respecto las disposiciones restrictivas de las leyes orgánicas de dicho Banco.
Los pagos deberán efectuarse en cheques nominativos que serán firmados por el respectivo Jefe institucional o la autoridad que él designe, Los cheques por cantidades inferiores a un sueldo vital anual podrán ser girados a la orden.
Artículo 6º.- Los fondos destinados a los fines de la presente ley, se encuentren o no depositados en las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el artículo anterior y no invertidos al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a rentas generales de la Nación, sino que quedarán a disposición de las respectivas instituciones para ser empleados en los mismos fines, en años posteriores.
Artículo 7º.- Las autoridades institucionales respectivas, en su caso, rendirán cuenta documentada a la Contraloría General de la República, de la inversión de estos fondos.
Para los efectos de la rendición de cuenta, serán responsables personal y solidariamente los funcionarios que se señalen en el Reglamento de Rendición de Cuentas que, de acuerdo con esta ley, dice el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.
Mientras no entre en vigencia el Reglamento aludido, regirán íntegramente las normas sobre rendición y juicio de cuentas contenidas en el D. F. L. Nº 3. 583, de 1962, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8º.- Los decretos y resoluciones que se refieren a ejecución de obras para las Fuerzas Armadas tendrán, en la Contraloría General de la República, trámite extraordinario de urgencia, debiendo el Contralor emitir su pronunciamiento en el plazo de cinco días.
Artículo 9º.- Toda obra que se ejecute para las Fuerzas Armadas estará exenta de impuestos, contribuciones, comisiones o derechos en favor del Fisco o de cualquiera de sus organismos y de las Municipalidades.
Artículo 10.- Las acciones de los contratistas ante la Justicia Ordinaria que emanen de un contrato para la ejecución de obras para las Fuerzas Armadas celebrados en conformidad a las disposiciones de la presente ley o sus reglamentos prescribirán en el plazo fatal de 90 días contado desde la fecha en que haya sido formulada la liquidación del respectivo contrato.
Esta liquidación deberá ponerse en conocimiento del interesado por carta certificada, dirigida al domicilio que tenga registrado ante la autoridad a cargo de las obras. Del envío de dicha carta deberá dejarse constancia en los antecedentes y desde ese momento se contará el plazo que este artículo establece.
Artículo 11.- Los contratos de estudios, de proyectos, de ejecución de obras, u otros que digan relación con las mismas, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente imputaciones parciales de fondos. El Fisco, sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales.
Las disposiciones de estos artículos serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el expropiado dicha modalidad.
Artículo 12.- Con cargo al presupuesto de capital consultado para ejecución de obras, cada una de las instituciones de la Defensa Nacional, con la intervención de las respectivas Direcciones del Personal, podrán proponer al Presidente de la República que se contrate personal de carácter transitorio para el estudio o ejecución de las mismas. El gasto que importe la aplicación de este artículo no podrá exceder del 1,5% del Presupuesto de Capital consultado para cada una de dichas instituciones.
Artículo 13.- Los funcionarios autorizados para formular estados de pago correspondientes a contratos de estudio o de ejecución de obras quedan facultados para no darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de los sueldos, salarios e imposiciones de previsión del personal de empleados y obreros ocupados en dichas faenas o trabajos, o bien para ordenar retener de aquéllos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda.
Igual medida se adoptará en el caso que no se acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal en arreglo a la ley.
Artículo 14.- El Contralor General de la República, previo informe favorable o a petición del Ministro de Defensa Nacional, podrá exonerar de responsabilidad al funcionario que hubiere efectuado o celebrado actos o contratos o ejecutado trabajos sin sujeción a las normas legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere habido buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que haya inducido a la ejecución de tales hechos y no hubiere habido perjuicio del interés fiscal.
El Contralor General de la República, en las condiciones y concurriendo las mismas circunstancias exigidas en el inciso anterior, podrá declarar válidamente celebrados los actos o contratos a que se refiere este artículo, siempre que éstos se refieran a materias de la presente ley.
El Ministerio de Defensa Nacional, deberá prestar asistencia jurídica a los funcionarios de su dependencia que sean objeto de acciones judiciales entabladas por terceros y derivadas del desempeño de sus funciones. Esta asistencia comprenderá también el pago de las costas de la correspondiente defensa. El Presidente de la República reglamentará la procedencia y condiciones de este beneficio.
Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un Reglamento sobre Rendición de Cuentas y responsabilidad funcionaría, en relación con la inversión de los fondos a que se refiere la presente ley debiendo solicitar informe previo a la Contraloría General de la República.
Facúltase, igualmente, al Presidente de la República para que en el mismo plazo señalado en el inciso anterior dicte el Reglamento de la presente ley.
Artículo 16.- Facúltase al Consejo Superior de la Defensa Nacional para que declare, a solicitud de las respectivas instituciones de la Defensa Nacional, que una determinada obra militar tiene el carácter de secreta. En virtud de esta declaración, en las resoluciones o decretos que autoricen el estudio o ejecución de estas obras y en toda la tramitación administrativa o a que dé origen, se eliminará cualquier indicación o trámite que permita su individualización. Asimismo, su fiscalización y control corresponderá al Consejo Superior de Defensa. ".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Juan Acevedo P,Jorge Lea-Plaza Sáenz.
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