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- rdf:value = " El señor GARCIA.-
Señor Presidente, en el informe se deja testimonio de una opinión que sostuve en la Comisión, en el sentido de que hoy día son apelables las decisiones de las juntas de conciliación. Me fundé en el artículo 497 del Código del Trabajo, en que se establece que toda cuestión contenciosa que suscite la aplicación de este Código es de conocimiento de los Tribunales del Trabajo. Me basé en este precepto, repito, para sostener que los conflictos que se susciten en las juntas de conciliación son reclamables ante los tribunales de justicia. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en tales casos no se trata de un asunto contencioso. Por consiguiente, no se les aplica esta disposición, sino la de un reglamento sobre conflictos colectivos. De ahí que se pueda reclamar a los tribunales sólo en determinados casos.
Por lo tanto, quiero dejar constancia de que mi prevención o reticencia no se ajusta a la realidad, no tiene objeto, ya qué el proyecto viene a esclarecer el reglamento de conflictos colectivos y por consiguiente es útil, pues resuelve un problema no previsto: el que se presenta cuando la junta ordena el archivo de los antecedentes.
Hoy día queda en manos de un organismo la decisión de cualquier conflicto colectivo, y de ella no puede recurrirse ante los tribunales. La competencia de éstos no se amplía mediante este proyecto, pero se reafirma la que menciona el artículo 497 del Código del Trabajo.
Era cuanto quería decir.
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