. " El se\u00F1or GARCIA.-\n \n \n Se\u00F1or Presidente, en el informe se deja testimonio de una opini\u00F3n que sostuve en la Comisi\u00F3n, en el sentido de que hoy d\u00EDa son apelables las decisiones de las juntas de conciliaci\u00F3n. Me fund\u00E9 en el art\u00EDculo 497 del C\u00F3digo del Trabajo, en que se establece que toda cuesti\u00F3n contenciosa que suscite la aplicaci\u00F3n de este C\u00F3digo es de conocimiento de los Tribunales del Trabajo. Me bas\u00E9 en este precepto, repito, para sostener que los conflictos que se susciten en las juntas de conciliaci\u00F3n son reclamables ante los tribunales de justicia. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en tales casos no se trata de un asunto contencioso. Por consiguiente, no se les aplica esta disposici\u00F3n, sino la de un reglamento sobre conflictos colectivos. De ah\u00ED que se pueda reclamar a los tribunales s\u00F3lo en determinados casos. \nPor lo tanto, quiero dejar constancia de que mi prevenci\u00F3n o reticencia no se ajusta a la realidad, no tiene objeto, ya qu\u00E9 el proyecto viene a esclarecer el reglamento de conflictos colectivos y por consiguiente es \u00FAtil, pues resuelve un problema no previsto: el que se presenta cuando la junta ordena el archivo de los antecedentes. \nHoy d\u00EDa queda en manos de un organismo la decisi\u00F3n de cualquier conflicto colectivo, y de ella no puede recurrirse ante los tribunales. La competencia de \u00E9stos no se ampl\u00EDa mediante este proyecto, pero se reafirma la que menciona el art\u00EDculo 497 del C\u00F3digo del Trabajo. \nEra cuanto quer\u00EDa decir. \n " . . . . . . . .