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- rdf:value = " 1.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS PARA FACILITAR LA CONCURRENCIA DE NIÑOS A LOS ESTADIOS Y CINES DEL PAIS EN FORMA GRATUITA.Santiago, 11 de agosto de 1971.
Con motivo de la moción y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Los dueños o administradores de Estadios donde se efectúen competencias por el Campeonato de Fútbol Profesional de Primera y Segunda División de Chile, o amateur, estarán obligados, durante el segundo tiempo de estas competencias, a permitir la entrada gratuita al respectivo Estadio de los niños de 5 a 15 años.
Este beneficio comprenderá a la conscripción militar de cada año que cumpla con el Servicio Militar Obligatorio en las tres ramas de las Fuerzas Armadas.
En caso de que exista duda acerca de si la edad del menor es superior a los 15 años, bastará para acreditarla el carnet escolar o el de identidad.
Artículo 2º.- Los propietarios o personas, que en cualquier calidad exploten salas de cines en el país, estarán obligados a efectuar los días domingo en la mañana una función cinematográfica adecuada para los niños de 5 a 15 años de edad a la que podrán concurrir gratuitamente.
En el caso caso de que exista duda acerca de si la edad del menor es superior a los 15 años, bastará para acreditarlo el carnet escolar o el de identidad.
Artículo 3º.- Establécese un recargo de un 10% en el precio de las entradas de platea baja de las salas de cine correspondientes a las funciones que se realicen los días domingo, con el objeto de financiar el gasto que importe la aplicación del artículo 2º.
Artículo 4º.- Esta ley no se aplicará en aquellos teatros y cines que funcionen solamente los días domingo y días festivos.
Artículo 5º.- Las películas que se exhiban en las funciones gratuitas deberán contar con la aprobación "Para todo espectador" del Consejo de Censura Cinematográfica.
Se entiende que todas estas funciones serán exclusivamente de esparcimiento.
Artículo 6º.- El control y fiscalización del cumplimiento de la presente ley quedará entregado a las Municipalidades, las que deberán elaborar un programa de asistencia a las funciones de cine para los menores de las respectivas comunas.
Artículo 7º-El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, previo informe de las Municipalidades y organizaciones comunitarias, deberá dictar el reglamento para su aplicación, el que podrá modificar, si lo estima necesario, a requerimiento de las entidades referidas.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Fernando Sanhueza Herbage.- Jorge Lea-Plaza Sáenz.
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