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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el Código del Trabajo y crea nuevos Tribunales y cargos en la Judicatura del Trabajo.
A la sesión en que vuestra Comisión estudió la materia en informe asistieron, además de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz; la señora Secretaria de la Ilustrísima Corte del Trabajo de Santiago, doña Alicia Herrera; los Jueces del Trabajo de Santiago, señorita Alicia González y señor Agustín Bruce y la señorita Nelly Zúñiga, representante de los funcionarios de Secretaría de los Juzgados del Trabajo de Santiago.
Para los efectos que dispone el artículo 106 del Reglamento de la Corporación, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en este informe: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º transitorios.
II.- Situación de las modificaciones que el artículo 8º introduce al Código del Trabajo: Para facilitar la discusión del proyecto y a fin de que, si lo estimáis conveniente, los déis por aprobados, dejamos constan-
cia de que no fueron objeto de indicaciones las modificaciones contenidas en el artículo 8º del proyecto a las siguientes disposiciones del Código del Trabajo: artículos 495, 499, 501, 513, 514, 515, 516, 517, 520, 540, 580, 581 y 584.
III.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: En esta situación se encuentran el artículo 8º del proyecto en lo que se refiere a las modificaciones introducidas a los artículos 512 bis, 525, 526, 529, 531, 535, 579 y 607 del Código del Trabajo y el artículo 6º transitorio del proyecto.
IV.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: artículo 28 permanente y artículo 8º transitorio.
V.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: En este caso se encuentran el artículo 8º en lo que concierne a las modificaciones introducidas a los artículos 496, 507, 512, 565 y 586 del Código del Trabajo, y los artículos 9º 13, 16, 25 y 26 del proyecto. Como consecuencia de la aprobación de las indicaciones relativas a los artículos 25 y 26, los artículos 27, 28 y 29 pasan a ser artículos 25, 26 y 27, respectivamente, sin modificaciones.
VI.- Artículos que fueron objeto de indicaciones retiradas: En este caso se encuentra la modificación que el artículo 8º introduce al artículo 511 del Código del Trabajo.
A continuación, os hacemos una sucinta relación del debate de las indicaciones formuladas durante la discusión general del proyecto, por la premura en poner el informe a disposición de vuestra Comisión de Hacienda -que deberá pronunciarse en sesión de hoy- y de la Sala del Honorable Senado que, por efecto de la urgencia hecha presente, deberá despacharlo en sesión del día de mañana.
Iniciada la discusión de la indicación Nº 1, de los señores Aylwin y Bulnes, para rechazar la sustitución que el artículo 8º del proyecto hace del artículo 496 del Código del Trabajo, vuestra Comisión tomó conocimiento de sendas comunicaciones remitidas por la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y por la Corte del Trabajo de Santiago. En términos generales, ambos documentos, luego de reconocer la necesidad de crear nuevos Juzgados del Trabajo, coinciden en criticar algunos aspectos sustantivos del proyecto. El primero de ellos dice relación con el propósito de dividir la tramitación de los procesos laborales en dos fases, en los departamentos en que no exista Juez Especial del Trabajo, dejando la sustanciación de los mismos bajo la competencia de los Jueces de Letras de Mayor Cuantía de los respectivos territorios jurisdiccionales y su fallo en manos de los Jueces del Trabajo que se señalan, de acuerdo con la modificación que el artículo 8º introduce al artículo 496 del Código del Trabajo. Se expresa que ello atentaría contra principios estructurales del proceso laboral, como los de inmediación, concentración y simplicidad.
Otras críticas de esos documentos se refieren a las modificaciones que el artículo 8º introduce al Código del Trabajo para disponer que los
Secretarios de los Juzgados de primera categoría tendrán la obligación de sustanciar las causas, para cambiar las normas sobre subrogación en las Cortes del Trabajo y para alterar el régimen de funcionamiento de la Corte del Trabajo de Santiago. En estos casos, como en el anterior, los documentos proponen ideas para modificar el proyecto, que vuestra Comisión tuvo presente durante la discusión del segundo informe.
La señora Alicia Herrera, actuando como Asesora del Ministerio de Justicia, hizo presente que el proyecto fue sometido, durante su proceso de gestación, al conocimiento de todos los Jueces y funcionarios de los Juzgados del Trabajo y a Convenciones de la Asociación de Jueces, recibiendo una aprobación general de parte de ellos y el aporte de su experiencia al perfeccionamiento del mismo.
Centrada la discusión en la modificación que el artículo 8º introduce al' artículo 496 del Código del Trabajo, el señor Aylwin expresó que sus indicaciones, al igual que las opiniones expresadas en los documentos a que antes se hizo referencia, obedecen a dos claras ideas, de orden teórico y práctico, respectivamente. Primeramente, se trata de cautelar -el principio de la concentración del proceso laboral y de su indispensable inmediación, en lo que concierne a la relación del sentenciador con las partes, para hacer posible la dictación de un fallo en conciencia. Al dividirse la sustanciación del proceso entre un Juez instructor y un Juez sentenciador, ello se hace imposible. Se destruye el propósito de dar una tramitación oral a los juicios del trabajo, consagrando en la ley, en vez de rectificarla, la viciada práctica de que la tramitación sea ajena al Juez sentenciador. Desde el punto de vista práctico, le parece evidente que la norma que se propone so pretexto de acentuar la especialización de la Judicatura del Trabajo, producirá mayores dilaciones en los juicios respectivos que las que ahora se comprueban y encarecerá el costo de la Justicia, al obligar a las partes, especialmente al trabajador, a- destinar más tiempo y mayores recursos a la resolución del problema, toda vez que deberán ocurrir ante un Juez ubicado a veces a mucha distancia de sus domicilios habituales.
El señor Bulnes, coincidiendo con el señor Aylwin, opinó que la modificación presenta más inconvenientes que ventajas. A su juicio, el principio de especialidad de la Judicatura del Trabajo no está verdaderamente en juego, ya que la Legislación respectiva, cuya aplicación no presenta mayores problemas jurídicos, puede ser perfectamente administrada por los jueces de letras, llamados en virtud de su competencia común a conocer habitualmente de otras disciplinas más vastas y complejas, como la civil o penal. Por otra parte, cabe suponer que el Juez sentenciador, precisamente por la especialidad que se pretende tiene, normalmente reparará la tramitación que se haya dado al proceso por el otro Juez, dando lugar a que se promueva ante él un verdadero nuevo juicio, lo que va en desmedro del trabajador.
La mayoría de vuestra Comisión, formada por los señores Fuente-alba, Gumucio y Juliet, no compartió estas opiniones. Se estimó que no puede desconocerse el hecho de que, en la práctica, debido al gran número de causas de que deben conocer, los Jueces del Trabajo no toman real conocimiento del asunto sino al momento de fallar. Ello, quiérase o no, ha restado validez a los principios de concentración e inmediación del proceso laboral. Como lo expresó el señor Fuentealba, ello es reconocido por el proyecto aún dentro del ámbito mismo de la Judicatura del Trabajo, al establecerse normas que confían a los Secretarios Letrados funciones de sustanciadores, situación que aceptan incluso los Senadores señores Aylwin y Bulnes cuando proponen otras indicaciones que modifican aspectos parciales de esas normas. Estimó el señor Senador, por otra parte, que el principio de especialidad de la Judicatura del Trabajo, no está referido sólo al conocimiento erudito de la legislación respectiva sino también a la compenetración de los Jueces acerca de la naturaleza y tendencias de los problemas sociales que habitualmente deben resolver. Ello supone la comprensión y dominio de principios jurídicos y de realidades a veces muy diferentes de las que enfrenta el Juez común, lo que lleva a concluir que sólo por efecto de la especialidad se logrará acierto y Justicia en materia laboral.
El señor Juliet estimó de primordial importancia, en este aspecto, el principio de la especialidad, que a su juicio es consecuencia de una tendencia universal. Preocupado simultáneamente de evitar que la modificación pueda entorpecer la pronta administración de Justicia, opinó que debería aprobarse la idea sugerida momentos antes por el señor Ministro del Ramo en el sentido de hacer aplicable la norma sólo en los juicios de cuantía superior a dos sueldos vitales mensuales, Escala A), del departamento de Santiago.
En definitiva, la mayoría de vuestra Comisión, con los votos en contra de los señores Aylwin y Bulnes, acordó rechazar las indicaciones signadas con los Nºs. 1 y 2. El segundo de los incisos propuestos en la Nº 2 fue rechazado con la sola abstención del señor Aylwin. Luego, por unanimidad, se acordó modificar la redacción del encabezamiento del inciso primero del artículo 496, a fin de darle mayor claridad, y sustituir el inciso final del mismo por otro conforme al cual los Jueces de Letras de Mayor Cuantía de los respectivos territorios jurisdiccionales conocerán íntegramente, en su sustanciación y fallo, los asuntos laborales que se promuevan en el departamento de Isla de Pascua y los de cuantía inferior a dos sueldos vitales mensuales, Escala A), del departamento de Santiago.
En seguida, vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación Nº 3 del H. Senador señor Aylwin, sobre supresión de la modificación que el artículo 8º del proyecto introduce al párrafo primero del artículo 507 del Código del Trabajo, que establece normas sobre subrogación en los Tribunales respectivos. La modificación, impugnada también por la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y por la Corte del Trabajo de Santiago, llama a subrogar a los Ministros de las Cortes del Trabajo, con preferencia sobre los Abogados integrantes, a los Relatores, Secretarios y Jueces de primera categoría de la jurisdicción. La Comisión compartió el criterio del señor Aylwin, en el sentido de que la norma, al sustraer de sus oficios habituales a dichos funcionarios, se convertirá en un factor de desorganización y entrabará la marcha sea de las Cortes, sea de los Juzgados Especiales.
Como consecuencia del acuerdo anterior, se dio por rechazada una indicación del señor Miranda que modificaba el párrafo primero propuesto en reemplazo del actual primero del artículo 507.
En seguida, aprobó por unanimidad las indicaciones Nºs. 5 y 6, de] señor Aylwin, la primera, sustitutiva de la modificación del párrafo segundo del artículo citado, relativa a la designación de Abogados integrantes, que aprobó con modificaciones, y la segunda, supresiva de la sustitución que se hace del párrafo tercero de dicho precepto.
Luego y también por unanimidad, en relación con la indicación Nº 7 del señor Aylwin, dirigida a sustituir el inciso final que el proyecto agrega al artículo 507, rechazó dicho inciso por resultar innecesario después de los acuerdos ya adoptados.
El artículo 8º agrega al Código un nuevo artículo, signado con el Nº 512, que establece como función habitual de los Secretarios de los Juzgados del Trabajo de primera categoría la de sustanciar los procesos y las demás que se señalan. La indicación Nº 9, del señor Aylwin, proponía la supresión de este artículo. Las indicaciones Nº 10, del señor Bulnes y 12, del señor Montes, proponían la sustitución del texto respectivo. A su vez, la indicación Nº 13, del señor Aylwin, proponía adicio-nar al Código un artículo que consagraba sólo algunos de los aspectos contenidos en la disposición del proyecto.
Discutiendo en conjunto estas indicaciones, la unanimidad de vuestra Comisión acordó variar el criterio establecido en el primer informe, que asignaba, por ministerio de la ley, a los Secretarios de Juzgados del Trabajo de primera categoría la función de sustanciadores, estableciendo ahora que ello procederá por decisión del Juez respectivo o de la correspondiente Corte del Trabajo, en subsidio. Vuestra Comisión, creyendo conveniente que los Secretarios letrados colaboren con el Juez en la pronta y adecuada administración de Justicia, no estimó aconsejable que ello tenga un grado de automatismo tal que coloque al Juez mismo en una condición secundaria. La nueva norma aprobada en reemplazo de la contenida en el primer informe, descansa sobre los siguientes principios: a) El Secretario que actúe como sustanciador tendrá amplia competencia para instruir el proceso hasta que éste quede cerrado; b) Se exceptúan de lo anterior los incidentes que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y los que se promuevan con ocasión del cumplimiento de la sentencia definitiva o del cumplimiento de las resoluciones de los Servicios del Trabajo o de Instituciones de Previsión; c) En ciertos casos específicos -procesos por inamovilidad laboral o de cuantía inferior a un sueldo vital anual- el Secretario sustanciador podrá ser autorizado, en forma genérica o particular, para conocer íntegramente del asunto hasta la dictación de la sentencia, y d) se prohibe encomendar a los funcionarios de Secretaría la actuación en diligencias que deben cumplirse, según la ley, ante el Juez o, en su caso, ante el Secretario que actúe como sustanciador.
Como consecuencia del acuerdo adoptado, se retiró la indicación Nº 8, del señor Aylwin, y la Nº 11, del señor Bulnes, se dieron por aprobadas, refundidas, con modificaciones, las indicaciones Nºs. 10 y 12 y se rechazaron las indicaciones Nºs. 9 y 13 a 18, inclusive. La Nº 9 lo fue también en lo que se refería la supresión de la modificación que se introducía como artículo 512 bis del Código del Trabajo. Todos estos acuerdos fueron adoptados por unanimidad.
Luego la Comisión aprobó la indicación Nº 19, del señor Aylwin, destinada a ampliar los plazos que el artículo 565 establece para la dictación de la sentencia de segunda instancia, pero modificándola para fijar dichos plazos en cinco días para la vista del recurso y en cinco días para la redacción del fallo.
En seguida, vuestra Comisión rechazó, con los solos votos en contra de los señores Aylwin y Fuentealba, las indicaciones Nºs. 20 y 21, de que era autor el primero de los Senadores nombrados, que establecían nuevas normas sobre formación del Escalafón y provisión de vacantes en la Judicatura del Trabajo. La mayoría de vuestra Comisión estimó que no disponía de los antecedentes necesarios para resolver sobre la materia, que merecía un estudio muy profundo.
La indicación Nº 22 del mismo señor Aylwin, relativa al artículo 607 del Código del Trabajo, fue rechazada por estimarse preferible el texto aprobado en el primer informe.
En seguida, sobre la base de la indicación Nº 23, del señor Aylwin, se acordó modificar el artículo 9º del proyecto, en el sentido de exigir, en el caso de Juzgados del Trabajo de segunda y tercera categorías, que la sustanciación de las causas pueda delegar en el Secretario sólo cuando se trate de funcionarios letrados, y para subsanar errores formales.
La indicación Nº 24, del señor Aylwin, destinada a sustituir la modificación que el artículo 13 introduce a la ley Nº 16.455, en su artículo 69, fue aprobada con modificaciones. De acuerdo con ella y luego de establecido que las cuestiones sobre inamovilidad y demás a que dé origen la aplicación de la ley serán competencia de los Tribunales del Trabajo, se dispone que en los departamentos en que no lo haya el interesado podrá ocurrir, a su elección, al Juez de Letras en lo Civil de Mayor o Menor Cuantía con jurisdicción en la comuna o al Juez Especial del Trabajo que, según la pauta establecida en el artículo 496 nuevo del Código del Ramo, deba fallar las causas del trabajo respectivas.
Se aprobó, en seguida, la indicación Nº 25, del mismo señor Senador, que perfecciona la redacción dada en el primer informe al artículo 16 del proyecto.
Una indicación del Honorable Senador señor García, signada con el Nº 26 y dirigida a suprimir el artículo 25 del proyecto, que favorece a los funcionarios del ex Sexto Juzgado del Trabajo que sirven en el actual Juzgado del departamento Presidente Aguirre Cerda, fue rechazada con la abstención del señor Bulnes. Otra indicación del señor Aylwin, la Nº 27, sustitutiva de dicho artículo, que a la vez le daba carácter transitorio, fue aprobada sólo en este último aspecto, porque los funcionarios indicados no han perdido su calidad de empleados de Juzgados de primera categoría. La norma pasó a ser artículo 79 transitorio, con el mismo texto aprobado en el primer informe.
A continuación, se aprobó la indicación Nº 28, del señor Aylwin, en el sentido de incorporar el texto del artículo 26 del proyecto dentro de las modificaciones que su artículo 89 hace al artículo 586 del Código del Trabajo, relativo a la provisión de las vacantes producidas en el Escalafón Judicial correspondiente. La norma ha pasado a ser inciso segundo de este último precepto.
Luego, se rechazó por unanimidad la indicación Nº 29 del Honorable Senador señor García destinada a suprimir el artículo 6° transitorio, que dispone que pasen a la Planta en las condiciones que indica los empleados a contrata que servían en la Judicatura del Trabajo al 26 de enero de 1971.
Finalmente, se aprobó la indicación Nº 30, del señor Ministro de Justicia, destinada a agregar un artículo nuevo, que ha pasado a ser 28, conforme al cual los Oficiales Primeros de Corte del Trabajo, que actualmente figuran en la sección "E" del Escalafón Judicial respectivo, pasarán a la sección "D" del mismo. Esta disposición, que según se explicó no significa aumento de sueldos, favorece a un escaso número de funcionarios a quienes se ha creado un problema de jerarquía al figurar en la misma sección que empleados que les están subordinados.
Por último y a raíz de las modificaciones introducidas: al artículo 512 del Código del Trabajo, se aprobó como artículo 8º transitorio, nuevo, una norma que permite que todos los Secretarios de Juzgados del Trabajo de primera categoría, que en la actualidad se desempeñan como titulares, puedan actuar como sustanciadores aunque no sean abogados,
En mérito de las consideraciones expuestas, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en nuestro primer informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 8ºArtículo 496
Ha redactado el encabezamiento del inciso primero del artículo que se propone en sustitución del actual, en la siguiente forma:
"Artículo 496.- En los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el o los Jueces de Letras de Mayor Cuantía sustanciarán, hasta su cierre, los procesos laborales que se susciten dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales y los remitirán, para su fallo y dentro de segundo día, al Juez del Trabajo que corresponda según la siguiente distribución:".
Ha sustituido el inciso final del mismo artículo, por el siguiente:
"Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los asuntos del trabajo que se promuevan en el departamento de Isla de Pascua y los procesos laborales de cuantía inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, que serán conocidos y fallados por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del respectivo territorio jurisdiccional.".
Artículo 507
Ha suprimido los párrafos que se proponen en sustitución de los párrafos primero y tercero y el inciso propuesto como final, y ha reemplazado el párrafo que se propone en sustitución del segundo, por el siguiente:
"Los abogados integrantes serán ocho por cada Corte del Trabajo, y los designará anualmente el Presidente de la República de entre los doce cuyos nombres le proponga la correspondiente Corte del Trabajo, la que los seleccionará de una lista de veinte que deberá enviarle cada año el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados. Los abogados integrantes tendrán derecho a la remuneración asignada a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones por cada sesión a que asistan, sin que puedan reclamar estipendio por más de una sesión diaria.".
Artículo 512
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 512.- Con el objeto de que las causas sean tramitadas 3iempre por funcionarios letrados y en el menor tiempo posible, en los Juzgados del Trabajo de primera categoría, el Juez o la Corte del Trabajo podrán encomendar al Secretario respectivo la sustanciación de los procesos que determinen.
Corresponderá al Secretario que actúe como sustanciador, adoptar todas las resoluciones y medidas que sean de la competencia del Tribunal, hasta que el proceso quede cerrado, oportunidad en la cual lo pasará al Juez para la dictación de la sentencia definitiva. En todo caso, corres- pondera al Juez resolver sobre los incidentes que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y los que se promuevan en el cumplimiento de la sentencia definitiva y de las resoluciones de los Servicios del Trabajo e Instituciones de Previsión.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez podrá, con autorización general o especial de la Corte respectiva, encomendar al Secretario la sustanciación total del proceso, incluida la dictaeión de la sentencia definitiva, cuando se trate de asuntos derivados de la aplicación de las leyes o disposiciones sobre inamovilidad de los trabajadores o de juicios de cuantía inferior a un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.
Las diligencias que según la ley deban cumplirse ante el Juez o el Secretario encargado de la sustanciación de un proceso conforme a este artículo, no podrán encomendarse a funcionarios de Secretaría.
El Juez velará siempre por que la tramitación de los procesos se haga dentro de los plazos y en la forma legales, y deberá dejar constancia de las dilaciones y errores que observare.".
Artículo 565
Ha intercalado antes de la modificación propuesta a este artículo en nuestro primer informe, la siguiente:
"Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 565.- Recibidos los autos por la Corte del Trabajo, ésta procederá a la vista del recurso dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente y deberá fallarlo dentro del término de cinco días, contado desde la vista.".".
Artículo 586
Ha introducido como primera modificación a este art��culo el texto del artículo 26 del proyecto de nuestro primer informe, con la siguiente redacción:
"Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
"Las promociones de los cargos vacantes del Escalafón Judicial del Trabajo se harán en proporción de dos por mérito y uno por antigüedad y se sujetarán a las normas siguientes:
1º.- Ascenderá por mérito al personal incluido hasta la lista dos inclusive;
2.º-El funcionario que ascienda por mérito conservará su calificación, pero no podrá ascender nuevamente por mérito dentro del período a que ésta se refiera, sino después de agotadas las dos primeras listas en su nuevo grado;
3º.- El ascenso por antigüedad procederá hasta la lista dos inclusive.".".
Artículo 9º
En el inciso segundo ha agregado, a continuación del sustantivo "Secretario" la frase "que sea abogado," y ha intercalado a continuación de los guarismos "512" y "507", las palabras "del Código del Trabajo" y "de dicho Código", respectivamente.
Artículo 13
Ha agregado, a continuación del nombre "Tribunales del Trabajo", en punto seguido, lo siguiente: "Con todo, en los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el interesado podrá ocurrir, a su elección, al Juez de Letras en lo Civil de Mayor o Menor Cuantía con jurisdicción en la comuna, o al Juez Especial del Trabajo del departamento que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 496 del Código del Trabajo. En todo caso, se considerará superior jerárquico del Tribunal, para todos los efectos legales, la respectiva Corte del Trabajo.".
Artículo 16
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"Artículo 16.- Los Juzgados del Trabajo del departamento PresidenteAguirre Cerda podrán decretar diligencias para cumplirse, por sus funcionarios, en el departamento de Santiago y requerir directamente, para el mismo efecto, a Carabineros de este último departamento, en uno y otro caso, sin necesidad de exhorto.
Las mismas reglas se aplicarán a los Juzgados del Trabajo de Santiago respecto de actuaciones que deban practicarse en el departamento PresidenteAguirre Cerda.".
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 7º transitorio, sin modificaciones.
Artículo 26
Como se expresó, pasó a formar parte de la modificación que se introduce al artículo 586 del Código del Trabajo.
Artículos 27, 28 y 29 Han pasado a ser artículos 25, 26 y 27, sin otra enmienda.
Como artículo 28, nuevo, ha agregado el siguiente: "Artículo 28.- Los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo figurarán en la sección "D" del Escalafón Judicial del Trabajo.".
Artículos transitorios
Como se expresó, ha agregado como artículo 7º transitorio el artículo 25 permanente del proyecto contenido en nuestro primer informe, sin otra modificación que la correlativa.
Como artículo 8º transitorio, nuevo, ha consultado el siguiente: "Artículo 8º.- Declárase, para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, que los actuales Secretarios de Juzgados del Trabajo de primera categoría podrán desempeñar las funciones a que dicho artículo se refiere.".
(Para los efectos a que haya lugar dejamos constancia de que las modificaciones de que os hemos dado cuenta fueron aprobadas por la unanimidad de vuestra Comisión).
En mérito de las modificaciones que anteceden, el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Créanse los siguientes cargos en la Corte del Trabajo de Santiago: un Ministro, un Relator y un Oficial Ayudante.
Artículo 2º.- Créase un cargo de Oficial Ayudante en las Cortes del Trabajo de Valparaíso y Concepción.
Artículo 3º.- Créanse cinco Juzgados del Trabajo de primera categoría en el departamento de Santiago, un Juzgado del Trabajo de primera categoría en Valparaíso y un Juzgado del Trabajo de tercera categoría en el departamento PresidenteAguirre Cerda.
Artículo 4º.- Trasládase el Juzgado del Trabajo de Viña del Mar a Valparaíso y elévase a Juzgado de primera categoría.
Artículo 5º.- Créase un cargo de oficial segundo en cada uno de los Juzgados del Trabajo de Santiago, Valparaíso y Concepción.
Artículo 6º.- Créase en la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial una sección que, bajo su dependencia, desempeñará en los Juzgados del Trabajo del departamento de Santiago y en la Corte del Trabajo respectiva, las siguientes funciones:
a) Llevar las cuentas corrientes;
b) Atender todo Lo relacionado con remuneraciones y demás pagos que debe hacerse al personal de los Tribunales;
c) Atender todo lo relacionado con gastos menores, adquisiciones, mantención y reparaciones y, en general, todo lo que implique manejo de fondos, sean estos del Presupuesto del Poder Judicial o de la Junta de Servicios Judiciales, y
d) Preparar y presentar las rendiciones de cuentas de los fondos a que se refiere el artículo 514 del Código Orgánico de Tribunales.
La Corte del Trabajo de Santiago podrá extender estas funciones a los demás Tribunales de su jurisdicción.
Artículo 7º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, créanse en la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial, tres cargos de Oficial Ayudante con el sueldo asignado en el grado lº de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno.
Estos funcionarios serán designados por el Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Justicia, a propuesta en terna de la Corte del Trabajo de Santiago.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican del Libro Cuarto del Código del Trabajo:
Artículo 495
Sustituyese su inciso tercero por el siguiente:
"En los departamentos donde hubiere más de un Juzgado, la distribución de las causas se hará de acuerdo a las normas que fije la Corte del Trabajo respectiva.".
Artículo 496
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 496.- En los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el o los Jueces de Letras de Mayor Cuantía sustanciarán, hasta su cierre, los procesos laborales que se susciten dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales y los remitirán, para su fallo y dentro de segunda día, al Juez del Trabajo que corresponda según la siguiente distribución:
1) Los Jueces de Letras de la provincia de Tarapacá al Juez del Trabajo de Iquique;
2) Los Jueces de Letras de la provincia de Antofagasta al Juez del Trabajo de Antofagasta;
3) Los Jueces de la provincia de Atacama al Juez del Trabajo de Copiapó;
4) Los Jueces de Letras de los departamentos de La Serena, Elqui y Coquimbo al Juez del Trabajo de La Serena;
5) Los Jueces de los departamentos de Ovalle, Combarbalá e Illapel al Juez del Trabajo de Ovalle;
6) Los Jueces de las provincias de Aconcagua y Valparaíso, con excepción del Juez de Letras del departamento de Isla de Pascua, a los Jueces del Trabajo de Valparaíso;
7) Los Jueces de los departamentos de San Bernardo y Maipo a los Jueces del Trabajo del departamento PresidenteAguirre Cerda;
8) Los Jueces de los departamentos de Talagante y Melipilla al Juez del Trabajo de San Antonio;
9) Los Jueces de las provinicias de O'Higgins y Colchagua al Juez del Trabajo de Rancagua;
10) Los Jueces de las provincias de Talca y Curicó al Juez del Trabajo de Talca;
11) Los Jueces de las provincias de Maule y Linares al Juez del Trabajo de Linares;
12) Los Jueces de la provincia de Ñuble y del departamento de Yumbel al Juez del Trabajo de Chillan;
13) Los Jueces de la provincia de Arauco al Juez del Trabajo de Coronel;
14) Los Jueces del departamento de Tomé al Juez del Trabajo de Concepción;
15) Los Jueces de las provincias de Bío-Bío y Malleco al Juez del Trabajo de Los Angeles;
16) Los Jueces de la provincia de Cautín al Juez del Trabajo de Temuco;
17) Los Jueces de la provincia de Valdivia al Juez del Trabajo de Valdivia;
18) Los Jueces de la provincia de Osorno al Juez del Trabajo de Osorno;
19) Los Jueces de las provincias de Llanquihue y Chiloé al Juez del
Trabajo de Puerto Montt, y
20) Los Jueces de las provincias de Aisén y Magallanes al Juez del Trabajo de Magallanes.
Cuando en una ciudad hubiere más de un Juzgado del Trabajo, los Jueces de Letras remitirán los autos para su fallo al que corresponda de acuerdo con las normas que fije la Corte del Trabajo.
Las medidas para mejor resolver que decrete el Juez del Trabajo deberá llevarlas a efecto él mismo o por intermedio del Secretario del Tribunal, aún fuera de su territorio jurisdiccional, a menos que de los antecedentes aparezca que es más conveniente encomendárselas al Juez de Letras. En este caso, remitirá los autos al Tribunal que corresponda, quien cumplirá su cometido en el menor tiempo posible.
Dictado el fallo, los Jueces del Trabajo devolverán los autos al Juez de Letras respectivo, dentro de segundo día, para su notificación, interposición y concesión de los recursos que procedieren y el cumplimiento de la sentencia.
Junto con remitir los autos al Juez del Trabajo, los Jueces de Letras deberán comunicarlo a la Corte del Trabajo respectiva con indicación de la fecha de cierre del proceso. A su vez, los Jueces del Trabajo deberán comunicar a la Corte la devolución del proceso y la fecha del fallo.
Los Relatores deberán dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión que notaren en relación a las obligaciones señaladas en este artículo.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los asuntos del trabajo que se promuevan en el departamento de Isla de Pascua y los procesos laborales de cuantía inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, que serán conocidos y fallados por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del respectivo territorio jurisdiccional.".
Artículo 499
En el inciso primero agrégase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Ministros", la frase "con excepción de la Corte del Trabajo de Santiago que tendrá cuatro", seguida de una coma (,).
Artículo 501
Reemplázase la expresión "con sus tres" por las palabras "con todos sus" y agrégase al final de este inciso lo siguiente, en punto seguido (.): "Ambos vocales se subrogarán mutuamente en caso de ausencia.".
Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"No obstante, en la Corte del Trabajo de Santiago el quorum para formar Sala será de tres Ministros.".
Artículo 507
Sustituyese el párrafo segundo por el siguiente:
"Los abogados integrantes serán ocho por cada Corte del Trabajo, y los designará anualmente el Presidente de la República de entre los doce cuyos nombres le proponga la correspondiente Corte del Trabajo, la que los seleccionará de una lista de veinte que deberá enviarle cada año el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados. Los abogados integrantes tendrán derecho a la remuneración asignada a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones por cada sesión a que asistan, sin que puedan reclamar estipendio por más de una sesión diaria.". Agrégase en el párrafo cuarto, la siguiente frase final: "Los Relatores serán subrogados por el Secretario de la Corte.". Agrégase en el párrafo octavo, a continuación del punto que sigue a la palabra "económicos", la siguiente frase: "En la misma forma será subrogado el Oficial Primero de Juzgado de primera categoría.'.
Artículo 511
Sustituyese en el inciso primero, la expresión "Juzgados", por las palabras "los Juzgados del Trabajo de Segunda y Tercera Categorías y los Oficiales Primeros de los Juzgados de Primera Categoría".
Agrégase el siguiente artículo con el número 512:
"Artículo 512.- Con el objeto de que las causas sean tramitadas siempre por funcionarios letrados y en el menor tiempo posible, en los Juzgados del Trabajo de primera categoría el Juez o la Corte del Trabajo podrán encomendar al Secretario respectivo la sustanciación de los procesos que determinen.
Corresponderá al Secretario que actúe como sustanciador, adoptar todas las resoluciones y medidas que sean de la competencia del Tribunal, hasta que el proceso quede cerrado, oportunidad en la cual lo pasará al Juez para la dictación de la sentencia definitiva. En todo caso, corresponderá al Juez resolver sobre los incidentes que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y los que se promuevan en el cumplimiento de la sentencia definitiva y de las resoluciones de los Servicios del Trabajo e Instituciones de Previsión.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez podrá, con autorización general o especial de la Corte respectiva, encomendar al Secretario la sustanciación total del proceso, incluida la dictación de la sentencia definitiva, cuando se trate de asuntos derivados de la aplicación de las leyes o disposiciones sobre inamovilidad de los trabajadores o de juicios de cuantía inferior a un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.
Las diligencias que según la ley deban cumplirse ante el Juez o el Secretario encargado de la sustanciación de un proceso conforme este artículo, no podrán encomendarse a funcionarios de Secretaría.
El Juez velará siempre porque la tramitación de los procesos se haga dentro de los plazos y en las formas legales, y deberá dejar constancia de las dilataciones y errores que observare.".
Agrégase el siguiente artículo nuevo como artículo 512 bis:
"Artículo 512 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los Oficiales Primeros de los Juzgados del Trabajo de primera categoría:
1.- Dar cuenta diariamente al juez, o al secretario en su caso, de las solicitudes que presentaren las partes;
2º.- Autorizar las resoluciones del juez o del secretario y hacerlas saber a los interesados que acudieren al tribunal para tomar conocimiento de ellas;
3º.- Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicite, de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados del juzgados;
4º.- Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles del tribunal, sujetándose a las instrucciones que el Secretario le diere sobre el particular;
5º.- Autorizar los poderes judiciales que pudieren otorgarse ante ellos;
6º.- Llevar el control de los registros y libros de la Secretaría, y
7º.- Practicar las notificaciones por carta certificada y dejar constancia de ellas en el proceso.
Las funciones señaladas en los números 4º, 6º y 7º podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad del Oficial Primero, por los Oficiales Segundos de la Secretaría.
Una vez al año, el Juez hará la distribución de las labores del personal, dejará constancia de ella en el Libro de Decretos Económicos y la comunicará a la Corte respectiva.".
Artículo 513
Suprímese la frase: "Habrá Juzgado del Trabajo de primera, segunda y tercera categoría.".
Artículo 514
Sustituyese su párrafo primero de su inciso primero por el siguiente :
"Corte del Trabajo de Valparaíso con las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso.".
Reemplázanse, en el párrafo tercero del inciso primero del artículo 514, la conjunción "y" que figura entre las palabras "Llanquihue" y "Chi-loé" y el punto final por una coma (,) y agréganse las siguientes expresiones: "Aisén y Magallanes.".
Suprímese su inciso segundo.
Artículo 515
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 515.- Habrá Juzgados del Trabajo de primera, segunda y tercera categorías.
Serán de primera categoría los que funcionen en las ciudades asiento de una Corte del Trabajo y su número será el siguiente: diez en Santiago, tres en Valparaíso y uno en Concepción.
Serán Juzgados del Trabajo de segunda categoría los que tengan su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, Rancagua, Talca, Chi-llán, Temuco, Valdivia y Puerto Montt, en cada una de las cuales habrá un Juzgado; y Juzgados del Trabajo de tercera categoría los que tengan su asiento en las ciudades de Copiapó, La Serena, Ovalle, San Antonio, Linares, Coronel, Los Angeles, Osorno y Punta Arenas y en cada una de ellas habrá también un Juzgado.
En el departamento PresidenteAguirre Cerda habrá dos juzgados del trabajo, que serán de tercera categoría.".
Artículo 516
Agrégase después del punto y coma (;) que sigue a la palabra "Coquimbo", las expresiones "los de Santiago, sobre el departamento de Puente Alto;".
Derógase su inciso segundo.
Artículo 517
Agrégase en su inciso final, a continuación de la palabra "Secretario", la expresión "o el Oficial Primero, en su caso,".
Artículo 520
Agrégase en su inciso primero, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Secretario", la expresión "o el Oficial Primero, en su caso,".
Artículo 525
Agréganse en el inciso cuarto después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso,".
Artículo 526
Agréganse en el inciso primero después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso,".
Artículo 529
Agréganse en el inciso primero después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso,".
Artículo 531
Agréganse después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso,".
Artículo 535
Agréganse después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso,".
Artículo 540
Sustituyese en el Nº 6º la expresión ", y" por un punto y coma (;).
Agrégase el siguiente Nº 7º nuevo:
"7º-La liquidación de las sumas que ordene pagar, y".
El Nº 7º ha pasado a ser Nº 8º.
Agréganse en su inciso final, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Secretario", la expresión "o el Oficial Primero, en su caso,".
Artículo 565
Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 565.- Recibidos los autos por la Corte del Trabajo, ésta procederá a la vista del recurso dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente y deberá fallarlo dentro del término de cinco días, contado desde la vista.".
Agrégase el siguiente inciso tercero:
"Las Cortes del Trabajo escucharán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados o cuando lo soliciten las partes de común acuerdo.".
Artículo 579
Elimínase el punto (.) seguido que sigue a la palabra "porteros" y agrégase la siguiente frase: "que no tengan los requisitos legales para ascender a oficial segundo.".
Artículo 680
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 580.- La Corte del Trabajo de Santiago tendrá el siguiente personal: cuatro Ministros, dos Relatores, un Secretario, un Oficial Primero, tres Oficiales Ayudantes y un Oficial de Sala.
Las Cortes del Trabajo de Valparaíso y Concepción tendrán el siguiente personal: tres Ministros," un Secretario, un Oficial Primero, un Oficial Ayudante y un Oficial de Sala.
Artículo 581
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 581.- Los Juzgados del Trabajo de primera categoría tendrán el siguiente personal: los de Santiago, un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un Receptor, cuatro Oficiales Segundos y un Oficial de Sala; los de Valparaíso, un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un Receptor, tres Oficiales Segundos y un Oficial de Sala; los de Concepción, un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un Receptor, dos Oficiales Segundos y un Oficial de Sala.".
Artículo 584
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 584.- Los Secretarios de las Cortes y Juzgados de Valparaíso y Concepción, de los Juzgados de segunda y tercera categorías y los Receptores, deberán rendir fianza equivalente a seis sueldos mensuales.".
Artículo 586
Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
"Las promociones de los cargos vacantes del Escalafón Judicial del Trabajo se harán en proporción de dos por mérito y uno por antigüedad y se sujetarán a las normas siguientes:
1º.- Ascenderá por mérito el personal incluido hasta la lista dos inclusive;
2º.- El funcionario que ascienda por mérito conservará su calificación, pero no podrá ascender nuevamente por mérito dentro del período a que ésta se refiera sino después de agotadas las dos primeras listas en su nuevo grado;
3º.- El ascenso por antigüedad procederá hasta la lista dos inclusive.".
Agrégase el siguiente inciso final:
"Para que un juez o el secretario, en su caso, pueda ser incluido en la Lista Nº 1, será requisito indispensable haber dado estricto cumplimiento a los plazos fijados por la ley para la dictación de los fallos o la tramitación de los procesos, salvo que la Corte respectiva en resolución fundada estimare que los motivos del retraso son justificados.".
Artículo 607
Sustitúyense los incisos segundo y tercero por el siguiente:
"Actuará como Secretario y Archivero de la Junta el Inspector que designe la Dirección del Trabajo.".
Artículo 9º-Los Presidentes de las Cortes del Trabajo podrán, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, encomendar al Secretario practicar diligencias probatorias fuera del Tribunal o la relación de cau-sas en determinados días de la semana. En estos casos los Oficiales Primeros subrogarán al Secretario.
Los Jueces de segunda y tercera categorías, previo acuerdo de la Corte del Trabajo, podrán encomendar al Secretario que sea abogado las funciones que se señalan en el artículo 512 del Código del Trabajo. En estos casos los Secretarios serán subrogados en la forma que determina el artículo 507 de dicho Código.
Artículo 10.- La Corte del Trabajo de Santiago integrada de conformidad al artículo 507 del Código del Trabajo, se dividirá en dos salas para el despacho de las causas, cuando por el número de asuntos en estado de verse, no sea posible su resolución dentro del término a que se refiere el artículo 565 del Código del Trabajo.
Producido este caso y si no bastaren los Relatores en propiedad el Tribunal designará por mayoría de votos los Relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren el cargo, de igual remuneración que los propietarios.
Artículo 11.- Los Secretarios de los Juzgados de primera categoría figurarán en la sección "C" del Escalafón Judicial del Trabajo y los oficiales primeros y receptores de Juzgados de primera categoría y oficiales ayudantes de las Cortes del Trabajo en la sección "E" del mismo Escalafón.
Artículo 12.- Los Tribunales del Trabajo podrán enviar los expedientes por vía aérea, con cargo a los fondos asignados para gastos menores de Secretaría.
Artículo 13.- Reemplázase el artículo 6º de la ley Nº 16.455, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Las cuestiones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán de competencia de los Tribunales del Trabajo. Con todo, en los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el interesado podrá ocurrir, a su elección, al Juez de Letras en lo Civil de Mayor o Menor Cuantía con jurisdicción en la comuna, o al Juez Especial del Trabajo del departamento que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 496 del Código del Trabajo. En todo caso, se considerará superior jerárquico del Tribunal, para todos los efectos legales, la respectiva Corte del Trabajo.
Artículo 14.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7º de la ley Nº 16.899 por el siguiente:
"Artículo 7º.- Trasládase el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago al departamento PresidenteAguirre Cerda.".
Artículo 15.- Aclárase el inciso tercero del artículo 28 de la ley Nº 14.550, en el sentido que los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo adquieren el beneficio que contempla el inciso primero del mismo artículo, a los cinco años, y que este tiempo debe computarse en conformidad al artículo 4º de la ley Nº 11.986.
Artículo 16.- Los Juzgados del Trabajo del departamento PresidenteAguirre Cerda podrán decretar diligencias para cumplirse, por sus funcionarios, en el departamento de Santiago y requerir directamente, para el mismo efecto, a Carabineros de este último departamento, en uno y otro caso, sin necesidad de exhorto.
Las mismas reglas se aplicarán a los Juzgados del Trabajo de Santiago respecto de actuaciones que deban practicarse en el departamento PresidenteAguirre Cerda.
Artículo 17.- El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al ítem 10/01/01/035.003 "Provisión de fondos para creación y elevación de Juzgados" de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
Los gastos que no correspondan al ítem señalado en el inciso anterior se imputarán al presupuesto del Poder Judicial.
Artículo 18.- Créase un cargo de receptor en los Juzgados del Trabajo de segunda categoría que figurarán en la sección "H" del Escalafón Judicial del Trabajo con la renta asignada al grado lº en la Escala de sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial.
Artículo 19.- Créase un cargo de oficial primero y un cargo de receptor en los Juzgados del Trabajo del departamento Presidente Aguirre Cerda, que figurarán en la sección "I" del Escalafón Judicial del Trabajo con la renta asignada al grado segundo de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial.
Artículo 20.- Sustituyese el artículo 582 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Artículo 582.- Los Juzgados del Trabajo de segunda categoría tendrán el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un receptor, un oficial segundo y un oficial de sala.".
Artículo 21.- Sustituyese el artículo 583 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Artículo 583.- Los Juzgados del Trabajo de tercera categoría tendrán el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial segundo y un oficial de sala.
Los Juzgados del Trabajo del departamento PresidenteAguirre Cerda tendrán, además, un oficial primero y un receptor.
En los Juzgados en que no haya receptores desempeñará esas funciones el Oficial segundo, sin perjuicio de las funciones de ministros de fe que este Código asigna a los Carabineros.
Artículo 22.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 14.550, de 3 de marzo de 1961, sobre Juzgados de Menores, agregado por el artículo 15 de la ley Nº 15.267, de 14 de septiembre de 1963, por el siguiente:
"Del mismo beneficio gozarán los Oficiales Primeros de los Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte, el bibliotecario estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Oficiales Primeros y Receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y los Oficiales ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma que contempla el artículo 4º de la ley Nº 11.086. Al calcularse el sueldo de estos funcionarios deberá considerarse la asignación contemplada en el inciso primero del artículo 39 de la ley Nº 17.272, de 31 de diciembre de 1969.".
Artículo 23.- Los receptores de los Juzgados del Trabajo gozarán de una asignación para gastos que demande el ejercicio de sus funciones equivalente a uno y medio sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 24.- El beneficio concedido en el artículo 6º de la ley Nº 11.986, favorecerá también a los receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y a los oficiales ayudantes de Cortes del Trabajo.
Artículo 25.- Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, debidamente facultados por éstos, podrán requerir directamente el auxilio de las autoridades policiales, municipales y administrativas para el cumplimiento de las resoluciones emanadas de aquellos.
Artículo 26.- Reemplázase la expresión "portero" en todas las disposiciones del Código del Trabajo y leyes especiales por la de "oficial de sala", sin que este cambio de denominación afecte sus derechos y obligaciones.
Artículo 27.- En los departamentos en que haya más de un Juzgado, la Corte del Trabajo respectiva designará un Juzgado de turno para la recepción de las listas de testigos cuando los Tribunales funcionen en la tarde.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal de los Tribunales del Trabajo deberá atender al público por lo menos seis horas.
Artículo 28.- Los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo figurarán en la sección "D" del Escalafón Judicial del Trabajo.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Durante los primeros 45 días siguientes a la instalación de los cinco Juzgados que se crean en la modificación que se intro-duce al artículo 515 del Código del Trabajo, la Corte del Trabajo de Santiago deberá distribuir las nuevas demandas exclusivamente entre ellos.
Artículo 2º.- Las causas de que estuvieren conociendo los Tribunales actualmente existentes, seguirán radicadas en ellos hasta su terminación.
Artículo 3º.- El personal del Juzgado del Trabajo que se traslada por esta ley de Viña del Mar a Valparaíso, continuará desempeñando sus cargos sin necesidad de nuevo nombramiento.
Artículo 4º.- Cuando deba llamarse a concurso para proveer los cargos de Oficiales segundos que se crean en esta ley, se preferirá, en primer lugar, a los oficiales de sala que reúnan los requisitos legales para ascender a oficiales segundos; en segundo lugar, a los oficiales de sala que no reuniendo los requisitos antes señalados en lista uno; y, en tercer lugar, a las personas que acrediten haber desempeñado suplencias en los Tribunales del Trabajo.
Artículo 5º.- Lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6º.- Los empleados a contrata que al 26 de enero de 1971 servían en la judicatura del trabajo, pasarán a la Planta con las mismas categorías del Escalafón e iguales categorías o grados de la Escala de Sueldos que aquellas de que disfrutan actualmente los referidos funcionarios a contrata.
Para los efectos del derecho a sueldo del grado o categoría superior, deberá computarse al personal a que se refiere este artículo, el tiempo servido a contrata.
Artículo 7º.- Al proveerse los cargos en los Juzgados del Trabajo que se crean en el departamento de Santiago, se dará preferencia a los traslados que soliciten los funcionarios del Juzgado del Trabajo del departamento Presidente Aguirre Cerda que fueron trasladados del Sexto Juzgado del Trabajo del departamento de Santiago, por disposición de la ley Nº 16.899.
Artículo 8º.- Declárase, para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, que los actuales Secretarios de Juzgados del Trabajo de primera categoría podrán desempeñar las funciones a que dicho artículo se refiere.".
Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 1971.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Aylwin, Bulnes, Gumucio y Juliet.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.
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