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Honorable Senado:
Esta materia ha sido informada por vuestras Comisiones de Obras Públicas y de Asuntos de Gracia.
De conformidad al artículo 38 del Reglamento sólo os informamos acerca del artículo 6º, que contempla el financiamiento del gasto que se asigna a este proyecto de ley, que se imputa al ítem de pensiones del presupuesto del Ministerio de Hacienda y en cuanto dice relación con prestaciones médicas al presupuesto del Servicio Nacional de Salud, donde deben otorgarse.
Siendo el ítem de pensiones excedible no hay inconveniente legal en imputarle el gasto y la Comisión lo acepta como financiamiento adecuado.
En cambio considera la Comisión que respecto de las pensiones que se conceden en virtud de los artículos 2º y 3º, debe establecerse una norma similar a la que contempla el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 10.475, la que se ha repetido en varias otras leyes de previsión, en orden a privar del derecho a pensión a las viudas que contrajeren matrimonio pero reconociéndoles el derecho a que en este evento perciban, por una sola vez, el equivalente de dos años de pensión.
En consecuencia, os proponemos aprobar el proyecto de ley de la Comisión de Obras Públicas, con la sola modificación de consultar el siguiente inciso segundo a su artículo 49:
"Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión que les otorga el artículo 2º o 3º de esta ley. Sin embargo, tendrán derecho a que se les pague, por una sola vez, el equivalente de dos años de su pensión.".
Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 1971.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ibáñez, Musalem y Silva Ulloa.
(Fdo.): Pedro Correa Opaso, Secretario.
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