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- rdf:value = " El señor FUENTEALBA.-
Respecto de la consulta del Honorable señor Pablo, debo señalar que el artículo 514 del Código del Trabajo, que la ley en proyecto modifica, establece: "Habrá cortes del trabajo en las ciudades de Valparaíso, Santiago y Concepción,..." La Corte del Trabajo de Valparaíso tiene competencia en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo y Valparaíso. Las demás cortes conservarán la que actualmente tienen según el artículo 514 del Código del Trabajo.
He intervenido en este debate -aun cuando pensaba que no era necesario hacerlo, máxime si se propuso despachar el proyecto sin discusión, ya que la Comisión lo aprobó por unanimidad-, porque los Honorables señores Bulnes y Aylwin, con legítimo derecho, dejaron constancia de las opiniones, objeciones y críticas que, desde el punto de vista técnico, les merece esta iniciativa, aunque después concurrieron a aprobar por unanimidad las modificaciones que se plantearon, debida a que no se aceptó el rechazo propuesto por ellos del nuevo artículo 496. Y también he participado en la discusión, porque, según se señaló, la mayoría de los miembros de la Comisión aparecemos actuando en forma absolutamente ligera. Por eso he querido expresar los fundamentos que tuvimos para concurrir con nuestros votos a la aprobación de este proyecto.
Tales fundamentos no son de orden doctrinario, puesto que, en doctrina, concordamos en que el ideal es que un juez tramite y falle; sino que derivan de una consideración de la realidad económico-social existente en Chile, que nos obliga, en nuestra conciencia de legisladores, a establecer normas que, dentro de la actual capacidad del país, permitan realmente a los trabajadores defender sus derechos de manera eficaz.
Ahora, si el proyecto puede prestarse, en la práctica, a algunos inconvenientes, no 1q sé. Presumo que no. Considero positivo que magistrados especialistas fallen los juicios del trabajo. Tengo sobre la materia experiencias profesionales bastante desilusionantes, que me llevan a pensar de ese modo. Incluso, podría relatar anécdotas muy ilustrativas, como la que me ocurrió, por ejemplo, a propósito del artículo 86 del Código del Trabajo, que se refiere a despidos colectivos y establece determinadas normas para el caso de que un patrón o empleador despida de una vez a más de diez obreros o empleados.
En cierta oportunidad me tocó defender una causa de esta naturaleza, en que se había despedido, en un lapso de 15 a 20 días, a 25 personas, en grupos de 6 ó 7. Estudié el asunto y llegué a la conclusión de que el espíritu del legislador era establecer un precepto que prohibiera o precaviera la posibilidad de que simultáneamente se despidiera a un número considerable de trabajadores. La Corte del
Trabajo de Valparaíso estableció jurisprudencia en el sentido de que no era necesario el despido de más de diez personas de una vez, como dice literalmente el artículo 86 a que me refiero, sino que bastaba, para aplicar la disposición, con que en períodos más o menos breves se desahuciara en total a más de diez trabajadores, aun cuando cada vez se despidiera a menos de diez. Sin embargo, la Corte Suprema, aplicando un criterio civilista y las normas de interpretación que da el Código Civil, señaló que, según lo dispone su artículo 19, no debía desatenderse el tenor literal del artículo 86 del Código del Trabajo, puesto que su sentido era claro. En consecuencia, a juicio del tribunal superior, no correspondía aplicar esta última disposición, porque, aun cuando se había despedido a 25 trabajadores, en cada oportunidad se desahució a menos de diez.
Con tal interpretación se desconoció a pie juntillas toda la finalidad social que tuvo en vista el legislador al establecer la norma mencionada. Incluso, se llegaba al absurdo, a través del criterio civilista de la Corte Suprema, de que al patrón que despedía a ocho obreros diarios -240 en un mes- no se le aplicaba la disposición del artículo 86 del Código del Trabajo, puesto que cada vez despedía menos de diez personas. En cambio, sí se le aplicaba si en el mes despedía de una sola vez a once trabajadores.
A esos absurdos han llegado los tribunales civiles por aplicar normas de interpretación propias del derecho privado a las leyes del trabajo, que deben analizarse -debería existir una norma que exigiera interpretarlas atendiendo principalmente a su finalidad social- considerando la intención que tuvo el legislador al establecerlas.
Por eso, considero conveniente entregar a jueces especiales del trabajo la función de fallar las causas sobre estas materias, y que, dentro de las actuales posibilidades del país, sean los jueces de letras de mayor cuantía o los secretarios de los juzgados provinciales del trabajo de primera categoría quienes las tramiten.
Estas consideraciones nos llevaron a apoyar este precepto, a cuya materialización hemos contribuido con nuestros votos.
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