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- rdf:value = " El señor FERRANDO (Vicepresidente).-r
Tiene la palabra el Honorable señor Bulnes Sanfuentes.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Como ya se advierte un debate extenso sobre este proyecto, me creo en la obligación? para la historia de la ley, de desarrollar más ampliamente las observaciones que muy esquemáticamente formulé denantés.
En primer término, yo no acuso a nadie de haber procedido con ligereza en esta materia. Por el contrario, manifesté en mi primera intervención de esta tarde que reconocía que tanto el Gobierno como los Senadores que formaron mayoría en la Comisión procedieron de la manera que ellos consideraron más provechosa para una buena y pronta administración de justicia en el campo del trabajo. Igualmente, los Senadores que fuimos minoría procedimos persiguiendo el mismo objetivo, pero con un criterio distinto.
Quiero analizar sin pasión alguna, porque ésta es una cuestión de apreciaciones que no envuelve problemas políticos, las ventajas e inconvenientes del sistema que proponía el Gobierno.
Tanto en el proyecto original como en el primer informe de la Comisión, se establecía que los juicios del trabajo los sustanciarían los jueces de letras -que son la mayoría, pues los hay en todos los departamentos, en tanto que los del trabajo son más escasos-, pero los fallarían jueces del trabajo de departamentos distintos, a veces muy lejanos.
¿Qué razones se invocaron a favor de ese sistema? En primer lugar, que los jueces de letras se encontrarían muy recargados de trabajo y que eso les impediría atender con la prontitud debida los juicios que se someten, a su conocimiento. Eso no es efectivo en la mayor parte del país. Algunos magistrados tienen muy poco que hacer; incluso, hay departamentos donde los jueces de letras tienen tan poca labor, que no existen abogados en esos lugares, y cuando es necesario proceder a una cobranza los afectados deben arreglarse con el notario o el secretario del tribunal. Por otra parte, en aquellos puntos donde los jueces de letras están recargados, deben crearse juzgados especiales del trabajo, puesto que se trata de zonas donde generalmente hay gran actividad económica y mucha población. Pero -repito- no es en absoluto norma general en el país que los jueces de letras tengan excesivo trabajo.
El otro argumento que se da a favor del sistema es la especialización de los jueces del trabajo en materia laboral. Como lo dijimos en sesión anterior, cuando se trató el primer informe, los jueces de letras deben aplicar un sinnúmero de leyes y de códigos: todos los códigos -Civil, Penal, de Comercio, de Minas, etcétera- y un sinfín de leyes complicadas y difíciles, que muchas veces tienen escasa jurisprudencia. En cambio, los jueces del trabajo no tienen más que aplicar el código del ramo y leyes complementarias, las cuales están sistematizadas. Existe una excelente recopilación de leyes, jurisprudencia y dictámenes sobre esta materia, de modo que el juez que falla puede conocer de inmediato toda la jurisprudencia existente al respecto. Los juicios del trabajo rara vez envuelven cuestiones jurídicas profundas; normalmente versan sobre cuestiones de hecho.
No veo por qué el juez de letras, que debe aplicar el fárrago de legislación existente en nuestro país, y que, desde luego, aplica todo el Código Civil, el cual, como sabemos los abogados, da lugar a tantos problemas y exige a veces tanta profundidad jurídica, cuando llega al Código del Trabajo, a una legislación sencilla, podría aplicarlo mal. Si se admitiera esta teoría, tendríamos que crear una judicatura especial para cada código, una para los efectos de la ley de Impuesto a la Renta y otras para diversas leyes que, si bien no constituyen códigos, son muy complicadas. Eso no lo ha hecho ningún país del mundo. Por lo tanto, creo que no se requiere un especialista en materia del trabajo para fallar adecuadamente los juicios respectivos.
El Honorable señor Fuentealba planteó un punto muy interesante en su exposición: que las leyes del trabajo hay que aplicarlas e interpretarlas con un criterio distinto. No pueden emplearse para ello las reglas del Código Civil, porque son muy defectuosas e incompletas. Pero eso no justifica la existencia de jueces especializados, sino que simplemente es cuestión de aprobar una reforma en el sentido de que la hermenéutica de las leyes del trabajo se basará siempre en su finalidad social.
En consecuencia, considero insuficientes las razones que se dan a favor del sistema propuesto -el posible recargo de trabajo de los jueces de letras y la mayor especialización de los del trabajo-, si por otra parte él presenta algunos inconvenientes. Y creo que este mecanismo plantea una grave desventaja: el juez de letras tramitaría el proceso en un departamento, con determinado criterio, y luego lo haría llegar al juez del trabajo de un departamento distinto para su fallo. Este magistrado, que debe resolver y apreciar la prueba en conciencia, en la mayor parte de los casos no se satisfará con la sustanciación realizada por el juez de letras, ni con los medios de prueba que se hubieran allegado. En consecuencia, por la vía de las medidas para mejor resolver, en la práctica iniciará una segunda sustanciación del proceso. Aún más, si se apela de la sentencia que dicte habrá una segunda instancia, que, en realidad, será un tercer trámite procesal. De esa manera, una persona que, por ejemplo, presente una demanda por 1.700 escudos en Yumbel, tendrá que mantener a un abogado en ese departamento, y luego seguir el litigio pagando a otro abogado en Chillan, sin considerar la posibilidad de apelación, que la obligaría a contratar a un tercero en Concepción. O sea, los juicios serían mucho más lentos y caros, y la parte más débil en ellos saldría desfavorecida.
Por tales razones presenté la indicación, que ofrece el sistema son muy pequeñas en comparación con los gravísimos inconvenientes que implica dilatar aún más la tramitación de esos juicios y hacerlos más onerosos, con perjuicio, naturalmente, de obreros y empleados.
Por tales razones presenté la indicación que ahora se ha renovado, a fin de no modificar el actual artículo 496 del Código del Trabajo.
Por último, y sobre esta misma materia, quiero decir que, si falta especialización al juez sentenciador, siempre el tribunal de segunda instancia será especializado: la Corte del Trabajo. Porque de la sentencia que dicte el juez de letras no conocerá la Corte de Apelaciones, sino la del Trabajo. De manera que si algún efecto produjera la falta de especialización, ello podría corregirse en la segunda instancia.
Esa es una materia.
Otra distinta es la disposición que se establece para los juzgados de primera categoría, o sea, aquellos tribunales del trabajo que tienen secretarios letrados, secretarios abogados.
Todos sabemos que en Chile faltan tribunales y, sin embargo, se produce la aberración de que funcionarios judiciales con título de abogado, muchas veces con experiencia de jueces, y tan capacitados como los jueces mismos, desempeñan hoy en los tribunales -digamos, tanto en los del fuero común como en los del trabajo- funciones menores. Porque los secretarios de los juzgados se limitan a ser ministros de fe y a desempeñarse como una especie de mayordomos del tribunal, por tener que llevar contabilidad y ocuparse en menesteres subalternos.
El proyecto en debate consigna una idea muy interesante y que para mí es una experiencia piloto para el futuro. Si ella tiene éxito en los tribunales del trabajo, podrá aprovecharse en los juzgados de letras del país. El secretario letrado ya no llevará la contabilidad, no será el ecónomo del tribunal ni tampoco el ministro de fe, porque en estas funciones lo subrogará el oficial primero. Y el funcionario letrado desarrollará una labor propiamente judicial: la sustanciación de todos los procesos que le encomiende para ese efecto el juez. Y en algunos casos menores, con la autorización de la Corte del Trabajo, incluso podrá dictar sentencias.
En esta forma, esos funcionarios, tan capacitados como los jueces mismos, rendirán un trabajo útil y harán reposar en otros empleados -un funcionario de la oficina de presupuestos, para las tareas contables; un oficial primero, para dar fe de las actuaciones judiciales- una serie de funciones menores para las cuales no se requiere en forma alguna título de abogado.
Ahora bien, lo que yo objetaba en el proyecto tal como venía de la Cámara de Diputados y como se despachó en el primer informe por la Comisión, era que el secretario, por el solo ministerio de la ley, tendría a su cargo la tramitación de los procesos; que de este modo el tribunal sería bicéfalo, y que el juez se vería obligado a fallar juicios complicadísimos o de elevada cuantía, sobre la base de la tramitación realizada por el secretario, aunque él, personalmente, tuviera un criterio distinto y no concordara con la forma como aquél llevara a cabo esa tarea.
El señor FUENTEALBA.-
Pero en esa circunstancia podía recuperar el conocimiento del caso.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Sí, podía hacerlo; pero, como es evidente, sólo por vía excepcional. Porque la regla general era que el secretario tramitara todos los juicios. Entonces, esto daba lugar a que en los tribunales de primera categoría, al menos, se produjera doble tramitación: que el secretario tramitara, y que luego el juez, por la vía de las medidas para mejor resolver, iniciara una nueva tramitación.
Para evitar ese peligro, se establece ahora que el secretario tramite los procesos en los casos en que el juez lo determine. Si éste no se halla muy recargado de trabajo, le encomendará la tramitación de pocos procesos, y lo principal lo hará él; si tiene divergencias fundamentales de criterio con el secretario, no le encargará la tramitación, y si comprende que la tramitación del juicio será especialmente delicada, se la reservará para sí mismo. Pero en el caso en que no concurra ninguna de estas circunstancias, el juez encargará la tramitación al secretario.
Creo que el sistema es útil y constituirá una experiencia que mañana puede permitir modificar la estructura de la justicia ordinaria, donde también los secretarios están desarrollando funciones menores, mientras en muchas ciudades del país no existen suficientes juzgados de letras.
Por lo tanto --repito- estoy de acuerdo con el segundo informe de la Comisión en lo que se refiere a la sustanciación de los procesos en los juzgados de primera categoría.
Sin embargo, pienso que la modificación del artículo 496, a pesar de no ofrecer los mismos riesgos que presentó la del primer informe, es peligrosa e inconveniente y puede producir efectos absolutamente contradictorios con los que se persiguen, dilatando más la justicia del trabajo, haciendo más difícil recurrir a ella. Por eso, me he preocupado de renovar la indicación que tiende a modificar este precepto, y votaré a favor de él.
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