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- rdf:value = " 1.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO A VOTO DE LOS ANALFABETOS.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que regula el ejercicio del derecho a voto de los analfabetos.
A las sesiones en que vuestra Comisión consideró la materia en informe concurrieron, además de sus miembros, el señor Subsecretario de Justicia, don José Antonio Viera Gallo y el señor Subdirector del RegistroElectoral, don Juan Ignacio García.
De acuerdo con la Reforma Constitucional contenida en la ley Nº 17:284, de 23 de enero de 1971, quedó eliminada la exigencia de la Carta anterior de saber leer y escribir para poder incorporarse, al cuerpo electoral. En tal virtud, suprimido dicho requisito de ciudadanía, los analfabetos mayores de dieciocho años de edad han obtenido derecho a sufragio.
De acuerdo con antecedentes que conoció vuestra Comisión al debatir en general el proyecto que os informamos, alrededor del 14% de la población del país mayor de quince años es analfabeta, porcentaje que puede estimarse en un 12% si el estudio queda referido a los mayores de dieciocho años. Así, según las proyecciones que se han efectuado por la Dirección del Registro Electoral, el incremento eventual de electores podría llegar a los 800.000; sin embargo, es un hecho público y notorio que, en la actualidad, una masa importante de analfabetos ya se encuentra inscrita en los Registros Electorales, especialmente en zonas rurales, donde las Juntas Inscriptoras han tenido un criterio muy amplio para autorizar la inscripción de personas que, con mucha frecuencia, sólo dibujan -en forma más o menos mecánica- las letras que componen su nombre y apellidos. Por ello, la Dirección del Registro Electoral estima que el incremento real del cuerpo electoral de la República no pasará de los cuatrocientos mil nuevos electores, lo que representa alrededor de un 50% de la población analfabeta mayor de 18 años de edad.
El proyecto de ley en informe, iniciado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República, introduce las modificaciones necesarias para regular el ejercicio del derecho a sufragio de los analfabetos, adaptando nuestra legislación electoral, contenida en las leyes Nºs. 14.852, General de Elecciones, y 14.853, General sobre Inscripciones Electorales, al texto actual de la Carta Fundamental. Por otra parte, a través de la ley en proyecto, se está dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 2º transitorio de la ley Nº 17.284, de 23 de enero de 1970, que estableció que "dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta reforma constitucional, una ley especial reglamentará la inscripción de los analfabetos en los registros electorales y la forma en que emitirán su sufragio.".
En general, las modificaciones que el proyecto introduce a la legislación electoral vigente inciden en las siguientes materias: a) inscripción electoral de los analfabetos; b) participación del elector analfabeto en actos o expresiones de voluntad cívica distintos de la emisión del sufragio; c) nuevas normas sobre confección de cédulas electorales; d) emisión del voto por el ciudadano analfabeto, y e) normas sobre penalidad.
Es necesario destacar, antes de iniciar la explicación de cada uno de estos grupos de modificaciones, que la iniciativa toda descansa en el propósito de evitar, hasta donde sea posible, cualquier discriminación respecto de este grupo de ciudadanos en lo relativo al ejercicio del derecho a sufragio que les ha otorgado la Constitución. El propio Mensaje del Ejecutivo, refiriéndose a este punto, señala que "En efecto, la creación de Registros y Mesas separadas para analfabetos constituye una forma de segregación de estos ciudadanos al señalarse públicamente su inferioridad cultural, lo que significaría un obstáculo de carácter psicológico que podría desalentar su inscripción en los Registros, y la posterior emisión de sus sufragios.".
Por otra parte, según hace presente el Ejecutivo, la creación de Registros y Mesas especiales para electores analfabetos significaría establecer "un mecanismo electoral nuevo y diferente que afectaría el normal funcionamiento de los organismos electorales por el recargo que constituye el aumento exagerado de registros, mesas receptoras de sufragios, locales de votación, etc.". En atención a estas consideraciones, la iniciativa ha debido circunscribirse a la modificación de algunas disposiciones de las leyes Nº 14.852 y 14.853 "a fin de hacer aplicable a los ciudadanos analfabetos el sistema electoral vigente, que garantiza un sufragio personal, libre y secreto.".
A.- Inscripción Electoral de los Analfabetos: Para este efecto, el proyecto de ley en informe introduce modificaciones a los artículos 15, 22, 23, 27, 36 y 37 de la Ley General sobre Inscripciones Electorales.
De acuerdo con estas modificaciones, la inscripción electoral de los analfabetos se efectuará en condiciones del todo similares a la de las personas que saben leer y escribir. Sin embargo, en el casillero del Registro donde la persona que se inscribe debe estampar su firma, la Junta Inscriptora dejará constancia de la calidad de analfabeto del nuevo ciudadano, quedando, por este hecho, perfeccionada la inscripción respectiva.
En lo que se refiere a la solicitud de cancelación de una inscripción electoral por haber cambiado de domicilio el ciudadano, que requiere de la firma de éste, se modifica el artículo 36 de la ley Nº 14.853, agregandose la expresión "salvo que no sepa hacerlo", para el caso de que el solicitante fuere analfabeto.
B.- Participación del elector analfabeto en actos o expresiones de voluntad cívica distintos de la emisión del sufragio: Los artículos 18 y 20 de la Ley General de Elecciones regulan, respectivamente, la presentación independiente de candidatura a Diputado, Senador o Presidente de la República y la solicitud de inscripción de Partidos Políticos en el Protocolo que llevará el Director del Registro Electoral.
Todos estos actos, por disposición de la ley, exigen el patrocinio o la adhesión, en su caso, de un número determinado de ciudadanos que deben firmar la documentación que corresponde. El proyecto, modifica respecto de los electores analfabetos la exigencia de estampar su firma en las declaraciones o nóminas de adherentes, reemplazándolo por la de estampar su huella dactilocópica en el respectivo documento. Al mismo tiempo, la iniciativa introduce las modificaciones necesarias para adecuar las normas sobre patrocinio de candidaturas independientes contenidas en los incisos cuarto y quinto del artículo 18 de la Ley General de Elecciones a las que ya se describieron.
La iniciativa agrega un inciso final al artículo 36 de la ley Nº 14.852 que establece que los analfabetos no podrán ser designados vocales de Mesas receptoras de sufragios.
C.- Nuevas normas sobre confección de cédulas electorales: El proyecto mantiene el sistema actual de cédula pero, para facilitar el ejercicio del derecho a voto de los analfabetos, establece que sobre el nombre de cada Partido o grupo independiente dentro de la cédula electoral se imprimirá el símbolo o emblema del respectivo Partido o grupo.
Tratándose de elección de Presidente de la República, la declaración de candidatura deberá ser acompañada de una fotografía del rostro del candidato, en blanco y negro y de tamaño 10 centímetros por 7 centímetros, la que no podrá tener más de treinta, días de antigüedad, hecho que deberá certificar un Notario Público.
El Mensaje del Ejecutivo, sobre este particular, expresa que "se ha desechado en el proyecto la posibilidad de confeccionar la cédula en colores distintos para cada lista, dado el elevado costo que significa y a que no proporciona mayor facilidad en su empleo. Asimismo, no se estima conveniente el uso de emblemas o fotografías individuales, en las cédulas que se utilizarán en las elecciones de parlamentarios, por cuanto además de su alto costo pueden inducir a confusión a cualquier elector.".
Sobre este particular, cabe hacer presente que, conforme el espíritu general del proyecto, no se desea hacer ninguna discriminación respecto de los electores analfabetos, de modo que -de plano- se ha desechado la posibilidad de confeccionar cédulas separadas para dicho grupo de ciudadanos. Además, aparte el alto costo que significaría imprimir a colores las cédulas electorales, se tuvo presente la existencia de un porcentaje, cercano al 5%, de ciudadanos que sufren de daltonismo.
Los Partidos Políticos con inscripción vigente en la Dirección del Registro Electoral, conforme lo dispone el artículo 2º transitorio del proyecto, dentro de los treinta días de publicada la ley en proyecto, deberán presentar a dicha oficina un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá a la respectiva colectividad
El proyecto modifica, también, el artículo 20 de la ley Nº 14.852, en el sentido de establecer entre las exigencias que deben cumplir los nuevos Partidos Políticos que pretendan inscripción, la de acompañar a la presentación respectiva un facsímil del símbolo o emblema que lo distinguirá.
Se consultan las normas para evitar que el símbolo o emblema que adopte un Partido induzca o pueda inducir a confusión con el de alguno de los Partidos existentes. El proyecto estatuye, además, que no podrán emplearse como símbolo el escudo o bandera patria, ni los demás que señala.
Emisión del voto por el ciudadano analfabeto: En este aspecto, se introducen a la ley las modificaciones necesarias para permitir que el ciudadano analfabeto pueda ser identificado con seguridad y pueda dejar constancia de su participación en el acto electoral. Para este último efecto, se le obliga a estampar su impresión dígito-pulgar en el cuaderno de firmas. Además, deberá exhibir su cédula de identidad, obligadamente, debiendo procederse a la prueba dactiloscópica si dicha cédula faltare o sus menciones no concordaren con las especificaciones anotadas en el Registro, como también cuando la fotografía fuere defectuosa.
Normas sobre penalidad: El proyecto despachado por la H. Cámara modificaba la Ley General de Inscripciones Electorales y la Ley General de Elecciones, aumentando fuertemente la penalidad en los casos de suplantación de persona en el acto de la inscripción o en el acto de la votación. En efecto, se eleva la actual pena de un año de reclusión a presidio menor en su grado máximo, (tres años y un día a cinco años).
La unanimidad de vuestra Comisión prestó su aprobación en general al proyecto, por la necesidad de legislar sobre la materia, cumpliendo el mandato constitucional, y por compartir la generalidad de los criterios que sirvieron de base para la elaboración del mismo.
En la discusión particular de la iniciativa introdujo a ésta varias modificaciones, la mayoría de ellas destinadas a dar mayor claridad, a mejorar la redacción o a precisar con mayor grado técnico las disposiciones del proyecto.
Cabe destacar que el proyecto, en la forma en que lo aprobó vuestra Comisión, asigna mayores responsabilidades al Director del Registro Electoral, al confiarle, por ejemplo, la determinación de la figura geométrica que servirá de distintivo a los grupos independientes que presenten candidatos y al facultarlo implícitamente para rechazar una fotografía de un candidato a Presidente de la República que, manifiestamente, tenga mayor antigüedad que la que la ley admite.
Parte principal de las modificaciones aprobadas por vuestra Comisión fueron consecuencia de su decisión de dar nuevamente cabida en nuestro sistema electoral al llamado "voto de lista". Esta decisión fue adoptada con los votos favorables de los señores Fuentealba, Gumucio y Hamilton y la abstención del señor Juliet.
Al proceder en esa forma, vuestra Comisión consideró que la reimplantación del voto de lista no presenta ahora los inconvenientes a que pudo dar lugar mientras rigió el sistema modificado en 1958, que, dada la existencia de normas que permitían elegir a candidatos distintos de los que dentro de una misma lista tenían mayor número de preferencias, otorgaba una clara ventaja, sobre la base de otorgarle los votos de la lista, a quienes ocupaban los primeros lugares. Al restablecerse el voto de lista, éste sólo surtirá efectos para determinar el número de candidatos que elige cada lista; pero en modo alguno influirá en la determinación de cuáles de ellos serán los elegidos.
En estas circunstancias, el voto de lista presenta la clara ventaja de permitir al elector manifestar su preferencia no por personas determinadas sino por un Partido o corriente de opinión, lo que naturalmente favorecerá a los grupos políticos organizados e ideológicamente vertebrados.
Como consecuencia de la incorporación de esta idea, se introdujeron al proyecto todas las modificaciones necesarias para adaptar tanto la cédula única como los escrutinios a la existencia del voto de lista. En este sentido, por ejemplo, se prescribe que la raya horizontal sobre la cual debe completar la cruz el elector para marcar su preferencia, existirá tanto frente al número del candidato, cuanto frente al símbolo o emblema del partido o grupo. Es obvio que el elector deberá optar, al votar, entre marcar su preferencia a la lista o hacerlo en favor de uno de los candidatos de la lista. Si marca dos preferencias, o más, el voto se considerará nulo de acuerdo con las normas vigentes. A fin de prevenir confusiones y de evitar el control del voto en el caso de elecciones unipersonales, que no sean la de Presidente de la República, o de listas integradas por un solo candidato, se dispone que la raya horizontal antecederá al símbolo o emblema y al número que precede al nombre del candidato, caso en el cual, como se ve, el símbolo o emblema irá colocado no encabezando la lista respectiva sino al lado izquierdo y en línea con el nombre de aquél.
Vuestra Comisión acordó dejar constancia de que en los empates a que pueda haber lugar entre los candidatos de una misma lista a consecuencia de haberse marcado preferencia sólo a la lista o a un número inferior de candidatos al que deba ser elegido, figurando los restantes en empate a cero votos, debe también aplicarse la regla 4ª del artículo 117 de la ley Nº 14.852, conforme a la cual el empate se resuelve por sorteo.
La Comisión rechazó, por unanimidad, el aumento de pena propuesto por la Cámara respecto de los delitos de suplantación de persona en el acto de la inscripción y en el de votación, por estimar excesivo dicho aumento y por parecer adecuada la sanción vigente.
Finalmente, vuestra Comisión rechazó, luego de un doble empate a
dos votos, una indicación del Honorable Senador señor Gumucio para agregar al proyecto un artículo nuevo conforme al cual se da nueva vigencia a los llamados pactos electorales, pero sólo a nivel nacional.
Votaron en contra de la indicación, los Honorables Senadores señores Fuentealba y Hamilton y a favor los Honorables Senadores señores Gumucio y Juliet.
Para los efectos a que haya lugar, dejamos constancia de que todas las modificaciones de que os damos cuenta en seguida, fueron aprobadas por unanimidad.
En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1ºNº 3°
Ha sustituido la coma (,) que sigue a la expresión "y sepan leer y escribir" por un punto (.), y ha suprimido la expresión "agregándose un signo (.), después de la palabra "edad".".
(Enmienda de forma).
Nº 5º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"5º.- Intercálase en el inciso primero del artículo 36, antes de las palabras "La cancelación podrá...", la siguiente frase: "En caso que el ciudadano sea analfabeto, estampará su impresión digital en el lugar destinado a la firma.".".
N° 7º
Ha sido rechazado.
Artículo 2°
Ha sustituido la frase que este número intercala en el inciso tercero del artículo 18, por la siguiente: "o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar".
Nº 2º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"2º.- Agrégase en los incisos cuarto y quinto del artículo 18, a continuación de la palabra "firma", la frase: "o impresión dactiloscópica"."
Nº 3º
Ha reemplazado las palabras "treinta días" por "seis meses", ha sustituido por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "antigüedad" y ha suprimido la frase final que figura a continuación de ella.
Nº 4º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"4°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 19:
"En el caso de candidaturas independientes a Diputados o Senadores, el Director del Registró Electoral asignará a cada una de ellas, para distinguirlas, la figura geométrica que él determine.".".
El segundo de los incisos contenidos en este número ha sido consultado en el Nº 6º, en los términos que luego se especifica.
Nº 6º
Ha reemplazado por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "existentes" y ha suprimido la frase y oración final que la siguen.
En seguida, como ya os lo hicimos presente, ha agregado como oración final del inciso nuevo que por este número se intercala en el artículo 20 después del actual cuarto, el segundo de los incisos que el N° 4º agregaba al artículo 19, sin otra modificación.
Nº 7º
Ha sustituido la referencia al inciso "décimo quinto" por otra al "décimo sexto" y ha agregado, antes del punto final, lo siguiente: "precedida de una coma (,)".
Nº 9º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"9º.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 21, después de las palabras "según proceda" la frase: "Sobre el nombre de la lista se colocará el símbolo o emblema del Partido o grupo independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral. En caso de elecciones unipersonales o si la lista tiene un solo candidato, el símbolo o emblema irá colocado entre la raya a que se refiere el inciso sexto y el número que corresponda al candidato respectivo.".".
A continuación, ha agregado el siguiente N° 10º, nuevo: "10º.- Sustituyese el inciso sexto del artículo 21, por el siguiente: "Al lado izquierdo del símbolo o emblema del Partido, salvo que se trate de una elección unipersonal o que la lista tenga un solo candidato, y al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar, con una cruz, su preferencia al candidato de su elección o a una lista determinada.".
N°s. 10º, 11º 12º y 13º Han pasado a ser N°s. 11º, 12º, 13° y 14°, sin otras modificaciones.
A continuación, ha agregado los siguientes números, nuevos:
"15.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 78 la frase final "la horizontal que debe existir al lado izquierdo del número del candidato que prefiera" por "una de las horizontales que deben existir al lado izquierdo del símbolo o emblema y del número del candidato que prefiera".
16°.- Remplazase en el inciso segundo del artículo 85 la oración que se inicia con las palabras: "Para hacer el escrutinio, . . .", por la siguiente : "Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas en favor de la lista y de cada candidato de la misma.".
17°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 87 la frase "aparezcan preferencias marcadas a dos o más candidatos" por "aparezca marcada más de una preferencia".
18°.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 92 la frase "por los candidatos de cada lista" por la siguiente: "por cada lista y sus candidatos".".
N° 14°
Ha sido rechazado.
A continuación, ha intercalado el siguiente N° 19, nuevo: "19°.- Intercálase en el artículo 115, a continuación de las palabras "misma lista", la frase "y las preferencias marcadas en favor de ella,".
N° 15° Ha pasado a ser Nº 20, sin otra modificación.
A continuación, ha agregado el siguiente Nº 21, nuevo: "21º,-Sustitúyese en el artículo 172 la palabra "firmadas" por "patrocinadas".".
Artículos transitorios.
Artículo 1º
Ha sido rechazado.
Artículos 2º y 3º
Han pasado a ser artículos 1º y 2º, sin otra modificación. En mérito de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión queda redactado como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General sobre Inscripciones Electorales, cuyo texto definitivo fijado por la ley Nº 14.853, fue publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1962:
1º.- Intercálase en el inciso primero del artículo 15, después del "número de orden", reemplazando el signo (;) por una coma (,) la frase "o constancia de la calidad de analfabeto efectuada por la Junta Inscriptora", frase que llevará a su término el signo (;).
2º.- Agrégase en el artículo 22, el siguiente inciso segundo:
"Sin embargo, las inscripciones de los ciudadanos analfabetos se perfeccionan por la sola constancia de tal hecho que deje la Junta Inscriptora en la columna destinada a la firma del ciudadano. La Dirección del Registro Electoral determinará la forma de dicha constancia.".
3º.- Sustituyese en el inciso primero del artículo 23 el guarismo "21" por "18", y elimínase la frase "y sepan leer y escribir".
4º.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27, después de la frase "mano izquierda." la frase: "Si fueren analfabetos, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado para la firma.".
5º.- Intercálase en el inciso primero del artículo 36, antes de las palabras "La cancelación podrá. . .", la siguiente frase: "En caso que el ciudadano sea analfabeto, estampará su impresión digital en el lugar destinado a la firma.".
6º.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 37 la palabra "veintiún" por "dieciocho".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Elecciones, cuyo texto definitivo fijado por la ley Nº 14.852, fue publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1962:
1º.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 18, después de la frase "firma del elector" y eliminándose el signo (,) la frase "o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar".
2º.- Agrégase en los incisos cuarto y quinto del artículo 18, a continuación de la palabra "firma", la frase: "o impresión dactiloscópica''.
3°.- Agrégase en el artículo 19 el siguiente inciso nuevo después del inciso primero:
"Tratándose de una declaración de candidatura a Presidente de la República se acompañará una fotografía del rostro del candidato, en blanco y negro y tamaño 10 centímetros por 7 centímetros, la que no podrá tener más de seis meses de antigüedad.".
4º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 19:
"En el caso de candidaturas independientes a Diputados o Senadores, el Director del Registro Electoral asignará a cada una de ellas, para distinguirlas, la figura geométrica que él determine.".
5º.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 20, después de la palabra "firmas", la frase "o huellas dactiloscópicas".
6º.- Intercálase en el artículo 20 el siguiente inciso nuevo después del actual inciso cuarto:
"Asimismo, se deberá acompañar un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula electoral, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 21. Ningún partido podrá adoptar un símbolo o emblema que induzca o pueda inducir a confusión con el de alguno de los partidos ya existentes. No serán aceptados como símbolos o emblemas, y serán rechazados de plano por el Director del Registro Electoral, los que contengan palabras, frases o locuciones, y además los siguientes:
a) El escudo, la bandera o el emblema de la Nación;
b) Fotografías o reproducciones de la figura humana, y
c) Imágenes obscenas o contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.".
7º.- Agrégase en el inciso decimosexto del artículo 20, a continuación de la palabra "colectividad" la frase "símbolo o emblema" precedida de una coma (,).
8º.- Reemplázanse en el inciso decimoséptimo del artículo 20, las palabras "noveno", "decimotercero" y "octavo" por "décimo", "decimocuarto" y "noveno", respectivamente.
9º.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 21, después de las palabras "según proceda" la frase: "Sobre el nombre de la lista se colocará el símbolo o emblema del Partido o grupo independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral. En caso de elecciones unipersonales o si la lista tiene un solo candidato, el símbolo o emblema irá colocado entre la raya a que se refiere el inciso sexto y el número que corresponda al candidato respectivo.
10.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 21 por el siguiente: "Al lado izquierdo del símbolo o emblema del Partido, salvo que se trate de una elección unipersonal o que la lista tenga un solo candidato, y al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar, con una cruz, su preferencia al candidato de su elección o a una lista determinada.".
11.- Agréganse en el inciso séptimo del artículo 21 después de la palabra "objeto.", las palabras "Al lado izquierdo del número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía en blanco y negro del mismo, impresa en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral.".
12.- Agrégase como inciso final del artículo 36 el siguiente inciso:
"No podrán ser designados vocales de Mesa los analfabetos. Si por esta circunstancia no se pudiere escoger a los miembros de la Mesa, deberá elegirse de entre los inscritos en Registros contiguos de la misma circunscripción.".
13.- Agrégase como inciso final del artículo 71 el siguiente:
"Si el elector fuere analfabeto, además de estampar su impresión dígito pulgar en el cuaderno respectivo, deberá exhibir su cédula de identidad. Si no la tuviere o ésta no concordare con las especificaciones de ella anotadas en el Registro o si la fotografía de dicha cédula fuere defectuosa, se procederá a la prueba dactiloscópica.".
14.- Intercálase en el artículo 76, a continuación de la palabra "todos", la frase "o estampar la impresión a que se refiere el artículo 73".
15.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 78 la frase final "la horizontal que debe existir al lado izquierdo del número del candidato que prefiera" por "una de las horizontales que deben existir al lado izquierdo del símbolo o emblema y del número del candidato que prefiera".
16.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 85 la oración que se inicia con las palabras: "Para hacer el escrutinio, ...", por la siguiente: "Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas en favor de la lista y de cada candidato de la misma.".
17.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 87 la frase "aparezcan preferencias marcadas a dos o más candidatos" por "aparezca marcada más de una preferencia".
18.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 92 la frase "por los candidatos de cada lista" por la siguiente: "por cada lista y sus candidatos".
19.- Intercálase en el artículo 115, a continuación de las palabras "misma lista", la frase "y las preferencias marcadas en favor de ella,".
20.- Reemplázase en el artículo 154, la palabra "firmare" por "patrocinare".
21.- Sustitúyese en el artículo 172 la palabra "firmadas" por "patrocinadas".
}
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la presente ley, los partidos políticos con inscripción vigente ante la Dirección del Registro Electoral, deberán presentar ante dicha Oficina, un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula electoral, aplicándose para estos efectos la disposición del inciso quinto del artículo 20 de la Ley General de Elecciones.
El Director del Registro Electoral procederá a asignar una figura geométrica, a su elección, a aquellos partidos que no hubieren hecho la presentación a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo señalado.
En la tramitación de estas solicitudes se aplicará el procedimiento previsto en los incisos décimo a decimocuarto, inclusive, del artículo 20 de la Ley General de Elecciones.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días fije los textos definitivos y refundidos de las leyes Nº 14.852, General de Elecciones y Nº 14.853, sobre Inscripciones Electorales, sistematizando y coordinando sus disposiciones con el texto de esta reforma, con las anteriores que se les hayan introducido, y con el texto de la ley Nº 17.202 sobre voto de los no videntes.
Al fijar dichos textos, el Presidente de la República deberá mantener los mismos números de las leyes Nºs. 14.852 y 14.853.".
Sala de la Comisión, a 16 de agosto de 1971.
Acordado en sesiones de fechas 3 y 12 del presente con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Aylwin. (Hamilton), Bulnes, Gumucio y Juliet.
(Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario.
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