-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/589705/seccion/akn589705-ds89-ds103
- bcnres:numero = "14"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE OBRAS PUBLICAS, UNIDAS, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE FRANQUICIAS PARA LOS AUTOMOVILES ARMADOS EN EL PAIS Y QUE SE DESTINEN AL SERVICIO DE TAXIS."^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " 14SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE OBRAS PUBLICAS, UNIDAS, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE FRANQUICIAS PARA LOS AUTOMOVILES ARMADOS EN EL PAIS Y QUE SE DESTINEN AL SERVICIO DE TAXIS.
Honorable Senado:
Las indicaciones presentadas durante la discusión general constan del boletín Nº 25.254.
Antes de entrar al estudio de ellas, el Honorable Senador señor Valente solicitó el acuerdo unánime para modificar el artículo 1º del proyecto, en orden a eximir del impuesto de primera transferencia así como del impuesto especial que en esa disposición se establece a los taxis del departamento de Arica, en virtud de que los automóviles particulares están exentos de dicho impuesto de compraventa.
Esta indicación no pudo ser considerada por cuanto la Mesa estimó que requería patrocinio constitucional de Su Excelencia el Presidente de la República.
El Honorable Senador señor Palma pidió también el asentimiento de las Comisiones Unidas para modificar el artículo 3º del proyecto que autoriza al Presidente de la República, por intermedio de la Subsecretaría de Transportes, para fijar el número de patentes de automóviles de alquiler que podrá otorgarse por cada comuna en el año siguiente. El Presidente de las Comisiones Unidas expresó que era de toda conveniencia que esta determinación se hiciera en base a pautas generales, como son población, monto de presupuestos municipales, número de turistas, etcétera y que no fuere posible tener criterios diferentes para las distintas Municipalidades. Asimismo estima que debe dejarse la posibilidad de reducir el número de patentes en determinadas comunas cuando así sea solicitado por el Municipio respectivo.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa señaló que por decreto N° 522 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, publicado en el Diario Oficial de fecha 22 de septiembre de 1969, se fijó la dotación de automóviles de alquiler por comunas y se establecieron normas de carácter permanente para incorporar otros automóviles al servicio de taxis. Concordó con el señor Palma en la enmienda que sugirió pues ella también reconoce a la Subsecretaría de Transportes tuición absoluta sobre el particular.
El Honorable Senador señor Valente piensa que las cuotas fijadas en el decreto referido por el señor Silva Ulloa han quedado cortas y que en numerosas Municipalidades el Alcalde, bajo su responsabilidad exclusiva, concede nuevas patentes de automóviles de alquiler. Estima de toda conveniencia entregar esta determinación a la Subsecretaría de Transportes, acogiendo también la proposición del señor Palma.
Por unanimidad se acuerda modificar el artículo 3º en los términos que os proponemos más adelante.
La indicación Nº 1, de! Honorable Senador señor Hamilton, tiene por objeto sustituir el artículo 4? de nuestro primer informe por el artículo 3º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados.
La diferencia fundamental entre ambas disposiciones radica en que según el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados todo el proceso de asignación de vehículos para taxis se entrega a la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, interviniendo la Subsecretaría de Transportes sólo por la vía de ¡a ratificación de dichas asignaciones, en cambio el artículo aprobado por las Comisiones Unidas en su primer informe dispone que la presentación de los postulantes se hará a través de la FENATACH, pero la calificación de ellos y la asignación de vehículos se efectuará por la Subsecretaría de Transportes.
Otra diferencia importante está en que de acuerde al proyecto de la Honorable Cámara de Diputados sólo pueden ser beneficiados con la asignación de vehículos los miembros de Sindicatos afiliados a. la FENA-TACH, a diferencia de nuestro artículo 4º en que se da acceso tanto a los miembros de Sindicatos afiliados como a los no afiliados a ella.
El Honorable Senador señor Hamilton fundamentó su indicación dando a conocer una comunicación que le fuera enviada por la FENA-TACH, la que en su parte pertinente expresa: "Como antecedente podemos señalar que en una comida ofrecida al Primer Mandatario por el gremio de taxistas y por consultas directas formuladas a Su Excelencia el Presidente de la República, éste manifestó en repetidas oportunidades que consideraba de plena justicia que el gremio se inquietara y solicitara su actuación directa en la calificación y asignación de taxis, ya que ellos mejor que nadie conocen la realidad de sus asociados y sus responsabilidades como gremialistas. En relación con el nuevo planteamiento formulado y que en su artículo 3° dice que corresponde a la Subsecretaría calificar y asignar los taxis, se produce una contradicción desde todo punto de vista incomprensible por cuanto la Federación Nacional ha planteado con claridad meridiana su posición de controlar y participar activamente en la calificación y asignación de estos vehículos, posición que en su misma forma fue aprobada por la Honorable Cámara de Diputados.".
El mencionado señor Senador manifestó que él había apoyado las modificaciones que propusieron las Comisiones Unidas en el primer informe, por cuanto durante la votación de ellas se dieron seguridades de que contaban con el respaldo de la FENATACH. Al tomar conocimiento de que tal afirmación era inexacta presentó indicación para suprimir estas enmiendas y así lo dio a conocer al señor Subsecretario de Transportes, don Hernán Morales, el que a su vez le ha hecho llegar una comunicación que en parte dice como sigue: "Debo reiterar al señor Senador lo afirmado por mí en cuanto a que el texto que finalmente fue aprobado por las Comisiones Unidas correspondió al propuesto por la FENATACH, presentado por su Secretario General don Froilán Cisternas y suscrito por el Honorable Senador don Ramón Silva Ulloa.
"Ello se desprende, además, del documento cuya copia fotostática tengo el agrado de acompañarle.
"Respecto al presunto compromiso del Ejecutivo en orden a no vetar la disposición legal en el supuesto de que la asignación fuera hecha directamente por FENATACH y no por un organismo público como es la Subsecretaría de Transportes, debo expresarle que ello no es efectivo y buena prueba de ello es que en el oficio del Ministerio de Hacienda, por el que propone diversas indicaciones, establece específicamente el pensamiento del Gobierno en cuanto a que la asignación debe hacerla la Subsecretaría de Transportes, basándose en lo establecido en los reglamentos que el Presidente de la República dicte, previo informe de una Comisión integrada por representantes de FENATACH y la Subsecretaría a mi cargo.".
Las Comisiones Unidas concedieron audiencia a las autoridades máximas de la FENATACH, quienes además de insistir en las ideas expuestas en su comunicación al Honorable Senador señor Hamilton, objetaron aquella parte del artículo que da derecho a asignación de vehículos a miembros de Sindicatos no afiliados a la Federación en razón de que ello involucra un abierto perjuicio a la organización gremial, pues de transformarse en ley se permitiría el paralelismo sindical.
Respondiendo a una observación del Honorable Senador señor Silva Ulloa el Presidente de la FENATACH, señor Juan Jara, confirmó que el Sindicato Profesional de Dueños y Choferes de Taxis Europeos se encuentra afiliado a la organización que dirige.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa, durante la discusión de este artículo, insistió reiteradamente que la calificación y asignación debía ser efectuada por un organismo público que estuviere afecto a fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, requisito que no cumple la mencionada Federación.
Por su parte el Honorable Senador señor Hamilton insistió en que había que fortalecer y dar activa participación en la administración de sus respectivos intereses a los organismos representativos de los trabajadores.
Finalmente fue puesta en votación la indicación de sustitución del artículo 4º, resultando aprobada por siete votos contra tres, correspondientes a los Senadores radicales independientes y al señor Silva Ulloa. La indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Ibáñez, se dio por aprobada con la misma votación anterior, por concordar sus ideas con las precedentemente reseñadas.
La indicación Nº 3, de los Honorables Senadores señores Lorca, Ochagavía y Silva Ulloa, fue rechazada por unanimidad por no concordar con las ideas centrales que orientan esta iniciativa de ley.
La indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, para suprimir el artículo 12 del proyecto, que a su vez deroga el artículo 35 de la ley Nº 17.318, que autoriza la importación de vehículos de alquiler para choferes no propietarios de taxis, fue también rechazada por unanimidad.
No obstante lo anterior las Comisiones Unidas tomaron conocimiento de una comunicación del Comando Nacional de Taxistas No Dueños, que preside don Arturo Morales, en la que expresan que oportunamente, de acuerdo a la disposición legal citada, se inscribieron para internar automóviles 1.369 postulantes en todo el país, asignándose, con posterioridad, sólo una cuota de importación, con financiamiento del Banco Central de Chile, de 150 vehículos. El Comando Nacional de Taxistas No Dueños solicita que se le asignen a los choferes no propietarios inscritos vehículos en condiciones especiales de financiamiento.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó que el problema expuesto se encuentra considerado en el artículo 1º transitorio de la presente iniciativa de ley, el que no obstante la derogación del artículo 35 de la ley Nº 17.318, que dispone el artículo 12 de este proyecto, establece que las personas que se acogieron a dicha disposición legal antes del plazo que venció el 28 de noviembre de 1970, conservarán el derecho a importar vehículos al amparo de las franquicias tributarias vigentes al 30 de diciembre de 1970 siempre que cubran el valor de los respectivos registros de importación dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de la presente ley.
El problema radica, según el señor Silva Ulloa, en que los interesados no disponen del financiamiento adecuado para cubrir estos registros de importación dentro del plazo mencionado. Para subsanar esta situación propuso dar a los taxistas no propietarios una solución de alternativa, estableciendo en la ley que aquellos que no puedan importar el vehículo tendrán un derecho preferente para obtener la entrega de un automóvil armado en el país, de conformidad a la presente ley, para ser destinado al servicio de taxis.
Esta última enmienda propuesta por el señor Silva fue aprobada, por unanimidad, como inciso segundo del artículo 1º transitorio.
La indicación Nº 5, de los Honorables Senadores señores Lorca, Ochagavía y Silva Ulloa, que establece que el Banco del Estado de Chile otorgará un financiamiento obligatorio para la adquisición de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y carga, fue rechazada por unanimidad, porque no se consideró conveniente modificar lo acordado acerca de esta materia en el artículo 15 de nuestro primer informe.
La indicación Nº 6, de los Honorables Senadores señores Acuña y Aguirre, que tiene por objeto agregar una frase al artículo 14, fue también rechazada por unanimidad, por estimarse preferible dejar entregada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República y no a una facultad delegada la materia que plantea.
Las indicaciones números 7 y 8 no pudieron ser consideradas por requerir iniciativa de Su Excelencia el Presidente de la República.
La indicación número 9, de los Honorables Senadores señores Hamilton y Valente, tiene por objeto autorizar a la Subsecretaría de Transportes para eximir de la obligación de pintar de color amarillo a los taxis destinados al servicio especial de aeropuertos.
Esta indicación fue rechazada por cuatro votos a favor y seis en contra, en atención a que el inciso segundo del artículo 26 del proyecto autoriza a la Subsecretaría de Transportes para establecer distintivos y color diferentes a los automóviles de alquiler de aeropuertos.
Por lo expresado anteriormente y en virtud de lo establecido en el artículo 25 del proyecto fue rechazada la indicación Nº 10.
Con el voto en contra de los Senadores de la Unidad Popular y el señor Silva Ulloa y los votos a favor de los Senadores democratacristianos y nacionales fue aprobada la indicación signada 11, de los señores Hamilton y Lorca, que incluye entre los vehículos respecto de los cuales la Subsecretaría de Transportes podrá determinar su color y distintivo a los funerarios.
Por unanimidad fue rechazada la indicación Nº 12, de los Honorables Senadores señores Lorca y Ochagavía.
La indicación signada 13, del Honorable Senador señor Silva Ulloa que declara servicio público a la industria del transporte de pasajeros y carga, fue rechazada por cuatro votos contra seis, correspondiendo éstos a los Senadores democratacristianos y nacionales, quienes no participan de la conveniencia de declararlo servicio público pues ello restringe la libertad gremial de los trabajadores que en ella laboran.
Unánimemente se rechazó la indicación Nº 14.
La indicación 15 no pudo ser considerada por requerirse iniciativa de Su Excelencia el Presidente de la República.
La indicación Nº 16 fue rechazada por encontrarse contemplada en el artículo 28 del proyecto.
La indicación Nº 17 también fue rechazada por unanimidad.
La indicación Nº 18, de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, tiene por objeto agregar un artículo nuevo al proyecto para establecer la obligación de los conductores de vehículos de transporte dé pasajeros y de carga que se desempeñen a las órdenes de un empleador de mantener vigente un seguro de daños a terceros.
Las Comisiones Unidas concordaron en la conveniencia del establecimiento de un seguro de daños a terceros, pero estimaron que él debía ser de cargo del propietario del vehículo y no del conductor o chofer como lo dispone la indicación. De este modo se protegerá siempre al tercero que resulte afectado en una colisión con uno de estos vehículos.
Ademán, a proposición del Honorables Senador señor Hamilton se acordó permitir que en el caso de que el vehículo de alquiler, bus o camión resultare dañado como consecuencia del manejo descuidado de su chofer no propietario y así se determinare en sentencia judicial, el propietario tendrá derecho a descontar hasta el 10% de las remuneraciones que perciba el chofer para recuperar el monto del daño causado.
A sugerencia del Honorable Senador señor Silva Ulloa se da facultad al Presidente de la República para que determine un procedimiento expedito que permita pagar la prima de este seguro en el momento de renovación de la patente anual del vehículo.
A indicación del Honorable Senador señor Valente se acordó hacer extensivos los beneficios que se contemplan en los artículos lº y 2º transitorios de este proyecto de ley a las personas que habiten en zonas de tratamiento aduanero especial y que hubieren sido autorizadas antes del 4 de febrero de 1971 por la Subsecretaría de Transportes para importar vehículos destinados al servicio de alquiler.
No hubo acuerdo en vuestras Comisiones Unidas para introducir enmiendas a diversos artículos del proyecto, solicitadas por el Honorable Senador señor Lorca, para acoger diversas peticiones formuladas por las Cooperativas de Choferes de Taxis (COFETACH), las que no fueron oportunamente presentadas como indicaciones.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en este trámite: 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 permanentes, y 2? a 8º transitorios.
II. Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones declaradas improcedentes: 16 y 21.
III.- Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: 12 y 14.
IV.- Artículos que fueron objeto de modificaciones: 3º, 4º, 13 y 25 permanentes y 1º transitorio.
V.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 29 y 30 permanentes y 9º transitorio.
VI.- Indicaciones aprobadas: 1, 2, 11 y 18.
VII.- Indicaciones rechazadas: 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 16 y 17.
VIII.- Indicaciones declaradas improcedentes: 7, 8 y 15.
Por consiguiente deben darse por aprobados sin debate los artículos indicados en los números I y II como asimismo los del Nº III, siempre que las indicaciones de que fueron objeto los contenidos en este último no sean renovadas en su oportunidad.
Las modificaciones introducidas a los artículos señalados en el Nº IV y los artículos del Nº V deben discutirse y votarse, como también las indicaciones a que se refiere el Nº VII, siempre que ellas fueren renovadas en forma reglamentaria.
En mérito de las consideraciones precedentes, vuestras Comisiones de Hacienda y de Obras Públicas, Unidas, tienen a bien proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en su primer informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 3º
Sustituir, en su segunda oración, la expresión ", previo informe de cada una de las Municipalidades del país," por la siguiente: "una relación que sirva a todas las Municipalidades del país para determinr".
Reemplazar, en su tercera oración, el vocablo "tal" por "todo".
Agregar, entre la palabra "resolución" y el punto (.) final que la sigue, la frase que a continuación se transcribe: "a menos que así lo solicite la respectiva Municipalidad por acuerdo adoptado por los dos tercios de los regidores en ejercicio".
Artículo 4º
Sustituirlo por el artículo 3º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 13.
Reemplazar, en su inciso final, la expresión "de taxi'' por la siguiente: "al cual está destinado el vehículo".
Artículo 25
Intercalar, entre los vocablos "servicios" y "de" las palabras "funerarios y".
Agregar, a continuación del artículo 28, los siguientes artículos permanentes, nuevos:
"Artículo 29.- Los propietarios de los vehículos del servicio público de pasajeros y carga estarán obligados a mantener vigente un seguro por un monto mínimo de diez sueldos vitales mensuales, clase A), del departamento de Santiago, para indemnizar los daños y perjuicios que originen a terceros con los vehículos a su cargo.
El Presidente de la República reglamentará la forma en que las Municipalidades, al renovarse anualmente las patentes de los vehículos referidos en el inciso precedente, retendrán las primas de este seguro que cobre el Instituto de Seguros del Estado.
Artículo 30.- Los propietarios de los vehículos del servicio público de pasajeros y carga tendrán derecho a descontar hasta el 10% del total de las remuneraciones que perciban los conductores de estos vehículos cuando por sentencia ejecutoriada se determine que los daños sufridos por los vehículos a cargo de ellos sean de su responsabilidad.".
Artículo 1º, transitorio.
Agregar como inciso segundo el siguiente, nuevo:
"Los taxistas no propietarios que no dispongan de los medios económicos para solventar la importación y que se habían inscrito en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrán optar a la adquisición de un automóvil armado o fabricado en el país, para lo cual se les reconocerá su mejor derecho y preferencia para la entrega.".
Consultar como artículo 9º transitorio el siguiente nuevo: "Artículo 9º-Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º transitorios se aplicará también a las personas domiciliadas en las zonas donde rijan las leyes 12.008, 13.039, 14.824 y 16.894 que hayan sido autorizadas por la Subsecretaría de Transportes, antes del 4 de febrero de 1971, para importar un vehículo destinado al servicio de alquiler.".
En virtud de las modificaciones precedentes, el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los automóviles armados y/o fabricados en Chile destinados al servicio de taxis, que cumplan con los requisitos que más adelante se indican, gozarán de las siguientes franquicias:
a) Exención del impuesto especial de fabricación establecido en el artículo 11 de la ley Nº 12.084 y sus modificaciones.
b) Sustitución del impuesto a la primera transferencia establecido en el artículo 4º bis de la ley Nº 12.120, por un impuesto único de un 4% sobre el precio de venta de dicho vehículo al taxista.
Para estos efectos se extenderá como primera venta aquella mediante la cual el taxista adquiere el dominio del vehículo nuevo.
c) Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos que sea necesario importar para la fabricación de estos automóviles estarán exentas de todos los derechos e impuestos, incluidos los adicionales, que se perciban por intermedio de las Aduanas, cualquiera que sea la zona o el régimen bajo el cual se efectúe la importación, quedando comprendidos aun aquellos exigibles con motivo de su introducción al resto del país, desde zonas aduaneras de tratamiento especial.
d) Los Registros de Importación y demás documentación necesaria para realizar las importaciones a que se refiere la letra anterior, estarán exentos del impuesto establecido en el inciso octavo del Nº 14 del artículo 1º de la ley Nº 16.272 y sus modificaciones.
Artículo 2º.- Sólo podrán acogerse a las franquicias del artículo anterior, las industrias que hayan obtenido u obtengan la calidad de industria nacional de vehículos motorizados, incluyéndose aquellas instaladas o que se instalen en zonas de tratamiento aduanero especial, y siempre que el porcentaje de integración de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplearse en la fabricación de automóviles de alquiler, no sea inferior al 40% del valor FOB del vehículo original extranjero terminado.
Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de integración nacional estarán contenidas en las listas que se establezcan en la forma y condiciones que determinen los reglamentos, que para estos efectos dictará el Presidente de la República.
El Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, podrá aumentar el porcentaje indicado en el inciso primero de integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales.
Artículo 3º.- El Presidente de la República, por intermedio de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas, determinará, en el mes de septiembre de cada año, el número de automóviles que deberá armarse o fabricarse en Chile para destinarlos al servicio de alquiler. Asimismo, fijará una relación que sirva a todas las Municipalidades del país para determinar el número de patentes de automóviles de alquiler que podrá otorgarse por cada comuna en el año siguiente. Podrá prescindirse del informe municipal si éste no fuere evacuado dentro del plazo de 30 días de requerido por la mencionada Subsecretaría, pero, en todo caso, el número de patentes a fijarse a la respectiva Municipalidad no podrá ser inferior al vigente para el año en el cual se dicte la resolución, a menos que así lo solicite la respectiva Municipalidad por acuerdo adoptado por los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Artículo 4º.- Los conductores profesionales dueños de no más de un taxi interesados en renovar y los conductores no propietarios, que deseen adquirir los vehículos a que se refieren los artículos anteriores, deberán reunir los requisitos que señalen al efecto los reglamentos que el Presidente de la República dicte, previo informe de una Comisión integrada por representantes de la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile (FENATACH) y de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La asignación la efectuará la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile (FENATACH), la que será ratificada posteriormente por la Subsecretaría de Transportes, basándose la asignación y ratificación en lo establecido en dicho reglamento. En caso de que esta Comisión no evacue el informe respectivo, dentro del plazo de 30 días, desde que sea requerida por el Presidente de la República podrá prescindirse del informe.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán en todo caso cumplir los siguientes requisitos:
Ser socio al día de un Sindicato Profesional de Choferes de Taxis afiliado a la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile (FENATACH) y cumplir cada una de las disposiciones establecidas en el D.F.L. 1 de la Subsecretaría de Transportes de 8 de julio de 1970.
Estar en posesión del carnet profesional Conductor Clase A) de la respectiva Municipalidad en plena vigencia.
Acreditar honorabilidad mediante la presentación de un certificado tipo D) de la Dirección de Registro Civil e Identificación.
Presentar certificado de Impuestos Internos que acredite que se encuentra al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios y tener como única actividad la de taxista.
Acreditar no tener otra actividad o renta aparte de la de taxista que le signifique un ingreso adicional superior a tres sueldos vitales mensuales, Escala A) del Departamento de Santiago. Para los efectos de esta disposición, no se considerará actividad el derecho y la percepción de beneficios previsionales, tales como pensiones de jubilación, montepío e invalidez.
Artículo 5º.- Si el ingreso principal de un taxista fallecido hubiere sido la explotación de un automóvil de alquiler, su viuda será considerada como su sucesora legal y tendrá derecho a renovar dicho vehículo de acuerdo a esta ley.
Artículo 6º.- Los chasis de buses, de taxibuses y de automóviles, destinados al transporte colectivo de pasajeros, armados o fabricados en Chile por industrias que tengan la calidad de industria nacional de vehículos motorizados, incluyendo aquellas ubicadas en zonas de tratamiento aduanero especial, podrán acogerse a las franquicias establecidas en el artículo 1º de la presente ley, siempre que el porcentaje de integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplear se en la armaduría o fabricación de dichos vehículos no sea inferior al 15% del valor FOB del vehículo original extranjero terminado.
Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de integración nacional estarán contenidas en las listas que se establezcan en la forma y condiciones que determinen los reglamentos que para estos efectos dictará el Presidente de la República. En todo caso el Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, podrá aumentar el porcentaje de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de integración nacional.
Artículo 7º.- Exímese del impuesto de compraventas a la primera transferencia de las carrocerías nuevas para chasis de buses, taxibuses y autobuses a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8º.- Las empresas que no dieren cumplimiento a los porcentajes mínimos de integración de piezas, partes, conjuntos y subconjuntos nacionales, establecidos en los artículos 2º y 6º de la presente.ley, quedarán afectas al pago del impuesto especial establecido en el artículo 11 de la ley Nº 12.084 y sus modificaciones posteriores y de todos los demás derechos, impuestos y gravámenes de que hayan sido liberadas.
Artículo 9º.- Prohíbese, por el término de cuatro años, el uso de los vehículos adquiridos de acuerdo con la presente ley para un destino diferente del transporte colectivo de pasajeros o del servicio de alquiler, según corresponda. La infracción a esta prohibición será penada como delito de fraude aduanero y sancionada, en todo caso, con el comiso del vehículo.
El vehículo decomisado será rematado por el Servicio de Aduanas, destinándose un 20% de su producto como galardón al denunciante y el 80% restante será de beneficio fiscal, a menos que hubiere un saldo de precio pendiente del vehículo, en cuyo caso se pagará éste con antelación.
Los propietarios de automóviles de alquiler, además de las sanciones indicadas, deberán integrar en la Tesorería Comunal respectiva las diferencias de valor que hubiere entre la patente de alquiler y la particular, incluidos los recargos legales, a contar del año en que se cometió la infracción.
Las denuncias por infracciones a lo dispuesto en el inciso primero, serán presentadas a la Subsecretaría de Transportes, organismo que remitirá los antecedentes debidamente informados a la Superintendencia de Aduanas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 39 de la Ordenanza de Aduanas, los vehículos que por accidente dejen de ser aptos para el servicio, serán desafectados por resolución de la Subsecretaría de Transportes. La desafectación excluirá al vehículo de las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores y en el artículo 10.
Artículo 10.- Los vehículos beneficiados con las franquicias de la presente ley, que no hayan sido desafectados en conformidad al inciso final del artículo anterior, no podrán ser transferidos, dados en arrendamiento, ni a su respecto podrá celebrarse ninguna clase de contratos que signifique su explotación por cuenta de otra persona, ni la celebración de contratos de promesa estos actos, sin autorización de la Subsecretaría de Transportes, la que la otorgará siempre que los vehículos continúen destinados al transporte colectivo de pasajeros.
La Subsecretaría deberá pronunciarse respecto de la autorización a que se refiere el inciso anterior, en el plazo de 30 días, contado desde aquel en que se le entreguen los antecedentes respectivos.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso primero de este artículo dentro de los 4 años siguientes a la fecha de facturación de la primera adquisición del vehículo, deberá enterarse en arcas fiscales el monto de los derechos, impuestos, tributos aduaneros y demás gravámenes de que hayan sido liberados de conformidad a la presente ley. Quedan solidariamente obligadas a este pago las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las adjudicaciones efectuadas en pública subasta a raíz de juicios iniciados como consecuencia del cobro ejecutivo de préstamos otorgados para la adquisición del vehículo por el Banco del Estado de Chile u otros organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma.
Artículo 11.- No se aplicará lo dispuesto en los artículos 9º y 10 de la presente ley en caso de fallecimiento del adquirente del vehículo. En este evento, acreditado el hecho, la Subsecretaría de Transportes autorizará la transferencia y/o desafectación del vehículo con respecto a su destino.
Artículo 12.- Derógase el artículo 35 de la ley Nº 17.318.
Artículo 13.- Los taxis y los chasis de buses, autobuses y taxibuses de la locomoción colectiva y carrocerías a que se refiere la presente ley podrán ser objeto del contrato de prenda industrial con el fin de garantizar créditos otorgados por el Banco del Estado de Chile u otros organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma. Quien adquiera cualquiera de los bienes mencionados en pública subasta, en juicio iniciado por los acreedores antedichos o por los cesionarios o endosatarios de dichos contratos de prenda, podrá destinarlos a cualquier uso sin incurrir en ninguna de las sanciones o impuestos establecidos en esta ley.
En caso de realización de la prenda, el propietario del vehículo subastado sólo tendrá derecho, en caso de que el precio del remate sea superior al valor de la deuda, a recuperar para sí sólo la parte del precio que haya cancelado hasta la fecha del remate. El excedente, en caso que lo hubiera, será de beneficio fiscal.
Mientras no haya fallo en los juicios de prenda industrial a que se refieren los incisos anteriores, los vehículos gravados con ella quedarán en depósito en poder de sus presuntos propietarios, quienes no podrán ocuparlos sino en el servicio al cual está destinado el vehículo.
Artículo 14.- Destínase el 50% de los recursos que se encuentren empozados en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con motivo de la aplicación del artículo 11 de la ley Nº 15.722, a inversiones de construcción y habilitación que la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile señale para sede, bodegas y estaciones de servicio de ésta y de sus sindicatos bases.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares depositará dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley los fondos referidos en el inciso anterior en una cuenta que a nombre de la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile abra en la Corporación de la Vivienda.
La referida Federación podrá girar los fondos mencionados contra estados de pago de obras previamente aprobadas por la Corporación de la Vivienda.
Artículo 15.- Autorízase al Banco del Estado de Chile para otorgar préstamos con el objeto de financiar la adquisición de vehículos de transporte colectivo de pasajeros o de alquiler, siempre que ella se realice de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.
Dichos préstamos podrán cubrir el valor total del vehículo y serán amortizados en un plazo mínimo de 24 meses, el que podrá ser ampliado a 36 meses si el Consejo del Banco del Estado así lo acuerda en casos especiales.
Para optar a estos préstamos, el taxista deberá mantener en el Banco del Estado durante 60 días, como mínimo, un ahorro previo equivalente al 10% del préstamo correspondiente.
Artículo 16.- Autorízase la importación y libérase del pago de los derechos de internación, de almacenaje y, en general, de todos los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, así como de los impuestos adicionales y depósitos de internación, a las partes y piezas, conjuntos y subconjuntos destinados a la armaduría de radio-teléfonos y a la adquisición de marcadores de tarifas denominados "taxímetros", que importe la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile (FENATACH) para dotar de estos elementos a los automóviles que se asignen de acuerdo a esta ley.
Artículo 17.- Aclárase en el artículo 52 de la ley Nº 17.276 de 15 de enero de 1970, los términos "implementos" entendiéndose por tales los chasis, carrocerías, motores, repuestos, accesorios y otros.
Agrégase en el inciso segundo del mismo artículo, después de la palabra "pista", seguido de una coma (,) lo siguiente: "sean nuevos o usados,".
Artículo 18.- Declárase que el Consejo Directivo de la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, estará compuesto por siete consejeros nacionales con sede en Santiago y seis consejeros nacionales con sede en los Consejos inter-provinciales de esta Federación. Los primeros formarán el Comité Ejecutivo de dicho organismo.
Artículo 19.- Agrégase al artículo 15 de la ley Nº 14.824, de 13 de enero de 1962, el siguiente inciso nuevo:
"Igualmente podrán considerarse nacionales las partes y piezas provenientes de países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, cuya importación sea compensada con la exportación de partes y piezas de producción nacional a terceros países no adheridos al Tratado de Montevideo.".
Artículo 20.- Créase un Fondo de Renovación destinado a financiar la adquisición y reemplazo permanente de vehículos destinados al servicio de taxis.
Dicho fondo so formará con un aporte mensual de los taxistas cuyo monto será fijado por la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción, previa consulta al gremio, el que será depositado directamente en el Banco del Estado de Chile, de acuerdo con el mecanismo que establezcan ese Banco y la mencionada Comisión.
Este sistema se regirá por las normas que dicte el Presidente de la República en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 21.- Autorízase la creación de una Central Nacional de Abastecimiento y Servicios, dependiente de la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, y los Economatos de Distribución y Servicio de los Sindicatos bases de esta organización. La Central y los Economatos tendrán los mismos beneficios de las Cooperativas y se regirán por el Estatuto que el Presidente de la República dictará para tales efectos, previo informe de la Subsecretaría de Transportes.
Artículo 22.- Derógase la letra b) del inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 17.361.
Artículo 23.- Las facturas de vehículos adquiridos con las franquicias de esta ley, indicarán que están sujetos a las prohibiciones establecidas en los artículos 9º y 10 de la presente ley.
Los Conservadores de Bienes Raíces al inscribir las facturas indicadas en el inciso anterior, anotarán las prohibiciones señaladas en los artículos 9º y 10, quedando obligados a indicarlas en cualquier certificación solicitada en relación a los vehículos beneficiados por la presente ley.
Los Notarios Públicos, que sean requeridos para autorizar cualquiera de los contratos señalados en el artículo 10, respecto de vehículos aptos para el transporte colectivo de pasajeros y para automóviles con patente de alquiler, con menos de 4 años de fabricación, exigirán a los interesados un certificado del Conservador de Bienes Raíces acreditando que los vehículos no están sujetos a las prohibiciones de los artículos 9º y 10. En caso de estar sujetos a las prohibiciones señaladas, deberán acompañar copia de la resolución de la Subsecretaría de Transportes en que se autoriza la celebración del contrato. Los Notarios dejarán constancia en la respectiva escritura del cumplimiento de este requisito, sin lo cual ésta no será autorizada.
Artículo 24.- Autorízase la creación de servicios especiales de transporte turístico terrestre, mediante automóviles y autocares que reúnan los requisitos y características adecuadas, según lo establezcan conjuntamente la Subsecretaría de Transportes, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección de Turismo dependiente del Ministerio de Economía.
Artículo 25.- Modifícase la ley Nº 16.602 en el sentido de que los automóviles de alquiler que presten servicios funerarios y de turismo deberán estar pintados con un color distintivo y standard conforme lo determine la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En igual forma los autocares que se dediquen a esta actividad deberán tener características y color standard.
Artículo 26.- La Subsecretaría de Transportes establecerá distintivos especiales a los taxis colectivos, para diferenciarlos de los demás automóviles de alquiler. Con este fin podrá incluso establecer un color diferente al exigido por la ley Nº 16.602. Los automóviles que sean autorizados para -efectuar servicio colectivo deberán ser destinados exclusivamente a este fin, no podrán tener taxímetro y llevarán en su parachoques delantero una placa que los identifique como taxi colectivo. Esta placa será fabricada por la Casa de Moneda de Chile, de acuerdo con las características que fije la Subsecretaría de Transportes.
Asimismo, podrá establecerse distintivos y color diferentes a los automóviles de alquiler de Aeropuertos.
Artículo 27.- Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, los Institutos CORFO de Chiloé y de Aisén y la Corporación de Magallanes, establecerán líneas de crédito en favor de los afiliados a los respectivos Sindicatos de Dueños de Camiones para la importación de camiones y taxibuses destinados a la renovación e incremento del material rodante con que atienden las necesidades de esas provincias, en condiciones similares a las establecidas para créditos otorgados por los mismos Institutos a otras actividades productivas.
Artículo 28.- Agrégase, en el inciso quinto del artículo 5º de la ley Nº 14.824, a continuación de la expresión "los vehículos", lo siguiente: " y taxibuses".
Artículo 29.- Los propietarios de los vehículos del servicio público de pasajeros y carga estarán obligados a mantener vigente un seguro por un monto mínimo de diez sueldos vitales mensuales, clase A), del departamento de Santiago, para indemnizar los daños y perjuicios que originen a terceros con los vehículos a su cargo.
El Presidente de la República reglamentará la forma en que las municipalidades, al renovarse anualmente las patentes de los vehículos referidos en el inciso precedente, retendrán las primas de este seguro que cobre el Instituto de Seguros del Estado.
Artículo 30.- Los propietarios de los vehículos del servicio público de pasajeros y carga tendrán derecho a descontar hasta el 10% del total de las remuneraciones que perciban los conductores de estos vehículos cuando por sentencia ejecutoriada se determine que los daños sufridos por los vehículos a cargo de ellos sean de su responsabilidad.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Las personas que a la fecha de la presente ley hubieren obtenido de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorización para importar taxis por Resolución publicada en el Diario Oficial y reunieron los requisitos establecidos en el artículo 188 de la ley N° 16.617, prorrogado por el artículo 35 de la ley N° 17.318, conservarán el derecho de importarlo con las franquicias tributarias vigentes1 al 30 de diciembre de 1970, para lo cual deberán presentar sus Registros de Importación en el Banco Central de Chile y cubrir su valor dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de la presente ley.
Los taxistas no propietarios que no dispongan de los medios económicos para solventar la importación y que se habían inscrito en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrán optar a la adquisición de un automóvil armado o fabricado en el país, para lo cual se les reconocerá su mejor derecho y preferencia para la entrega.
Artículo 2º.- Los taxistas propietarios que hubieren sido autorizados por la Subsecretaría de Transportes, por Resolución publicada en el Diario Oficial, para realizar importaciones de vehículos de alquiler, por haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 16.426, con anterioridad al 4 de febrero de 1971, conservarán el derecho de importarlos con las franquicias tributarias vigentes al 30 de diciembre de 1970 para lo cual deberán presentar los Registros de Importación correspondientes y cubrir el valor de los vehículos dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de la presente ley. El mismo derecho tendrá la cónyuge o cualquiera de los hijos legítimos del taxista propietario fallecido con anterioridad o con posterioridad a ejercitar el derecho por medio de la postulación, siempre que continúe en el ejercicio de la misma actividad.
Artículo 3º.- Las personas beneficiadas con las disposiciones de los artículos 1º y 2º transitorios, que no dispongan de los medios económicos para solventar esta importación, podrán optar a la adquisición de un automóvil armado o fabricado en el país, para lo cual se les reconocerá su mejor derecho y preferencia para la entrega.
En las vacantes que se produzcan por este concepto para efectuar tales importaciones, deberán ser considerados aquellos postulantes, que habiendo sido seleccionados, en virtud de las disposiciones del Decreto Nº 25 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes no alcanzaron a ser publicados en el Diario Oficial antes del 4 de febrero de 1971, para cumplir lo cual se confeccionará y publicará una lista de espera por estricto orden de antigüedad del vehículo.
Artículo 4º.- Para los efectos de dar cumplimiento al artículo 2º transitorio, se eleva en la suma de US$ 300 la cantidad máxima autorizada por el Banco Central, precio FOB, por cada taxi.
Artículo 5º.- Para los efectos dispuestos en los artículos anteriores, los importadores habituales de automóviles deberán efectuar las importaciones como mandatarios de los taxistas autorizados y sólo podrán otorgar créditos en moneda nacional, fijándose como precio máximo del automóvil el que resulte de la conversión del valor OF del mismo más los derechos aduaneros e impuestos que le afecten convertidos al tipo de cambio oficial vigente al momento del aforo. Dicho valor podrá recargarse en el monto de la comisión de importación que el Sindicato acuerde con el importador habitual en el momento de encargarle y convenir la importación. Toda compra que exceda este precio más los intereses correspondientes, será sancionada como delito de fraude sin perjuicio de las devoluciones a que haya lugar en favor del taxista por el exceso en el cobro.
Artículo 6º.- Congélase el tipo de cambio con que se han adquirido los vehículos destinados a taxis, al valor que tenía dicho tipo de cambio al 31 de diciembre de 1970.
Artículo 7º.- Los automóviles de alquiler importados por taxistas propietarios, con las franquicias establecidas en el artículo 1º transitorio
de la ley Nº 16.426, que al 1º de julio de 1971 realizaban transporte turístico, quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en el inciso 49 del artículo 14 de la ley Nº 17.203, para el solo efecto de continuar en dicha actividad.
Artículo 8º.- Los dueños de vehículos señalados en los artículos 1º y 2º transitorios de la ley Nº 16.426, que hayan transferido estos vehículos antes de la publicación de la presente ley, sin autorización previa de la Subsecretaría de Transportes, podrán solicitarla con posterioridad a la celebración del respectivo contrato, siempre que lo hagan dentro de 6 meses a contar de la publicación de la presente ley.
Artículo 9º.- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º transitorios se aplicará también a las personas domiciliadas en las zonas donde rijan las leyes 12.008, 13.039, 14.824 y 16.894 que hayan sido autorizadas por la Subsecretaría de Transportes, antes del 4 de febrero de 1971, para importar un vehículo destinado al servicio de alquiler.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 24 de agosto de 1971.
Acordado en sesión celebrada el día 18 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ballesteros, Acuña, García y Silva Ulloa, por la Comisión de Hacienda, y de los Honorables Senadores señores Hamilton, Papic, Acuña, García y Valente, por la de Obras Públicas.
(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/589705
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/589705/seccion/akn589705-ds89