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- rdf:value = " 9PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 17.169, QUE CREO LOS CONSEJOS REGIONALES DE TURISMO, EN LO RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DEL CASINO DE PUERTO VARAS.Santiago, 19 de agosto de 1971.
Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase el artículo 12 de la ley Nº 17.169, en el sentido de que el establecimiento para el esparcimiento y recreación turística, funcionará, además del tiempo señalado en dicho precepto legal, los días viernes, sábados y domingos, como también en los días festivos y sus vísperas, en el período que media entre los días 16 de marzo y 14 de septiembre de cada año.
Artículo 2º.- El valor de las entradas de acceso al establecimiento señalado, como asimismo el valor de los carnets y tarjetas, establecidos en el Decreto Supremo Nº 1.258, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 26 de noviembre de 1969, se destinarán íntegramente, en la forma y condiciones indicadas en los artículos 3º y 6º de la ley Nº 17.169, a ser invertidos en los fines que esos artículos señalan.
Artículo 3º-Las utilidades líquidas de la explotación del establecimiento mencionado, que se produzcan en el período indicado en el artículo lº de la presente ley, se destinarán, por el Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aisén, como sigue:
Un 70% a los fines indicados en los números 1 y 6 del artículo 3º de la ley Nº 17.169.
Un 30% a los fines indicados en el Nº 2 del artículo 3º de la ley Nº 17.169.
Artículo 4º.- Para fijar el monto de las utilidades de la explotación del establecimiento, se confeccionarán dos balances, uno correspondiente a la temporada indicada en el artículo 12 de la ley Nº 17.169, y otro, correspondiente al período indicado en la presente ley.
Artículo 5º.- Para determinar las utilidades líquidas del establecimiento, durante el lapso indicado en la presente ley, se deducirá de las utilidades brutas, el costo de explotación en el mismo período, costo que se fija como máximo en una suma igual al 35% de la cifra presupuestada de las referidas utilidades brutas.
En todo caso, el costo de explotación durante el año calendario no podrá exceder del 55% de las utilidades brutas presupuestadas para el mismo año.
Artículo 6º.- El funcionamiento del establecimiento, en el período indicado en la presente ley, se regirá, en cuanto le sea aplicable, por las normas establecidas en el Decreto Supremo Nº 175, del 16 de febrero de 1971, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Fernando Sanhueza Herbage.- Jorge Lea-Plaza Sáenz.
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