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Honorable Senado:
La Construcción del Embalse Convento Viejo y sus obras complementarias, en las provincias de Colchagua y Curicó, está haciendo necesaria la expropiación de numerosos predios, tanto urbanos como rurales. Dichas expropiaciones se están ya realizando por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con arreglo a las normas de su ley orgánica Nº 15.840 y del artículo 25 de la ley Nº 16.742. Conforme a estas disposiciones, la indemnización a que tendrán derecho los afectados será la que determine la Comisión de Hombres Buenos designados por el Ministerio referido, las que en el caso de predios rústicos deben fijarse en el avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial más el valor en que tasen las mejoras que no estén comprendidas en dicho avalúo, sin perjuicio de la resolución definitiva de los Tribunales en caso de reclamo. La indemnización así regulada debe pagarse a los propietarios con un quinto al contado y el saldo en cinco anualidades.
Entre los afectados por estas expropiaciones se encuentran muchos modestos agricultores que viven del trabajo de pequeños o medianos predios, incluso parceleros asignatarios de la antigua Caja de Colonización Agrícola, como es el caso de los de Colonia Quinta, y aún campesinos asentados en predios expropiados por la Corporación de Reforma Agraria.
Estos modestos agricultores, al sufrir la expropiación de la tierra que trabajan, contribuirán de un modo mucho más gravoso que los demás miembros de la comunidad, incluso los dueños de predios urbanos que sean expropiados, al progreso y desarrollo que para la colectividad significarán las obras del Embalse en construcción. En efecto, ellos se verán privados no sólo de su vivienda, susceptible de reemplazarse por otra, sino al mismo tiempo de su antiguo instrumento de trabajo y medio de subsistencia. Se trata en su mayoría de personas que llevan una vida dedicada a la agricultura y que, al ser privados ahora de sus tierras, no se encontrarán en condiciones de ganarse le vida en otra cosa. Esto exige que su caso sea considerado especialmente.
La ley 16.640 sobre reforma agraria contempla algunas normas para
regular la situación de los propietarios afectados por expropiaciones que efectúe la Corporación de Reforma Agraria en áreas declaradas de riego por el Presidente de la República, a fin de abrir la posibilidad de que los agricultores afectados puedan conservar o adquirir terren de valor equivalente a los que les fueren expropiados para que continúen su habitual trabajo agrícola. Esas reglas, sin embargo, no son aplicables en este caso, puesto que las expropiaciones se están realizando por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no se ha declarado área de riego ni aprobado para el sector un plan de desarrollo agropecuario, cosa que sin duda deberá ocurrir posteriormente en relación a los terrenos beneficiados por la construcción del nuevo Embalse, pero no cubrirá los terrenos que quedarán bajo agua con esa construcción o que serán necesarios para sus obras complementarias.
En estas circunstancias y a fin de solucionar el problema referido, sometemos a la consideración del Honorable Senado el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Los dueños de predios rústicos de superficie no superior a cuarenta hectáreas de riego básicas que sean expropiados para la construcción del Embalse Convento Viejo y sus obras complementarias, tendrán derecho a que la Corporación de la Reforma Agraria les asigne tierras de valor equivalente al de sus actuales predios, dentro de los límites territoriales de las comunas de Chimbarongo, provincia de Colchagua, y Teno, provincia de Curicó.
Sólo gozarán de este derecho los propietarios que exploten directa y efectivamente sus predios y siempre que la expropiación no les permita conservar en su dominio una parte de sus actuales predios equivalente a la unidad agrícola familiar, todo ello con arreglo a las definiciones del artículo 1º de la ley 16.640.
Tratándose de sucesiones, gozarán de este derecho los miembros de ellas que participen o colaboren personalmente en la explotación de los respectivos predios.
Tratándose de predios que se encuentran arrendados, el derecho corresponderá al arrendatario que haya explotado directa y efectivamente el terreno, a lo menos durante los últimos tres años anteriores a la expropiación.
Tratándose de predios que hayan sido expropiados por la Corporación de Reforma Agraria, el beneficio corresponderá a los campesinos asentados.
Para gozar de este derecho, los interesados deberán solicitarlo por escrito a la Corporación de Reforma Agraria dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que sean notificados del decreto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que autoriza la expropiación. Con todo respecto de los predios cuya expropiación haya sido decretada con anterioridad a la vigencia de la presente ley, dicho plazo se contará desde que esta ley sea publicada en el Diario Oficial.
Artículo 2º.- Para el cumplimiento de esta ley la Corporación de Reforma Agraria expropiará, con arreglo a la ley 16.640, los terrenos que sean necesarios dentro del territorio, señalado en el artículo anterior y procederá a su adecuada parcelación.
Artículo 3º.- El valor de los predios que sean asignados por la Corporación de Reforma Agraria en conformidad a esta ley, será imputado al monto de la indemnización que corresponda a los asignatarios por la expropiación de sus actuales predios.
Para estos efectos, el monto de la indemnización que, con arreglo al artículo 25 de la ley 16.742 corresponda a los propietarios afectados que se acojan a los beneficios de esta ley, será puesto a disposición de la Corporación de Reforma Agraria.
Cuando el derecho se haga efectivo por un arrendatario, éste deberá pagar el valor del predio que se le asigne con un quinto al contado y el saldo en cinco cuotas anuales, cuyo 60% se reajustará en un porcentaje equivalente al de la variación del índice de los precios agrícolas. Cada cuota devengará el interés del 6% anual.
Cuando el derecho se haga efectivo por campesinos asentados en predios actualmente expropiados por la Corporación de Reforma Agraria, la asignación y su pago se sujetará a las reglas de la ley Nº 16.640.
Artículo 4º.- Cualquier diferencia a favor o en contra del asignatario que resulte por no ser idénticos los valores de la indemnización que -corresponda por el predio expropiado y el nuevo predio, se pagará con un quinto al contado y el saldo en 5 cuotas anuales del modo previsto en el inciso tercero del artículo anterior.
Artículo 5º.- El Presidente de la República establecerá en un Reglamento la forma de asegurar el más expedito cumplimiento de los fines de la presente ley.
(Fdo.): Patricio Aylwin A.
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