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- rdf:value = " 3.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACION QUE REPRIME EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.Santiago, 15 de septiembre de 1971.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Los que elaboren, fabriquen, preparen o extraigan sustancias estupefacientes contraviniendo las leyes o reglamentos, incurrirán en las penas que a continuación se indican:
1°.-presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y multa de diez a cien sueldos vitales a beneficio fiscal, si se tratare de individuos mayores de veintiún años;
2°.-Si se tratare de mayores de 18 años y menores de 21, el juez podrá, atendidas las circunstancias del caso y las personales del hechor, aplicar la pena de relegación menor en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo a medio, y en todo caso, la medida de colaboración con la autoridad, por el tiempo que dure la condena;
3°.-Arresto domiciliario hasta por un año y, durante este mismo período, colaboración con la autoridad en la forma señalada en el número anterior, respecto de los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años, declarados con discernimiento.
Se presumirá que son autores del delito descrito en el inciso primero aquéllos que, sin estar autorizados, mantengan en su poder elementos e instrumentos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación o extracción de sustancias estupefacientes.
Artículo 2°.- Se aplicarán las penas y normas del artículo anterior, a los que, sin estar autorizados, trafiquen o suministren, a cualquier título, sustancias estupefacientes o materias primas destinadas a obtenerlas, y a los que por cualquier medio induzcan, promuevan o faciliten el consumo de tales sustancias.
Si los que inducen, promueven o faciliten el consumo de estupefacientes lo hacen respecto de personas que se encuentran a su cargo o bajo su autoridad, se les impondrá la pena señalada al delito en su grado máximo.
Son traficantes para los efectos de esta ley los que importen, adquieran, transporten, posean, guarden, porten consigo o sustraigan tales sustancias o materias primas, a menos que se justifique que la adquisición o posesión de dichas sustancias lo sea para atender algún tratamiento médico, o que de los antecedentes del proceso se desprenda que están destinados exclusivamente a su uso personal.
Artículo 3°.- El propietario, arrendatario, administrador o tenedor a cualquier título de un inmueble, local o establecimiento, mayor de dieciocho años, que permita expresa o tácitamente que terceros elaboren en él sustancias estupefacientes o que las almacenen o consuman o que trafiquen en ellas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez a cien sueldos vitales a beneficio fiscal, clausura definitiva del inmueble, local o establecimiento y el comiso de los muebles, útiles y enseres que lo alhajan.
Los delitos a que se refiere el inciso precedente, cometidos por menores de dieciocho años, serán sancionados con las penas y según las normas prescritas en el número tercero del artículo l9, sin perjuicio de la clausura definitiva del inmueble, local o establecimiento.
Artículo 4°.- El que estando autorizado para el expendio de sustancias estupefacientes o de las materias primas destinadas a obtenerlas, lo hiciere en contravención a las leyes o reglamentos, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, con multa de cinco a cincuenta sueldos vitales, con la clausura definitiva de su establecimiento y con la prohibición de participar a cualquier título en otro establecimiento de igual naturaleza.
Artículo 5°.- El médico que recetare sustancias estupefacientes sin necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis apreciable-mente mayores que las necesarias, incurrirá en las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
Sin perjuicio de las pruebas del caso, el juez deberá solicitar informe pericial al Instituto Médico Legal acerca de las circunstancias descritas en este artículo.
Artículo 6°.-Los que sean sorprendidos conduciendo vehículos de tracción mecánica o animal bajo los efectos de sustancias estupefacientes o en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar o que acaban de hacerlo en dicho estado, serán sancionados, según los casos allí descritos, con las penas establecidas en el artículo 121 de la ley Nº 17.105 sobre Alcoholes o Bebidas Alcohólicas, debiendo aplicarse en la sustanciación de las causas las normas de procedimiento establecidas en los artículos 122 y 161 de la aludida ley, en lo que no fueren contrarias a la presente.
Artículo 7°.- El que sea sorprendido consumiendo estupefacientes o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, deberá ser puesto a disposición de la justicia del crimen dentro de las 24 horas siguientes a fin de que ésta ordene un examen del afectado por un médico calificado por el Servicio Nacional de Salud para el efecto, con el fin de determinar si es o no adicto a dichas sustancias y el grado de su adicción. La misma medida dispondrá el juez respecto del que fuere sorprendido portando estupefacientes cuando los antecedentes demuestren que lo hacía para su exclusivo uso personal. Si el examen señalare habitualidad en el consumo de estupefacientes, el juez ordenará su internación inmediata en algún establecimiento calificado por el Servicio Nacional de Salud, para su recuperación o, cuando lo estimare procedente, según las circunstancias del hecho y las personales del infractor, autorizar este tratamiento sin internación, pero sujeto a los controles médicos del Servicio Nacional de Salud. Si se tratare de consumidor que no requiera tratamiento médico, se le aplicará la medida de colaboración con la autoridad por un tiempo no superior a tres meses, debiendo el juez señalar específicamente la forma de realizarla, ajustándose en todo caso a las condiciones y obligaciones previstas en los artículos 1?, número segundo y 10 de esta ley.
El Servicio Nacional de Salud entregará anualmente a la Corte de Apelaciones respectiva la lista de médicos que estén habilitados por su especialidad para emitir los informes o practicar los exámenes a que se refiere este artículo.
Cuando los antecedentes del proceso demuestren que la posesión de dichas sustancias o materias primas no lo son para el uso personal del hechor, se aplicará a éste la pena que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley.
Artículo 8°.- A los cómplices o encubridores de los delitos que sanciona esta ley, podrá el Tribunal, cuando la pena que pudiere corresponderles no fuere superior a un año de presidio, sustituírsela por la de relegación por igual tiempo. La misma regla se aplicará a los responsables de tentativa o delito frustrado si ocurriere idéntica circunstancia.
La sustitución de la penalidad a que se refiere el inciso precedente sólo podrá otorgarse por una vez a un mismo individuo.
Artículo 9°.-Los individuos mayores de dieciocho años y menores de veintiún años que reincidan en delito de la misma especie a que se refiere esta ley, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo. Asimismo, aquellos que por disposición del número 2' del artículo l9 o del inciso primero del artículo anterior estuvieren cumpliendo una pena de relegación y cometieren alguno de los delitos contemplados en esta ley, deberán cumplir en presidio el tiempo que les resta de la relegación, sin perjuicio de la sanción que les correspondiere por el nuevo delito.
Para determinar si existe reincidencia respecto de los delitos castigados por esta ley, se tendrán también en cuenta las sentencias firmes dictadas en un estado extranjero.
Artículo 10.- La pena de arresto domiciliario consiste en la privación o restricción de libertad durante un tiempo determinado y que se cumple en el domicilio del condenado o en aquél que señale el Tribunal. Para los efectos de esta pena el Juez, previo informe de la Asistente Social del Juzgado de Menores correspondiente, si lo hubiere, o del Servicio Nacional de Salud, en los demás casos, determinará el hogar en donde el menor deberá cumplirla pudiendo ser el de sus padres, el de alguno de sus parientes o de otra persona que reúna las condiciones adecuadas para ello.
Si no se encontrare un hogar adecuado o se acreditare que el quebrantamiento del arresto en los lugares antes señalados, el menor cumplirá la pena o lo que restare de ella, en su caso, en alguna de las Instituciones que determine el Consejo Nacional de Menores.
Para la ejecución de esta sanción el Tribunal ordenará notificar personalmente la sentencia que la impone al jefe del hogar o de la institución señalada, quienes estarán obligadas a velar por el estricto cumplimiento de la pena, como asimismo, en caso de quebrantamiento de ella a dar inmediato aviso al tribunal que dictó la sentencia. Sin perjuicio de ello, cualquiera persona podrá denunciar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones que se imponen por este inciso.
En todo caso, no se considerará quebrantada la pena de arresto domiciliario por el hecho de concurrir el afectado al establecimiento en que recibe o vaya a recibir educación o al lugar en donde ejerza o vaya a ejercer su profesión u oficio lícitos ni en los casos derivados de su obligación de colaborar con la autoridad.
Artículo 11.- Se entiende por colaboración con la autoridad la medida que consiste en la obligación que se impone al condenado de auxiliar a aquella, durante un tiempo determinado, en las funciones que específicamente ordene el tribunal.
La sentencia que imponga esta sanción deberá ser notificada personalmente a la autoridad que se hubiese designado, la que tendrá la obligación de informar al tribunal cada treinta días, sobre el cumplimiento de la medida y de los resultados de ella.
La misma obligación establecida en el inciso precedente pesará sobre los padres, jefes de hogar o de la institución designada, tratándose de la pena de arresto domiciliario.
El incumplimiento de esta obligación como de aquella que se impone por el inciso cuarto del artículo precedente, hará incurrir al infractor en una multa a beneficio fiscal de tres a cinco sueldos vitales.
Artículo 12.- En los delitos contemplados en esta ley constituyen, además, circunstancias agravantes, para los hechores mayores de dieciocho años, la de suministrar, promover o facilitar el consumo de estupefacientes a menores de esa edad y, la de prevalerse de los mismos para' la comisión del delito.
Artículo 13.- La disposición del inciso primero del artículo 72 del Código Penal no regirá respecto de los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis declarados con discernimiento, que aparezcan responsables de alguno de los delitos descritos en los artículos l9, 2? y 4? de la presente ley.
Artículo 14.- El quebramiento de la pena de clausura que se impone en esta ley será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.
El inmueble clausurado podrá ser reabierto previa autorización del tribunal que aplicó la sanción, siempre que se acredite que será destinado a su fin propio. Si se tratare de un local o establecimiento comercial sólo podrá reabrirse con autorización del tribunal transcurridos dos meses de la fecha de iniciación de la clausura.
Podrá el tribunal, al autorizar la reapertura, exigir cambio de propietario y fijar cualesquiera otras condiciones tendientes a cumplir los objetivos de esta ley.
Artículo 15.- Caerán especialmente en comiso los vehículos que el hechor hubiere destinado para la comisión de alguno de los delitos penados en esta ley, como asimismo, aquéllos que perteneciendo a un tercero hubieren sido usados con su consentimiento y a sabiendas para tal objeto.
Las sustancias estupefacientes y las materias primas empleadas en su elaboración que sean incautadas por los tribunales o por la policía, deberán ser entregadas en depósito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Servicio Nacional de Salud. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual.
Si el respectivo proceso termina por condena, dichas sustancias y materias primas pasarán en dominio al Servicio Nacional de Salud.
Artículo 16.- El producto de las multas y de la realización de los bienes decomisados que se obtenga por la aplicación de la presente ley ingresará a una cuenta fiscal especial contra la cual sólo podrá girar, el Ministerio de Justicia con el fin de destinar sus fondos a los establecimientos asistenciales, proteccionales, de tratamiento y rehabilitación de menores en situación irregular.
Artículo, 17.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución la pena de presidio, regulándose un día por cada vigésimo de sueldo vital, no pudiendo en ningún caso exceder de seis meses.
El sentenciado que no obstante poseer bienes suficientes, se negare a pagar la multa, después de ser apremiado con tal objeto, sufrirá la misma pena señalada en el inciso anterior y, sin perjuicio de ello, a requerimiento del Director General del Servicio Nacional de Salud o de sus delegados, el tribunal decretará el embargo y la realización de bienes del renuente en la cantidad que sea necesaria para cubrir el monto de la multa.
Artículo 18.- El Director General del Servicio Nacional de Salud, por sí o por delegado, deberá hacerse parte en los juicios criminales que se incoen por los delitos previstos en la presente ley. Con este objeto la resolución que ordena instruir sumario se pondrá en conocimiento de dicho Director para que en un plazo prudencial ejerza las acciones correspondientes.
Artículo 19.- En los procesos que se sustancien por delitos sancionados en esta ley, la apreciación de la prueba se hará en conciencia y el sumario no podrá exceder de sesenta días, a menos que el juez, en resolución fundada disponga su prolongación por igual término. En el caso de que el juez estimare necesaria una segunda prórroga, podrá decretarla, previa consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, por otro término igual.
No procederá en estos juicios el beneficio de la remisión condicional de la pena y, respecto de la libertad condicional, sólo podrá concederse después de transcurridos los dos tercios de la impuesta.
Artículo 20.- El juez del crimen, aunque no se haya iniciado sumario alguno, de oficio o a petición de la autoridad policial, podrá facultar a sus agentes para que dentro del plazo que le señale, practiquen allanamientos, con descerrajamiento si fuere menester, de aquellos lugares en donde fundadamente se sospeche que se cometen algunos de los delitos sancionados en esta ley.
Artículo 21.- Para todos los efectos legales se considerarán sustancias estupefacientes las calificadas como tales en el Reglamento contenido en el decreto N° 459, de 22 de julio de 1969, publicado en el Diario Oficial de 8 de agosto de 1969, el que podrá ser adicionado o modificado por el Presidente de la República.
Artículo 22.-Las referencias que en esta ley se hace a sueldos vitales deben entenderse hechas al sueldo vital mensual de la escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 23.- Deróganse los artículos 319 a, 319 b, 319 c, 319 d, 319 e, 319 f y 319 g, del Código Penal y los artículos 5? y 7? de la ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969.
Artículo 24.- Las personas que mediante órdenes, recetas u otro documento falsificado o que por cualquier engaño obtuvieren de quienes están autorizados para su expendio, sustancias estupefacientes o materias primas destinadas a elaborarlas, serán sancionadas con presidio menor en cualquiera de sus grados.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Fernando Sanhueza Herbage. - Jorge Lea-Plaza Sáenz.
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