. . . "3.-"^^ . "PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACION QUE REPRIME EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES."^^ . . . . " 3.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACION QUE REPRIME EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.Santiago, 15 de septiembre de 1971. \nCon motivo del Mensaje, informe y dem\u00E1s antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien aprobar el siguiente \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Los que elaboren, fabriquen, preparen o extraigan sustancias estupefacientes contraviniendo las leyes o reglamentos, incurrir\u00E1n en las penas que a continuaci\u00F3n se indican: \n1\u00B0.-presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado medio y multa de diez a cien sueldos vitales a beneficio fiscal, si se tratare de individuos mayores de veinti\u00FAn a\u00F1os; \n2\u00B0.-Si se tratare de mayores de 18 a\u00F1os y menores de 21, el juez podr\u00E1, atendidas las circunstancias del caso y las personales del hechor, aplicar la pena de relegaci\u00F3n menor en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado m\u00EDnimo a medio, y en todo caso, la medida de colaboraci\u00F3n con la autoridad, por el tiempo que dure la condena; \n3\u00B0.-Arresto domiciliario hasta por un a\u00F1o y, durante este mismo per\u00EDodo, colaboraci\u00F3n con la autoridad en la forma se\u00F1alada en el n\u00FAmero anterior, respecto de los mayores de diecis\u00E9is a\u00F1os y menores de dieciocho a\u00F1os, declarados con discernimiento. \nSe presumir\u00E1 que son autores del delito descrito en el inciso primero aqu\u00E9llos que, sin estar autorizados, mantengan en su poder elementos e instrumentos com\u00FAnmente destinados a la elaboraci\u00F3n, fabricaci\u00F3n, preparaci\u00F3n o extracci\u00F3n de sustancias estupefacientes. \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- Se aplicar\u00E1n las penas y normas del art\u00EDculo anterior, a los que, sin estar autorizados, trafiquen o suministren, a cualquier t\u00EDtulo, sustancias estupefacientes o materias primas destinadas a obtenerlas, y a los que por cualquier medio induzcan, promuevan o faciliten el consumo de tales sustancias. \nSi los que inducen, promueven o faciliten el consumo de estupefacientes lo hacen respecto de personas que se encuentran a su cargo o bajo su autoridad, se les impondr\u00E1 la pena se\u00F1alada al delito en su grado m\u00E1ximo. \nSon traficantes para los efectos de esta ley los que importen, adquieran, transporten, posean, guarden, porten consigo o sustraigan tales sustancias o materias primas, a menos que se justifique que la adquisici\u00F3n o posesi\u00F3n de dichas sustancias lo sea para atender alg\u00FAn tratamiento m\u00E9dico, o que de los antecedentes del proceso se desprenda que est\u00E1n destinados exclusivamente a su uso personal. \nArt\u00EDculo 3\u00B0.- El propietario, arrendatario, administrador o tenedor a cualquier t\u00EDtulo de un inmueble, local o establecimiento, mayor de dieciocho a\u00F1os, que permita expresa o t\u00E1citamente que terceros elaboren en \u00E9l sustancias estupefacientes o que las almacenen o consuman o que trafiquen en ellas, ser\u00E1 penado con presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo, multa de diez a cien sueldos vitales a beneficio fiscal, clausura definitiva del inmueble, local o establecimiento y el comiso de los muebles, \u00FAtiles y enseres que lo alhajan. \nLos delitos a que se refiere el inciso precedente, cometidos por menores de dieciocho a\u00F1os, ser\u00E1n sancionados con las penas y seg\u00FAn las normas prescritas en el n\u00FAmero tercero del art\u00EDculo l9, sin perjuicio de la clausura definitiva del inmueble, local o establecimiento. \nArt\u00EDculo 4\u00B0.- El que estando autorizado para el expendio de sustancias estupefacientes o de las materias primas destinadas a obtenerlas, lo hiciere en contravenci\u00F3n a las leyes o reglamentos, ser\u00E1 penado con presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo, con multa de cinco a cincuenta sueldos vitales, con la clausura definitiva de su establecimiento y con la prohibici\u00F3n de participar a cualquier t\u00EDtulo en otro establecimiento de igual naturaleza. \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- El m\u00E9dico que recetare sustancias estupefacientes sin necesidad m\u00E9dica o terap\u00E9utica que lo justifique o en dosis apreciable-mente mayores que las necesarias, incurrir\u00E1 en las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales. \nSin perjuicio de las pruebas del caso, el juez deber\u00E1 solicitar informe pericial al Instituto M\u00E9dico Legal acerca de las circunstancias descritas en este art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 6\u00B0.-Los que sean sorprendidos conduciendo veh\u00EDculos de tracci\u00F3n mec\u00E1nica o animal bajo los efectos de sustancias estupefacientes o en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar o que acaban de hacerlo en dicho estado, ser\u00E1n sancionados, seg\u00FAn los casos all\u00ED descritos, con las penas establecidas en el art\u00EDculo 121 de la ley N\u00BA 17.105 sobre Alcoholes o Bebidas Alcoh\u00F3licas, debiendo aplicarse en la sustanciaci\u00F3n de las causas las normas de procedimiento establecidas en los art\u00EDculos 122 y 161 de la aludida ley, en lo que no fueren contrarias a la presente. \nArt\u00EDculo 7\u00B0.- El que sea sorprendido consumiendo estupefacientes o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, deber\u00E1 ser puesto a disposici\u00F3n de la justicia del crimen dentro de las 24 horas siguientes a fin de que \u00E9sta ordene un examen del afectado por un m\u00E9dico calificado por el Servicio Nacional de Salud para el efecto, con el fin de determinar si es o no adicto a dichas sustancias y el grado de su adicci\u00F3n. La misma medida dispondr\u00E1 el juez respecto del que fuere sorprendido portando estupefacientes cuando los antecedentes demuestren que lo hac\u00EDa para su exclusivo uso personal. Si el examen se\u00F1alare habitualidad en el consumo de estupefacientes, el juez ordenar\u00E1 su internaci\u00F3n inmediata en alg\u00FAn establecimiento calificado por el Servicio Nacional de Salud, para su recuperaci\u00F3n o, cuando lo estimare procedente, seg\u00FAn las circunstancias del hecho y las personales del infractor, autorizar este tratamiento sin internaci\u00F3n, pero sujeto a los controles m\u00E9dicos del Servicio Nacional de Salud. Si se tratare de consumidor que no requiera tratamiento m\u00E9dico, se le aplicar\u00E1 la medida de colaboraci\u00F3n con la autoridad por un tiempo no superior a tres meses, debiendo el juez se\u00F1alar espec\u00EDficamente la forma de realizarla, ajust\u00E1ndose en todo caso a las condiciones y obligaciones previstas en los art\u00EDculos 1?, n\u00FAmero segundo y 10 de esta ley. \nEl Servicio Nacional de Salud entregar\u00E1 anualmente a la Corte de Apelaciones respectiva la lista de m\u00E9dicos que est\u00E9n habilitados por su especialidad para emitir los informes o practicar los ex\u00E1menes a que se refiere este art\u00EDculo. \nCuando los antecedentes del proceso demuestren que la posesi\u00F3n de dichas sustancias o materias primas no lo son para el uso personal del hechor, se aplicar\u00E1 a \u00E9ste la pena que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00B0 de esta ley. \nArt\u00EDculo 8\u00B0.- A los c\u00F3mplices o encubridores de los delitos que sanciona esta ley, podr\u00E1 el Tribunal, cuando la pena que pudiere corresponderles no fuere superior a un a\u00F1o de presidio, sustitu\u00EDrsela por la de relegaci\u00F3n por igual tiempo. La misma regla se aplicar\u00E1 a los responsables de tentativa o delito frustrado si ocurriere id\u00E9ntica circunstancia. \nLa sustituci\u00F3n de la penalidad a que se refiere el inciso precedente s\u00F3lo podr\u00E1 otorgarse por una vez a un mismo individuo. \nArt\u00EDculo 9\u00B0.-Los individuos mayores de dieciocho a\u00F1os y menores de veinti\u00FAn a\u00F1os que reincidan en delito de la misma especie a que se refiere esta ley, sufrir\u00E1n la pena de presidio menor en su grado m\u00E1ximo. Asimismo, aquellos que por disposici\u00F3n del n\u00FAmero 2' del art\u00EDculo l9 o del inciso primero del art\u00EDculo anterior estuvieren cumpliendo una pena de relegaci\u00F3n y cometieren alguno de los delitos contemplados en esta ley, deber\u00E1n cumplir en presidio el tiempo que les resta de la relegaci\u00F3n, sin perjuicio de la sanci\u00F3n que les correspondiere por el nuevo delito. \nPara determinar si existe reincidencia respecto de los delitos castigados por esta ley, se tendr\u00E1n tambi\u00E9n en cuenta las sentencias firmes dictadas en un estado extranjero. \nArt\u00EDculo 10.- La pena de arresto domiciliario consiste en la privaci\u00F3n o restricci\u00F3n de libertad durante un tiempo determinado y que se cumple en el domicilio del condenado o en aqu\u00E9l que se\u00F1ale el Tribunal. Para los efectos de esta pena el Juez, previo informe de la Asistente Social del Juzgado de Menores correspondiente, si lo hubiere, o del Servicio Nacional de Salud, en los dem\u00E1s casos, determinar\u00E1 el hogar en donde el menor deber\u00E1 cumplirla pudiendo ser el de sus padres, el de alguno de sus parientes o de otra persona que re\u00FAna las condiciones adecuadas para ello. \nSi no se encontrare un hogar adecuado o se acreditare que el quebrantamiento del arresto en los lugares antes se\u00F1alados, el menor cumplir\u00E1 la pena o lo que restare de ella, en su caso, en alguna de las Instituciones que determine el Consejo Nacional de Menores. \nPara la ejecuci\u00F3n de esta sanci\u00F3n el Tribunal ordenar\u00E1 notificar personalmente la sentencia que la impone al jefe del hogar o de la instituci\u00F3n se\u00F1alada, quienes estar\u00E1n obligadas a velar por el estricto cumplimiento de la pena, como asimismo, en caso de quebrantamiento de ella a dar inmediato aviso al tribunal que dict\u00F3 la sentencia. Sin perjuicio de ello, cualquiera persona podr\u00E1 denunciar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones que se imponen por este inciso. \nEn todo caso, no se considerar\u00E1 quebrantada la pena de arresto domiciliario por el hecho de concurrir el afectado al establecimiento en que recibe o vaya a recibir educaci\u00F3n o al lugar en donde ejerza o vaya a ejercer su profesi\u00F3n u oficio l\u00EDcitos ni en los casos derivados de su obligaci\u00F3n de colaborar con la autoridad. \nArt\u00EDculo 11.- Se entiende por colaboraci\u00F3n con la autoridad la medida que consiste en la obligaci\u00F3n que se impone al condenado de auxiliar a aquella, durante un tiempo determinado, en las funciones que espec\u00EDficamente ordene el tribunal. \nLa sentencia que imponga esta sanci\u00F3n deber\u00E1 ser notificada personalmente a la autoridad que se hubiese designado, la que tendr\u00E1 la obligaci\u00F3n de informar al tribunal cada treinta d\u00EDas, sobre el cumplimiento de la medida y de los resultados de ella. \nLa misma obligaci\u00F3n establecida en el inciso precedente pesar\u00E1 sobre los padres, jefes de hogar o de la instituci\u00F3n designada, trat\u00E1ndose de la pena de arresto domiciliario. \nEl incumplimiento de esta obligaci\u00F3n como de aquella que se impone por el inciso cuarto del art\u00EDculo precedente, har\u00E1 incurrir al infractor en una multa a beneficio fiscal de tres a cinco sueldos vitales. \nArt\u00EDculo 12.- En los delitos contemplados en esta ley constituyen, adem\u00E1s, circunstancias agravantes, para los hechores mayores de dieciocho a\u00F1os, la de suministrar, promover o facilitar el consumo de estupefacientes a menores de esa edad y, la de prevalerse de los mismos para' la comisi\u00F3n del delito. \nArt\u00EDculo 13.- La disposici\u00F3n del inciso primero del art\u00EDculo 72 del C\u00F3digo Penal no regir\u00E1 respecto de los menores de dieciocho a\u00F1os y mayores de diecis\u00E9is declarados con discernimiento, que aparezcan responsables de alguno de los delitos descritos en los art\u00EDculos l9, 2? y 4? de la presente ley. \nArt\u00EDculo 14.- El quebramiento de la pena de clausura que se impone en esta ley ser\u00E1 sancionado con presidio menor en su grado m\u00EDnimo. \nEl inmueble clausurado podr\u00E1 ser reabierto previa autorizaci\u00F3n del tribunal que aplic\u00F3 la sanci\u00F3n, siempre que se acredite que ser\u00E1 destinado a su fin propio. Si se tratare de un local o establecimiento comercial s\u00F3lo podr\u00E1 reabrirse con autorizaci\u00F3n del tribunal transcurridos dos meses de la fecha de iniciaci\u00F3n de la clausura. \nPodr\u00E1 el tribunal, al autorizar la reapertura, exigir cambio de propietario y fijar cualesquiera otras condiciones tendientes a cumplir los objetivos de esta ley. \nArt\u00EDculo 15.- Caer\u00E1n especialmente en comiso los veh\u00EDculos que el hechor hubiere destinado para la comisi\u00F3n de alguno de los delitos penados en esta ley, como asimismo, aqu\u00E9llos que perteneciendo a un tercero hubieren sido usados con su consentimiento y a sabiendas para tal objeto. \nLas sustancias estupefacientes y las materias primas empleadas en su elaboraci\u00F3n que sean incautadas por los tribunales o por la polic\u00EDa, deber\u00E1n ser entregadas en dep\u00F3sito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Servicio Nacional de Salud. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligaci\u00F3n ser\u00E1n sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneraci\u00F3n imponible mensual. \nSi el respectivo proceso termina por condena, dichas sustancias y materias primas pasar\u00E1n en dominio al Servicio Nacional de Salud. \nArt\u00EDculo 16.- El producto de las multas y de la realizaci\u00F3n de los bienes decomisados que se obtenga por la aplicaci\u00F3n de la presente ley ingresar\u00E1 a una cuenta fiscal especial contra la cual s\u00F3lo podr\u00E1 girar, el Ministerio de Justicia con el fin de destinar sus fondos a los establecimientos asistenciales, proteccionales, de tratamiento y rehabilitaci\u00F3n de menores en situaci\u00F3n irregular. \nArt\u00EDculo, 17.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrir\u00E1 por v\u00EDa de sustituci\u00F3n la pena de presidio, regul\u00E1ndose un d\u00EDa por cada vig\u00E9simo de sueldo vital, no pudiendo en ning\u00FAn caso exceder de seis meses. \nEl sentenciado que no obstante poseer bienes suficientes, se negare a pagar la multa, despu\u00E9s de ser apremiado con tal objeto, sufrir\u00E1 la misma pena se\u00F1alada en el inciso anterior y, sin perjuicio de ello, a requerimiento del Director General del Servicio Nacional de Salud o de sus delegados, el tribunal decretar\u00E1 el embargo y la realizaci\u00F3n de bienes del renuente en la cantidad que sea necesaria para cubrir el monto de la multa. \nArt\u00EDculo 18.- El Director General del Servicio Nacional de Salud, por s\u00ED o por delegado, deber\u00E1 hacerse parte en los juicios criminales que se incoen por los delitos previstos en la presente ley. Con este objeto la resoluci\u00F3n que ordena instruir sumario se pondr\u00E1 en conocimiento de dicho Director para que en un plazo prudencial ejerza las acciones correspondientes. \nArt\u00EDculo 19.- En los procesos que se sustancien por delitos sancionados en esta ley, la apreciaci\u00F3n de la prueba se har\u00E1 en conciencia y el sumario no podr\u00E1 exceder de sesenta d\u00EDas, a menos que el juez, en resoluci\u00F3n fundada disponga su prolongaci\u00F3n por igual t\u00E9rmino. En el caso de que el juez estimare necesaria una segunda pr\u00F3rroga, podr\u00E1 decretarla, previa consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, por otro t\u00E9rmino igual. \nNo proceder\u00E1 en estos juicios el beneficio de la remisi\u00F3n condicional de la pena y, respecto de la libertad condicional, s\u00F3lo podr\u00E1 concederse despu\u00E9s de transcurridos los dos tercios de la impuesta. \nArt\u00EDculo 20.- El juez del crimen, aunque no se haya iniciado sumario alguno, de oficio o a petici\u00F3n de la autoridad policial, podr\u00E1 facultar a sus agentes para que dentro del plazo que le se\u00F1ale, practiquen allanamientos, con descerrajamiento si fuere menester, de aquellos lugares en donde fundadamente se sospeche que se cometen algunos de los delitos sancionados en esta ley. \nArt\u00EDculo 21.- Para todos los efectos legales se considerar\u00E1n sustancias estupefacientes las calificadas como tales en el Reglamento contenido en el decreto N\u00B0 459, de 22 de julio de 1969, publicado en el Diario Oficial de 8 de agosto de 1969, el que podr\u00E1 ser adicionado o modificado por el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 22.-Las referencias que en esta ley se hace a sueldos vitales deben entenderse hechas al sueldo vital mensual de la escala A) del departamento de Santiago. \nArt\u00EDculo 23.- Der\u00F3ganse los art\u00EDculos 319 a, 319 b, 319 c, 319 d, 319 e, 319 f y 319 g, del C\u00F3digo Penal y los art\u00EDculos 5? y 7? de la ley N\u00BA 17.155, de 11 de junio de 1969. \nArt\u00EDculo 24.- Las personas que mediante \u00F3rdenes, recetas u otro documento falsificado o que por cualquier enga\u00F1o obtuvieren de quienes est\u00E1n autorizados para su expendio, sustancias estupefacientes o materias primas destinadas a elaborarlas, ser\u00E1n sancionadas con presidio menor en cualquiera de sus grados.\". \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Fernando Sanhueza Herbage. - Jorge Lea-Plaza S\u00E1enz. \n \n " . . .