. . . . . . . . . . " El se\u00F1or GUMUCIO.- \n \n Se\u00F1or Presidente, en el primer informe, mediante el art\u00EDculo 2\u00BA transitorio, se abordaba lo relativo a las requisiciones y expropiaciones. \nEn cuanto al primer punto, simplemente derogaban las normas sobre requisiciones de establecimientos industriales y comerciales contenidas en el decreto ley 520, y asimismo, toda disposici\u00F3n contraria al N\u00BA 16 agregado al art\u00EDculo 44 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica. \nA indicaci\u00F3n de los Honorables se\u00F1ores Fuentealba y Aylwin, ese precepto se reemplaz\u00F3 por los que estamos votando. \nRespecto de las expropiaciones, rigen el decreto supremo N\u00BA 1.262 de 1953, que fij\u00F3 el texto refundido del decreto ley 520 de 1932; el D. F. L. N\u00BA 242 de 1960 (ambos textos constituyen la ley Org\u00E1nica de la DIRINCO), y el decreto N\u00BA 338 de 1945, que es el Reglamento de esa Ley Org\u00E1nica. \nDe acuerdo con esas disposiciones, el Gobierno puede expropiar, a petici\u00F3n de la DIRINCO y previo informe favorable del Consejo de Defensa del Estado, los establecimientos industriales o comerciales y explotaciones agr\u00EDcolas que se mantengan en receso (art\u00EDculos 5\u00BA del decreto supremo 1.262 y 3\u00BA del decreto 338). \nAdem\u00E1s, el Ejecutivo puede fijar, a propuesta de la DIRINCO, contingentes de producci\u00F3n a las industrias que produzcan art\u00EDculos de primera necesidad, se\u00F1alando cantidades, calidades y condiciones. Si no se cumple la obligaci\u00F3n impuesta el Gobierno puede decretar tambi\u00E9n la expropiaci\u00F3n de la industria (art\u00EDculos 6\u00BA del decreto supremo 1.262 y 3\u00BA del decreto 338). \nDe aprobarse el precepto originado en indicaci\u00F3n de los Honorables se\u00F1ores Fuentealba y Aylwin, \u00BFen qu\u00E9 forma quedar\u00EDan las disposiciones vigentes? \nEn primer t\u00E9rmino, al receso de la industria cuya expropiaci\u00F3n se autorice se le fijar\u00EDa una duraci\u00F3n de 20 d\u00EDas. Este requisito no existe en la actualidad. Y, al no haber condici\u00F3n al respecto, basta el receso de un d\u00EDa para disponer la expropiaci\u00F3n. \nEn segundo t\u00E9rmino, se exigir\u00EDa que el receso se debiera a causas injustificadas e imputables al propietario o administrador. Este requisito tampoco existe hoy d\u00EDa, pues la expropiaci\u00F3n determinada por receso no est\u00E1 concebida como sanci\u00F3n al propietario, sino como una medida de regulaci\u00F3n econ\u00F3mica que se adopta velando por el inter\u00E9s social que existe de mantener a la poblaci\u00F3n abastecida. Puede, pues, decretarse la expropiaci\u00F3n aun cuando el receso no sea imputable al empresario; por ejemplo, en un caso fortuito. \nEn tercer lugar, en cuanto a la expropiaci\u00F3n basada en el incumplimiento de los contingentes de producci\u00F3n fijados, se exigir\u00EDa que ese incumplimiento fuera imputable al empresario, y no habr\u00EDa incumplimiento si se acreditara que las obligaciones impuestas son incompatibles con la capacidad y las caracter\u00EDsticas t\u00E9cnicas de las instalaciones. Esta norma, propuesta en la indicaci\u00F3n, no altera sustancialmente el r\u00E9gimen actual, pues la Contralor\u00EDa siempre exige, al tramitar un decreto que establece contingentes de producci\u00F3n, que la fijaci\u00F3n guarde armon\u00EDa con la capacidad instalada de la industria. De este modo, si una vez fijado el contingente de producci\u00F3n en correspondencia con dicha capacidad instalada se origina, no obstante, el incumplimiento, puede sostenerse en la actualidad que si \u00E9ste no es imputable al empresario, no proceder\u00EDa la expropiaci\u00F3n, ya que el art\u00EDculo 6\u00BA del decreto supremo 1.262 prev\u00E9 esta medida como sanci\u00F3n por el incumplimiento. Dicho art\u00EDculo, por otra parte, habla de \"productor rebelde\" y de \"sanciones\". \nEn cuarto t\u00E9rmino, la indicaci\u00F3n trata de establecer un recurso de reclamaci\u00F3n ante la Corte Suprema por expropiaci\u00F3n ilegal. Esto lo votaremos despu\u00E9s, en el caso de la apelaci\u00F3n a la Corte Suprema; en ese momento me referir\u00E9 expresamente a dicha parte de la indicaci\u00F3n. \nJunto con el Honorable se\u00F1or Baltra, en la Comisi\u00F3n reconocimos que el precepto del segundo informe mejora lo que establec\u00EDan el proyecto primitivo y el primer informe. Y votamos a favor de \u00E9l porque conseguimos rebajar a 20 d\u00EDas el plazo primitivo de 60 d\u00EDas. Sin embargo, despu\u00E9s de meditar m\u00E1s en los fundamentos de fondo que he se\u00F1alado, reconsidero el criterio que mantuve en la Comisi\u00F3n, y me abstengo. \n " . . .