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- rdf:value = " NORMAS PARA CONSTITUCION DE CONSEJOS DIRECTIVOS Y DIRECTORIOS DE DIVERSAS INSTITUCIONES DE PREVISION.El señor FIGUEROA (Secretario).-
En primer lugar del Orden del Día, corresponde tratar en particular el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que establece nuevas normas para la constitución de los consejos directivos y directorios de diversas instituciones de previsión, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 53$, en 7 de abril de 1971.
Informes de Comisión:
Trabajo, sesión 34º, en 30 de noviembre de 1971.
Trabajo (segundo), sesión 37º, en 14 de diciembre de 1971.
Discusión:
Sesiones 30º, en 19 de noviembre de 1971; 34º, en 30 de noviembre de 1971 (se aprueba en general).
"El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García y Lorca, recomienda a la Sala adoptar diversos acuerdos.
No fueron objeto de indicaciones ni modificaciones los artículos 2º, 9º, 10, 11, 13 y 21.
El señor AYLWIN (Presidente).-
En conformidad al Reglamento, quedan aprobados.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
En el artículo 3º, en sus letras b) y c), la Comisión recomienda reemplazar la expresión "cincuenta" por "veinticinco". Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
-Se aprueba.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
También por unanimidad, la Comisión propone en el artículo 4º agregar las siguientes letras k) y 1), nuevas, respectivamente:
"k) Un representante de la Federación Nacional de Trabajadores de la Sauld, y
"1) Un representante del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación".
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor BALLESTEROS.-
Simplemente, se trata de incorporar a un representante de estas instituciones al Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, incorporación que se había omitido en el primer informe.
-Se aprueba.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
En la letra a) del artículo 8º, la Comisión propone reemplazar "Tres" por "Cuatro". Este acuerdo se adoptó por unanimidad.
-Se aprueba.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Como artículo 9º, nuevo, la Comisión propone aprobar el siguiente:
"El Consejo de la Caja de Ahorros y Retiros de los Empleados del Club Hípico de Concepción, estará formado por:
"a) Tres representantes de los imponentes;
"b) Un representante de los pensionados de la Sociedad, y
"c) Un representante del Directorio de la Sociedad Club Hípico de Concepción, el que sólo tendrá derecho a voz.
"El Consejo de la Caja de Ahorros y Retiros de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Concepción estará formado por:
"a) Un representante de los Preparadores;
"b) Un representante de los Jinetes;
"c) Un representante de los cuidadores de caballos o empleados de corral;
"d) Un representante de los pensionados, y
"e) Un representante del Directorio de la Sociedad Club Hípico de Concepción, el que sólo tendrá derecho a voz."
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor GARCIA.-
Este artículo 9º tuvo origen en una de las indicaciones aprobadas por la Comisión. Se modificó sólo para darle la misma terminología que se usó en todas las demás representaciones y procurar armonía en la ley. Con ese. objeto, y en contra de mi voto, se dio al representante del Directorio de la Sociedad del Club Hípico de Concepción únicamente el derecho a concurrir, pero no el de votar, manteniéndose la línea de las otras instituciones de previsión reglamentadas en la ley en proyecto. Es decir, el representante empresarial, el de los empleadores, sólo tiene derecho de asistir a las sesiones, opinar y aportar sus conocimientos y capacidad; pero se le niega el derecho a voto -derecho que se otorga hasta al más modesto pensionado-, impidiéndosele decidir en algún problema.
Esto lo considero un agravio para el representante empresarial, no porque tenga algo que ver con el dinero, sino porque los empleadores son los que cumplen las obligaciones, los que hacen el pago de las imposiciones, los afectados por las multas, los que deben llenar los formularios y los que deben recibir las instrucciones de los respectivos institutos provisionales. De manera que a esta persona no se le da derecho a voto por el hecho de ser empresario, no obstante estar ligado directamente a la previsión. Por lo anterior, dejo constancia de mi protesta.
Repito que, con el fin de mantener el mismo criterio observado respecto de las demás instituciones de previsión, se acordó que no tenga derecho a voto el representante del Directorio de la Sociedad Club Hípico de Concepción.
No estoy de acuerdo en este punto y anuncio los votos negativos de los Senadores del Partido Nacional.
El señor BALLESTEROS.-
La Comisión de Trabajo y Previsión Social acordó incluir entre los miembros del consejo de las instituciones previsionales a un representante de los patrones, situación no prevista en el proyecto que venía de la Cámara de Diputados.
El señor GARCIA.-
Así es.
El señor BALLESTEROS.-
Siguiendo la filosofía y el espíritu que inspira este proyecto, cual es que los propios imponentes administren su caja de previsión, la Comisión no quiso que los representantes de los patrones tuvieran ingerencia en esa administración a través de su voto; pero sí estimó conveniente, y hasta indispensable, que pudiesen concurrir a las sesiones, obtener todos los antecedentes de sus debates, formular observaciones y, en definitiva, formar parte del Consejo, sin derecho a voto.
Se ha dicho que ésta es una situación desmedrada. Sin embargo, a mi juicio, en un organismo de doce o trece miembros, el representante de los patrones no podría tener ninguna pretensión de influir en el resultado de las votaciones. Por esta razón, compatibilizando primero el deseo del Ejecutivo -que compartimos- en cuanto a que fuesen los propios imponentes los administradores de su caja y, en seguida, reconociendo el derecho de quienes aportan a ese instituto las imposiciones patronales de estar presentes en sus deliberaciones y debates, para recoger los antecedentes que estimaren necesarios, acordamos aprobar la fórmula contenida en el informe. El Ejecutivo propuso suprimir esta participación mediante una de las indicaciones que conoció la Comisión en el segundo informe; pero ésta acordó mantener la fórmula que el Senado conoce en estos instantes.
El señor PABLO.-
Señor Presidente, con el acuerdo y solicitud de los trabajadores imponentes de las Cajas de Previsión del Club Hípico de Concepción, presenté dos indicaciones que inciden en esta materia, tendientes a otorgar derecho a voto al representante de la Sociedad Club Hípico de Concepción en esos institutos previsionales. Ello, partiendo de la base de que esos directorios estarían integrados por cinco representantes, a fin de que este quinto personero, en alguna medida, y cuando las circunstancias lo requirieran, pudiera dirimir los posibles empates. En cambio, si dichos directorios se integran sólo con cuatro miembros con derecho a voto, surgirán problemas, pues no habrá forma de resolver los empates.
Por eso, pido dividir la votación respecto de la última frase del artículo 9º, que dice: "el que sólo tendrá derecho a voz".
Aun cuando estimo que lo que inspiró a la Comisión es mantener uniformidad en la estructura del proyecto, la verdad es que, dado lo restringido de los directorios mencionados y el hecho de no haber fórmula para resolver los posibles empates y facilitar una mejor marcha de las instituciones, me parece preferible otorgar también, expresamente, derecho a voto a ese quinto representante.
Por cierto, participo del criterio del Honorable señor Ballesteros de que un director del sector patronal no puede imponer su voluntad en un directorio en que cuatro de sus integrantes representan al sector laboral. Y ésa es la razón por la -cual los propios imponentes han solicitado consignar la fórmula planteada.
Concebido un directorio de cinco personas para evitar los empates y habiéndose privado a uno de esos personeros del i derecho a voto, solicito dividir la votación, a fin de pronunciarnos separadamente respecto de la frase "el que sólo tendrá derecho a voz". De otra manera -repito- se presentarán problemas.
En lo demás, estoy de acuerdo.
El señor BALLESTEROS.-
Sólo quiero plantear una cuestión de carácter formal.
Al votar separadamente la frase "el que sólo tendrá derecho a voz", se crea la posibilidad de que únicamente en ese consejo el representante patronal tenga derecho a voto, ya que respecto de los otros no se han formulado indicaciones y están aprobados reglamentariamente. En tales condiciones, quedaríamos con el absurdo de que, mientras en un consejo se reconoce que el representante patronal tiene derecho a voto, en los otros no lo tendría.
Repito: solamente en el caso de los directorios de las Cajas del Club Hípico de Concepción, ese personero tendría derecho a voz y voto; en cambio, en instituciones mucho más importantes, como la Caja de Empleados Públicos, la de Empleados Particulares y el Servicio de Seguro Social, el delegado patronal no tendría derecho a voto.
Sólo quería hacer presente el contrasentido que se produciría de aceptarse la proposición del Honorable señor Pablo.
El señor PABLO.-
Señor Presidente, el único problema que se me presenta es el concerniente a la forma de resolver los empates. La verdad es que no me atrevo a proponer que se aumente el número de consejeros a cinco, porque no tengo la visión del caso. Sin embargo, sugiero establecer, por ejemplo, que los empates los dirimirá el presidente.
El señor MONTES.-
A quienes no hemos participado ni en los estudios de la Comisión ni en el debate de esta iniciativa en la Sala, realmente nos merecen confianza las proposiciones de la Comisión, tanto en su primer informe como en el análisis de las indicaciones al elaborar el segundo.
A veces ocurre que un pequeño detalle está ligado al conjunto, y ahora podemos apreciar que aquí se pretende, unilateral-mente, improvisar respecto de la solución de algunos problemas. De ahí que, por nuestra parte, estemos por las conclusiones a que llegó en este caso el Presidente de la Comisión de Trabajo, el Honorable señor Ballesteros. Los términos actuales, según sus explicaciones, y que ojalá se confirmen en la votación que se tomará en seguida, resguardan la unidad del proyecto en esta materia.
Por lo tanto, nos parece mejor esa solución que improvisar cualquiera otra que pudiera distorsionar el contenido general de la iniciativa.
El señor BALLESTEROS.-
Quiero aclarar sólo dos cuestiones planteadas por el Honorable señor Pablo.
En primer término, el artículo 1º del proyecto consigna la norma para dirimir los empates. Si se lee esa disposición, puede apreciarse que se entrega al Ministro del Trabajo o al vicepresidente, en su caso, la facultad para resolver los empates. De manera que este aspecto lo resuelve en forma expresa la legislación. No cabe duda al respecto.
En segundo término, deseo hacer presente que en todos los institutos previsionales, hasta la fecha en que entre en vigencia esta ley, habrá representantes directos del Estado, designados por el Presidente de la República. Es decir, el patrón Estado renuncia a sus personeros en adelante. Entonces, parece un poco absurdo que si el Estado renuncia a sus representantes en los consejos, permanezcan en ellos, con derecho a voto, los del sector privado.
La filosofía del proyecto es que los imponentes administren su organismo previsional. Nosotros compartimos la idea de que ni el Estado ni el particular administren. Sin embargo, acordamos algo importante: ya que el Ministro del Trabajo, como autoridad política, participa en los consejos, que también pudiera hacerlo, con derecho a voz, el delegado de los patrones.
Quiero destacar un hecho. La Caja de Empleados Públicos creo que hasta hoy tiene tres o cuatro representantes designados directamente por el Jefe del Estado. Ahora no ocurrirá eso. No habrá un personero del Primer Mandatario, en circunstancias de que es el patrón de los imponentes de esa Caja.
Hago presente, pues, el contrasentido-que significaría otorgar al sector privado una situación de privilegio frente a este patrón que ha renunciado a la posibilidad de estar representado con derecho a voz y a voto en los consejos.
El señor PABLO.-
Como no tengo claro lo referente al artículo lº, quisiera que el Honorable señor Ballesteros me precisara su alcance.
La disposición dice: "Los Consejos Directivos de las Instituciones a que se refiere esta ley estarán integrados por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, que los presidirá y cuyo voto dirimirá los empates que se produzcan; "... Pero la verdad de las cosas es que en las cajas mencionadas no figura ni Ministro ni vicepresidente. Entonces, ¿quién zanjará la situación, en ausencia del Ministro?
El señor BALLESTEROS.-
¿Me permite una interrupción, Honorable Senador?
La norma del artículo 1º es general y clarísima. Aunque no se mencionen en la composición de cada uno de los organismos, en virtud del mandato contenido en el artículo 1°, además de los consejeros que se enumeran, estarán el Ministro del Trabajo y el vicepresidente. Basta ver la composición de los demás consejos. En ellos tampoco se enumera al Ministro ni al vicepresidente, porque la nominación de ambos la contiene la norma general indicada, aplicable a todos los consejos.
El señor PABLO.-
¿Pero cómo?
El señor BALLESTEROS.-
Lea la disposición Su Señoría: "Los Consejos Directivos de las Instituciones a que se refiere esta ley "... En el caso de la indicación que presentó el señor Senador, reférente a las cajas de previsión del Club Hípico de Concepción, ¿quedan comprendidas o no éstas en la ley? Es evidente que sí. Por lo tanto, a sus consejos les será aplicable el artículo1, del mismo modo, que a todos los demás.
Por consiguiente, creo que el problema está expresamente resuelto.
El señor PABLO.-
¿Me permite, señor Presidente?
Frente a lo explicado por el Honorable señor Ballesteros, debo hacer notar que las Cajas del Club Hípico de Concepción no tienen vicepresidente designado por el Gobierno. Como no lo tienen, la facultad que se otorga no tendría efecto.
Lo único que me interesa es que se especifique quién dirimirá los posibles empates que se produzcan en los consejos. Tal vez sería preferible establecer que, cuando se produzcan, decidirá los empates el presidente de la institución.
A mi juicio, estamos interpretando la intención del artículo 1°. Por eso, me parece preferible consignar claramente que en caso de empate resolverá el presidente de la caja.
El señor GARCIA.-
Señor Presidente, en este caso no se trata de un aspecto técnico legal, sino de considerar que nos estamos refiriendo a personas que han colaborado siempre en los institutos de previsión, muncho más en las cajas de los clubes hípicos, donde los representantes del directorio de los mismos, con su consejo, prácticamente han administrado y dado mayor bienestar a sus imponentes. Esa es la razón por la cual dichas organizaciones desean tener representantes con derecho a voz y a voto.
No sé si interpreto al Honorable señor Pablo, pero me parece que si a esos per-soneros no se les da derecho a voto, en circunstancias de que representan a quienes más han trabajado en las cajas por lograr una mejor previsión, se les inferirá un agravio.
Se ha sostenido aquí que la actuación de ese representante, entre diez o doce personas, no influirá. Por lo mismo que no influye, negarle el derecho mencionado es como decir: "Usted es ciudadano de segunda categoría, no tiene derecho a voto y, por lo tanto, sólo puede concurrir".
Se ha dicho también que esos institutos previsionales serán administrados por sus imponentes. Claro que sí. Pero a nadie se le ha ocurrido que al Ministro del Trabajo, que no es imponente, podría privárselo del derecho a votar. Lejos de eso: no sólo tiene derecho a voto, sino que, además, dirime los empates.
Contra eso es la protesta. No se dirige contra un mecanismo jurídico. Se trata de un agravio que se infiere a personas de cierta categoría, que representan a instituciones importantes y que han servido a la colectividad. Eso es todo.
Por eso, aprovechando la oportunidad que nos brinda la consideración del artículo nuevo, al igual que la vez anterior, pido que el precepto se vote sin la expresión "el que sólo tendrá derecho a voz", las dos veces que figura.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Solicito autorización de la Sala para empalmar esta sesión con la siguiente.
Acordado.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará el informe.
El señor GARCIA.-
Todavía no. Falta otro artículo.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el informe.
El señor GARCIA.-
¿Respecto de este artículo?
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Sí, señor Senador.
El señor GARCIA.-
Entonces, pido votar separadamente la frase "el que sólo tendrá derecho a voz", que aparece consignada en las letras c) y e) del artículo 9º.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo, con la sola excepción de la frase mencionada, que aparece en las letras c) y e) del artículo 9°.
El señor GARCIA.-
Exacto. El problema puede resolverse en una sola votación.
El señor MONTES.-
¿Me permite, señor Presidente?
Nosotros compartimos -repito- el criterio expresado aquí acerca de la conveniencia de que un representante del Directorio de la Sociedad Club Hípico de Concepción participe en los consejos de las cajas de los empleados y de los preparadores y jinetes de esa entidad. En realidad, nos parece conveniente. Así lo resolvió la Comisión del Senado.
Tengo entendido que el propio Honorable señor Pablo, quien formuló la indicación, estuvo de acuerdo en ello.
El señor PABLO.-
No formo parte de la Comisión.
El señor MONTES.-
En todo caso, ahora ha expresado un criterio distinto.
Incluso, acogiendo la observación formulada por el Honorable señor García, en el sentido de que la participación de un personero del directorio sólo con derecho a voz no sería digna para él, porque podría estimarse que se le está considerando como un personaje de segunda categoría, ha dicho él,...
El señor GARCIA.-
Un ciudadano...
El señor MONTES.-
un ciudadano de segunda clase, estaríamos de acuerdo en que en este caso el directorio de la Sociedad no estuviera representado en el consejo. Sin embargo, no hemos hecho cuestión al respecto, por estimar conveniente la presencia de una persona que de alguna manera puede emitir una opinión que sirva para solucionar o dilucidar determinado problema. No obstante, estamos absolutamente en contra de otorgarle derecho a voto, por considerar que ello rompe, como lo explicó el propio Presidente de la Comisión, la unidad del proyecto con relación a esta materia.
Por las razones expuestas, aun cuando hubiéramos preferido eliminar en el primer caso la letra c) y en el segundo la letra e), votaremos favorablemente la participación de esas personas en el directorio, pero en las condiciones actuales. Por lo tanto, cuando se ponga en votación la frase, la aprobaremos.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Se aprueba el artículo.
En votación la frase.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
¿Se aprueba o no la frase?
- (Durante la votación).
El señor BALLESTEROS.-
Hace un instante di las razones por las cuales estimaba que éste sería el único organismo -no desmerezco su importancia- en el cual existiría una discriminación al otorgar derecho a voto al representante patronal.
En cuanto al agravio de que hablaba el Honorable señor García, a mi juicio constituye mayor agravio que el Estado, siendo empleador o patrón de los empleados públicos, ni siquiera tenga participación en la caja respectiva y en muchos otros casos. De manera que, en mi opinión, no se trata de un agravio, sino simplemente de entender y, más que eso, de compartir la filosofía del proyecto, de que los trabajadores administren directamente sus institutos previsionales. Nosotros no queremos que el día de mañana se diga que hemos quebrado ese principio, y pediremos al Gobierno ser consecuente en todas sus iniciativas con esa norma, que ha sido el motivo inspirador de este proyecto.
Por lo expuesto, votamos por mantener la frase y en contra de la indicación.
El señor PABLO.-
Votaré por la supresión de la frase, porque así me lo pidieron los trabajadores imponentes de dichas cajas. Además, porque en realidad se trata de una institución pequeña y la experiencia del representante patronal es muy importante. Temo que al no tener derecho a voto, esa persona no se interese ni siquiera por participar en las reuniones. No se trata de un problema de doctrina, sino práctico. Considero que ese per-sonero puede tener más experiencia. Pollo demás, la voluntad del representante del directorio es minoritaria en comparación con la de los representantes de los trabajadores, ya que están en proporción de cuatro a uno.
Voto por la supresión de la frase.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Por las razones dadas por los Honorables señores García y Pablo, y considerando en especial que la voluntad de los trabajadores del Club Hípico de Concepción es que participe un representante de la Sociedad integralmente miembro del consejo, voto por suprimir la frase.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Resultado de la votación: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 7.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Se aprueba la frase.
El señor GARCIA.-
No, señor Presidente. Se aprueba la supresión.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
No, señor Senador. El señor Presidente puso en votación la aprobación de la frase. Los señores Senadores partidarios de la supresión votaron que no. El resultado fue de 9 votos por la afirmativa, o sea por mantener la frase, y 7 por la negativa, es decir por rechazarla. Por lo tanto, se mantiene.
El señor PALMA.-
Parece que está mal esa votación.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
¿Por qué, señor Senador? Si Su Señoría lo desea, puedo nombrar a quienes se pronunciaron a favor.
El señor MIRANDA.-
Confiamos en su palabra.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Comisión propone como artículo 19, nuevo, el siguiente:
"Los consejeros designados directamente por organizaciones o instituciones podrán ser censurados o removidos en la forma que determinen las respectivas organizaciones o instituciones. En todo caso, dicha remoción será sancionada por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
"La Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las atribuciones que le concede la ley Nº 16.395 y sus modificaciones, establecerá que dichos consejeros podrán ser removidos previa investigación de la misma en los siguientes casos:
"a) Por inasistencia sin causa justificada a más de tres sesiones consecutivas, y
"b) En caso de faltas graves o conducta inconveniente en relación al desempeño de sus funciones."
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Quisiera preguntar a los miembros de la Comisión qué sentido tiene la expresión "dicha remoción será sancionada por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social." ¿Significa que el Ministerio calificará el fondo de ella? ¿O se limitará a calificar si la remoción se ha hecho de acuerdo con los estatutos o procedimientos señalados por las respectivas instituciones?
El señor LORCA.-
¡Honorable señor García, tenga la bondad de informar al Honorable señor Bulnes...!
El señor GARCIA.-
Con la presidencia accidental -y muy accidental, al parecer- del Honorable señor Lorca, diré cómo entiendo yo el precepto.
Las instituciones tienen derecho a remover a sus representantes. Por ejemplo, la Central Unica de Trabajadores acuerda remover al suyo. La Comisión estimó que esas personas -como es evidente, son mandatarias- conservan su mandato mientras tengan la confianza del mandante. Pero, en el caso del ejemplo, no puede llegar una comunicación cualquiera de la CUT diciendo: "Hemos removido a tal persona", pues, como es lógico, el Ministerio del Trabajo, al sancionar esa actitud, estudiará si tal resolución se tomó de acuerdo con' los estatutos, si representa fielmente el sentir de la entidad que revoca el mandato, y si se ha procedido en forma absolutamente legal. Si así fuere, el Ministerio del Trabajo no podría negarse a sancionar esa determinación. En el fondo, esa Secretaría de Estado es el ministro de fe que toma nota de que se actuó legalmente y el procedimiento fue correcto.
A mi juicio, ése es el sentido de la norma. Me gustaría que los demás miembros de la Comisión opinaran al respecto, a fin de que la interpretación sea unánime.
El señor PALMA.-
En realidad, se trata de un asunto respecto del cual tenemos poca información. Por eso queremos saber el alcance de la norma.
El artículo 19 es muy parecido a la norma del proyecto sobre Cámara Unica que establecía que los representantes que formaran parte de ella podrían, en virtud de una serie de disposiciones, ser removidos por sus electores cada vez que se presentaran determinadas circunstancias. Temo mucho, y por eso hago la consulta, que en este precepto estemos abriendo la puerta para un procedimiento similar. Esto en lo relativo a la primera parte del primer inciso.
Ahora, en lo referente a lo que acaba de explicar el Honorable señor García, sobre la oración "En todo caso, dicha remoción será sancionada por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social", creo que con ella introducimos un factor político de la más clara connotación, porque, en realidad, dicho Ministerio va a resolver con criterio exclusivamente político sobre las situaciones planteadas, tomando en cuenta si la remoción modifica o no la mayoría del consejo que le interese. En fin, se presentarían problemas que, a mi juicio, podrían hacer que los consejos terminaran siendo minados por situaciones imprevisibles.
Creo que todo el inciso primero no contribuye realmente a dar a los consejos la responsabilidad, estabilidad y seriedad que deben tener. Por ello, me abstendré, aunque de acuerdo con mi criterio en este momento, debería votar en contra del inciso.
El señor VALENTE.-
Nosotros creemos que la norma es justa y es buena, pues confiere a las instituciones que han designado directamente a sus consejeros en las cajas de previsión, el derecho a censurarlos o removerlos de sus cargos cuando así lo aconsejen los motivos que se establecen en el propio artículo, como inasistencia sin causa justificada, faltas graves o conducta inconveniente en relación al desempeño de sus funciones. Por lo demás, es una norma exactamente igual a la que aprobamos al tratar el proyecto que crea la caja de previsión de los comerciantes, transportistas y trabajadores independientes, la que contó con unanimidad no sólo en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, sino también en el Senado y en la Cámara. De manera que, en el contexto de la administración de los institutos previsionales, es una disposición justa, muy positiva y digna de aprobarse.
El señor PALMA.-
Con la venia de la Mesa, el Honorable señor Valente me concedió una interrupción.
En realidad, lo planteado en el primer inciso y a continuación son dos situaciones distintas. La materia del primer inciso dependería, en un primer análisis, de lo que determinaran las respectivas organizaciones o instituciones; pero lo cierto es que se podrían extremar las situaciones en un momento dado, a fin de variar lo resuelto por dichos organismos y cambiar a su representante. Me parece que así resultaría una tembladera, lo que de ninguna manera es conveniente aceptar, con el objeto de que, precisamente, los imponentes tengan las garantías de seriedad de que deben gozar.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Pido la palabra.
El señor VALENTE.-
Con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Honorable señor Lorca.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lorca.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¡Entonces, la próxima vez tendré que pedir la palabra al Honorable señor Valen-te!
El señor LORCA.-
En verdad, está equivocado el Honorable señor Palma.
Todo el debate sobre el artículo 19 se planteó debido a una pregunta muy lógica y necesaria del Honorable señor Bulnes Sanfuentes, contestada muy claramente por el Honorable señor García, y relativa a la siguiente frase: "Dicha remoción será sancionada por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social." La pregunta fue: en qué consiste la palabra sancionada. Consiste en que ese Ministerio tomará conocimiento de que la censura o remoción se ha realizado de acuerdo con el reglamento de cada institución; porque suponer que las organizaciones sindicales no tengan estatutos, normas, procedimientos, constituye una falta de respeto. Por lo demás, inclusive son soberanas para cambiarlos.
En resumen, el artículo es muy claro: "Los consejeros designados directamente por organizaciones o instituciones podrán ser censurados o removidos en la forma que determinen las respectivas organiza.- ciones o instituciones." Ellas se rigen por estatutos, los que, con seguridad, establecen determinado mecanismo para los nombramientos y las remociones. Entonces, se faculta al Ministerio del Trabajo para sancionar la remoción; o sea, para que verifique si se ajusta o no al estatuto de la respectiva organización, dictado soberanamente por los trabajadores o por su gremio.
En consecuencia, nada grave hallo en el artículo 19, y me parece un tanto exagerado pensar que mañana se podrá actuar políticamente para remover a un consejero de cierta institución. Es preciso tener un poco de fe en los gremios, en las organizaciones sindicales.
Por tal motivo, la Comisión de Trabajo aprobó en forma unánime la referida norma.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Puede continuar sus observaciones el Honorable señor Valente.
El señor VALENTE.-
Ya terminé.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bulnes Sanfuentes.
El señor BULNES SANFUENTES.-
En primer término, quiero dejar constancia de que el Honorable señor Valente había concluido su intervención cuando se concedieron las dos últimas interrupciones; de manera que me correspondía el uso de la palabra.
En segundo lugar, me parece que la disposición en debate, tal como está concebida, es altamente inconveniente.
En principio, es normal que un mandato pueda ser revocado por quien lo otorga; de modo que la institución que designó a determinado consejero, puede removerlo. Sin embargo, el precepto en estudio no establece a qué formalidades deberá sujetarse la remoción; ni siquiera se encomienda al reglamento pertinente determinarla: queda entregada a la institución que designe a los consejeros. Y ésta puede establecer en sus estatutos que por simple acuerdo de su mesa directiva se revoque el nombramiento de uno de ellos.
A mi juicio, la revocación del mandato de un consejero debe decidirla necesariamente el pleno, el pueblo de la institución correspondiente. Es inadmisible que la permanencia del consejero en su cargo quede entregada a lo que dispongan los estatutos, porque en tal caso el consejero no sería sino mero instrumento de personas no responsables de la gestión de la caja. Así, tendría que consultar cada actuación suya con personas carentes de esa responsabilidad y que no estarán debidamente interiorizadas de la marcha de la institución.
Me parece malo el procedimiento. La idea de la revocación, en sí, es perfectamente aceptable; pero creo que debe rodeársela de las formalidades necesarias, a fin de que no se proceda arbitrariamente.
En cuanto a la segunda frase del primer inciso, a pesar de que escuché la explicación del Honorable señor García, no estoy satisfecho, porque las palabras que se emplean no precisan su alcance. Expresa: "Dicha remoción será sancionada por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social." Entiendo que la palabra "sancionada", en este caso, se usa en el sentido de refrendar. Y quien refrenda no sólo califica el procedimiento empleado, sino también el fondo de la cuestión. Si cualquier autoridad sanciona lo hecho por otra, entra a revisar el mecanismo aplicado y, además, la conveniencia o inconveniencia de lo obrado. Y por mucho que en el Senado tratemos de dar un alcance más restrictivo al término "sancionada", el texto de la norma en debate es bastante claro como para que se interprete que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social revisará en cada caso la forma y el fondo de la remoción. De esta manera, la revocación del mandato de los consejeros no dependerá del pueblo de la institución, ni siquiera de su directiva, sino, definitivamente, de la voluntad del Ministerio del Trabajo, porque será necesaria la concurrencia de esa voluntad para que la remoción opere.
Pienso que el artículo 19 no se elaboró en debida forma y que es preferible rechazarlo antes que aprobarlo en los términos en que está concebido.
El señor GARCIA.-
Había pedido la palabra, señor Presidente.
El señor LUENGO.-
Yo la solicité primero.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor García.
A continuación podrá hacer uso de ella el Honorable señor Luengo.
El señor GARCIA.-
Mi intervención sólo tiene por objeto explicar el alcance del artículo 19.
En primer lugar, en cuanto a los temores del Honorable señor Palma, debo recordar que la norma primitiva establecía: "Los consejeros que sean elegidos en forma directa y secreta por sus bases podrán ser removidos de sus cargos por simple mayoría acordada en la asamblea." Esta disposición se dejó sin efecto, por las razones que dio el Honorable señor Bulnes: era inadmisible encargar la administración de un organismo previsional a las asambleas, que podrían cambiar a los consejeros como quisieran. De manera que el artículo 19 del segundo informe está referido sólo a los consejeros designados directamente por las organizaciones o instituciones, y no a la gran masa.
Analicemos, por ejemplo, el caso del Consejo del Servicio de Seguro Social, que, de acuerdo con el artículo 2º de la ley en proyecto, tendrá catorce miembros, incluido el Ministro del Trabajo. De ellos, sólo podrá removerse al mencionado en la letra a) de dicho precepto, porque se trata de un representante designado por la Central Unica de Trabajadores. ¿Y por qué no podrá revocarse el mandato de los restantes? Porque no son elegidos directamente por la institución. Así, el representante de los obreros agrícolas es designado por las tres confederaciones nacionales de trabajadores agrícolas más representativas; los siete representantes de los imponentes son elegidos por los directorios de los sindicatos; el representante patronal es designado por los directorios de sindicatos patronales que cuenten con más de 50 asociados -entiendo que el número se bajó a 25-; los dos representantes de los pensionados son designados por sus federaciones nacionales y provinciales, y el representante del personal es elegido por este último. De manera que, como dije, sólo a uno de los catorce miembros del Consejo del Servicio de Seguro Social se le puede revocar el mandato.
Es mayor el número en el caso del Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas: sólo pueden ser removidos el representante de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales y el de la Agrupación Nacional de Trabajadores Semifiscales. Y ninguno más, porque los restantes son elegidos por votación, lo cual imposibilita revocar sus mandatos.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Por qué?
El señor GARCIA.-
Porque el artículo 19 del segundo informe dice: "Los consejeros designados directamente por organizaciones o instituciones podrán ser censurados o removidos en la forma que determinen las respectivas organizaciones o instituciones." De modo que el precepto no se aplica cuando los representantes son elegidos por votación, por unión de distintos sindicatos, cuando hay consulta a las bases.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
Todos los representantes serán elegidos por votación. Porque si los designa una institución directamente, el consejo de ésta también hará una votación para tal efecto. De manera que esto prueba demasiado: que ningún consejero podrá ser removido. Y, en tal caso, el artículo carecería de objeto. Se puede designar a una persona mediante una expresión de voluntad directa y personal, y también por la vía de la votación.
El señor GARCIA.-
Estoy buscando las fórmulas que existen para las elecciones.
Dice el artículo 10:
"En los casos de elecciones" -con esto respondo al Honorable señor Bulnes- "en que deban intervenir los directores sindicales, cada elector tendrá un número de votos equivalente a la quinta parte del total de miembros del respectivo sindicato al último día hábil del mes ante precedente al que corresponda hacer la elección.
"Cada elector votará por un solo nombre y se considerarán elegidos los que obtengan las primeras mayorías hasta enterar el número de cargos por elegir.
"Los que obtengan las siguientes mayorías serán designados suplentes y reemplazarán, según el orden de precedencia determinado por los votos obtenidos, a los propietarios que cesen en sus cargos hasta la expiración de los respectivos períodos.
"En los sindicatos agrícolas tendrán derecho a voto únicamente los cinco directores beneficiados con la inamovilidad a que se refiere el artículo 8° de la ley Nº 16.625."
¿Qué revela lo anterior? Que existe todo un mecanismo tendiente a permitir que en las elecciones haya representación de las minorías.
Sí a los empleados particulares, por ejemplo, se los llama a elegir a los cinco representantes a que tienen derecho y resultan vencedores tres de una corrientes y dos de otra, sus nombramientos no pueden quedar sin efecto, por el simple motivo de que repetir la votación significaría aumentar en un miembro la representación de aquélla y disminuir en igual cantidad la de la minoría. Y si se repitiera el procedimiento, un solo sector quedaría con los cinco representantes.
En la Comisión quedó claramente establecido que no se deseaba establecer una norma que produjera tales efectos, para evitar precisamente lo que decía el Honorable señor Palma. Y la norma señalada es muy distinta de la que indicó Su Sería, contenida en el proyecto sobre creación de la Cámara Unica, pues tiene por objeto resguardar la representación de las minorías.
No sucede lo mismo cuando una institución dice: "Señor, usted es mi representante"; y posteriormente: "Señor, desde hoy deja de representarme."
Sólo a las personas señaladas en el artículo 19 se las puede remover, previa investigación, por inasistencia sin causa justificada a más de tres sesiones consecutivas y en caso de faltas graves o conducta inconveniente con relación al desempeño de sus funciones.
No soy partidario del último inciso del artículo 19, que tiene dos letras, porque si el mandante es quien puede remover, no se justifica que haga lo propio otra persona.
Por lo tanto, pido dividir la votación, para dejar el artículo 19 remitido sólo al inciso primero, siempre que estemos de acuerdo en que la sanción de la remoción implica simplemente una toma de nota tendiente a determinar si la institución que hace uso del derecho de remover tiene las facultades necesarias para ello y si se han tomado los acuerdos pertinentes en conformidad a los estatutos respectivos. De ser así, aprobaría el artículo 19 en la forma señalada.
Pero si el alcance del precepto es el que expuso el Honorable señor Bulnes, estaría de acuerdo en suprimir .toda la disposición.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pablo.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Me permite una brevísima interrupción, Honorable colega?
El señor PABLO.-
Por supuesto.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Cuando la letra de la ley es clara, no se puede recurrir a su historia para interpretarla, ni menos a una historia trunca, pues no sabemos si la Cámara adoptará igual acuerdo que el Senado, en cuanto a interpretar la palabra "sancionada" en un sentido mucho más restrictivo que el que tiene.
El señor PABLO.-
Después de escuchar al Honorable señor García, vemos que está bastante restringida la posibilidad de la remoción. Y al respecto hay dos criterios.
En primer lugar, el señalado por la Comisión, en el sentido de que el mandante puede revocar en cualquier momento, por su voluntad, el mandato que ha conferido.
Lo anterior, en el caso de un consejero, me parece conveniente. Porque, respecto de cuestiones administrativas o ante problemas de difícil solución, un consejero, que puede ser muy eficiente, por tener en cierto momento determinada posición, inclusive haciendo mayoría con los restantes miembros del consejo, puede quedar en situación bastante desmedrada.
Por eso, yo era partidario de consignar directamente en la ley las causales que posibilitarían la revocación, que podrían haber sido las dos señaladas al final del artículo 19.
Pienso también que la observación del Honorable señor Bulnes es atinente. Si hubiera acuerdo unánime al respecto, podríamos establecerla expresamente en la ley, redactada en los siguientes términos:
"Los consejeros designados directamente por organizaciones o instituciones podrán ser censurados o removidos por las respectivas organizaciones por las siguientes causales:
"a) Por inasistencia sin causa justificada a más de tres sesiones consecutivas, y
"b) En caso de faltas graves o conducta inconveniente en relación al desempeño de sus funciones."
Debemos tener en cuenta que la interpretación de las causales es bastante amplia.
Debe dejarse constancia también, en un inciso final, de que el Ministro del Trabajo y Previsión Social tomará razón, por decreto, de la revocación. De modo que quedaría aclarada definitivamente la interpretación y se señalarían las causales por las cuales la asamblea puede proceder a la remoción.
El señor GARCIA.-
Podría aprobarse por unanimidad tal proposición.
El señor LUENGO.-
Al tratar esta disposición se ha discutido, en cierto modo, el derecho que podría asistir a las organizaciones o instituciones para remover a los consejeros que designan ante una caja de previsión. A mi juicio, el sistema es bueno, pues el consejero debe estar sujeto a la vigilancia de sus representados. Si aquél no asiste o no cumple en forma correcta y normal las funciones que se le encomendaron, es evidente que a la institución respectiva le debe asistir el derecho de removerlo.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la remoción, entiendo que no puede ser sino el mismo de la designación. De modo que en este sentido no puede haber temor de que se proceda en forma incorrecta.
La causal señalada por el Honorable señor García es la más grave que podría presentarse: que en una elección pluri-partidista se eligieran cinco consejeros, por ejemplo, y resultaran elegidos tres de mayoría y dos de minoría, y los primeros censuraran a un consejero de minoría, con el objeto de provocar una nueva elección en la que desaparecería dicho representante, porque ahora resultaría elegido uno de mayoría.
Por tal razón se estableció la segunda parte del inciso primero, que dice: "En todo caso, dicha remoción será sancionada por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."
Acepto el planteamiento del Honorable señor Bulnes de que el Ministerio refrendará el procedimiento si comprueba que la remoción se pide por la mayoría prevista. Además, calificará la causal por la cual se remueve a ese consejero. Si ella no es justificada, evidentemente que el Ministerio del Trabajo no podrá refrendar la remoción. Y si sólo se persigue impedir que haya un representante más de la minoría, el Ministro no podrá darle curso. En cambio, si, se le dice: "Hay tales y cuales cargos en contra del consejero, y por eso lo estamos removiendo.", al tener los antecedentes a la vista, el Ministro no podrá negarse, aun en el caso de que el nuevo consejero elegido no pertenezca a la misma tendencia del que fue removido. Se trata, en todo caso, de un riesgo que habría que correr, y que de ninguna manera impide la mantención del sistema que se desea imponer aquí, y que, a mi juicio, es del todo correcto y con el cual participo plenamente.
Repito: la interpretación correcta es la sostenida por el Honorable señor Bulnes, en el sentido de que el Ministerio examinará, no sólo la votación producida y la forma como se llevó a cabo la remoción, sino también las causales en virtud de las cuales se acordó aquélla. No creo que la interpretación adecuada es la que señaló el Honorable señor García, pues en tal caso el Ministerio del Trabajo y Previsión Social constituiría un simple buzón, no tendría ninguna importancia su participación y podría eliminarse perfectamente la parte segunda del inciso primero. En mi concepto, la disposición está redactada en tal forma precisamente para que el Ministro tenga intervención da dicha remoción, pueda sancionarla y disponer una nueva elección.
En cuanto a lo aseverado por el Honorable señor García, en el sentido de que la remoción sólo regiría en el caso de los consejeros elegidos por votación directa de todos los asociados de determinada entidad, creo que tampoco es la interpretación correcta. Si en una institución que cuenta con un consejo formado por diez integrantes se desea remover a un consejero, es indudable que este mismo número de personas deberá, en un caso determinado, votar la remoción. No podrá exigirse que la acuerden todos los imponentes de ese organismo o quienes estén vinculados con las bases de la institución. Ahora, si se trata de un organismo sindical que elige sus representantes en una asamblea amplia, esta misma deberá acordar las remociones.
El precepto no puede entenderse en ninguna otra forma. No creo que institución alguna acepte -ni mucho menos los miembros de un sindicato- la remoción de un consejero por acuerdo del directorio del sindicato o de la entidad respectiva, si aquél fue elegido por votación directa. Reitero que tal procedimiento nadie lo aceptará. Inclusive, la ley no lo dice en ningún caso.
A mi juicio, la disposición es hasta cierto punto correcta y le prestaré mi apoyo, sin perjuicio de buscar una fórmula que satisfaga a todos. Como hasta el momento no hay acuerdo al respecto, votaré favorablemente el artículo en los términos en que está concebido.
El señor PABLO.-
Quiero dar lectura a los términos en que, más o menos, quedaría redactada la disposición que he concebido, la cual podría ser aprobada si hubiera unanimidad:
"Los consejeros designados directamente por organizaciones o instituciones podrán ser censurados o removidos por las organizaciones o instituciones que los designaron, por las siguientes causales:
"a) Por inasistencia sin causa justificada a más de tres sesiones consecutivas, y
"b) En caso de faltas graves o conducta inconveniente en relación con el desempeño de sus funciones.
"El Ministerio del Trabajo y Previsión Social dictará la resolución mediante la cual toma razón de la remoción del consejero." Esa es la idea; pero la redacción definitiva podría encomendarse a la Mesa.
El señor FERRANDO (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo para acoger dicha indicación?
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Podría léela nuevamente?
El señor PABLO.-
El precepto es el siguiente:
"Los consejeros designados directamente por organizaciones o instituciones podrán ser censurados o removidos por las organizaciones o instituciones que los designaron, por las siguientes causales:
"a) Por inasistencia sin causa justificada a más de tres sesiones consecutivas, y
"b) En caso de faltas graves o conducta inconveniente en relación con el desempeño de sus funciones.
"El Ministerio del Trabajo y Previsión Social dictará la resolución...". La parte siguiente podría redactarla la Mesa.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Podría sugerir Su Señoría la redacción definitiva.
El señor GARCIA.-
Por ejemplo, "dictará el decreto correspondiente."
El señor PABLO.-
Yo habría puesto: "tomará razón de la remoción del consejero."
El señor BULNES SANFUENTES.-
También podría decirse: "La resolución será comunicada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social."
El señor PABLO.-
¿Por qué' no encomendamos a la Mesa la redacción definitiva?
El señor BULNES SANFUENTES.-
La idea sería que se comunicará la remoción al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que éste establecerá si se ha efectuado en conformidad a las disposiciones legales y a los estatutos.
El señor VALENTE.-
¿Por qué no se repite la misma frase que aparece en el inciso primero: "En todo caso, dicha remoción será sancionada por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."?
El señor PABLO.-
Por las razones ya expuestas, señor Senador: porque la facultad de calificar la remoción quedaría entregada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Y el consejero sería removido primero por las bases y posteriormente también por dicha Secretaría de Estado. Precisamente, eso es lo que se trata de evitar. La persona afectada debe ser removida legalmente, y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social debe tomar posteriormente razón de que el procedimiento es el correcto.
El señor MONTES.-
Con relación a tal argumento, tengo una sola duda. ¿Es necesario calificar si la sanción se aviene a las normas señaladas en la ley, con el objeto de evitar extralimitaciones o abusos que pudieran llegar a cometerse en su aplicación? Desde este punto de vista, me parece que la participación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social garantiza que no se producirán esas irregularidades. Si no se considera conveniente la intervención de dicha Secretaría de Estado, podría designarse cualquier otro organismo, como la Superintendencia de Seguridad Social, por ejemplo.
El señor BULNES SANFUENTES. -
Pido que se vote el inciso primero.
El señor GARCIA.-
Después de las opiniones tan diversas que se han vertido y ele las interpretaciones tan contrapuestas, y a pesar de haber compartido en su oportunidad las explicaciones dadas por los Honorables señores Palma y Pablo, estimo preferible suprimir la disposición, porque quedará muy confusa.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Por lo menos, el inciso primero.
El señor CARMONA.-
Soy partidario de votar el artículo tal como está concebido, por estimar que la redacción propuesta por el Honorable señor Pablo es peligrosa, pues consagrará como causales de remoción situaciones de vaguedad extraordinaria, como lo son las "faltas graves o conducta inconveniente". ¿Quién las calificará? ¿Los mandantes? Es decir, la asamblea del sindicato, la misma organización sindical que ha designado a dicha persona.
Debo aclarar que me estoy refiriendo a la redacción propuesta por el Honorable señor Pablo.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Puede suceder, por ejemplo, que un consejero, en conocimiento del estado financiero de la caja, concurra a un acuerdo que suspenda los préstamos de auxilio, y quienes lo deaugnaron en tal cargo estimen que incurrió en "conducta inconveniente", y lo remuevan, para nombrar a otro que, sin conocer del estado financiero de la institución, pida revocar tal acuerdo.
El señor CARMONA.-
Concuerdo en que la situación puede prestarse a abusos y a modificar las resoluciones adoptadas legítimamente por las organizaciones para designar, en un momento dado, a sus representantes.
En cuanto a la disposición propuesta, y basado en el debate que se ha producido, prefiero que se establezca una norma general como la que actualmente tenemos, porque, mal que mal, constituye una garantía de que se cumplirán los requisitos legales y de que las determinaciones no quedarán entregadas a cada organización o institución, los cuales pueden alterar sus estatutos o considerar normas diferentes para provocar la censura o la remoción de sus representantes en determinadas circunstancias.
Finalmente, la norma final, referente a la intervención de la Superintendencia de Seguridad Social, considero que menoscaba la situación de los trabajadores designados representantes en la institución respectiva, pues siempre estarán sujetos a un control. No hay confianza en su desempeño y, por lo tanto, la Superintendencia los fiscalizará por factores tan vagos como los mencionados anteriormente. ¿Qué se entiende por "faltas graves o conducta inconveniente en relación al desempeño de sus funciones"? Carecemos de normas que den garantías respecto del verdadero alcance de las causales que podrían ser consideradas como tales por la Superintendencia de Seguridad Social.
Por estas razones, soy contrario a la totalidad del precepto. Estimo que debe concebirse en otra forma, para garantizar el respeto a las minorías que designan representantes en las instituciones de previsión. Debe reemplazarse por otro que signifique una garantía de que los consejeros gozarán de independencia, autoridad y competencia suficientes en el desempeño de su cargo, sin estar sujetos a esta especié de tuición constante, que no se aviene a la norma general aplicada a los representantes de cualquier otra institución u organismo fiscal o semifiscal, pues sólo se dictará para los trabajadores y sus representantes.
Reitero mi propósito de votar en contra de la disposición.
El señor FERRANDO (Vicepresidente). -
Advierto a los señores Senadores que la Mesa pondrá en votación el artículo tal como está propuesto.
En votación.
- {Durante la votación).
El señor LUENGO.-
Señor Presidente, si se aprueba el artículo ¿hay posibilidad de modificarlo?
El señor FIGUEROA (Secretario).-
No, señor Senador.
El señor PALMA.-
En la Cámara de Diputados, sí.
El señor PABLO.-
Creo conveniente la primera causal para remover a los consejeros. En cambio, habría rechazado la segunda, por estar concebida en términos vagos, ya que, conforme a la interpretación del Honorable señor Bulnes, exige el acuerdo de la asamblea respectiva y del Ministerio.
Por eso, voto en contra.
-Se rechaza el artículo (9 votos contra 4 y una abstención).
-Se aprueba el artículo 24, nuevo, que señala las instituciones a que se aplicará esta ley.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Comisión propone sustituir el artículo 1º transitorio por el siguiente:
"La primera elección de los nuevos consejeros deberá realizarse dentro de los 120 días siguientes a la publicación del Reglamento de la presente ley en el Diario Oficial.
"Los actuales consejeros cesarán en sus cargos el día primero del mes siguiente a aquél en que hayan sido elegidos sus respectivos reemplazantes en cada institución, entendiéndose prorrogadas las funciones de aquellos cuyos períodos terminan antes de ella por un lapso máximo de 120 días contado desde la publicación del Reglamento de esta ley en el Diario Oficial."
-Se aprueba, y queda despachado el proyecto en este trámite.
"