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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Salud Pública pasa a informaros acerca del proyecto de ley indicado en el rubro.
En virtud del artículo 38 del decreto Nº 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprobó los Estatutos de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República- y del artículo 6º de la ley Nº 15.565, se estableció un subsidio por enfermedad o por accidente, que no sea del trabajo, en favor de los obreros municipales de la República.
Dicho beneficio es pagado por el Servicio Nacional de Salud, institución que recibe las cotizaciones correspondientes de la Caja de Previsión citada.
Ha podido observarse que, en la práctica, se producen atrasos en el otorgamiento de estas prestaciones, motivados -fundamentalmente- por los trámites que requiere su concesión y por la circunstancia de que el Servicio Nacional de Salud sólo tiene oficinas en determinadas localidades, alejadas muchas veces del lugar de trabajo de los beneficiarios.
La iniciativa de ley en informe tiene por objeto facilitar la percepción del subsidio, concediendo a las Municipalidades, a la referida Caja de Previsión y al Servicio Nacional de Salud la autorización necesaria para celebrar convenios con tal fin.
Según lo expresado por personeros de las instituciones señaladas en la Honorable Cámara de Diputados, el proyecto en estudio posibilitará que las Municipalidades paguen directamente a los obreros el beneficio, descontando las cantidades correspondientes de los aportes que están obligados a realizar en favor de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, la que -a su vez- rebajará los montos respectivos de sus aportes mensuales al Servicio Nacional de Salud.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la iniciativa.
A continuación, y también unánimemente, acogió una indicación de los Honorables Senadores señora Carrera y señor Bossay, para modificar el artículo 44 de la ley Nª 15.076.
La disposición citada dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hubieren servido cargos que imponen la obligación de servicio de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos de ella al término de dicho plazo, conservando los derechos que esas funciones les concedían.
Se ha interpretado que dicho beneficio no favorece a los funcionarios que a pesar de haber prestado servicio de guardia nocturna y en días festivos por más de 20 años, han sido promovidos a otros cargos, que no implican tales obligaciones.
La indicación tiene por objeto modificar la norma con el fin de hacerla extensiva también a estos últimos profesionales.
En virtud de las consideraciones anteriores, tenemos el honor de proponeros, por unanimidad, que aprobéis el proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo único
Pasa a ser artículo 1º, sin enmiendas.
Agregar, a continuación, el siguiente artículo 2º, nuevo: "Reemplázase el artículo 44 de la ley Nº 15.076 por el siguiente: "Artículo 44.- Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios.
Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino.".".
De conformidad con lo anterior, el proyecto de ley queda como sigue:
"Proyecto de ley:
Artículo 1º.-Facúltase a las Municipalidades del país, al Servicio Nacional de Salud y a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República para celebrar convenios para el pago del subsidio a que se refiere el artículo 38 del Decreto Snpremo Nº 68, de 12 de febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El contenido de dichos convenios será fijado de común acuerdo por las partes.
Artículo 2º.-Reemplázase el artículo 44 de la ley Nº 15.076 por el siguiente:
"Artículo 44.- Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios.
Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino.".".
Sala de la Comisión, a 9 de enero de 1970.
Acordado en sesiones de 27 de noviembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Valenzuela (Presidente), Morales y Olguín, y de 8 de enero en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Valenzuela (Presidente), señora Carrera y señores Noemi y Olguín.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
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