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Honorable Senado:
La Constitución Política de 1925 contempla en los artículos 63, 64 y 65 la forma de elección del Presidente de la República. En el artículo 64 inciso primero ordena la proclamación por el Congreso Pleno del candidato que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos y en su inciso segundo establece la elección por el Congreso de los candidatos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas si del escrutinio resultare que ninguna obtuvo la mayoría absoluta a que se refiere el inciso primero.
La distinción bien precisa entre un caso y otro de los previstos en el artículo 64, deja en claro que la Constitución descarta la proclamación inmediata de un candidato elegido por una mayoría relativa. Para sanear la falta de representatividad eligió el camino de la elección por el Congreso entre los dos candidatos de mayoría relativas, considerando que la representatividad que da la mayoría absoluta, se adquiría al producirse una votación de los representantes del pueblo que son los parlamentarios.
En teoría el camino elegido por la Constitución Política, no debería merecer reparos si se considera que los parlamentarios que votan en el Congreso Pleno ejercen un mandato popular, pero en la realidad por diversos motivos, entre otros, por las fechas en que recibieron ese mandato, hace que el ejercicio del derecho a voto que les otorga la Constitución puede no reflejar fielmente un estado de opinión. Lo señalado, muy especialmente, se puede producir en el caso de los Senadores, que al ser elegidos por un período de ocho años, les tocaría decidir con su voto en el Congreso Pleno corrido ya algunos años de la fecha en que recibieron su mandato.
Hasta hoy día no se ha producido el hecho de que el Congreso proclame al candidato que hubiere obtenido la segunda mayoría relativa, pues en muchos casos los candidatos obtuvieron la mayoría absoluta, como fue en 1927 con don Carlos Ibáñez, en 1932 con don Arturo Alessandri Palma, en 1938 con don Pedro Aguirre Cerda, en 1942 con don Juan Antonio Ríos, y en 1964 con don Eduardo Freí. Solamente en tres ocasiones proclamó el Congreso a un candidato con mayoría relativa.
Como legisladores, es de nuestra obligación prever con anticipación las consecuencias de la aplicación integral del inciso segundo del artículo 64, o sea, en el caso que el Congreso Pleno eligiera al candidato que hubiere obtenido la segunda mayoría relativa. Este caso que se podría presentar, máximum si las diferencias de votos entre uno y otro candidato no es apreciable, provocaría, a nuestro juicio, un estado de inquietud y de exacerbación de las pasiones políticas que es necesario evitar para bien y prestigio del sistema democrático.
Por otra parte el espíritu que ha animado a la legislación vigente en materia electoral, ha sido la de canalizar a la opinión pública en grandes corrientes de opinión. La proliferación de partidos o de candidaturas va en contra de ese espíritu, diluyendo una auténtica representatividad. En el caso de la elección presidencial, es necesario más que en ninguna otra elección, que el candidato que se elija represente por votación directa del pueblo a la mayoría absoluta de éste y por ello pasa a ser fundamental que el pueblo ratifique su voluntad mayoritaria si en una primera elección no salió elegido el candidato por la mayoría absoluta.
La experiencia vivida en otros países como Francia, ha demostrado que el único camino que da auténtica representatividad al Presidente de la República, es la mayoría absoluta de sufragios y que si esta mayoría no se produce en la primera elección, debe nuevamente consultarse al pueblo en una segunda, circunscrita naturalmente, esta segunda vuelta, a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías relativas.
Por todas las consideraciones anteriores, es que nos permitimos presentar a vuestro conocimiento un Proyecto de modificación a la Constitución Política, que contempla que en los casos que se hubieran presentado más de dos candidatos a la elección presidencial, y ninguno de ellos hubiera obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección el vigésimo primer día siguiente al que se efectúe la primera, entre los dos candidatos que hubieran obtenido las más altas mayorías relativas. Lo mismo que para el caso de empate, se circunscribe a los dos candidatos que empataron y si el empate se produce para el segundo lugar, la elección alcanzaría al primero como a los candidatos que empataron en segundo lugar.
Proyecto de ley:
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:
-Sustituyese el artículo 64 por el siguiente: .
"Artículo 64.- "En los casos en que se hubieran presentado más de dos candidatos a la elección presidencial y ninguno de ellos hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección el vigésimo primer día al que se efectuó la primera, entre los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones; pero, si dos o más ciudadanos hubieren obtenido en empate la más alta mayoría relativa, la elección se hará sólo entre ellos, y si no hubiere obtenido la más alta mayoría relativa y dos o más en empate la segunda, la elección se efectuará entre ellos."
"Las dos ramas del Congreso reunidas en sesión pública, cincuenta días después de la única y primera votación, según el caso, tomarán conocimiento del único o segundo escrutinio general, según corresponda, practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones, y procederá a proclamar Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de sufragios válidamente emitidos."
-Suprímase el artículo 65.(Fdo.): Rafael A. Gumucio V.- Alberto Jerez H.
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