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- rdf:value = " El señor AYLWIN.-
Señor Presidente, quiero referirme brevemente al problema constitucional que plantea la petición formulada por el Honorable señor Morales.
Creo que el distingo que él hace, en el sentido de que su solicitud no importaría fiscalización, carece de fundamento. En efecto, sabido es que ninguna magistratura, ningún organismo del Estado puede ejercer otras atribuciones que las que expresamente han conferido la Constitución y las leyes. Es lo que dispone perentoriamente el artículo 4 de nuestra Carta Política. Y al reglamentar las atribuciones del Senado y de la Cámara de Diputados, la Constitución da a esta última en su artículo 39, número 2, la facultad expresa de fiscalizar los actos del Gobierno, precisando qué entiende por tal. Así, dispone: "Para ejercer esta atribución, la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente de la República. Los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República o verbalmente por el Ministro que corresponda". Vale decir, en este aspecto, la Constitución facultó a la Cámara de Diputados para adoptar acuerdos o sugerir observaciones y transmitirlos al Presidente de la República para que éste, por sí o por intermedio de un Ministro, conteste. Pero al tratar de las atribuciones del Senado, en ningún precepto le otorga facultad semejante. El Senado no tiene constitucionalmente la atribución -que tampoco le otorga ley alguna- de adoptar acuerdos o sugerir observaciones, como cuerpo, para ser transmitidos al Presidente de la República o a los Ministros de Estado, a fin de que éstos los contesten.
Tal interpretación ha sido reiteradamente consagrada no sólo por el Reglamento, en los artículos 88 y 89, que nos acaba de leer el señor Secretario, de los cuales se desprende que los Senadores pueden solicitar que se transcriban determinadas observaciones al Jefe del Estado o a los Ministros, por oficio y en su nombre, pero no en el de la Corporación, y que en cambio no pueden someter a la Corporación un pronunciamiento sobre tales materias, sino, además, en informes reiterados, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, entre los cuales me atrevo a citar los de fechas 19 de julio de 1945 y 27 de diciembre de 1949, que aparecen en las páginas 506 y 512 del Manual del Senado.
En el primero de ellos se dejó claramente establecido que "dentro de una correcta interpretación de la disposición constitucional del artículo 39, Nº 2, ajustada a su letra y a su espíritu, resulta que el Honorable Senado no puede fiscalizar los actos del Gobierno y que ejercitaría esta atribución si adoptara acuerdos o sugiriera observaciones que se transmitieran al Presidente de la República. Ahora bien, el Honorable Senado no ha tomado, jamás, acuerdos de esta naturaleza. En los casos a que el Ejecutivo se refiere" -dice el informe citado, que daba respuesta a una nota del Ejecutivo de aquella época en la cual protestaba por el supuesto ejercicio de facultades fiscalizadoras por esta Corporación- "no ha podido el Ejecutivo citar en su oficio hecho alguno de esta naturaleza. En los casos a que se refiere no ha mediado acuerdo o sugestión del Honorable Senado en este sentido; se ha tratado solamente de manifestaciones de opinión de uno o más Senadores, que no constituyen manifestación de voluntad de la Corporación".
Esta es la jurisprudencia reiterada de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación, que la Sala ha hecho suya, en lo que corresponde al espíritu y a la letra de la Constitución Política del Estado.
Por esas razones, estimo que sería improcedente someter a votación la sugerencia hecha por el Honorable colega, sin perjuicio de la facultad que le asiste, como también a su Comité, para pedir el envío, en su nombre, de los oficios pertinentes.
He dicho.
"
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