. . . . . . . . " El se\u00F1or BULNES SANFUENTES.- \n \n Concuerdo con el principio que se trata de establecer en la indicaci\u00F3n; sin embargo, debo hacer presente que ya est\u00E1 consignado, con car\u00E1cter general, en la ley citada por el se\u00F1or Ministro respecto de todas las empresas p\u00FAblicas y particulares. \nLa norma propuesta en la indicaci\u00F3n resultar\u00EDa mucho menos efectiva que atenerse a la ley general, porque la indicaci\u00F3n se limita a establecer la prohibici\u00F3n, sin sancionarla de manera alguna. Si se infringe el precepto, no habr\u00EDa sanci\u00F3n que aplicar. Y como l\u00F3gicamente el presidente o quien sea el representante legal de la compa\u00F1\u00EDa no es acusable ante el Senado, no habr\u00EDa forma de hacer efectiva su responsabilidad. En cambio, si nos atenemos a la ley general, all\u00ED se encuentra establecida la sanci\u00F3n. Si se aprueba este art\u00EDculo, t\u00E1citamente quedar\u00E1 derogada la ley general, pues la disposici\u00F3n especial prevalece sobre la general, dejando a \u00E9sta sin aplicaci\u00F3n en el caso a que se refiere aqu\u00E9lla. Por lo tanto, la prohibici\u00F3n que aqu\u00ED se establece es menos efectiva que la norma de car\u00E1cter general. \n " .