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- rdf:value = " 1PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CREA EL COMITE PROGRAMADOR DE INVERSIONES DE IQUIQUE Y PISAGUA.Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Créase el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua, encargado de promover el desarrollo económico de los mencionados Departamentos y de proponer al Supremo Gobierno la programación de las actividades del Sector Público en dicha zona.
Le corresponderá en especial:
a) Elaborar e informar al Supremo Gobierno sobre los proyectos específicos, financiados directa o indirectamente por el Estado, relativos a los Departamentos indicados;
b) Preparar y proponer al Presidente de la República, un programa anual de inversiones del Sector Público para dichos Departamentos, de conformidad a las normas técnicas que le imparta la Oficina de Planificación Nacional;
c) Proponer la inversión de los fondos que se obtengan de una emisión especial de Certificados de Ahorro Reajustable, por parte del Banco Central de Chile. Dichos fondos deberán ser invertidos en proyectos industriales cuya rentabilidad y factibilidad haya sido informada por los organismos técnicos competentes del Estado;
d) Proponer al Supremo Gobierno la adopción de las medidas de política económica necesarias para el desarrollo integral de la región.
El Comité ejercerá sus funciones sin perjuicio de las atribuciones del Instituto CORFO del Norte. No obstante, el Director de la Oficina de Planificación Regional de Tarapacá, ejercerá las funciones de coordinador entre ambos organismos y concurrirá al Consejo del mencionado Instituto con derecho a voz.
Artículo 2º.- El Comité estará integrado de la siguiente manera:
1.- El Intendente de la provincia, quien lo presidirá;
2.- Los Alcaldes de las Municipalidades de los Departamentos de Iquique y Pisagua;
3.- El Jefe del Departamento de la Corporación de Fomento de la Producción de Tarapacá;
4.- Un representante de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte;
5.- Un representante de la Oficina de Planificación Nacional;
6.- Un representante del Banco Central;
7.- Un representante de las actividades comerciales, industriales y mineras de los Departamentos;
8.- Un representante de la Central Única de Trabajadores, y
9.- Un representante de las Juntas de Vecinos de cada Departamento.
Los empates serán decididos por el Intendente de la provincia.
Los representantes a que se refieren los números 7, 8 y 9 del presente artículo serán designados por sus respectivos organismos en la forma que determine el reglamento.
Artículo 3º.- La Oficina Regional de Planificación de la I Región, Tarapacá será la Secretaría Técnica del Comité.
Artículo 4º.- La sede del Comité será la ciudad de Iquique y el Presidente de la República dictará las normas necesarias para su instalación y funcionamiento.
Artículo 5°.- Antes del 1º de julio de cada año, el Comité Programador de Inversiones someterá a la consideración del Presidente de la República el programa anual de inversiones a que se refiere la letra b) del artículo l9, de la presente ley.
El programa deberá presentarse sectorializado, identificando las instituciones ejecutoras de los distintos proyectos y en él se contendrán las proposiciones de inversión del Sector Público en la región, para el año siguiente y el financiamiento de dichas inversiones, con los fondos contemplados en esta ley y con recursos propios de los distintos Servicios de la Administración del Estado.
Artículo 6º.- El Presidente de la República dictará con las modificaciones que estime pertinentes y previo informe de la Oficina de Planificación Nacional, el Decreto aprobatorio del programa de inversiones en los Departamentos de Iquique y Pisagua, antes del 31 de enero de cada año.
Artículo 7°.- A partir del 1º de febrero de cada año, el Presidente de la República, por Decreto Supremo, pondrá a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado, los fondos a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, de conformidad al Programa de inversiones que se apruebe. Los fondos deberán ser entregados en las cantidades que sean necesarias para asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en el programa de inversiones.
Artículo 8º.- La Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación, deberá contemplar en el Presupuesto de capital del Ministerio de Hacienda, un ítem especial en el cual se contendrán los fondos a que se refiere el artículo 9° de la presente ley.
Artículo 9º.- El ítem a que se refiere el artículo 8º de la presente ley, contendrá para 1970 una asignación de E1º 20.000.000. En los años siguientes, esta asignación se incrementará hasta igualar el 20% de los ingresos aduaneros percibidos en los Departamentos de Iquique y Pisagua en el año anterior, con excepción de los que correspondan a las Municipalidades y Policía Aduanera. La suma que se determine en dicha forma, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad ya mencionada de Eº 20.000.000, reajustada anualmente en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el producto del impuesto a las compraventas y servicios por las transacciones que se efectúen en los hoteles, residenciales o albergues que desarrollen actividades en los Departamentos de Iquique y Pisagua, como, asimismo, en los establecimientos de esparcimiento y recreación de la zona, se destinará anualmente a incrementar el ítem a que se refiere el inciso anterior, en el año siguiente a las recaudaciones de dichos tributos.
Igualmente incrementarán este ítem las recuperaciones de los préstamos que se otorguen por los diversos servicios u organismos del Estado con fondos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 10.- Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito. En el Decreto aprobatorio del programa de inversiones, señalado en el artículo 69, se especificará el destino que se dará a dichos saldos.
Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 8º, todos los gastos de cualquier naturaleza que demande la ejecución de las obras financiadas con los fondos señalados en esta ley.
Artículo 11.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 2º? de la ley N° 12.937:
"Los comerciantes instalados o que se instalen en los Departamentos de Iquique y Pisagua, podrán importar las mercaderías a que se refiere el inciso primero del presente artículo, acogidas a las franquicias que por la presente ley se establecen, para ser vendidas sólo a las personas naturales o jurídicas dedicadas a algunas de las actividades favorecidas con las exenciones que el presente artículo establece. Respecto de los vehículos motorizados de cualquiera especie, esta franquicia se referirá exclusivamente a sus repuestos, partes y piezas.
El Servicio de Aduanas deberá fiscalizar en forma preferente, el fiel cumplimiento de las franquicias establecidas en el inciso anterior y sus infractores serán responsables del delito de fraude aduanero".
Artículo 12.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 18 de la ley W 16.528, modificado por el artículo 20 de la ley N° 17.267, lo siguiente:
"De la misma exención gozarán los industriales establecidos en los Departamentos de Iquique y Pisagua, exclusivamente, en lo que se refiere a sus respectivos giros industriales".
Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 18 de la citada ley Nº 16.528 lo siguiente:
"La misma exención regirá también respecto de las transferencias que realicen entre sí los industriales establecidos en los Departamentos de Iquique y Pisagua, siempre que los bienes objeto de la transferencia sean producidos por el tradente".
Artículo 13.- Autorízase la libre importación con cambio libre bancario y libérase de los derechos y demás gravámenes que se perciben por aduanas, que afecten a los materiales de construcción, excepto fierro y madera,- que se utilicen en la construcción de hoteles, moteles, hosterías, balnearios, campings, museos y otros establecimientos dedicados al turismo, en los departamentos de Iquique y Pisagua, y siempre que no existan en el país en calidad adecuada y cantidad suficiente y con el acuerdo favorable del representante de la Corporación de Fomento de la Producción en el Comité.
De iguales franquicias y con la misma limitación gozarán los elementos destinados a equipar y alhajar los establecimientos mencionados en el inciso anterior.
Estas franquicias se concederán previo informe favorable, además, del Consejo Regional de Turismo de Tarapacá.
Las franquicias que por el presente artículo se conceden, regirán por un período de diez años, contados desde la vigencia de la presente ley. Artículo 14.- Amplíase el artículo 11 de la ley Nº 12.937, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 16.894, en el sentido de que comprende a la industria hotelera de los departamentos de Iquique y Pisagua.
Artículo 15.- Agréganse los siguientes incisos a la letra c) del artículo 20 de la ley Nº 13.039 incorporada por el artículo 53 Nº 1, de la ley Nº 17.073 de diciembre de 1968:
"Las mercancías a que hace mención el inciso anterior quedarán afectas al pago de setenta y cinco por ciento de los derechos específicos fijados en el Arancel Aduanero y adeudarán, en sustitución del derecho ad-valorem en él establecido, las tasas de 4%, 25%, ó 50% según se trate de especies a que se refieren los artículos 2º, 1º y 3º, respectivamente, del Decreto de Hacienda N° 2772, de 1943."
Artículo 16.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 6, de 15 de septiembre de 1969:
"En todo caso podrán ingresar a los recintos y/o almacenes de la Zona Franca maquinarias que sean utilizadas o que presten servicios en las diversas operaciones mencionadas."
Artículo 17.- Reemplázase el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 6, de 15 de septiembre de 1969, por el siguiente:
"Las transferencias de bienes corporales muebles extranjeros ingresados a la Zona Franca y de los productos con ellos obtenidos que se efectúen en dicha zona, estarán exentos del impuesto de compraventa.
Del mismo modo, los servicios que se presten dentro de esa Zona, estarán liberados del impuesto correspondiente establecido en la ley N° 12.120 y sus modificaciones posteriores".
Artículo 18.- En el artículo 10 de la ley N° 16.894 reemplázase la expresión "31 de diciembre de 1970" por "31 de diciembre de 1971".
Artículo transitorio.- Para el año 1970, la suma de E° 20.000.000, a que se refiere el artículo 9° de la presente ley, se reducirá en tantos duodécimos como meses de dicho año hayan transcurrido hasta el último día del mes anterior a su presentación en el Congreso Nacional.". Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Julio Mercado.- Eduardo Mena A.
"
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