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- rdf:value = " El señor PABLO (Presidente).-
Ante todo, quiero advertir a los señores Senadores que, si el proyecto no es despachado en esta sesión, continuará en tabla, y la Mesa, dada la importancia que reviste la iniciativa y la conveniencia de su pronto despacho, deberá citar a sesiones especiales para el día de mañana.
Está inscrito para hacer uso de la palabra, en primer lugar, el Honorable señor Fuentealba.
Tiene la palabra Su Señoría.
Origen del proyecto.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente, el proyecto tiene su origen en un mensaje del Ejecutivo, quien se decidió a enviarlo luego de comprobar la insuficiencia de nuestra legislación actual para regular debidamente todos los derechos que emanan de la creación intelectual y prestarles la debida protección.
En efecto, la legislación vigente sobre propiedad intelectual chilena emana del decreto-ley Nº 345, de 17 de marzo de 1925, complementado por la ley Nº 9.549, de 21 de enero de 1950.
Nuestro país se encuentra, así, bastan-te atrasado sobre la materia y no ha considerado hasta ahora la incorporación o no incorporación de resoluciones emanadas de sucesivas convenciones internacionales.
El proyecto en estudio constituye un esfuerzo, a juicio del Ejecutivo, para actualizar la legislación sobre esta materia, mediante el despacho de un conjunto orgánico de disposiciones que constituyen un verdadero Código de los Derechos Intelectuales.
Aporte del Senado.
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento cree haber mejorado o perfeccionado el proyecto de la Cámara, pero en manera alguna estima haber logrado elaborar una legislación acabada y perfecta sobre tan delicada materia. Por eso, se empeñó en que el estudio hecho por ella pudiera ser difundido en la forma más amplia, y dispuso su distribución a todos los sectores interesados, tanto de nuestro país como del extranjero. Entre ellos, a las Facultades de Derecho de nuestras universidades.
En el estudio del segundo informe, la Comisión espera considerar las observaciones que se formulen tanto en esta Honorable Sala como las que puedan provenir de otros sectores. Al efecto, se han traducido en indicaciones, patrocinadas por diversos señores Senadores, la casi totalidad de las enmiendas o sugerencias hechas llegar, a fin de que ninguna de ellas deje de ser debidamente analizada en nuestros debates.
Colaboración.
En el estudio del proyecto participaron, permanentemente, el señor Ministro de Educación Pública, don Máximo Pacheco Gómez; el asesor jurídico jefe de ese Ministerio, don Adolfo Azolas Ciriani, y el abogado del mismo, don Luis Grez Zuloaga, quien se ha especializado en estas materias. De manera que el aporte de este último ha sido muy valioso, aun cuando muchas veces las tesis por él sustentadas no hayan sido compartidas por la totalidad de los miembros de la Comisión.
Durante la discusión, se recibieron las opiniones de diversas entidades, las cuales estuvieron representadas por sus más altos exponentes. Ellas son las enumera-: das en las páginas 1 y 2 del informe respectivo.
Involuntariamente podemos haber incurrido en algunas omisiones, como es el caso, por ejemplo, de las instituciones relacionadas con los periodistas, a las cuales debimos escuchar en el curso de nuestros debates.
Como nos sucede con todos nuestros proyectos importantes, una vez más debemos dejar constancia de la ejemplar elaboración y dedicación que prestaron a este estudio el señor Secretario de la Comisión y su ayudante.
Justificación del provecto.
El despacho de una nueva legislación sobre el derecho de autor se justifica por diversas razones.
En primer término, como ya lo he dicho, porque nuestra legislación sobre el particular es muy anticuada e insuficiente.
En segundo lugar, porque es absolutamente indispensable establecer normas que resuelvan las situaciones surgidas del gran adelanto de los medios de comunicación y difusión y de la técnica en general.
Por último, porque la falta de esa legislación significa grave daño para el país, que ve emigrar fuera de sus fronteras a nuestros creadores intelectuales y artistas, quienes no encuentran en su patria la debida protección a sus derechos ni los estímulos necesarios para su obra creativa.
Objetivo fundamental.
Por ello, el objetivo fundamental de este proyecto, como lo expresan los artículos 1º y 2º, es proteger los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia, tanto en los dominios literarios y artísticos como en el científico.
En el proyecto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, se incluían en forma expresa las obras científicas; pero la Comisión estimó inconveniente referirse en forma específica a ellas como objeto de protección, considerando que el hallazgo científico debe ceder en beneficio general, por su naturaleza misma. Sin embargo, la Comisión reconoce que el descubridor o creador de una obra científica goza también de los derechos que la ley otorga a quienes la exponen mediante estadios escritos o a quienes la reproducen en otra forma protegida por la ley, así como tiene las ventajas provenientes de las patentes que la protegen.
Si se tiene en cuenta que la llamada "propiedad intelectual" está sujeta a las garantías y limitaciones de orden general establecidas en la Constitución Política del Estado -entre éstas, la expropiabilidad en beneficio de la comunidad nacional-, parece un error haber eliminado en el artículo 1º la mención expresa de las obras científicas, lo que puede estimarse como una discriminación injusta e inexplicable con relación a las obras literarias y artísticas. Por eso, me parece que hemos cometido en esta parte un error que debemos corregir.
La protección que la ley otorga a los derechos sobre obras de la inteligencia se extiende tanto a los autores chilenos como a los extranjeros domiciliados en el país. En cuanto a los extranjeros no domiciliados aquí, se establece que ellos gozarán de la protección que se les reconozca en las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique. Los apatridas o de nacionalidad indeterminada se consideran como nacionales del país donde tienen establecido su domicilio.
Como todo derecho supone la existencia de un titular, las medidas de protección favorecen a éste, el que puede ser tanto el autor de la obra, llamado "titular original", como el que adquiere el derecho sobre ella, a cualquier título, caso en el cual toma el nombre de "titular secundario".
La protección que otorga la ley no es indefinida; el artículo lº establece que ella dura toda la vida del autor y se extiende hasta cincuenta años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de los herederos, legatarios o cesionarios.
Este plazo parece, en realidad, excesivo, y propongo reducirlo a 25 años en el segundo informe.
Como lo señala Henry Jessen en su obra "Derechos Intelectuales", "en realidad, los principales interesados en los plazos extensos son los editores y las sociedades recaudadoras, cuyo patrimonio crece en proporción geométrica por cada decenio de protección que logren agregar a la muerte del autor".
Estructura del proyecto.
El proyecto despachado por la Comisión se compone de ciento once artículos, distribuidos en siete títulos, que son los siguientes:
I.- Derecho de autor.
II.- Derechos conexos al derecho de autor.
III.- Disposiciones generales.
IV.- Departamento de Derechos Intelectuales.
V.- Del pequeño derecho de autor.
VI.- De la Corporación Cultural Chilena.
VII.- Disposiciones finales y artículos transitorios.
Como puede apreciarse, la Comisión agregó dos materias nuevas, de gran importancia, que no estaban consignadas en el proyecto original ni en el despachado por la Cámara. Estas materias nuevas están tratadas en los Títulos V y VI y se refieren al llamado "pequeño derecho de autor" y a la "Corporación Cultural Chilena" que se crea mediante esta iniciativa legal.
Del pequeño derecho de autor.
Desde la iniciación de nuestros trabajos, hubo acuerdo unánime de los miembros de la Comisión acerca de la necesidad de legislar sobre el "pequeño derecho de autor", denominado así en oposición al "gran derecho de autor", causado por la representación de las obras teatrales. Esa unanimidad surgió del convencimiento de todos nosotros en cuanto a la conveniencia de dar a los autores ingerencia directa y principal en los procedimientos de cobro, administración y distribución del pequeño derecho de autor.
Estamos viviendo una época de participación creciente de los trabajadores en la conducción y administración de sus intereses, y no parecía justo continuar con el sistema actual, que entrega la gestión total y exclusiva de esas funciones al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.
La Comisión se hizo eco del descontento que existe en muchos sectores, y, en honor a la verdad, debemos manifestar que en el seno de la Comisión no hubo voces que defendieran el "status" actual.
Lamentablemente, no nos fue posible conocer la opinión de la Universidad de Chile, pues la persona que ésta envió en su representación se negó a participar en el debate de esta materia, estimando un desairé para ese plantel de educación superior el solo hecho de que se admitiera a discusión la idea de crear un organismo independiente en el futuro, en circunstancias de que la Comisión no ha adoptado sobre el particular ninguna actitud de intransigencia y de que habría escuchado con gran interés los argumentos que justifican la permanencia del Departamento dentro de ese plantel universitario.
El Rector de la Universidad de Chile, don Edgardo Boeninger, en conversación telefónica, me hizo saber que presentaría un cuerpo de indicaciones destinadas a reemplazar este Título, y me pidió ser escuchado en la Comisión al tratarse el segundo informe, a lo que le contesté, interpretando el sentir de sus miembros, que oportunamente le haríamos la invitación respectiva, ya que, en verdad, tenemos interés en conocer la docta opinión del per-sonero máximo de la Universidad estatal.
El organismo creado mediante el proyecto que se despachó en primer informe se denomina "Consejo del Pequeño Derecho de Autor", y estaría integrado por el decano de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile, que lo presidiría; por un representante del Ministerio de Educación Pública; por uno de los autores teatrales; por uno de los compositores nacionales, y por uno de los usuarios.
En el artículo 93 se señalan las atribuciones del Consejo.
Corporación Cultural Chilena.
En cuanto a la Corporación Cultural Chilena, se establece que será una corporación autónoma de derecho público destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos gimpos o lugares más abandonados.
Luego de señalarse en el artículo 98 las actividades que realizará en cumplimiento de sus fines, se dispone que la Corporación estará dirigida por un Consejo compuesto de veintiún miembros, que, con excepción de su presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Habrá también un Comité Ejecutivo formado por el presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por dicho Consejo y por el secretario ejecutivo de la Corporación. Este último será nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo y tendrá las atribuciones que establece el artículo 101.
En el Consejo se ha querido dar representación a todos los organismos e instituciones que de un modo u otro se relacionan con la cultura o tienen interés en su difusión.
Como es natural, se han consignado también las fuentes de financiamiento para las actividades propias de la Corporación (artículo 103).
Derecho morat y derecho patrimonial.
Distintas doctrinas tratan de explicar la verdadera naturaleza del Derecho de Autor. No nos referiremos a ellas.
El proyecto que hemos despachado sigue en esta materia lo que el derecho positivo ha consagrado universalmente; esto es, adopta un sistema de protección dualista, reconociendo a favor del creador intelectual dos órdenes de prerrogativas: una de orden moral y otra de orden patrimonial.
Derecho moral.
El derecho moral, reconocido en el proyecto, está íntimamente vinculado con la personalidad del autor, siendo inherente a ésta e inseparable de ella.
Ese derecho permite al autor amparar la paternidad de su" obra y velar por el irrestricto respeto de la integridad de la misma, en defensa de su honor y reputación.
Consecuente con su carácter personal, se dispone en el proyecto que el derecho moral es inalienable y no puede, en consecuencia, ser separado o disociado de la persona del autor. Cualquier pacto en contrario es nulo (artículo 16).
El artículo 14 precisa las facultades que el derecho moral implica:
1º.- El derecho a la paternidad; o sea, de asociar su nombre real o seudónimo a la reproducción o ejecución de la obra.
2º.- El derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento, lo que se conoce como "derecho a la integridad".
Sin embargo, el derecho a la integridad no es absoluto, porque el uso de la obra en el cine, en la grabación o en la traducción impone modificaciones derivadas de su adaptación para esos fines.
Así, por ejemplo, el artículo 32 dispone que el productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida en que lo requiera su adaptación a este arte. De ese modo, de acuerdo con el artículo 46, en las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre en la fachada del inmueble.
Sería menester, a nuestro juicio, consignar en forma expresa que no caben bajo la denominación de deformación, mutilación o modificación los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de aquellas obras que se hayan dañado, reconociendo así el derecho de la colectividad nacional de tomar todas las providencias necesarias para la preservación del patrimonio artístico y cultural del país.
3º.- El derecho a mantener la obra inédita, llamado "derecho a lo inédito".
Según este derecho, corresponde al autor decidir cuándo comunicará su obra al público; pero la ley no admite que el interés nacional y la cultura del país puedan ser perjudicados mediante el ejercicio ilimitado de este derecho, y ha establecido, en el artículo 87, que el Ministerio de Educación Pública podrá requerir la expropiación del derecho de autor transcurridos cinco años desde que tuvo conocimiento de la existencia de una obra que no haya sido publicada.
4º.- Derecho a autorizar a terceros para terminar la obra inconclusa.
5°.- Derecho a exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca al dominio público.
Por último, se establece que el derecho moral es transmisible por causa de muerte; pero, en realidad, siendo el derecho moral inseparable de la personalidad del autor, debemos convenir en que lo transmisible por sucesión por causa de muerte son más bien las prerrogativas propias del derecho moral y no este mismo.
Derecho patrimonial.
A diferencia del derecho moral, que, como hemos visto, está íntimamente ligado con la personalidad del autor, el derecho patrimonial dice más bien relación a la obra misma y a la facultad de usarla y explotarla, sea por parte del autor mismo, sea por terceros, llámense editores, sociedades de autores, productores cinematográficos o fonográficos, etcétera. Este derecho tiene carácter pecuniario, como se desprende del artículo 47.
Los Capítulos V, VI y VII del Título I reglan las relaciones entre el titular de los derechos y esos terceros.
El artículo 17 del proyecto dispone que el derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor (que puede ser original o secundario) "las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros".
La norma general es que nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor, como lo estatuye el artículo 19. Las infracciones acarrean sanciones civiles y penales.
¿Cuáles son las formas de utilización de una obra? El artículo 18 las señala:
"a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;
"b) Reproducirla por cualquier procedimiento;
"c) Adaptarla a otro género o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y
"d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material aptos para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio."
En cuanto a la autorización que puede dar el titular del derecho de autor, se entiende por tal el permiso otorgado por aquél, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que la ley establece. La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o, si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga.
Dadas las características que los distinguen, en el artículo 24 -Párrafo II del Capítulo V- se ha establecido una serie de disposiciones o normas especiales en cuanto a la forma de ejercer los derechos patrimoniales en los casos de antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas; enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas; diarios, revistas y otras publicaciones análogas.
Con relación a las empresas periodísticas, creemos conveniente introducir una enmienda al número 1) de la letra c) del artículo 24, en resguardo de los intereses de los periodistas frente a aquéllas.
Cuando las empresas de esa índole son propietarias de diversas publicaciones y usan determinado artículo u obra de un periodista en varias de ellas, es lógico que éste tenga derecho a una remuneración adicional, de acuerdo con la tarifa que se establezca en el arancel correspondiente del Colegio de Periodistas.
Lo anterior es sin perjuicio de que uno piense también en la conveniencia de considerar el estudio de una legislación que impida definitivamente, en resguardo de la verdadera dignidad y libertad de prensa, que una empresa pueda tener varios diarios a la vez. Personalmente, me encuentro muy inclinado a patrocinarlo en cualquier momento.
El párrafo 3º del mismo Título considera los casos en que es posible utilizar sin autorización una obra protegida.
El párrafo 4° consigna algunas excepciones al derecho de autor, es decir, casos en que la protección no se otorga.
De la lectura de los artículos 45, 46 y 47, se desprende que más propio es hablar de aclaraciones que He excepciones, pues no hacen sino confirmar los principios generales del derecho patrimonial y sus características inherentes.
Contratos especiales.
En los capítulos 6º y 7º, el proyecto legisla sobre dos contratos especiales, que constituyen formas de utilización de las obras protegidas, mediante el contrato de edición y el de representación. Sobre ambos no existían normas legales especiales, lo que constituía un grave vacío, inexplicable de mantener por más tiempo.
Ambos contratos tienen características semejantes: son bilaterales, más o menos solemnes, onerosos y aleatorios; deben otorgarse por instrumento público o privado y, en este último caso, las firmas deben ser autorizadas ante notario.
Contrato de edición.
Por el contrato de edición "el titular del derecho de autor promete entregar o entrega en forma exclusiva la obra al editor y éste se obliga a publicarla, mediante su impresión gráfica, tomando a su cargo los gastos que ello ocasione y a poner en venta los ejemplares correspondientes en cantidad suficiente para hacer llegar la obra al conocimiento efectivo del público". Así lo define el artículo 48. Tal definición es defectuosa y debemos intentar corregirla cuando estudiemos el segundo informe.
En efecto, según se desprende de las opiniones de los autores, y de acuerdo con las normas del artículo 1.444 del Código Civil, son de la esencia del contrato de edición: 1) el que el autor o titular del derecho de autor entregue o se obligue a entregar su obra a otra persona llamada editor; 2) el que el editor se obligue a publicarla, o sea, a reproducirla y difundirla entre el público; 3) que esta publicación se haga a costa y riesgo del editor; 4) que el editor perciba los beneficios, y 5) que el autor obtenga una compensación de orden económico.
No es de su esencia que la remuneración del autor deba necesariamente consistir en una suma pecuniaria, porque podría residir tan sólo en la compensación que obtiene aquél, al lograr la publicación de su obra sin costo ni riesgo alguno; pero debe establecerse claramente que en el silencio del contrato siempre debe entenderse que el autor tiene derecho a una remuneración pecuniaria. Es decir, el estipendio debe estimarse como propio de la naturaleza del contrato.
Tampoco es de la esencia del contrato la exclusividad en beneficio del editor. Esta puede existir o no existir; es accidental y, por lo tanto, se entenderá que la hay cuando se pacta en forma expresa.
Las demás disposiciones fijan la remuneración mínima y los derechos y obligaciones que a cada parte corresponden.
Contrato de representación.
El contrato de representación se define en el artículo 56 como una "convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden"..
La remuneración de que se trata no puede ser inferior a los mínimos establecidos en el artículo 61, y en el caso de que el espectáculo sea además radiodifundido o televisado, el autor tiene derecho a percibir un pago adicional.
El proyecto también considera los casos en que tanto el autor como el empresario pueden dejar sin efecto el contrato y determina qué obligaciones específicas incumben al empresario, de acuerdo con el artículo 60.
Obras de dominio público o privado.
La regla general es que las obras producto de la creación intelectual sean de propiedad o dominio de su autor, vale decir, de dominio privado. Es a este dominio al que principalmente trata de proteger el proyecto, a fin de que el autor no quede en la indefensión.
Sin embargo, el Estado, como representante de la comunidad nacional, también tiene derechos, y en ciertos casos puede ser titular del derecho de autor y, por ende, tener el dominio sobre obras producto de la inteligencia humana.
¿Qué obras pertenecen al dominio público? El proyecto estipula en diferentes disposiciones que son de dominio público las siguientes:
1.- Las que el Fisco adquiere por herencia o legado, como lo estatuye el artículo 10.
2.- Las obras enumeradas en el artículo 11, que son: aquellas cuyo plazo de protección se haya extinguido; la obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico; las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley, y las obras de autores extranjeros domiciliados en el exterior que no estén protegidas en la forma establecida en el artículo 2º.
3º.- Aquellas obras inéditas cuya expropiación fuese requerida por el Ministerio de Educación Pública, considerando que su impresión es de interés nacional e imperativa para la cultura del país, siempre que hayan transcurrido cinco años desde que se tuvo conocimiento de su existencia, sin que se hayan publicado de acuerdo con el artículo 87.
Es obvio que a las anteriores habría que agregar otras dos: las obras que el Fisco adquiere por acto entre vivos, y las que fueren expropiadas de acuerdo con las normas generales de la Constitución Política del Estado.
La propiedad intelectual, como la propiedad común, se sujeta en este aspecto a las reglas generales, pero consideramos conveniente para mayor claridad agregar una letra más al artículo 11. De esta manera quedará perfectamente ratificado el derecho del Estado, como representante de la comunidad nacional, de recurrir a la expropiación por causa de utilidad pública respecto de las creaciones literarias, artísticas o científicas.
Derechos conexos.
Una de las materias más discutidas sobre las cuales se legisla en el proyecto es la concerniente a los derechos conexos.
El Ejecutivo, al fundar en el mensaje su iniciativa sobre el particular, expresa que tales derechos son consecuencia natural del notable progreso alcanzado por la técnica en los tiempos modernos, al convertir en realidad la reproducción infinita de una interpretación artística, fijada una sola vez y en un simple instante en la cinta de grabación, lo que permite un ulterior e ilimitado aprovechamiento del talento de un intérprete, quien transmite al público el sentimiento y la inspiración del autor. Luego afirma que es indispensable otorgar a los intérpretes y productores el amparo legal a que tienen derecho, en vista del trabajo altamente calificado que ejecutan, el primero, por su esfuerzo al tratar de reflejar las imágenes poéticas y musicales del autor, y el segundo, al lograr, con la colaboración de un gran equipo de técnicos y estudiosos, una obra nueva, distinta de la del intérprete y de la del autor, que es el disco propiamente tal.
El Ejecutivo señala también que son muchos los países en que ya se ha otorgado esta protección legal, y expresa que el proyecto ha seguido en esta parte las disposiciones consignadas en el tratado internacional conocido como Convención de Roma, de 1961, aún no ratificado por Chile.
El artículo 65 expresa que "son derechos conexos del derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los demás titulares que ella señala, para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas".
En doctrina, se les conoce también como derechos análogos, afines, correlativos, vecinos al derecho de autor o como cuasi-derechos de autor.
Algunas organizaciones de autores han combatido la protección a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión o televisión, aceptando, en cambio, que ella se otorgue a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Sostienen, como lo hace por ejemplo la Asociación de Radiodifusoras de Chile, aunque por móviles muy diferentes, que con el mismo fundamento con que se reconocen derechos conexos a los productores, deberían concedérseles al editor de un libro, al modisto que viste a un artista o diseña sus trajes o al productor de los instrumentos usados en la ejecuci��n.
Pero, en verdad, quien adquiere un disco no se hace dueño ni de la grabación, que pertenece a la empresa grabadora, ni de la obra grabada, que pertenece a su autor. De ahí que quien adquiera un disco pueda utilizarlo libremente, pero sin fin de lucro o ganancia, porque si así fuera, estaría aprovechando el trabajo ajeno.
La Comisión, según consta en el informe, estudió esta materia con gran detenimiento e introdujo importantes modificaciones para alejar el peligro de una colisión entre el interés del autor y los derechos conexos y la posibilidad de abuso por parte de las empresas productoras de fonogramas.
Así, se modificó el epígrafe del Título II para poner de manifiesto que los derechos conexos son secundarios y están supeditados al derecho de autor, y, en el inciso segundo del artículo 65, se dispuso que "ninguna de las disposiciones de esta ley relativas a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor". Es posible que sea necesario introducir otras modificaciones, lo que esperamos hacer al estudiar el proyecto en segundo informe.
La protección otorgada a los artistas, intérpretes o ejecutantes, consiste en que, sin su autorización o la de su heredero o cesionario, sus interpretaciones o ejecuciones personales no pueden ser grabadas, reproducidas, transmitidas o retransmitidas por los organismos de radiodifusión o televisión o por cualquier otro medio, con fines de lucro.
En cuanto a los productores de fonogramas, gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, estableciéndose que quien utilice con fines de lucro un programa o una reproducción del mismo, estará obligado al pago de una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores del fonograma. Sobre este particular, debo dejar constancia de que presenté a la Comisión una indicación destinada a excluir de la protección de los derechos conexos a los productores de fonogramas, con el ánimo de reabrir un debate sobre esta materia, que fue objeto de enormes críticas por parte de muchas instituciones.
La protección de los derechos conexos, que son alienables a cualquier título y transmisibles, dura siete años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación para los fonogramas; desde la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión, y desde la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.
Irrenunciabilidad.
Una de las materias más importantes en que la Comisión innovó respecto del proyecto de la Cámara de Diputados, es la relativa a la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales que la ley en proyecto otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos.
En el artículo 7º del proyecto primitivo, se establecía que "las normas de la presente ley son supletorias de la voluntad de las partes", lo que dejaba en la indefensión más absoluta a los autores frente a los empresarios y explotadores habituales del trabajo ajeno, y hacía enteramente inútil la iniciativa en estudio.
Siguiendo la tendencia existente, que lleva a asimilar cada vez más al derecho laboral la legislación protectora de la creación intelectual, la Comisión sustituyó esa disposición por el artículo 86 y estatuyó la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales. En esta forma acogimos una sentida y justa aspiración de los autores.
Por lo tanto, ninguna convención o contrato celebrado por los titulares del derecho de autor podrá establecer cláusulas que contengan beneficios inferiores a los determinados en la ley, y si así ocurriere, esas estipulaciones no tendrán valor alguno.
Otras disposiciones.
Finalmente, el proyecto consigna otros preceptos que principalmente dicen relación al Registro de Propiedad Intelectual y las contravenciones y sanciones a la ley.
Respecto del Registro, es importante señalar que se hizo una innovación fundamental en cuanto al significado de la inscripción, para los efectos de la adquisición y goce de los derechos de autor y de los derechos conexos.
El derecho de autor se concede al que crea una obra de la inteligencia, por el solo hecho de la creación, desvinculando su adquisición del hecho material de su inscripción en el Registro, a diferencia de lo establecido en el proyecto original.
En cuanto a las contravenciones y sanciones, fundamentalmente, se reproducen las disposiciones del decreto-ley 345, de 1925, haciéndose algunas modificaciones de redacción.
Al terminar esta exposición, que pretende ser, en alguna medida, pedagógica, para el más fácil estudio y comprensión del proyecto, deseo reiterar que estimamos haber despachado una iniciativa que no merece mayores observaciones desde el punto de vista de la técnica jurídica, pero que reconocemos adolece de algunos defectos y errores que nos hemos apresurado a señalar y corregir, presentando para ello diversas indicaciones que deben ser consideradas cuando se estudie el segundo informe.
Eso es todo lo que he querido informar al Honorable Senado en cuanto a este proyecto de fundamental importancia para los creadores intelectuales.
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