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- rdf:value = " REFORMA DE LEGISLACION SOBRE DERECHO DE AUTOR.El señor FIGUEROA (Secretario).-
En el primer lugar del Orden del Día, corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor.
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en informe suscrito por los Honorables señores Fuentealba (presidente), García, Bulnes Sanfuentes, Juliet, Sule, Luengo, Noemi e Isla, recomienda a la Sala aprobar el proyecto, con diversas enmiendas.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 4 de junio de 1969.
Informe de Comisión:
Legislación, sesión 56ª, en 24 de marzo de 1970.
El señor PABLO (Presidente).-
Ante todo, quiero advertir a los señores Senadores que, si el proyecto no es despachado en esta sesión, continuará en tabla, y la Mesa, dada la importancia que reviste la iniciativa y la conveniencia de su pronto despacho, deberá citar a sesiones especiales para el día de mañana.
Está inscrito para hacer uso de la palabra, en primer lugar, el Honorable señor Fuentealba.
Tiene la palabra Su Señoría.
Origen del proyecto.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente, el proyecto tiene su origen en un mensaje del Ejecutivo, quien se decidió a enviarlo luego de comprobar la insuficiencia de nuestra legislación actual para regular debidamente todos los derechos que emanan de la creación intelectual y prestarles la debida protección.
En efecto, la legislación vigente sobre propiedad intelectual chilena emana del decreto-ley Nº 345, de 17 de marzo de 1925, complementado por la ley Nº 9.549, de 21 de enero de 1950.
Nuestro país se encuentra, así, bastan-te atrasado sobre la materia y no ha considerado hasta ahora la incorporación o no incorporación de resoluciones emanadas de sucesivas convenciones internacionales.
El proyecto en estudio constituye un esfuerzo, a juicio del Ejecutivo, para actualizar la legislación sobre esta materia, mediante el despacho de un conjunto orgánico de disposiciones que constituyen un verdadero Código de los Derechos Intelectuales.
Aporte del Senado.
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento cree haber mejorado o perfeccionado el proyecto de la Cámara, pero en manera alguna estima haber logrado elaborar una legislación acabada y perfecta sobre tan delicada materia. Por eso, se empeñó en que el estudio hecho por ella pudiera ser difundido en la forma más amplia, y dispuso su distribución a todos los sectores interesados, tanto de nuestro país como del extranjero. Entre ellos, a las Facultades de Derecho de nuestras universidades.
En el estudio del segundo informe, la Comisión espera considerar las observaciones que se formulen tanto en esta Honorable Sala como las que puedan provenir de otros sectores. Al efecto, se han traducido en indicaciones, patrocinadas por diversos señores Senadores, la casi totalidad de las enmiendas o sugerencias hechas llegar, a fin de que ninguna de ellas deje de ser debidamente analizada en nuestros debates.
Colaboración.
En el estudio del proyecto participaron, permanentemente, el señor Ministro de Educación Pública, don Máximo Pacheco Gómez; el asesor jurídico jefe de ese Ministerio, don Adolfo Azolas Ciriani, y el abogado del mismo, don Luis Grez Zuloaga, quien se ha especializado en estas materias. De manera que el aporte de este último ha sido muy valioso, aun cuando muchas veces las tesis por él sustentadas no hayan sido compartidas por la totalidad de los miembros de la Comisión.
Durante la discusión, se recibieron las opiniones de diversas entidades, las cuales estuvieron representadas por sus más altos exponentes. Ellas son las enumera-: das en las páginas 1 y 2 del informe respectivo.
Involuntariamente podemos haber incurrido en algunas omisiones, como es el caso, por ejemplo, de las instituciones relacionadas con los periodistas, a las cuales debimos escuchar en el curso de nuestros debates.
Como nos sucede con todos nuestros proyectos importantes, una vez más debemos dejar constancia de la ejemplar elaboración y dedicación que prestaron a este estudio el señor Secretario de la Comisión y su ayudante.
Justificación del provecto.
El despacho de una nueva legislación sobre el derecho de autor se justifica por diversas razones.
En primer término, como ya lo he dicho, porque nuestra legislación sobre el particular es muy anticuada e insuficiente.
En segundo lugar, porque es absolutamente indispensable establecer normas que resuelvan las situaciones surgidas del gran adelanto de los medios de comunicación y difusión y de la técnica en general.
Por último, porque la falta de esa legislación significa grave daño para el país, que ve emigrar fuera de sus fronteras a nuestros creadores intelectuales y artistas, quienes no encuentran en su patria la debida protección a sus derechos ni los estímulos necesarios para su obra creativa.
Objetivo fundamental.
Por ello, el objetivo fundamental de este proyecto, como lo expresan los artículos 1º y 2º, es proteger los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia, tanto en los dominios literarios y artísticos como en el científico.
En el proyecto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, se incluían en forma expresa las obras científicas; pero la Comisión estimó inconveniente referirse en forma específica a ellas como objeto de protección, considerando que el hallazgo científico debe ceder en beneficio general, por su naturaleza misma. Sin embargo, la Comisión reconoce que el descubridor o creador de una obra científica goza también de los derechos que la ley otorga a quienes la exponen mediante estadios escritos o a quienes la reproducen en otra forma protegida por la ley, así como tiene las ventajas provenientes de las patentes que la protegen.
Si se tiene en cuenta que la llamada "propiedad intelectual" está sujeta a las garantías y limitaciones de orden general establecidas en la Constitución Política del Estado -entre éstas, la expropiabilidad en beneficio de la comunidad nacional-, parece un error haber eliminado en el artículo 1º la mención expresa de las obras científicas, lo que puede estimarse como una discriminación injusta e inexplicable con relación a las obras literarias y artísticas. Por eso, me parece que hemos cometido en esta parte un error que debemos corregir.
La protección que la ley otorga a los derechos sobre obras de la inteligencia se extiende tanto a los autores chilenos como a los extranjeros domiciliados en el país. En cuanto a los extranjeros no domiciliados aquí, se establece que ellos gozarán de la protección que se les reconozca en las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique. Los apatridas o de nacionalidad indeterminada se consideran como nacionales del país donde tienen establecido su domicilio.
Como todo derecho supone la existencia de un titular, las medidas de protección favorecen a éste, el que puede ser tanto el autor de la obra, llamado "titular original", como el que adquiere el derecho sobre ella, a cualquier título, caso en el cual toma el nombre de "titular secundario".
La protección que otorga la ley no es indefinida; el artículo lº establece que ella dura toda la vida del autor y se extiende hasta cincuenta años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de los herederos, legatarios o cesionarios.
Este plazo parece, en realidad, excesivo, y propongo reducirlo a 25 años en el segundo informe.
Como lo señala Henry Jessen en su obra "Derechos Intelectuales", "en realidad, los principales interesados en los plazos extensos son los editores y las sociedades recaudadoras, cuyo patrimonio crece en proporción geométrica por cada decenio de protección que logren agregar a la muerte del autor".
Estructura del proyecto.
El proyecto despachado por la Comisión se compone de ciento once artículos, distribuidos en siete títulos, que son los siguientes:
I.- Derecho de autor.
II.- Derechos conexos al derecho de autor.
III.- Disposiciones generales.
IV.- Departamento de Derechos Intelectuales.
V.- Del pequeño derecho de autor.
VI.- De la Corporación Cultural Chilena.
VII.- Disposiciones finales y artículos transitorios.
Como puede apreciarse, la Comisión agregó dos materias nuevas, de gran importancia, que no estaban consignadas en el proyecto original ni en el despachado por la Cámara. Estas materias nuevas están tratadas en los Títulos V y VI y se refieren al llamado "pequeño derecho de autor" y a la "Corporación Cultural Chilena" que se crea mediante esta iniciativa legal.
Del pequeño derecho de autor.
Desde la iniciación de nuestros trabajos, hubo acuerdo unánime de los miembros de la Comisión acerca de la necesidad de legislar sobre el "pequeño derecho de autor", denominado así en oposición al "gran derecho de autor", causado por la representación de las obras teatrales. Esa unanimidad surgió del convencimiento de todos nosotros en cuanto a la conveniencia de dar a los autores ingerencia directa y principal en los procedimientos de cobro, administración y distribución del pequeño derecho de autor.
Estamos viviendo una época de participación creciente de los trabajadores en la conducción y administración de sus intereses, y no parecía justo continuar con el sistema actual, que entrega la gestión total y exclusiva de esas funciones al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.
La Comisión se hizo eco del descontento que existe en muchos sectores, y, en honor a la verdad, debemos manifestar que en el seno de la Comisión no hubo voces que defendieran el "status" actual.
Lamentablemente, no nos fue posible conocer la opinión de la Universidad de Chile, pues la persona que ésta envió en su representación se negó a participar en el debate de esta materia, estimando un desairé para ese plantel de educación superior el solo hecho de que se admitiera a discusión la idea de crear un organismo independiente en el futuro, en circunstancias de que la Comisión no ha adoptado sobre el particular ninguna actitud de intransigencia y de que habría escuchado con gran interés los argumentos que justifican la permanencia del Departamento dentro de ese plantel universitario.
El Rector de la Universidad de Chile, don Edgardo Boeninger, en conversación telefónica, me hizo saber que presentaría un cuerpo de indicaciones destinadas a reemplazar este Título, y me pidió ser escuchado en la Comisión al tratarse el segundo informe, a lo que le contesté, interpretando el sentir de sus miembros, que oportunamente le haríamos la invitación respectiva, ya que, en verdad, tenemos interés en conocer la docta opinión del per-sonero máximo de la Universidad estatal.
El organismo creado mediante el proyecto que se despachó en primer informe se denomina "Consejo del Pequeño Derecho de Autor", y estaría integrado por el decano de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile, que lo presidiría; por un representante del Ministerio de Educación Pública; por uno de los autores teatrales; por uno de los compositores nacionales, y por uno de los usuarios.
En el artículo 93 se señalan las atribuciones del Consejo.
Corporación Cultural Chilena.
En cuanto a la Corporación Cultural Chilena, se establece que será una corporación autónoma de derecho público destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos gimpos o lugares más abandonados.
Luego de señalarse en el artículo 98 las actividades que realizará en cumplimiento de sus fines, se dispone que la Corporación estará dirigida por un Consejo compuesto de veintiún miembros, que, con excepción de su presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Habrá también un Comité Ejecutivo formado por el presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por dicho Consejo y por el secretario ejecutivo de la Corporación. Este último será nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo y tendrá las atribuciones que establece el artículo 101.
En el Consejo se ha querido dar representación a todos los organismos e instituciones que de un modo u otro se relacionan con la cultura o tienen interés en su difusión.
Como es natural, se han consignado también las fuentes de financiamiento para las actividades propias de la Corporación (artículo 103).
Derecho morat y derecho patrimonial.
Distintas doctrinas tratan de explicar la verdadera naturaleza del Derecho de Autor. No nos referiremos a ellas.
El proyecto que hemos despachado sigue en esta materia lo que el derecho positivo ha consagrado universalmente; esto es, adopta un sistema de protección dualista, reconociendo a favor del creador intelectual dos órdenes de prerrogativas: una de orden moral y otra de orden patrimonial.
Derecho moral.
El derecho moral, reconocido en el proyecto, está íntimamente vinculado con la personalidad del autor, siendo inherente a ésta e inseparable de ella.
Ese derecho permite al autor amparar la paternidad de su" obra y velar por el irrestricto respeto de la integridad de la misma, en defensa de su honor y reputación.
Consecuente con su carácter personal, se dispone en el proyecto que el derecho moral es inalienable y no puede, en consecuencia, ser separado o disociado de la persona del autor. Cualquier pacto en contrario es nulo (artículo 16).
El artículo 14 precisa las facultades que el derecho moral implica:
1º.- El derecho a la paternidad; o sea, de asociar su nombre real o seudónimo a la reproducción o ejecución de la obra.
2º.- El derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento, lo que se conoce como "derecho a la integridad".
Sin embargo, el derecho a la integridad no es absoluto, porque el uso de la obra en el cine, en la grabación o en la traducción impone modificaciones derivadas de su adaptación para esos fines.
Así, por ejemplo, el artículo 32 dispone que el productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida en que lo requiera su adaptación a este arte. De ese modo, de acuerdo con el artículo 46, en las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre en la fachada del inmueble.
Sería menester, a nuestro juicio, consignar en forma expresa que no caben bajo la denominación de deformación, mutilación o modificación los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de aquellas obras que se hayan dañado, reconociendo así el derecho de la colectividad nacional de tomar todas las providencias necesarias para la preservación del patrimonio artístico y cultural del país.
3º.- El derecho a mantener la obra inédita, llamado "derecho a lo inédito".
Según este derecho, corresponde al autor decidir cuándo comunicará su obra al público; pero la ley no admite que el interés nacional y la cultura del país puedan ser perjudicados mediante el ejercicio ilimitado de este derecho, y ha establecido, en el artículo 87, que el Ministerio de Educación Pública podrá requerir la expropiación del derecho de autor transcurridos cinco años desde que tuvo conocimiento de la existencia de una obra que no haya sido publicada.
4º.- Derecho a autorizar a terceros para terminar la obra inconclusa.
5°.- Derecho a exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca al dominio público.
Por último, se establece que el derecho moral es transmisible por causa de muerte; pero, en realidad, siendo el derecho moral inseparable de la personalidad del autor, debemos convenir en que lo transmisible por sucesión por causa de muerte son más bien las prerrogativas propias del derecho moral y no este mismo.
Derecho patrimonial.
A diferencia del derecho moral, que, como hemos visto, está íntimamente ligado con la personalidad del autor, el derecho patrimonial dice más bien relación a la obra misma y a la facultad de usarla y explotarla, sea por parte del autor mismo, sea por terceros, llámense editores, sociedades de autores, productores cinematográficos o fonográficos, etcétera. Este derecho tiene carácter pecuniario, como se desprende del artículo 47.
Los Capítulos V, VI y VII del Título I reglan las relaciones entre el titular de los derechos y esos terceros.
El artículo 17 del proyecto dispone que el derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor (que puede ser original o secundario) "las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros".
La norma general es que nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor, como lo estatuye el artículo 19. Las infracciones acarrean sanciones civiles y penales.
¿Cuáles son las formas de utilización de una obra? El artículo 18 las señala:
"a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;
"b) Reproducirla por cualquier procedimiento;
"c) Adaptarla a otro género o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y
"d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material aptos para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio."
En cuanto a la autorización que puede dar el titular del derecho de autor, se entiende por tal el permiso otorgado por aquél, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que la ley establece. La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o, si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga.
Dadas las características que los distinguen, en el artículo 24 -Párrafo II del Capítulo V- se ha establecido una serie de disposiciones o normas especiales en cuanto a la forma de ejercer los derechos patrimoniales en los casos de antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas; enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas; diarios, revistas y otras publicaciones análogas.
Con relación a las empresas periodísticas, creemos conveniente introducir una enmienda al número 1) de la letra c) del artículo 24, en resguardo de los intereses de los periodistas frente a aquéllas.
Cuando las empresas de esa índole son propietarias de diversas publicaciones y usan determinado artículo u obra de un periodista en varias de ellas, es lógico que éste tenga derecho a una remuneración adicional, de acuerdo con la tarifa que se establezca en el arancel correspondiente del Colegio de Periodistas.
Lo anterior es sin perjuicio de que uno piense también en la conveniencia de considerar el estudio de una legislación que impida definitivamente, en resguardo de la verdadera dignidad y libertad de prensa, que una empresa pueda tener varios diarios a la vez. Personalmente, me encuentro muy inclinado a patrocinarlo en cualquier momento.
El párrafo 3º del mismo Título considera los casos en que es posible utilizar sin autorización una obra protegida.
El párrafo 4° consigna algunas excepciones al derecho de autor, es decir, casos en que la protección no se otorga.
De la lectura de los artículos 45, 46 y 47, se desprende que más propio es hablar de aclaraciones que He excepciones, pues no hacen sino confirmar los principios generales del derecho patrimonial y sus características inherentes.
Contratos especiales.
En los capítulos 6º y 7º, el proyecto legisla sobre dos contratos especiales, que constituyen formas de utilización de las obras protegidas, mediante el contrato de edición y el de representación. Sobre ambos no existían normas legales especiales, lo que constituía un grave vacío, inexplicable de mantener por más tiempo.
Ambos contratos tienen características semejantes: son bilaterales, más o menos solemnes, onerosos y aleatorios; deben otorgarse por instrumento público o privado y, en este último caso, las firmas deben ser autorizadas ante notario.
Contrato de edición.
Por el contrato de edición "el titular del derecho de autor promete entregar o entrega en forma exclusiva la obra al editor y éste se obliga a publicarla, mediante su impresión gráfica, tomando a su cargo los gastos que ello ocasione y a poner en venta los ejemplares correspondientes en cantidad suficiente para hacer llegar la obra al conocimiento efectivo del público". Así lo define el artículo 48. Tal definición es defectuosa y debemos intentar corregirla cuando estudiemos el segundo informe.
En efecto, según se desprende de las opiniones de los autores, y de acuerdo con las normas del artículo 1.444 del Código Civil, son de la esencia del contrato de edición: 1) el que el autor o titular del derecho de autor entregue o se obligue a entregar su obra a otra persona llamada editor; 2) el que el editor se obligue a publicarla, o sea, a reproducirla y difundirla entre el público; 3) que esta publicación se haga a costa y riesgo del editor; 4) que el editor perciba los beneficios, y 5) que el autor obtenga una compensación de orden económico.
No es de su esencia que la remuneración del autor deba necesariamente consistir en una suma pecuniaria, porque podría residir tan sólo en la compensación que obtiene aquél, al lograr la publicación de su obra sin costo ni riesgo alguno; pero debe establecerse claramente que en el silencio del contrato siempre debe entenderse que el autor tiene derecho a una remuneración pecuniaria. Es decir, el estipendio debe estimarse como propio de la naturaleza del contrato.
Tampoco es de la esencia del contrato la exclusividad en beneficio del editor. Esta puede existir o no existir; es accidental y, por lo tanto, se entenderá que la hay cuando se pacta en forma expresa.
Las demás disposiciones fijan la remuneración mínima y los derechos y obligaciones que a cada parte corresponden.
Contrato de representación.
El contrato de representación se define en el artículo 56 como una "convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden"..
La remuneración de que se trata no puede ser inferior a los mínimos establecidos en el artículo 61, y en el caso de que el espectáculo sea además radiodifundido o televisado, el autor tiene derecho a percibir un pago adicional.
El proyecto también considera los casos en que tanto el autor como el empresario pueden dejar sin efecto el contrato y determina qué obligaciones específicas incumben al empresario, de acuerdo con el artículo 60.
Obras de dominio público o privado.
La regla general es que las obras producto de la creación intelectual sean de propiedad o dominio de su autor, vale decir, de dominio privado. Es a este dominio al que principalmente trata de proteger el proyecto, a fin de que el autor no quede en la indefensión.
Sin embargo, el Estado, como representante de la comunidad nacional, también tiene derechos, y en ciertos casos puede ser titular del derecho de autor y, por ende, tener el dominio sobre obras producto de la inteligencia humana.
¿Qué obras pertenecen al dominio público? El proyecto estipula en diferentes disposiciones que son de dominio público las siguientes:
1.- Las que el Fisco adquiere por herencia o legado, como lo estatuye el artículo 10.
2.- Las obras enumeradas en el artículo 11, que son: aquellas cuyo plazo de protección se haya extinguido; la obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico; las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley, y las obras de autores extranjeros domiciliados en el exterior que no estén protegidas en la forma establecida en el artículo 2º.
3º.- Aquellas obras inéditas cuya expropiación fuese requerida por el Ministerio de Educación Pública, considerando que su impresión es de interés nacional e imperativa para la cultura del país, siempre que hayan transcurrido cinco años desde que se tuvo conocimiento de su existencia, sin que se hayan publicado de acuerdo con el artículo 87.
Es obvio que a las anteriores habría que agregar otras dos: las obras que el Fisco adquiere por acto entre vivos, y las que fueren expropiadas de acuerdo con las normas generales de la Constitución Política del Estado.
La propiedad intelectual, como la propiedad común, se sujeta en este aspecto a las reglas generales, pero consideramos conveniente para mayor claridad agregar una letra más al artículo 11. De esta manera quedará perfectamente ratificado el derecho del Estado, como representante de la comunidad nacional, de recurrir a la expropiación por causa de utilidad pública respecto de las creaciones literarias, artísticas o científicas.
Derechos conexos.
Una de las materias más discutidas sobre las cuales se legisla en el proyecto es la concerniente a los derechos conexos.
El Ejecutivo, al fundar en el mensaje su iniciativa sobre el particular, expresa que tales derechos son consecuencia natural del notable progreso alcanzado por la técnica en los tiempos modernos, al convertir en realidad la reproducción infinita de una interpretación artística, fijada una sola vez y en un simple instante en la cinta de grabación, lo que permite un ulterior e ilimitado aprovechamiento del talento de un intérprete, quien transmite al público el sentimiento y la inspiración del autor. Luego afirma que es indispensable otorgar a los intérpretes y productores el amparo legal a que tienen derecho, en vista del trabajo altamente calificado que ejecutan, el primero, por su esfuerzo al tratar de reflejar las imágenes poéticas y musicales del autor, y el segundo, al lograr, con la colaboración de un gran equipo de técnicos y estudiosos, una obra nueva, distinta de la del intérprete y de la del autor, que es el disco propiamente tal.
El Ejecutivo señala también que son muchos los países en que ya se ha otorgado esta protección legal, y expresa que el proyecto ha seguido en esta parte las disposiciones consignadas en el tratado internacional conocido como Convención de Roma, de 1961, aún no ratificado por Chile.
El artículo 65 expresa que "son derechos conexos del derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los demás titulares que ella señala, para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas".
En doctrina, se les conoce también como derechos análogos, afines, correlativos, vecinos al derecho de autor o como cuasi-derechos de autor.
Algunas organizaciones de autores han combatido la protección a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión o televisión, aceptando, en cambio, que ella se otorgue a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Sostienen, como lo hace por ejemplo la Asociación de Radiodifusoras de Chile, aunque por móviles muy diferentes, que con el mismo fundamento con que se reconocen derechos conexos a los productores, deberían concedérseles al editor de un libro, al modisto que viste a un artista o diseña sus trajes o al productor de los instrumentos usados en la ejecución.
Pero, en verdad, quien adquiere un disco no se hace dueño ni de la grabación, que pertenece a la empresa grabadora, ni de la obra grabada, que pertenece a su autor. De ahí que quien adquiera un disco pueda utilizarlo libremente, pero sin fin de lucro o ganancia, porque si así fuera, estaría aprovechando el trabajo ajeno.
La Comisión, según consta en el informe, estudió esta materia con gran detenimiento e introdujo importantes modificaciones para alejar el peligro de una colisión entre el interés del autor y los derechos conexos y la posibilidad de abuso por parte de las empresas productoras de fonogramas.
Así, se modificó el epígrafe del Título II para poner de manifiesto que los derechos conexos son secundarios y están supeditados al derecho de autor, y, en el inciso segundo del artículo 65, se dispuso que "ninguna de las disposiciones de esta ley relativas a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor". Es posible que sea necesario introducir otras modificaciones, lo que esperamos hacer al estudiar el proyecto en segundo informe.
La protección otorgada a los artistas, intérpretes o ejecutantes, consiste en que, sin su autorización o la de su heredero o cesionario, sus interpretaciones o ejecuciones personales no pueden ser grabadas, reproducidas, transmitidas o retransmitidas por los organismos de radiodifusión o televisión o por cualquier otro medio, con fines de lucro.
En cuanto a los productores de fonogramas, gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, estableciéndose que quien utilice con fines de lucro un programa o una reproducción del mismo, estará obligado al pago de una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores del fonograma. Sobre este particular, debo dejar constancia de que presenté a la Comisión una indicación destinada a excluir de la protección de los derechos conexos a los productores de fonogramas, con el ánimo de reabrir un debate sobre esta materia, que fue objeto de enormes críticas por parte de muchas instituciones.
La protección de los derechos conexos, que son alienables a cualquier título y transmisibles, dura siete años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación para los fonogramas; desde la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión, y desde la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.
Irrenunciabilidad.
Una de las materias más importantes en que la Comisión innovó respecto del proyecto de la Cámara de Diputados, es la relativa a la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales que la ley en proyecto otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos.
En el artículo 7º del proyecto primitivo, se establecía que "las normas de la presente ley son supletorias de la voluntad de las partes", lo que dejaba en la indefensión más absoluta a los autores frente a los empresarios y explotadores habituales del trabajo ajeno, y hacía enteramente inútil la iniciativa en estudio.
Siguiendo la tendencia existente, que lleva a asimilar cada vez más al derecho laboral la legislaci��n protectora de la creación intelectual, la Comisión sustituyó esa disposición por el artículo 86 y estatuyó la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales. En esta forma acogimos una sentida y justa aspiración de los autores.
Por lo tanto, ninguna convención o contrato celebrado por los titulares del derecho de autor podrá establecer cláusulas que contengan beneficios inferiores a los determinados en la ley, y si así ocurriere, esas estipulaciones no tendrán valor alguno.
Otras disposiciones.
Finalmente, el proyecto consigna otros preceptos que principalmente dicen relación al Registro de Propiedad Intelectual y las contravenciones y sanciones a la ley.
Respecto del Registro, es importante señalar que se hizo una innovación fundamental en cuanto al significado de la inscripción, para los efectos de la adquisición y goce de los derechos de autor y de los derechos conexos.
El derecho de autor se concede al que crea una obra de la inteligencia, por el solo hecho de la creación, desvinculando su adquisición del hecho material de su inscripción en el Registro, a diferencia de lo establecido en el proyecto original.
En cuanto a las contravenciones y sanciones, fundamentalmente, se reproducen las disposiciones del decreto-ley 345, de 1925, haciéndose algunas modificaciones de redacción.
Al terminar esta exposición, que pretende ser, en alguna medida, pedagógica, para el más fácil estudio y comprensión del proyecto, deseo reiterar que estimamos haber despachado una iniciativa que no merece mayores observaciones desde el punto de vista de la técnica jurídica, pero que reconocemos adolece de algunos defectos y errores que nos hemos apresurado a señalar y corregir, presentando para ello diversas indicaciones que deben ser consideradas cuando se estudie el segundo informe.
Eso es todo lo que he querido informar al Honorable Senado en cuanto a este proyecto de fundamental importancia para los creadores intelectuales.
El señor NOEMI (Vicepresidente).-
A continuación está inscrito el Honorable señor Contreras.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CONTRERAS.-
Señor Presidente, correspondía intervenir en este debate al Honorable señor Teitelboim, quien ha participado desde el comienzo en la discusión del proyecto. Es de lamentar que se lo impidan obligaciones que debe cumplir en estos instantes. De ahí que yo deba decir algunas palabras sobre la posición de los Senadores comunistas en esta materia.
Los Senadores comunistas no somos contrarios a la idea de legislar en la materia a que se refiere el proyecto que hoy se discute en general en el Senado. Consideramos útil dar un paso adelante por el camino de legislar sobre derechos de autor, completar y mejorar las normas existentes, con un criterio que proporcione efectiva protección a las obras del intelecto. La situación actual deja, sin duda, mucho que desear. El trabajador intelectual, el creador, se encuentra no sólo falto de estímulo, escaso de medios de trabajo, alejado de las posibilidades de difusión de su obra, sino que además se halla deficientemente protegido en cuanto al significado real de los derechos que se dice derivan de la creación literaria y artística.
En general, podemos señalar un notable contraste entre la situación del creador y la del intérprete, dadas las ventajas con que se ven favorecidos quienes aprovechan comercialmente de las creaciones del espíritu. Aunque el negocio de las editoriales y de.las empresas productoras de discos marcha a menudo con ritmo de crecimiento de utilidades, escritores, compositores e intérpretes reciben escuálidos derechos, siempre sujetos al dictamen de las empresas. Deben firmar contratos de adhesión en los cuales generalmente no cabe discusión de su parte ni otra manifestación de voluntad que consentir en las cláusulas y términos que les impone la otra parte. Lo contrario les significa perder la oportunidad de publicar su obra. Y las posibilidades son siempre menguadas. Tanto en el caso de los escritores como en el de los compositores e intérpretes, el criterio de selección de las empresas se mantiene casi siempre en un plano estrictamente mercantil: se elige lo que puede dar más dinero, y cuando existe, por una situación legal y financiera especial, una excepción, ella no favorece al creador.
Así sucede con la Editorial Jurídica, institución realmente inverosímil para la realidad de nuestro país. Dispone de un presupuesto extraordinario, siempre en aumento, y lo gasta no en libros escolares baratos, no en obras relativas al desarrollo del país, no en libros que puedan fomentar el conocimiento de la cultura nacional, de las creaciones del escritor chileno, sino en volúmenes de contenido jurídico, estudios, memorias, etcétera. Es una situación, en verdad, increíble. En un país de escaso desarrollo, en que debe hacerse un enorme esfuerzo educacional, los textos escolares valen treinta mil pesos o más, y su adquisición significa terribles sacrificios a las familias modestas. Mientras tanto, se pueden editar farragosos volúmenes sobre materias que pueden ser útiles a unos pocos individuos y que inciden en una disciplina por lo general alejada de la creación viva y en la cual predomina el estudio dogmático de textos legales o el comentario más o menos repetido. Son varios millones de escudos los que anualmente se substraen a un fin realmente útil para el país. Se trata de una especie de editorial estatal, pero dedicada a servir a un muy reducido círculo de juristas y estudiantes.
El proyecto presenta diversas deficiencias y ha sido criticado por organismos como la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores y el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, y por organizaciones gremiales vastamente representativas, como el Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, el Sindicato Profesional Orquestal y otros.
En la Cámara sólo parte del articulado mereció un estudio en detalle, mientras que el resto, acaso la parte más importante, fue despachado con apresuramiento.
En principio, el objetivo de la ley en debate es modernizar la legislación sobre derechos autorales, complementarla y hacerla más eficaz en cuanto a la protección de los creadores y ejecutantes e intérpretes. Sin embargo, si se examina el proyecto en su forma actual, hay que concluir que más bien se protegen intereses extraños al trabajador intelectual. La Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores llama la atención sobre este punto con las siguientes palabras:
"Desde ya, se puede anticipar que comparando las facultades otorgadas a los autores y a los fabricantes de fonogramas (incluidos estos, últimos en el título de los llamados "derechos conexos"), puede advertirse fácilmente que los poderes jurídicos de éstos fabricantes podrían tener en los hechos prioridad y más fuerza que los de los autores e intérpretes o artistas ejecutantes. Los derechos de los fabricantes son introducidos en el derecho chileno como pretensiones jurídicas, sin mayor profundización en el estudio de los mismos y sin las garantías que por lo menos da a los autores la Convención de Roma."
En realidad, constituye una sorpresa que se pretenda elevar a la categoría de trabajadores intelectuales a las simples empresas de discos, organismos comerciales que ahora agregarían a sus pingües utilidades una nueva fuente de entradas. En determinado sentido, puede decirse que el proyecto los favorece más, puesto «que les entrega "derechos conexos" sobre discos grabados por intérpretes extranjeros, que son los que rinden un producto mayor. Además, se constituye a estas empresas en recaudadoras de tales derechos; e incluso se deja a su entero arbitro -o, mejor dicho, a su libre voracidad- el determinar los gastos en que incurrirían por su labor de recaudación y distribución.
En realidad, este excesivo buen trato del proyecto para las empresas del disco parece completamente incomprensible. En el informe se da una razón que a nadie convence, cuando se trata de justificar el otorgamiento de derechos conexos a estos industriales en el hecho de que ellos recaudarán tales derechos. No se ve razón ni para lo primero ni para lo segundo. Y, en todo caso, por la recaudación, las empresas apartarían ante todo sus gastos, fijados por ellas mismas sin limitaciones.
El criterio que muestra el proyecto en este aspecto no parece provenir de un interés por proteger al artista, al intérprete, sino a los "trusts" disqueros. Es posible más bien adivinar un pensamiento despreciativo por los artistas. Para nada se menciona a sus organizaciones en lo relativo al cobro de derechos de autor y de derechos conexos. En este sentido, aparece como más solvente o capaz una empresa de discos que un organismo gremial que agrupe a los que realmente causan el derecho : los autores y los intérpretes.
También en la distribución del producto de los derechos conexos, el proyecto olvida a los artistas y entrega a éstos sólo un porcentaje en el caso de matrices nacionales, dejando el resto a los productores de fonogramas y regalándoles una buena parte del producto en caso de matrices extranjeras. Tampoco se pensó en las necesidades de sus organizaciones, a las cuales podría entregárseles parte del producto de los discos de matrices extranjeras para construcción de sedes sociales o casas de reposo. Se prefirió hacer el reparto entre las empresas disqueras y el Ministerio de Educación Pública, asignando a éste 70% de aquel producto para "fines culturales", expresión bastante vaga e indeterminada.
Otra materia de importancia es la que se relaciona con la protección del derecho moral del creador. Pese a que el artículo 1º afirma que los derechos los "adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios y artísticos por el solo hecho de la creación de la obra", su protección es restringida. En efecto, el artículo 78 establece, en su inciso segundo, que: "Sólo procederá aplicar las sanciones en los casos de infracción a aquellos derechos que se encuentren debidamente registrados".
Ello significa que no sólo en el caso de utilización económica de una creación ajena, sino incluso en el desconocimiento de paternidad y, en general, de los llamados derechos morales, el autor puede estar indefenso, por el solo hecho de no haber cumplido un trámite administrativo que no debería constituir sino una prueba previa. Confundir de hecho el registro y los derechos -pues esto es, sin duda, dejar sin sanción todos los atropellos a los derechos por no estar registrada la obra- constituye, indudablemente, un concepto atrasado.
En la determinación de las obras que pertenecen al dominio público, materia de que trata el artículo 11, se ha seguido también un criterio que perjudica a los creadores nacionales. En efecto, su última letra -d)- dispone que pertenecen a tal dominio "las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2º", el cual se refiere a la protección de convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.
La colocación en el dominio público de las obras extranjeras sólo favorece a los empresarios que aprovechan la obra artística, industriales del fonograma y grandes comerciantes, y no al público, ya que los precios no son menos prohibitivos para éste porque el industrial no pague cierto derecho. El público paga igual y el productor del disco gana más. Y los autores nacionales se ven así expuestos a una competencia desfavorable. Ello afecta a sus expectativas y posibilidades; y afecta también a la cultura nacional, ya que la voracidad mercantil de las grandes empresas no titubea en seguir inundando el país con producciones extranjeras de valor ínfimo o nulo y en continuar con el martilleante sistema de promoción de ventas por medio de los "rankings" semanales.
Otro aspecto negativo del proyecto es la iniciativa de privar a la Universidad de Chile de las funciones desempeñadas por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor. Desde que la ley Nº 8.939 colocó esta tarea en manos de la Universidad, se ha cumplido con eficiencia, estabilidad y honestidad. La Universidad ha creado un sistema nacional, con representación en todo el país, con una promoción intensiva y un rendimiento anual siempre en aumento. Por ello, Chile es uno de los pocos países de América Latina que puede mostrar un cuadro de eficacia tan real.
No se ve un motivo serio para destruir esta organización y volver de nuevo a los ensayos que en esta materia conoció el país antes de la entrega de esas funciones a la Universidad. Ella ofrece garantías de idoneidad a los usuarios y está en condiciones de practicar una recaudación barata, ya que utiliza sistemas mecanizados en la distribución y liquidación del pequeño derecho de autor, lo que no podría ser practicado por otro organismo sin un subido costo en maquinarias e implementos especiales.
Por último, el prestigio internacional de la Universidad de Chile representa también seguridad y confianza para los organismos autorales extranjeros y facilita una relación provechosa con ellos.
Después de exponer nuestro pensamiento en lo relativo al proyecto sobre derecho de autor, los Senadores comunistas anunciamos que votaremos favorablemente la idea de legislar. Sin embargo, nos permitiremos formular algunas indicaciones, en especial respecto de la organización de folkloristas, escritores y otras actividades de la cultura, a fin de que tengan mayor participación.
El señor AYLWIN.-
Señor Presidente, después de la clara, completa y sistemática exposición hecha por el Honorable señor Fuentealba sobre el contenido de la iniciativa, sólo deseo agregar algunas observaciones de carácter general, relativas a algunos aspectos involucrados en ella.
En primer lugar, quiero destacar la trascendencia del proyecto. Durante muchos años los intelectuales chilenos, los artistas y los hombres que crean obras de valor espiritual, han solicitado a los Gobiernos el patrocinio de una ley modificatoria de las normas vigentes en esta materia, porque la protección de sus derechos intelectuales es absolutamente inadecuada en la legislación actual. A pesar de sus clamores y del hecho evidente, que todos podemos advertir, de que generalmente son objeto de verdadera explotación por los sectores empresariales que divulgan la creación artística, lo cierto es que hasta ahora no se había intentado seriamente legislar sobre la materia.
La actual Administración se hizo eco de esas justas aspiraciones de los intelectuales chilenos, que con su ingenio contribuyen al desarrollo cultural del pueblo, y ha preparado un proyecto serio y acabado, que consigna las diversas materias que tienen incidencia en el problema que estamos discutiendo. La iniciativa reactualiza las normas existentes en nuestra legislación sobre el particular y las completa, con el fin de defender los justos derechos de los intelectuales.
Tal legislación ha tomado como base, en la elaboración hecha por el Ministerio de Educación Pública, las leyes sobre derechos intelectuales vigentes en numerosos países, tanto del ámbito occidental o capitalista como del régimen socialista; las legislaciones de Alemania Oriental,
República Federal Alemana, Yugoslavia, Inglaterra, Checoslovaquia, Francia, Suecia e Italia, como asimismo de Perú y Venezuela, y la reciente ley de Brasil. Además, los tratados internacionales de Washington, de 1946; la Convención Universal del Derecho de Autor, de 1952, y la Convención de Roma, de 1961, han sido la fuente de inspiración de este proyecto.
En realidad, en esta materia entran en juego tres clases de intereses que deben ser considerados por los legisladores.
Por una parte, se encuentran los intereses del autor, el creador de la obra intelectual, quien, con justicia, tiene un derecho sobre la creación que le es propia, que es fruto de su genio, de sus condiciones intelectuales, científicas o artísticas.
Por otro lado, está en juego el interés de la sociedad. En verdad, una creación intelectual, por genial que sea su autor, no es sólo fruto de la mente de un hombre. Ese hombre pertenece a la comunidad. Ha podido crear esa obra como fruto de la asimilación de una cultura propia de su tiempo. Ha podido intuir las corrientes históricas del medio en que le correspondió vivir. Y una vez que el autor deja de existir, y aún antes, esa creación suya deja de ser una cosa propia sólo de él, pues es un aporte que pertenece a la comunidad entera. Yo no veo a un heredero de Cervantes o de Shakespeare reclamando el derecho de propiedad sobre "Hamlet" o "El Quijote". Estas son obras que pertenecen al patrimonio común de la humanidad. Toda creación artística o intelectual, en alguna medida, pertenece a ese patrimonio común, enriquece a toda la comunidad. Ni siquiera la patria del autor puede pretender que sea de su dominio, pues la creación del intelecto no reconoce límites, ni fronteras, ni nacionalidades. La cultura es internacional por su naturaleza.
Por último, está en juego el interés de los que podríamos llamar los empresarios de difusión de la creación intelectual: el editor que publica el libro; la empresa que difunde la obra teatral, que la transmite por radio, que la convierte en filme, que la da a conocer al público, que la vende, todo lo cual le permite obtener un provecho económico.
¿Cómo conjugar estos distintos intereses en juego? El principio tradicional del derecho liberal del siglo XIX no se abocó a este problema y lo dejó entregado al principio de la libertad contractual, es decir, al acuerdo entre los interesados. Sin embargo, es evidente que el libre juego de la oferta y la demanda funciona a favor de los sectores empresariales que utilizan la creación intelectual para divulgarla y obtener provecho de ella, encareciéndola para la comunidad y la sociedad, pagando un vil precio al autor de la creación intelectual. Es decir, el libre juego de la libertad contractual conduce 'a que la sociedad, por una parte, y el autor, por otra, sean sacrificados a los intereses de quienes explotan comercialmente la difusión de las obras.
Por consiguiente, a fin de hacer justicia y resguardar el bien común, toda legislación sobre la materia debe ser protectora de los derechos del autor y de la sociedad. Esta es la filosofía esencial del proyecto, que en las relaciones entre estos tres intereses persigue, reconociendo lo que es legítimo al sector empresarial que contribuye a difundir la obra y a permitir que llegue al público, proteger al mismo tiempo adecuadamente los intereses del autor creador y los de la comunidad en general.
Dentro de ese cuadro de ideas, me atrevo a formular algunas observaciones al proyecto, las cuales coinciden en gran medida con las que hemos oído mencionar al Honorable señor Fuentealba. Por ejemplo, estimo que las normas contenidas en los artículos 10, 12 y 13, sobre duración y protección del derecho de autor, más allá de la vida de éste, son excesivas. A mi juicio, 50 años después de su muerte es mucho. La Convención Universal sobre Derechos de Autor, celebrada: en Ginebra en 1952, cuyos acuerdos fueron ratificados por Chile, estableció que tal protección debe durar no menos de 25 años después de la muerte del autor. La legislación de la Unión Soviética prevé una protección de 15 años; las de Liberia y Polonia, de 20 años. En mi concepto, la creación del intelecto humano pasa a ser patrimonio común de la humanidad. Se justifica que el autor tenga derecho a aquélla por toda su vida. Se justifica también que pueda transmitirlo a su cónyuge, hijos y demás herederos legítimos. No me parece igualmente claro que sea transmisible ese derecho a otros sucesores; pero en ningún caso se justifica que la creación intelectual sea objeto de lucro prolongado por quienes no han tenido ninguna intervención en su elaboración ni tienen vínculos consanguíneos estrechos con el creador.
Como dijo el Honorable señor Fuentealba, con frecuencia los sucesores son empresas comerciales. En la obra titulada "Derechos Intelectuales", traducida por Luis Grez Zuloaga y publicada por la Editorial Jurídica de Chile, el señor Henry Jessen expresa lo siguiente:
"El segundo aspecto condenable en la exagerada duración de la protección, es que sus mayores beneficiados no son, como se podría suponer, los herederos consanguíneos de los creadores intelectuales, sino sus sucesores comerciales, cuyo fondo de negocios se beneficia con la subrogación por parte del autor de sus derechos monopolísticos, lo que les permite oponerse, en cualquier momento, al uso de las obras, por razones que tal vez para ellos revistan importancia, pero que para la colectividad serán posiblemente fútiles o incongruentes."
Por este motivo, me he permitido formular indicación para reemplazar el plazo de 50 años de que habla el proyecto por otro de sólo 25 años, contado desde la muerte del autor de la obra. El convenio internacional sobre esta materia dispone que la protección de estos derechos no podrá ser inferior a este último lapso.
En segundo término, hay un aspecto que, a pesar de referirse puramente a la técnica jurídica, me parece importante recalcar.
El proyecto, siguiendo un lenguaje que a menudo utilizan los autores de derecho, que también considera Jessen en su libro sobre derechos intelectuales, se refiere, en su artículo 10 y en otras disposiciones, al "dominio público". Así, en el artículo 11 menciona cuáles son las obras que pertenecen al "dominio público".
Estimo que dicha expresión es ambigua y que no es la más aplicable en este caso. En derecho, "dominio público" es una parte del dominio nacional. El Código Civil nos dice que son bienes nacionales aquellos que pertenecen a la nación entera, y están constituidos por los bienes nacionales de uso público, de dominio público, cuyo uso pertenece a todos los habitantes, y por lo bienes fiscales o del Estado, cuyo dominio también pertenece a la nación entera, pero sobre los cuales no todos los habitantes tienen derecho de uso.
Pues bien, es evidente que la expresión "dominio público" hace pensar que estas creaciones intelectuales pertenecerían a la nación y quedarían, por consiguiente, en la condición propia de los bienes nacionales de uso público, que pueden ser usados por todos los habitantes, pero respecto de los cuales el Estado ejerce una tuición especial y para cuyo uso exclusivo o especial es menester una autorización o concesión suya.
La verdad es que, como dije antes, las creaciones intelectuales cuyo plazo de protección ha prescrito, que pertenecen a autores desconocidos o cuyos titulares renunciaron a la protección, no son de propiedad de la nación, no son bienes nacionales de uso público, sino bienes comunes que pertenecen a lo que yo he llamado "el patrimonio común de la humanidad", respecto de los cuales ningún Estado puede pretender prerrogativas especiales y sobre los que no procede la concesión u otorgamiento de un permiso especial para su uso.
Considero, en consecuencia, que en lugar de "dominio público", debe hablarse en este caso de "bienes de dominio común".
Otra materia respecto de la cual quisiera formular alguna observación es la relativa al contrato de edición. Sobre el particular no me extenderé mayormente, pues suscribo en general los conceptos recién emitidos por nuestro Honorable colega el señor Fuentealba.
Estimo que la definición consignada en el proyecto es defectuosa, porque, por una parte, no precisa claramente los derechos y deberes recíprocos impuestos por el contrato, ni las obligaciones correlativas que de él emanan, y, por otro lado, eleva a la categoría de esencial la exclusividad en la edición, elemento que, por la naturaleza del acto, no tiene por qué poseer esa categoría.
En mi concepto, en el contrato de edición es indispensable establecer, en primer término, la obligación del autor de entregar su obra y su derecho a exigir una remuneración; en segundo lugar, la obligación del editor de publicar la obra mediante su impresión o difusión a su costa, de remunerar al autor, y su derecho a percibir el beneficio de la publicación.
He formulado indicación para sustituir el artículo 48, que se refiere a esta materia, por el siguiente:
"Por el contrato de edición el» titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obli-ga a publicarla, mediante su impresión y difusión a su costa y en su propio beneficio y a pagar una remuneración al autor.
"El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:
"a) La individualización del autor y del editor;
"b) La individualización de la obra;".
Este punto es muy importante y no estaba considerado en el proyecto. A mi juicio, precisar el número de ediciones y la cantidad de ejemplares de cada una de ellas es una de las más fundamentales protecciones para el autor.
"d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;
"e) La remuneración acordada al autor y su forma de pago; y
"f) Las demás estipulaciones que las partes convengan".
En seguida, muy brevemente, quisiera plantear algunas observaciones en cuanto a la transmisión del derecho moral.
En este orden de cosas, el proyecto, en los artículos 14 y 15, consigna una norma que, a mi juicio, resulta excesiva.
El derecho moral otorga al autor la prerrogativa de reivindicar la paternidad de la obra, de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación hecha sin su previo consentimiento, de mantener su creación inédita, ele autorizar a terceros para terminar la obra inconclusa y de exigir que se respete su voluntad de mantenerla anónima o seudónima" mientras no pertenezca al dominio común.
El artículo 15 señala que este derecho es transmisible por causa de muerte y, aún más, agrega que "se transmite, en el orden aquí indicado, a los descendientes legítimos, al cónyuge, a los ascendientes legítimos y a los descendientes o ascendientes naturales".
Esto significa, en primer lugar, que no obstante reconocerse, como lo hace toda la doctrina, según nos dice el informe, que el derecho moral es inalienable, se permite su transmisión por testamento, lo que a mi juicio resulta contradictorio. En efecto, si no se puede enajenar entre vivos, no hay razón alguna para que se pueda en cierto modo "enajenar" para después de los días.
Es un absurdo la transmisibilidad por causa de testamento. Sólo es concebible que el derecho moral se transmita a ciertos herederos vinculados muy estrechamente al causante, como serían el cónyuge y los legitimarios, que también tienen comprometido un derecho moral en la creación intelectual, y en todo caso dentro de ciertos límites. El autor puede oponerse, en virtud del derecho moral que le asiste, a que se haga cualquier modificación a su obra sin su expreso y previo consentimiento; pero, ¿puede un nieto, un biznieto o un tataranieto decir "yo exijo mi consentimiento para que se introduzca tal o cual variación a esta obra, creación intelectual de un antepasado mío"? ¿Puede reivindicar ese derecho moral, en circunstancias de que tal vez el transcurso del tiempo exija adaptar la obra para darla a conocer y adaptarla a los gustos vigentes en determinado momento?
Sobre este punto, el autor citado, el señor Jessen, nos señala un caso digno de ser considerado. Se refiere a la opera Bo-ris Godunov, de Mussorgsky, que otro gran músico, Nicolás Rimsky Korsakov, rehízo casi por completo en cuanto a la orquestación. Con el criterio que señalé, la adaptación de Rimsky Korsakov, que permitió difundir esa ópera en gran parte del mundo, no habría sido posible, pues cualquier heredero de Mussorgsky podría haberse opuesto. Esto aparece manifiestamente contrario al interés general de la comunidad, de la sociedad.
Por tal motivo, me he atrevido a formular indicación para reemplazar el artículo 15 del proyecto por el siguiente:
"El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor; pero en ejercicio de la facultad contemplada en el número 2 del artículo anterior, ellos no podrán oponerse a modificaciones que no afecten al honor o reputación del autor".
Es decir, podrán oponerse a las modificaciones que de algún modo puedan afectar al derecho moral del autor, pero no a otro tipo de enmiendas.
Aparte las anteriores, he presentado otras indicaciones sobre las cuales no deseo detenerme. Sólo me interesa destacar que concuerdo con la observación de que el problema relativo a los derechos conexos con relación a los intérpretes y a los productores de fonogramas, debe ser re-estudiado. No parece el sistema más adecuado de protección el que reconoce a los productores de los fonogramas un porcentaje bastante alto de esos derechos conexos, y que para colmo, les entrega a ellos mismos la función de recaudadores del producto de esos derechos. Me parece que en el segundo informe puede estudiarse una fórmula que perfeccione el proyecto en esta materia.
Estas son las observaciones que deseaba formular en cuanto a la iniciativa en debate, y reitero mi opinión en el sentido de que ella constituye un valioso esfuerzo, digno de aplauso, porque viene a solucionar un serio problema, a mejorar de manera importante nuestra legislación vigente en esta materia, en beneficio de los intereses generales de la colectividad, y a hacer justicia a los intelectuales y artistas.
Nada más, señor Presidente.
El señor GARCIA.-
Nosotros concurriremos con nuestros votos a la aprobación de este proyecto.
Deseo poner énfasis ante el Senado en el hecho de que cuando se trata de estudiar y crear un verdadero código, como en este caso, pueden, desde luego, deslizarse defectos y vacíos. Por ello, esta iniciativa ha recibido críticas de diversos sectores. Pero la Comisión, como lo dejó muy en claro el Honorable señor Fuente-alba, concedió todos los plazos reglamentarios precisamente para que los interesados en esta materia y los conocedores de los problemas que se abordan pudiesen hacer valer sus puntos de vista y, en algunos casos, sus derechos.
El cuadro general hecho por el Honorable señor Fuentealba es tan adecuado que no vale la pena detenerse en él.
Solamente llamo la atención del Senado sobre las dificultades que envuelve esta iniciativa, pues trata problemas sobre los cuales nunca antes se había legislado en nuestro país. Aborda, por ejemplo, las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas. Asimismo, se refiere a las adaptaciones radiales o televisuales; a las fotografías, grabados y litografías; a los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas, y a sistemas de elaboración de mapas. Respecto de la cinematografía, abundan los problemas, pues deben considerarse los derechos del autor, del argumento, del productor, de los autores de la música de un filme, del compositor de la letra de las canciones e, incluso, algunos derechos sobre vestuario y escenografía.
Cuando se trata de legislar sobre estas materias, es evidente que puede incurrir-se en algunos errores. Durante el transcurso del debate me he percatado, por ejemplo, de que a pesar de ser irrenun-ciables los derechos, éstos pueden cederse a favor del Estado. En la ley habría que hacer la salvedad correspondiente, lo mismo que para lo relativo al contrato de edición, porque si no es de la esencia que el autor reciba una participación de 10%, y puede fijarse otro porcentaje, deja de ser irrenunciable su derecho. En el segundo informe armonizaremos lo concerniente a esta disposición.
En verdad, en la Comisión hemos debido afrontar problemas nuevos y difíciles y sobre los cuales no había experiencia.
Cada vez que se da un ejemplo de derecho moral, resulta más difícil todavía encontrar la fórmula adecuada, porque como recientemente dijo el Honorable señor Aylwin, la ópera Boris Godunov, de Mus-sorgsky, debió ser orquestada por Rimsky Korsakov para que fuera conocida. Al parecer, dicho autor no tuvo suerte en sus obras originales, porque sus famosos Cuadros de una Exposición, para ser conocidos debieron ser orquestados por Ravel.
A medida que uno se adentra en el estudio de estos problemas, se encuentra con mayores dificultades para legislar.
El señor NOEMI (Vicepresidente).-
¿Me permite, señor Senador?
Deseo consultar a la Sala si algún otro señor Senador hará uso de la palabra en la discusión general de este proyecto, pues en caso negativo, propondría prorrogar la hora hasta su despacho.
El señor GARCIA.-
Sólo requiero 10 minutos.
El señor NOEMI (Vicepresidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar el Orden del Día por un cuarto de hora. Al término de ese plazo se votaría en general el proyecto, y así nos evitaríamos convocar a sesión para el día de mañana.
El señor GUMUCIO.-
Sólo por 10 minutos.
El señor NOEMI (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se prorrogará el Orden del Día por 10 minutos.
Acordado.
Puede continuar Su Señoría.
El señor GARCIA.-
También quiero señalar que por primera vez se estudian los problemas surgidos de las recopilaciones, enciclopedias y diccionarios. Por consiguiente, es natural que haya observaciones.
A mi juicio, algo en lo que no se ha hecho bastante hincapié es la creación de la Corporación Cultural.
En nuestro país los artistas carecen de un órgano de expresión. La Corporación Cultural guarda cierta similitud con lo que se hizo respecto del deporte, cuando se juntó a todas las personas que tenían interés en impulsar las diversas ramas de esa actividad. Algo similar debe hacerse con aquellos grupos que, de alguna manera, influyen en la cultura del país, con el objeto de que tengan una expresión, puedan debatir sus problemas y corregir la legislación que los afecta. Con tal fin, se les otorgan las entradas necesarias para que, organizados dentro del territorio nacional, lleven la cultura a las distintas provincias de Chile. Tenemos mucha fe -creo que los miembros de la Comisión también lo pensaban así- en el resultado que pueda tener esta entidad que agrupa a todos los artistas e intelectuales de la nación para enfrentar sus problemas y solucionar sus dificultades.
El Honorable señor Contreras dijo que el proyecto amparaba a los extranjeros. Al respecto, deseo referirme a lo dispuesto en el artículo 67, referente a los fonogramas, en el cual realmente se innova sobre la materia. Así, de las utilidades que produzca un disco hecho en Chile con artistas nacionales o extranjeros domiciliados en el país, 50% corresponde a los artistas y 50% a la casa que lo edita, difunde y distribuye. En el caso de discos cuyas matrices provengan del extranjero, no se paga ni un centavo por la matriz. Es decir, lo que cancela la empresa compradora es la matriz, pero no paga a los autores de ella ningún derecho. De manera que si llega a Chile una matriz con una sinfonía dirigida por un gran maestro, aquí se pagará 30% de utilidad que dé, a beneficio de la empresa que hará el trabajo de editar los discos; el 70% restante irá a beneficio de los artistas nacionales. En otras palabras, los directores, los autores y todos aquellos extranjeros que tengan derechos de autor sobre los discos, los tendrán en sus respectivos países cuando la matriz sea hecha. Llegado aquí el disco y editado en Chile, el extranjero no tiene ningún derecho. Simplemente, por difundir la cultura en nuestro país, se pagará 30% a la casa editora y 70% a la Corporación Cultural.
Por estas consideraciones, no es efectivo lo dicho aquí en cuanto a que no se haya tratado de proteger la cultura chilena. Se ha pensado que no es posible gravar los discos con un pago a los ejecutantes o autores extranjeros cuando se ha pagado por la matriz del disco. Igual sucede con las películas. Deben saber los señores Senadores que no sólo se paga el arriendo de una cinta, sino que también se cancela un porcentaje a los productores o autores ¡de los guiones cinematográficos. Esto se suprime en el proyecto; en lo futuro, se pagará nada más que el arriendo de la película. Allá verá el que arrienda a quién tiene que cancelar. En adelante dejarán de pagarse, como ocurre hoy, derechos por platea cada vez que se exhiba, una película.
Reitero que, a mi juicio, no es efectivo lo expresado por el Honorable señor Contreras en cuanto a que no habría habido mayor preocupación sobre este problema. Más todavía: en cuanto a la Editorial Jurídica, puedo manifestarle que pusimos especial dedicación en su estudio, por tener relación con la iniciativa en debate. En la Comisión se buscó un mecanismo para que esa entidad no sólo estuviera al servicio de un grupo muy pequeño de personas, como son los abogados y los estudiantes de Derecho.
La Editorial Jurídica ha obtenido bastantes utilidades. Respecto de ellas hubo quejas, entre las cuales se cuenta la del Senador que habla, pues ha editado obras de muy escaso valor. Además, se hizo presente que no era admisible que el 10% de las multas que se pagan en Chile -entradas que son enormes- se dedicara exclusivamente a beneficiar a un grupo muy limitado de la población. Lo lógico es que dentro del proyecto la Editorial Jurídica -quizás sea necesario cambiarle el nombre- publiqué libros de uso común para toda la población y no sólo de carácter jurídico, pues tiene fondos suficientes para hacerlo.
El señor CONTRERAS.-
Más que suficientes.
El señor GARCIA.-
Efectivamente.
El Honorable señor Aylwin, quien, junto con hacer un estudio jurídico muy completo del proyecto, sostuvo que éste impediría el abuso de las empresas. Efectivamente existe tal abuso, y es lógico que dentro del adelanto jurídico de un país se reglamente este tipo de contratos, sobre todo cuando ellos se refieren a situaciones nuevas.
Pero en esto de los abusos, debo señalar, por ejemplo, que los autores no son personas que se hallen desvalidas. Todos conocieron el valor que alcanzó el remate de las obras de Neruda, en el cual se pagaron 50 millones de pesos por cada libro. De manera que esas personas no están desamparadas. Por lo contrario, saben hacer muy bien sus negocios. Lo hacen admirablemente bien a costillas de los "snob" de Chile, quienes pagan cantidades enormes por determinadas obras. Por otra parte, hay otros autores, como don Francisco Encina, que no percibió ni un centavo por su obra monumental, pues regaló sus derechos a cambio de difundir algo que le interesaba. De modo que no es tanto el abuso de las empresas, porque si uno va a las bodegas de las editoriales se encuentra con millones de libros que no tienen venta. Tal es el caso de ZigZag, empresa en la cual hay gran cantidad de libros que no tienen mercado. Esto representa muchas veces pérdidas cuantiosas.
Por una razón distinta, yo apoyo en el proyecto la idea de suprimir los 50 años de protección de la obra intelectual, porque cuando ha sido exitosa, en 20 ó 30 años se ha ganado el suficiente dinero para resarcirse de lo invertido en ella. Cuando ha pasado más de ese tiempo y esa obra no se vende, es porque ello no ocurrirá jamás. Su Señorías habrán visto en más de alguna oportunidad librerías repletas de libros baratos, los cuales ni siquiera pagan los costos y nadie los lee.
Hago esta anotación para dejar en claro que no se trata de grupos que abusan, sino de circunstancias muy distintas y la ley debe ponerse en todos estos casos.
También me he permitido formular algunas indicaciones. Por ejemplo, un artículo del proyecto prohíbe publicar los informes sobre sentencias o decretos mientras no sean publicados por el Estado. Esto fue un renuncio en el cual la Comisión nunca quiso incurrir. Simplemente se quiso decir "mientras no se dicten": que no se pueden publicar mientras no exista el texto. Pero eso no significa que a la prensa se le impida divulgar el texto de un escrito cuando no haya sido publicado por el Estado -estoy seguro que de esta idea participan todos los miembros de la Comisión-, pues tan pronto se conozcan, podrán ser puestas en conocimiento de la opinión pública todas aquellas materias relacionadas con sentencias, decretos o aquellas obras que llamamos intelectuales y que nacen de las autoridades de nuestro país.
Finalmente, me quiero referir a los discursos parlamentarios. Todos ellos pueden ser reproducidos con fines de información; pero el texto del discurso, su ordenación y publicación puede ser autorizada exclusivamente por su autor. Con esto se reglamenta la materia y se impide el abuso que se ha hecho algunas veces de publicar "in extenso" -óiganlo bien, señores Senadores- una serie de discursos de personas sin haber dado ellas su consentimiento.
El señor NOEMI (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en general el proyecto.
Aprobado.
Propongo al Senado fijar plazo para presentar indicaciones hasta el viernes próximo a las 12 del día.
Acordado.
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/590478
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/590478/seccion/akn590478-po1
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17336