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Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Gobierno y de Hacienda unidas, pasan a informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que crea el Comité Programador de Inversiones enunciado al rubro, calificado de suma urgencia en sesión de 21 del mes en curso.
A las sesiones en que se estudió esta iniciativa asistió, además de los miembros de vuestras Comisiones, el funcionario del Ministerio de Hacienda señor Fernando Ortega.
Al iniciarse la discusión general del proyecto, se escuchó a la directiva del Comando de Defensa de Iquique y Pisagua y al Alcalde la comuna de Iquique.
El propósito de la presente iniciativa es dar solución a la aflictiva situación económico social que afecta a los citados departamentos de la provincia de Tarapacá.
Antes de entrar al estudio propiamente tal del proyecto, estimamos útil reseñar sus principales antecedentes.
Causas fundamentales de los problemas que afectan a Iquique y Pisagua.
1.- La crisis del salitre.
A fines de 1959, la economía de estas zonas experimentó un fuerte detrimento con motivo de que su única fuente productora de importancia, el salitre natural, hizo crisis al paralizar sus labores todos los Centros que utilizaban el sistema "Shank". Esta circunstancia significó, en definitiva, que de las 120 oficinas instaladas en un comienzo en la región, y que le auguraban a ésta un promisorio futuro, sólo resta hoy la de "Victoria", cuya situación puede estimarse incierta.
2.- La crisis de la industria pesquera.
Para compensar las graves consecuencias derivadas de la merma de la producción salitrera, la Corporación de Fomento de la Producción puso en marcha -a partir de 1960-" un vasto plan de desarrollo pesquero, sobre la base de la instalación en Tarapacá y Antofagasta de una red de industrias destinadas a la elaboración de harina y aceite de pescado.
De esta manera se esperaba aminorar los daños producidos a la economía nacional por el fenómeno antes señalado y, fundamentalmente, acudir en ayuda de las provincias más damnificadas, encauzando hacia ellas las inversiones del sector privado.
Sin embargo, y por motivos que no es del caso señalar en esta oportunidad, a los cuatro años de funcionamiento de dicho programa industrial, la producción pesquera comenzó a declinar en forma progresiva. Es así como en la actualidad sólo quedan en funciones ocho de las veintitrés industrias instaladas originalmente, y es probable que aquéllas se reduzcan en breve a sólo seis.
Principales leyes y medidas dictadas para la provincia de Tarapacá.
Todas las iniciativas legales relativas a Iquique y Pisagua, se han planteado sobre la base del otorgamiento de franquicias aduaneras, las cuales, sin embargo, no han logrado obtener el resurgimiento económico previsto. Es dable suponer que la inoperancia demostrada por ese tipo de legislación se debe, en gran parte, al hecho de que no se aplicó conjuntamente con una adecuada política de inversiones destinada a incrementar las actividades industriales y comerciales de la zona.
En la actualidad, esa economía y las fuentes ocupacionales correspondientes continúan dependiendo de las escasas y precarias industrias existentes en la región, lo que ha llevado a ésta a una paulatina decadencia.
No obstante se encuentra en vigencia un plan ganadero -a largo plazo- impulsado por la Corporación de Fomento de la Producción, el que, como es obvio, aún no ha rendido sus esperados beneficios.
Los anotados intentos legislativos se han traducido en la práctica en fracasos y frustraciones para la comunidad regional y motivado el desplazamiento masivo de sus habitantes hacia otros puntos del país, en busca de mejores expectativas.
Ideas principales del proyecto en informe.
Para cumplir su cometido, la iniciativa de ley en estudio contiene dos aspectos bien definidos:
En primer término, crea el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua, destinado a promover el desenvolvimiento de la economía regional y a proponer para esos departamentos la planificación de las actividades del sector público.
En segundo lugar, propone normas de carácter aduanero y tributario tendientes a conseguir un comercio regional estable y a crear expectativas de mercado para sus productos en el resto del territorio nacional.
A juicio del Ejecutivo, dicho organismo constituye un nuevo elemento en la técnica de la planificación y otorgamiento de recursos de carácter regional, al darle participación en él a los miembros de la comunidad en la programación de sus labores. Sobre este particular el Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, en que se inició el presente proyecto de ley, expresa textualmente que dicho Comité Programador de Inversiones "concerta los criterios técnicos de desarrollo regional integrado por las necesidades de la comunidad, en la asignación de los recursos que el Estado invertirá en los departamentos de Iquique y Pisagua. Aún más, se otorga autonomía a la región en la decisión de la programación de aquellos fondos que el proyecto pone a disposición del Comité para que sean invertidos de conformidad al programa de desarrollo, operativo anual, elaborado por dicho organismo".
Juicio que la presente iniciativa merece a las autoridades y opinión pública de Iquique y Pisagua.
Al intervenir en vuestra Comisiones unidas, los miembros de la directiva del Comando de Defensa de Iquique y Pisagua y el Alcalde de Iquique coincidieron en la urgencia de despachar esta iniciativa, a la brevedad posible. A su juicio, las normas en él contenidas permitirán el vital despegue económico que requiere la región. Expresaron que la intervención de un organismo regional que planifique las inversiones de los sectores público y. privado, hará posible llevar a cabo una serie de obras públicas que, junto con crear fuentes de trabajo constituidas por industrias estables, contribuirán a lograr que Iquique se transforme en una ciudad internacional, de acuerdo a sus características geográficas.
En este sentido, cabe destacar que dicha ciudad se encuentra a 350 kilómetros del Perú, a 450 kilómetros de Bolivia, a 780 kilómetros de Argentina y que, en cambio, dista más de 2.000 kilómetros de Santiago. No obstante, parece obvio que para obtener la meta antes señalada, es necesario de que aquélla cuente con vías adecuadas de comunicación. Según los personeros antes nombrados, ello debe constituir la preocupación predominante del Comité Prcgramador de Inversiones propuesto. En este sentido, hicieron presente la prioridad que debe concederse a acelerar la construcción de un camino a Bolivia; a terminar la vía caminera a Tocopilla, que permitirá el acceso a la República Argentina por el paso de Huaitiquina; a construir el aeropuerto de Chucumata, y las correspondientes obras de infraestructura hotelera y turística en general. De este modo, puede suponerse, se obtendrá la necesaria rectificación de la política económica regional, dirigida, hasta ahora, exclusivamente hacia las actividades extractivas, y en la que se ha prescindido de los aspectos manufactureros y turísticos. Sobre este último punto, es importante dejar claramente establecida la necesidad de incentivar las construcciones que permitan el desenvolvimiento de esta importante fuente de ingresos y de divisas, respecto de la cual la región presenta magníficas condiciones naturales.
Los Honorables Senadores señores Valente y Silva Ulloa pidieron dejar constancia de que compartían el deseo manifestado por los representantes del Comando de Defensa de Iquique y Pisagua, en el sentido de despachar lo antes posible la presente iniciativa de ley. Sin embargo, hicieron presente la necesidad de introducir a ésta algunas modificaciones para perfeccionarla y hacer realmente operante la finalidad de fomentar la economía de esas regiones.
Con tal objeto, los Honorables Senadores nombrados formularon diversas indicaciones, que analizaremos en su oportunidad.
Vuestras Comisiones estimaron dignas de la mayor atención las finalidades perseguidas por el proyecto en estudio. En consecuencia, y por unanimidad, acordaron aprobarlo en general.
A continuación, explicaremos los acuerdos adoptados por vuestras Comisiones respecto del articulado del proyecto y de las indicaciones formuladas durante su discusión.
El artículo 1º crea el Comité programador de Inversiones de Iquique y Pisagua, el que deberá promover el desarrollo económico de los departamentos indicados y proponer al Gobierno las tareas que al respecto deberá cumplir el Sector Público en la zona.
Luego de enumerar, por la vía del ejemplo, las atribuciones y deberes que a dicho Organismo corresponden para el logro de su objetivo, la norma dispone que aquél ejercerá sus funciones independientemente del Instituto Corfo del Norte, sin perjuicio de que ambos actúen coordinadamente.
Sin debate, y fundados en las razones que expusimos al referirnos a la discusión general de la iniciativa de ley, los miembros de vuestras Comisiones aprobaron unánimemente el precepto.
El artículo 2º señala que el Comité estará integrado por el Intendente de la provincia de Tarapacá, que lo presidirá; los Alcaldes de las Municipalidades de los departamentos indicados; el Jefe del Departamento de la Corporación de Fomento de la Producción de Tarapacá; un representante de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte; uno de la Oficina de Planificación Nacional; uno del Banco Central de Chile; uno de la Central Unica de Trabajadores y uno de las Juntas de Vecinos de cada departamento. Por últimd, estatuye que también formará parte del Comité un representante de las actividades comerciales, industriales y mineras de los departamentos referidos.
A indicación del Honorable Senador señor Valente, vuestras Comisiones acordaron elevar a dos el número de representantes de las actividades recién mencionadas, para separar la representación de los comerciantes de la de los industriales y mineros, aumentando, consecuen-cialmente, la representación de estos sectores.
Además, se dejó expresa constancia de que pasarán a integrar automáticamente este Comité, junto con los Alcaldes de los departamentos de Iquique y Pisagua, los de las futuras Municipalidades que, eventual-mente, se creen en lo futuro en esas zonas.
Luego de introducir al artículo algunas enmiendas de forma, él fue aprobado unánimemente.
El artículo 3° establece que la Oficina Regional de Planificación de la I Región, Tarapacá, será la Secretaría Técnica del Comité.
Por unanimidad y sin debate, vuestras Comisiones aceptaron también esta norma.
El artículo 4º dispone que la ciudad de Iquique será la sede del Comité y que, para la instalación y funcionamiento de éste, el Presidente de la República dictará las normas necesarias.
Vuestras Comisiones perfeccionaron la redacción de este precepto y consignaron que el Reglamento debe consultar normas acerca de la subrogación del Presidente del Comité y del quórum y forma con que éste debe adoptar sus acuerdos.
Los artículos 5º y 6º señalan que antes del 1° de julio de cada año, el Comité deberá someter un programa sectorializado anual de inversiones a la consideración del Presidente de la República, quien lo aprobará -con las modificaciones que estime pertinentes- por medio de un decreto que deberá dictar antes del 31 de enero de cada año.
Unánimemente y sin debate, vuestras Comisiones aprobaron ambas normas.
Los artículos 7º y 8º disponen que la Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar un ítem especial, en el Presupuesto de Capital del Ministerio de Hacienda, que contendrá los fondos para el cumplimiento del proyecto en informe. Estos recursos serán puestos, por decreto supremo, a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado, con el objeto de ejecutar las obras indicadas en el programa de inversiones.
Vuestras Comisiones introdujeron al artículo 8º las enmiendas necesarias para que sus disposiciones empiecen a regir desde el año siguiente a aquél en que sea publicada esta ley, salvando de este modo el vicio de inconstitucionalidad que podría haber constituido la falta de fi-financiamiento de la ley para el año en curso.
El artículo 9º establece que el referido ítem que se crea en el artículo anterior contendrá los siguientes recursos:
a) Una asignación de veinte millones de escudos para 1970, la que en los años siguientes se incrementará hasta igualar el 20% de los ingresos aduaneros percibidos en los departamentos de Iquique y Pisagua en el año anterior, excluidos los que corresponden a las Municipalidades y a la Policía Aduanera. Se agrega que, en ningún caso, la cantidad que contenga el ítem por este concepto podrá ser inferior a los mencionados veinte millones de escudos, reajustados según la variación que experimente el índice de precios al consumidor durante el año precedente;
b) Los que provengan del impuesto a las compraventas y servicios por las transacciones que se efectúen en los establecimientos de turismo, esparcimiento y recreación que desarrollen actividades en los departamentos mencionados. Dichos fondos incrementarán el ítem el año siguiente de su recaudación, y
Los originados por las recuperaciones de los empréstitos que se otorguen con fondos del ítem en referencia.
Vuestras Comisiones resolvieron eliminar de los recursos a que se refiere la letra a), los destinados al año 1970, por carecer éstos de financiamiento. En cambio, y a indicación del Honorable Senador señor Silva Ulloa, aprobaron una nueva disposición transitoria que faculta al Presidente de la República para efectuar los traspasos de ítem de la ley Nº 17.271, que se requieran a fin de destinar una asignación de hasta veinte millones de escudos -sujeta a las mismas reducciones establecidas en el primitivo artículo transitorio- para financiar los objetivos de la ley en el año en curso.
Con la sola enmienda señalada, las Comisiones aprobaron unánimemente este artículo 9º.
El artículo 10, en su inciso primero, establece que los excedentes de fondos que no se inviertan al terminar el año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito.
El inciso segundo, prescribe que los distintos Servicios podrán imputar al ya citado ítem que se crea en el artículo 8º, todos los gastos que demande la ejecución de obras financiadas con los fondos de la ley.
El Honorable Senador señor Valente manifestó que en virtud del inciso segundo recién comentado podían tornarse ilusorios los beneficios de esta ley para los departamentos de Iquique y Pisagua, ya que las obras ordinarias de progreso zonal actualmente financiadas -y que deberían seguir siéndolo- con cargo a los presupuestos de los diferentes Servicios y Ministerios, podrán imputarse en el futuro al ítem que el proyecto crea para atender los programas específicos que se formulen de acuerdo al mecanismo de la iniciativa en informe. Agregó que, por otra parte, le parecía conveniente limitar la cuantía de los recursos que se empleen en estudio de proyectos.
De conformidad con lo anterior, y a indicación de los Honorables Senadores señores Silva y Valente, vuestras Comisiones sustituyeron el referido inciso segundo por otro que precisa que sólo podrán imputarse al citado ítem los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad con el artículo 6º del proyecto. Además, se agrega que los gastos de estudio no podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuente el Comité.
El artículo 11 agrega dos incisos al artículo 2º de la ley Nº 12.937. Esta última disposición autoriza la libre importación en los departamentos de Iquique y Pisagua de una serie de elementos destinados, directa y exclusivamente, a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendiéndose en ella la agricultura, la minería y la pesca.
Por medio de los incisos que se agregan, se autoriza a los comerciantes instalados o que se instalen en los mencionados departamentos para importar dichos elementos con las franquicias establecidas en la ley Nº 12.937, siempre que éstos estén destinados a las personas dedicadas a alguna de las actividades favorecidas con las exenciones que la citada ley otorga. El cumplimiento de este último requisito se deja bajo el control del Servicio de Aduanas.
El funcionario del Ministerio de Hacienda, señor Fernando Ortega, explicó que este artículo confiere respaldo legal a las órdenes administrativas que el Servicio de Aduanas ha impartido al respecto, en virtud de las cuales se estaba aplicando en la práctica el procedimiento señalado en los incisos que se agregan.
En esta forma, los comerciantes han podido importar, con las franquicias señaladas, mercaderías que posteriormente serán vendidas exclusivamente a los industriales, agricultores, mineros, transportistas y demás personas favorecidas por la ley Nº 12.937, otorgando previamente el Servicio de Aduanas la liberación correspondiente por tratarse de mercancías que en su destino final se encuadrarán al uso y consumo previstos por la ley como requisitos del tratamiento aduanero especial. Finalmente, anotó que este sistema permite mantener en plaza un stock de mercaderías que a las personas beneficiadas por el citado cuerpo legal les sería muy difícil de mantener, en virtud del recargo de costos que constituiría.
El Honorable Senador señor Valente formuló indicación para extender el sistema descrito a la importación de repuestos destinados a los vehículos de alquiler. Al respecto, hizo presente que existían franquicias relativas a la internación de taxis, pero no para los repuestos destinados a ellos, lo que origina serios problemas a esta actividad.
Vuestras Comisiones, unánimemente, aprobaron el precepto con la modificación propuesta.
El artículo 12 adiciona el artículo 18 de la ley Nº 16.528, con el objeto de favorecer a los industriales establecidos en los departamentos de Iquique y Pisagua con las siguientes franquicias, otorgadas por dicha norma a los industriales o comerciantes del departamento de Arica y de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes:
a) La exención de los impuestos establecidos en el Título I de la ley N° 12.120 (tributo sobre la transferencia de bienes), con excepción de los correspondientes a bebidas alcohólicas, respecto de la compra de productos nacionales que efectúen en el resto del país, y
b) Exención de dicho impuesto respecto de las transferencias que realicen los industriales entre sí, siempre que los bienes objeto de ellas sean producidos por el tradente.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron igualmente esta norma.
El artículo 13, que ha pasado a ser 14, en su inciso primero autoriza la libre importación y libera de los derechos y demás gravámenes que se perciben por las Aduanas, a los materiales de construcción, excepto el fierro y la madera, que se utilicen en la construcción de establecimientos dedicados al turismo, en los departamentos de Iquique y Pisagua. Además, el precepto condiciona dichos beneficios a la opinión favorable del representante de la Corporación de Fomento de la Producción en el Comité de Programación, y al hecho de que no existan en el país, en calidad adecuada y cantidad suficiente, los elementos importados.
El Honorable Senador señor Valente manifestó que estas últimas condiciones determinan la inoperancia, en la práctica, del artículo, por lo que se mostró partidario de suprimirlas.
El Honorable Senador señor Carmona hizo presente que la limitación consistente en no existir en el país los materiales cuya importación se pretende, constituía una necesaria norma de protección a la fábrica de cemento que próximamente entrará en funciones en la región.
El representante del Ministerio de Hacienda acotó, además, que dicha disposición resguarda a toda la industria nacional.
El Honorable Senador señor Valente respondió que la industria del país está suficientemente protegida por el control que ejerce sobre el comercio exterior el Banco Central de Chile, por lo que no se requería para este efecto la norma comentada. Reconoció, sin embargo, que es indispensable velar por la fábrica regional de cemento, y coincidió con el Honorable Senador señor Carmona en la necesidad de exceptuar a este producto de las franquicias que concede el artículo en referencia. Respecto de estas últimas, destacó la necesidad de extenderlas a los materiales destinados a la construcción de viviendas, para resolver el agudo problema habitacional de la región.
A juicio del Honorable Senador señor Olguín, es indispensable, también, conceder dichas liberaciones y exenciones a los elementos que se utilicen en la construcción de centros asistenciales y hospitalarios. De esta manera se facilitará la creación y reparación de éstos, y se atenderá una necesidad fundamental de la población.
Puestas en votación las indicaciones de los Honorables Senadores señores Olguín y Valente, fueron aprobadas con el solo voto en contra del
Honorable Senador señor Carmona.
En seguida, vuestras Comisiones por unanimidad acordaron agregar un inciso nuevo que establece que las franquicias descritas no se extenderán al cemento, desde el momento en que entre a funcionar la fábrica de este elemento que se instale en la provincia de Antofagasta.
El inciso segundo de este artículo 13 prescribe que de las franquicias dispuestas por el inciso anterior gozarán también los productos destinados a equipar y alhajar los establecimientos favorecidos con dichos beneficios.
Vuestras Comisiones aceptaron la norma, introduciéndole las correcciones necesarias para concordarla con lo aprobado respecto del inciso precedente, pero excluyendo dé aquélla a las viviendas.
Los incisos tercero y cuarto disponen que las señaladas franquicias, que regirán por un período de diez años, se concederán previo informe favorable del Consejo Regional de Turismo de Tarapacá.
Vuestras Comisiones aprobaron, asimismo, estos incisos, limitando el requisito del informe favorable previo a las exenciones relativas a establecimientos dedicados al turismo.
El artículo 14 tiene por objeto extender a la industria hotelera de Iquique y Pisagua las franquicias relativas a la ley de la renta que otorga el artículo 11 de la ley 12.937, modificado por el artículo 4º de la ley 16.894.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aceptaron este precepto.
El artículo 15 modifica la letra c) del artículo 20 de la ley 13.039, estableciendo el derecho ad-valorem que deberán pagar las mercaderías allí mencionadas.
El inciso segundo del artículo 20 citado dispone que las mercaderías fabricadas, elaboradas, semielaboradas, manufacturadas o armadas con materia prima o partes de origen extranjero por industrias instaladas en zonas de tratamiento aduanero especial, podrán internarse al resto del país pagando los siguientes porcentajes de los derechos e impuestos que gravan la materia prima y materiales extranjeros empleados en su producción: a) el 50%, cuando se trate de mercaderías de importación permitida que no se produzcan en el resto del país; b) el 75%, cuando se trate de mercaderías de importación prohibida que no se produzcan en cantidad suficiente en el resto del país para el normal abastecimiento de éste, y c) el 75% cuando se trate de mercaderías de importación permitida que, al igual que en el caso anterior, no se produzcan en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de la Nación.
El señor Fernando Ortega manifestó que el decreto Nº 12, de Hacienda, dictado en 1967, estableció respecto de las situaciones consultadas en las letras a) y b), el pago de derechos ad-valorem inferiores a los guarismos en ellas indicados, manteniendo éstos sólo en relación con los derechos específicos. Posteriormente, la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968, agregó la letra c), omitiendo distinguir entre derechos ad-valorem y derechos específicos. De tal modo, las mercaderías que en ella se señalan deben pagar al ser internadas el 75%, tanto de los derechos específicos como de los derechos ad-valorem. La disposición en estudio salva esta anomalía equiparando la situación de las letras c) y b) al rebajar los derechos ad-valorem de las mercaderías indicadas en aquélla a un 4, 25 y 50%, según dichas mercaderías sean de primera necesidad, esenciales o suntuarias.
El Honorable Senador señor Valente expresó que la norma en referencia aumentaba, en vez de rebajar, los derechos e impuestos que afectan a los artículos mencionados, ya que grava a toda la mercadería y no sólo a la parte de materia prima y materiales extranjeros empleados en su producción, que es lo que establece el texto legal vigente que se pretende modificar. Por tal motivo, señaló que el artículo debía ser rechazado.
El señor Fernando Ortega reconoció que la redacción del precepto era inadecuada, y que podría ser interpretada como lo señaló el Honorable Senador señor Valente.
Por las razones expresadas, vuestras Comisiones, por unanimidad, rechazaron el artículo.
El artículo 16 agrega al artículo 5º del D.F.L. Nº 6, de 1969, que creó la Zona Franca en los departamentos de Iquique y Pisagua, un inciso en virtud del cual se autoriza el ingreso a los recintos y almacenes de la Zona de maquinarias para atender los servicios que en dichos recintos se efectúen.
El personero del Ministerio de Hacienda hizo presente que se trataba de salvar una omisión del citado decreto con fuerza de ley, para posibilitar el ingreso a la mencionada Zona Franca de mercancías indispensables para su adecuado funcionamiento, tales como grúas y horquillas.'
Unánimemente, vuestras Comisiones aprobaron esta norma.
El artículo 17 modifica el artículo 6º del D.F.L. Nº 6, de 1969.
Dicha norma eximió del impuesto a las compraventas a las transferencias de bienes corporales muebles ingresados en la Zona Franca, que se efectúen en el interior de ella.
El artículo propuesto hace extensiva la referida exención a la transferencia de los productos obtenidos en dicha Zona con los artículos extranjeros ingresados en ella.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron el precepto.
También, unánimemente, se aprobó el artículo 18, que ha pasado a ser 19, en virtud del cual se amplía hasta el 31 de diciembre de 1971 el plazo otorgado por el artículo 10 de la ley Nº 16.894.
Este precepto legal establece que las personas naturales o jurídicas que se hayan acogido a los beneficios de la ley Nº 12.937 -que transformó en zonas de tratamiento aduanero especial a los departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal y Chañaral- y que instalen su industria antes de la fecha indicada, gozarán de los derechos y franquicias concedidos por la citada ley, durante diez años.
El artículo transitorio dispone que la suma asignada en el artículo 9? para el financiamiento de la ley durante 1970, se reducirá en tantos duodécimos como meses del año en curso hubieren transcurrido antes de la presentación al Congreso Nacional del proyecto en informe.
Como dijimos al explicar el mencionado artículo 9º de la presente iniciativa de ley, y en concordancia con las modificaciones que a éste introdujeron vuestras Comisiones, se sustituyó -a indicación del Honorable Senador señor Silva- este artículo transitorio por otro, que faculta al Presidente de la República para crear un ítem que destine hasta veinte millones de escudos para cumplir las finalidades de la ley durante 1970, autorizándolo para realizar los traspasos de ítem necesarios.
A continuación, vuestras Comisiones estudiaron las siguientes indicaciones, destinadas a agregar artículos nuevos:
1) Del Honorable Senador señor Olguín, a fin de permitir a los comerciantes de Iquique y Pisagua importar, libres de gravamen, las mercancías a que se refiere el inciso primero del artículo 2º del D.F.L. Nº 5, de 1969. Esta disposición se refiere a los elementos extranjeros destinados exclusivamente a la producción de la industria artesanal.
La indicación condiciona e! beneficio que concede a que los artículos importados sean vendidos a las personas favorecidas por el citado decreto con fuerza de ley, y entrega la fiscalización de esta materia al Servicio de Aduanas.
El Honorable Senador señor Olguín hizo presente que esta norma tenía el mismo objetivo perseguido por el artículo 11, aprobado por las Comisiones, y que eran valederas para aceptar la disposición las mismas razones que se tuvieron en cuenta respecto de aquél.
Vuestras Comisiones, por unanimidad, aprobaron el artículo, signado con el número 12.
2) Del Honorable Senador señor Carmona, con el objeto de precisar que las mercaderías que podrán internarse en la Zona Franca de Iquique y Pisagua son todas las señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 12.937.
El autor de la indicación explicó que la norma propuesta corregía un error en que se incurrió al redactar el artículo 3º del D.F.L. Nº 6, de 1969, que creó dicha zona franca. En efecto, el artículo citado dispone que se podrán introducir en la Zona todas las mercaderías extranjeras que se indican en el artículo 2° de la ley Nº 12.937. las que enumera.
Sin embargo, se omitió en esta enumeración a los bienes señalados en los incisos tercero y cuarto de dicho artículo 2º, esto es, a las embarcaciones, aparejos, motores fuera de borda, implementos y materiales que se destinen al deporte náutico, acuático o submarino y a los aviones bimotores. Tal omisión es salvada por la norma propuesta.
Vuestras Comisiones, unánimemente, aprobaron el artículo, que lleva el número 18.
3) También por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron un artículo propuesto por los Honorables Senadores señores Carmona, Noemi,
Olguín y Silva, que lleva el número 20 en el proyecto.
La disposición sustituye el artículo 4º de la ley Nº 12.858, asignando el siguiente destino a las prestaciones que pague la importación de mantequilla, a las que se refiere el artículo reemplazado: un 20% como aporte a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, para un plan de construcción de policlínicas periféricas y de reparación y ampliación de hospitales en los departamentos de Iquique y Pisagua y en las provincias de Antofagasta y Atacama, y el 80,% restante para un programa de reparación y construcción de caminos que digan relación con los departamentos y provincias señalados.
Además, se establece que las inversiones referentes a Iquique y Pisagua serán realizadas por el Comité Programador y las relativas a Antofagasta y Atacama por el Instituto CORFO del Norte. Por último, señala que el reglamento determinará la forma de distribuir los recursos entre las diversas zonas.
4) Del Honorable Senador señor Carmona para modificar el artículo 229 de la Ordenanza de Aduanas en el sentido de incluir a la Administración de Aduana de Iquique entre los Tribunales que conocen en primera instancia de los delitos de contrabando y fraude.
El mismo señor Senador expresó que la creación de la Zona Franca de Iquique y las mayores franquicias otorgadas a la actividad industrial y a la producción artesanal en los departamentos de Iquique y Pisagua, redundarán en un incremento del tráfico de mercancías extranjeras, lo que sin duda se traducirá en el aumento de la labor de los Tribunales Aduaneros.
En la actualidad, los delitos de contrabando y fraude perpetrados en Iquique y Pisagua son conocidos por la Administración de Aduana de Arica. Ello resta agilidad a la tramitación de los juicios correspondientes y obliga a las partes a trasladarse a esta ciudad a seguir las causas. Esto se evitará al otorgarle competencia a la Administración de Aduanas de Iquique.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron la indicación, que figura como artículo 21.
5) De los Honorables Senadores señores Carmona y Olguín, que dispone que la importación de chasis para camiones de más de 1.500 kilos destinados a los departamentos de Arica, Iquique y/o Pisagua, estará exenta de la obligación de efectuar la cobertura del equivalente en moneda nacional al valor CIF o FOB de la operación, siempre que el importador deposite en el Banco Central de Chile una garantía no superior al 10¡% del valor CIF del correspondiente chasis.
Por unanimidad y sin debate, vuestras Comisiones aprobaron el precepto, signándolo como artículo 22.
6) De los Honorables Senadores señores Silva y Valente, para agregar dos artículos nuevos:
El primero impone al Instituto CORFO del Norte la obligación de destinar hasta un millón de escudos para préstamos no reajustables a los agricultores del Valle de Pica y Matilla, con el objeto de adquirir los elementos necesarios para combatir las plagas que afectan a la agricultura y fruticultura de la región.
El segundo exime, por cinco años, a los inmuebles de Pica, Matilla y Huatacondo del pago de las contribuciones de bienes raíces y condona las deudas que por este concepto tengan pendientes los contribuyentes de las localidades indicadas.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron la primera de estas disposiciones, y con el solo voto en contra del Honorable Senador señor Carmona aceptaron también la segunda. Estas normas figuran como artículos 23 y 24, respectivamente.
7) Del Honorable Senador señor Silva, para agregar un artículo nuevo transitorio que establece que el programa de inversiones para 1971 deberá someterse, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la ley, a la consideración del Presidente de la República, quien deberá dictar el decreto aprobatorio antes del 31 de enero de 1971.
En virtud de esta norma, se deja sin aplicación -respecto del año referido- lo dispuesto en el artículo 5º del proyecto en informe, que prescribe que el Comité deberá presentar anualmente dicho programa al Presidente de la República, antes del 1° de julio de cada año.
Unánimemente, vuestras Comisiones aprobaron el precepto, que figura como artículo 2° transitorio.
8) De los Honorables Senadores señores Silva y Valente, para permitir la libre internación en alguna de las zonas de tratamiento aduanero especial existentes en el país, de las mercancías que en otra de dichas zonas se hayan fabricado con materia prima, elementos, piezas o partes extranjeros.
El Honorable Senador señor Carmona hizo presente que la norma determinaría el desplazamiento de la actividad industrial hacia Arica, por tener ésta condiciones más favorables que las otras zonas de tratamiento aduanero especial. De ahí que, a su entender, la indicación podría significar un serio daño para los departamentos de Iquique y Pisagua.
El Honorable Senador señor Valente manifestó que, a su juicio, tal inconveniente no existía, ya que mejores condiciones que Arica -cuyas franquicias expirarán en 1973- presentan Iquique y Pisagua, que estarán favorecidos con un tratamiento especial hasta 1980. Señaló, además, que la indicación tiende a que la provincia de Tarapacá sea considerada como una unidad geográfica.
Por cuatro votos contra dos, vuestras Comisiones rechazaron la iniciativa. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Car-mona, Olguín, miembro de ambas Comisiones, y Papic; y por la afirmativa lo hicieron los Honorables Senadores Silva y Valente.
9) Por último, el Presidente de vuestras Comisiones declaró inadmisible, por ser ajena a la idea matriz del proyecto, una indicación del Honorable Senador señor Valente para ampliar a los transportistas del departamento de Arica los beneficios concedidos por el artículo 2° de la ley Nº 12.937.
En mérito de lo expuesto, vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 2º.
Nº 1.
Intercalar, a continuación de la palabra "provincia", las siguientes: "de Tarapacá".
Nº 6.
Agregar a continuación de las palabras "Banco Central", las siguientes: "de Chile, con domicilio en Iquique".
Nº 7.
Intercalar, a continuación de las palabras "actividades comerciales", suprimiendo la coma que sigue a esta última, la siguiente frase: "y otro de las actividades".
Artículo 4º.
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 4º.- La sede del Comité será la ciudad de Iquique.
El Presidente de la República dictará las normas necesarias respecto de la subrogación del Presidente del Comité, del quórum con que éste adoptará sus acuerdos y de las medidas que se requieran para su instalación y correcto funcionamiento.".
Artículo 8º
Reemplazar su encabezamiento, por el siguiente:
"Artículo 8º.- A contar del año siguiente al de la vigencia de esta ley, la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación, deberá consultar".
Artículo 9º
Reemplazar, en su inciso primero, la frase "8º" de la presente ley," por la palabra "precedente"; suprimir las palabras "para 1970" y susti tuir la frase "En los años siguientes, esta asignación" por las palabras "la que", reemplazando el punto seguido (.) con que se inicia por una coma (,). Agregar a continuación de las palabras "precios al consumidor" las siguientes "en el año precedente".
Artículo 10
Sustituir su inciso segundo por el siguiente:
"Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 8º los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley. En ningún caso, los gastos de estudio podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuenta el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.".
Artículo 11
Sustituir su encabezamiento, por el siguiente:
"Artículo 11.- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 2º de la ley Nº 12.937:".
Intercalar, como inciso segundo nuevo, el siguiente:
"Las franquicias establecidas en este artículo se extenderán también a las importaciones de repuestos destinados a los automóviles de alquiler.".
El inciso segundo ha pasado a ser tercero. Escribir en plural la frase "el inciso anterior".
A continuación, agregar como artículo 12, nuevo, el siguiente: "Artículo 12.- Los comerciantes instalados o que se instalen en los departamentos de Iquique o Pisagua podrán importar las mercancías a que se refiere el inciso primero del artículo 2º del D.F.L. Nº 5, de 14 de agosto de 1969, con las franquicias que se señalan en el texto legal citado, para ser vendidas sólo a las personas dedicadas a la producción de la industria artesanal favorecidas con los beneficios indicados en el citado D.F.L.
El Servicio de Aduanas deberá fiscalizar en forma preferente el fiel cumplimiento de las franquicias establecidas en el inciso anterior. Los infractores de éste serán responsables del delito de fraude aduanero.".
Artículo 12 Ha pasado a ser artículo 13, sin enmiendas.
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 14.
Intercalar a continuación de las palabras "dedicados al turismo,", que figuran en su inciso primero, las siguientes: "como asimismo de viviendas y centros asistenciales y hospitalarios, ubicados". Suprimir, en este mismo inciso, la última frase que se inicia con las palabras "y siempre que no existan...", y la coma (,) que la antecede.
Intercalar como inciso segundo nuevo, el siguiente:
"La importación de cemento con las franquicias señaladas en el inciso anterior sólo se autorizará hasta que entre en funciones la fábrica de cemento que se instale en la provincia de Antofagasta.".
Suprimir en su inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase "y con la misma limitación" y sustituir la palabra "anterior" por la siguiente frase "primero, con excepción de las viviendas".
Suprimir en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión ", además," y sustituir el punto final (.) por una coma (,) agregando la siguiente frase: "siempre que ellas no se refieran a viviendas y centros asistenciales y hospitalarios.". El inciso cuarto ha pasado a ser quinto, sin enmiendas.
Artículo 14
Ha pasado a ser quinto, sin enmiendas.
Artículo 15 Suprimirlo.
A continuación, como artículo 18, nuevo, consultar el siguiente: "Artículo 18.- Aclárase que las mercancías que podrán introducirse en la Zona Franca establecida en el D.F.L. Nº 6, de 1969, comprenden todas aquéllas que están incluidas en el artículo 2º de la Ley Nº 12.937 y sus modificaciones.".
Artículo 18
Ha pasado a ser artículo 19, sin enmiendas.
A continuación, agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo 20.- Reemplázase el artículo 4º de la ley Nº 12.858 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Las prestaciones que pague la importación de mantequilla se invertirán en los siguientes fines:
1) Un 20% se aportará a la Sociedad Construtcora de Establecimientos Hospitalarios para un plan de construcción de policlínicas periféricas y de reparación y ampliación de hospitales en los departamentos de Iquique y Pisagua y en las provincias de Antofagasta y Atacama, y 2) El 80% restante se destinará a un programa de reparaciones y construcción de caminos que digan relación con los departamentos y provincias en el número anterior.
Las versiones que se refieren a los departamentos de Iquique y Pisagua se harán por el Comité Programador de Inversiones de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 1º de esta ley. Las que se refieran a las provincias de Antofagasta y Atacama, por el Instituto CORFO del Norte.
El reglamento determinará la parte de los recursos que corresponderá a los departamentos de Iquique y Pisagua, por una parte, y a las provincias de Antofagasta y Atacama, separadamente, por la otra.".
Artículo 21.- Agrégase en le inciso primero del artículo 229 de la Ordenanza de Aduanas, entre las palabras "Arica" y "Antofagasta", la palabra "Iquique".
Artículo 22.- La importación de chassis para camiones de 1.500 a 8.000 kilos o más de capacidad, destinados a los departamentos de Arica, Iquique o Pisagua, estará exenta de la obligación de efectuar la cobertura o depósito del equivalente en moneda corriente sobre el valor CIF o FOB de la operación, que establece o pudiere establecer el Banco Central de Chile, siempre que el importador deposite en dicha institución una garantía no superior al 10% del valor CIF del correspondiente chassis.
Artículo 23.- El Instituto CORFO del Norte deberá destinar hasta un millón de escudos para préstamos no reajustables y en las condiciones más favorables a los agricultores del Valle de Pica y Matilla, con el objeto de adquirir equipos de fumigación, bombines, cañerías, insecticidas y demás elementos necesarios para combatir las plagas que afectan a la agricultura y fruticultura de la región.
La importación de estos elementos se hará al amparo de las disposiciones de la ley Nº 12.937, y sus modificaciones.
Artículo 24.- Exímese, por un plazo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, del pago de la parte fiscal dé contribuciones de bienes raíces, a los inmuebles urbanos y rurales y a la propiedad agrícola de Pica, Matilla y Huatacondo.
Condónanse las deudas que por este concepto tienen pendientes los contribuyentes de las citadas localidades. Esta condonación comprenderá la deuda por contribuciones fiscales y los intereses, multas y otros recargos que las afecten.".
Sustituir el artículo transitorio por el siguiente, anteponiendo el epígrafe "ARTICULOS TRANSITORIOS";
"Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para crear en la ley Nº 17.271 un ítem que destine hasta veinte millones de escudos para cumplir las finalidades de esta ley durante el año 1970. Con este objeto, queda autorizado para efectuar los traspasos de ítem necesarios.
La suma indicada se reducirá en tantos duodécimos como meses del año 1970 hayan transcurrido hasta el último día del mes anterior a la presentación en el Congreso Nacional del proyecto que originó la presente ley.
La obligación establecida en el artículo 5º de esta ley no se aplicará en el año 1970, y el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, fijará el programa de inversiones para dicho año.".
Agregar como artículo segundo transitorio, el siguiente nuevo: "Artículo 2º.- El programa de inversiones para el año 1971 deberá someterse a la consideración del Presidente de la República dentro de 120 días contados desde la vigencia de esta ley.
El Presidente de la República dictará el decreto aprobatorio antes del 31 de enero de 1971.".
En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda, queda como sigue:
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Créase el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua, encargado de promover el desarrollo económico de los mencionados Departamentos y de proponer al Supremo Gobierno la programación de las actividades del Sector Público en dicha zona.
La corresponderá en especial:
Elaborar e informar al Supremo Gobierno sobre los proyectos específicos, financiados directa o indirectamente por el Estado, relativos a los Departamentos indicados;
Preparar y proponer al Presidente de la República, un programa anual de inversiones del Sector Público para dichos Departamentos, de conformidad a las normas técnicas que le imparta la Oficia de Planificación Nacional;
Proponer la inversión de los fondos que se obtengan de una emisión especial de Certificados de Ahorro Reajustable, por parte del Banco Central de Chile. Dichos fondos deberán ser invertidos en proyectos industriales cuya rentabilidad y factibilidad haya sido informada por los organismos técnicos competentes del Estado, y
Proponer al Supremo Gobierno la adopción de las medidas de política económica necesarias para el desarrollo integral de la región.
a) El Comité ejercerá sus funciones sin perjuicio de las atribuciones del Instituto CORFO del Norte. No obstante, el Director de la Oficina ' de Planificación Regional de Tarapacá, ejercerá las funciones de coordinador entre ambos organismos y concurrirá al Consejo del mencionado Instituto con derecho a voz.
Artículo 1º.- El Comité estará integrado de la siguiente manera:
1.- El Intendente de la provincia de Tarapacá, quien lo presidirá;
2.- Los Alcaldes de las Municipalidades de los Departamentos de Iquique y Pisagua;
3.- El Jefe del Departamento de la Corporación de Fomento de la Producción de Tarapacá;
4.- Un representante de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte;
5.- Un representante de la Oficina de Planificación Nacional;
6.- Un representante del Banco Central de Chile, con domicilio en Iquique;
7.- Un representante de las actividades comerciales y otro de las actividades industriales y mineras de los Departamentos;
8.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores, y
9.- Un representante de las Juntas de Vecinos de cada Departamento.
Los empates serán decididos por el Intendente de la provincia.
Los representantes a que se refieren los números 7, 8 y 9 del presente artículo serán designados por sus respectivos organismos en la forma que determine el reglamento.
Artículo 3°.- La Oficina Regional de Planificación de la I Región, Tarapacá, será la Secretaría Técnica del Comité.
Artículo 4º.- La sede del Comité será la ciudad de Iquique.
El Presidente de la República dictará las normas necesarias respecto de la subrogación del Presidente del Comité, del quórum con que éste adoptará sus acuerdos y de las medidas que se requieran para su instalación y correcto funcionamiento.
Artículo 5º.- Antes del 1º de julio de cada año, el Comité Programador de Inversiones someterá a la consideración del Presidente de la República el programa anual de inversiones a que se refiere la letra b) del artículo 1º, de la presente ley.
El programa deberá presentarse sectorializado, identificando las instituciones ejecutoras de los distintos proyectos y en él se contendrán las proposiciones de inversión del Sector Público en la región, para el año siguiente y el financiamiento de dichas inversiones, con los contemplados en esta ley y con recursos propios de los distintos Servicios de la Administración del Estado.
Artículo 6º.- El Presidente de la República dictará con las modificaciones que estime pertinentes y previo informe de la Oficina de Planificación Nacional, el Decreto aprobatorio del programa de inversiones en los Departamentos de Iquique y Pisagua, antes del 31 de enero de cada año.
Artículo 7º.- A partir del 1º de febrero de cada año el Presidente de la República, por Decreto Supremo, pondrá a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado, los fondos a que se refiere el artículo 8º de la presente ley, de conformidad al Programa de inversiones que se apruebe. Los fondos deberán ser entregados en las cantidades que sean necesarias para asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en el programa de inversiones.
Artículo 8°.- A contar del año siguiente al de la vigencia de esta ley, la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación, deberá consultar en el Presupuesto de Capital del Ministerio de Hacienda, un ítem especial en el cual se contendrán los fondos a que se refiere el artículo 9º de la presente ley.
Artículo 9º.- El ítem a que se refiere el artículo precedente contendrá una asignación de Eº 20.000.000, la que se incrementará hasta igualar el 20% de los ingresos aduaneros percibidos en los Departamentos de Iquique y Pisagua en el año anterior, con excepción de los que correspondan a las Municipalidades y Policía Aduanera. La suma que se determine en dicha forma, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad ya mencionada de Eº 20.000.000, reajustada anualmente en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el año precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el producto del impuesto a las compraventas y servicios por las transacciones que se efectúen en los Hoteles, Residenciales o Albergues que desarrollen actividades en los Departamentos de Iquique y Pisagua, como, asimismo, en los establecimientos de esparcimiento y recreación de la zona, se destinará anualmente a incrementar el ítem a que se refiere el inciso anterior, en el año siguiente a las recaudaciones de dichos tributos.
Igualmente incrementarán este ítem las recuperaciones de los préstamos que se otorguen por los diversos servicios u organismos del Estado con fondos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 10.- Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito. En el Decreto aprobatorio del programa de inversiones, señalado en el artículo 6º, se especificará el destino que se dará a dichos saldos.
Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 8º los gastes que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley. En ningún caso, los gastos de estudio podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuente el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.
Artículo 11.- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 2º de la ley Nº 12.937:
"Los comerciantes instalados o que se instalen en los Departamentos de Iquique y Pisagua, podrán importar las mercaderías a que se refiere el inciso primero del presente artículo, acogidas a las franquicias que por la presente ley se establecen, para ser vendidas sólo a las personas naturales o jurídicas dedicadas a algunas de las actividades favorecidas con las exenciones que el presente artículo establece. Respecto de los vehículos motorizados de cualquiera especie, esta franquicia se referirá exclusivamente a sus repuestos, partes y piezas.
Las franquicias establecidas en este artículo se extenderán también a las importaciones de repuestos destinados a los automóviles de alquiler.
El Servicio de Aduanas deberá fiscalizar en forma preferente, el fiel cumplimiento de las franquicias establecidas en los incisos anteriores y sus infractores serán responsables del delito de fraude aduanero.".
Artículo 12.- Los comerciantes instalados o que se instalen en los Departamentos de Iquique o Pisagua podrán importar las mercancías a que se refiere el inciso primero del artículo 2º del D.F.L. Nº 5, de 14 de agosto de 1969, con las franquicias que se señalan en el texto legal citado, para ser vendidas sólo a las personas dedicadas a la producción de la industria artesanal favorecidas con los beneficios indicados en el citado D.F.L.
El Servicio de Aduanas deberá fiscalizar en forma preferente el fiel cumplimiento de las franquicias establecidas en el inciso anterior. Los infractores de éste serán responsables del delito de fraude aduanero.
Artículo 13.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 16.528, modificado por el artículo 20 de la ley Nº 17.267, lo siguiente:
"De la misma exención gozarán los industriales establecidos en los Departamentos de Iquique y Pisagua, exclusivamente, en lo que se refiere a sus respectivos giros industriales.".
Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 18 de la citada ley Nº 16.528, lo siguiente:
"La misma exención regirá también respecto de las transferencias que realicen entre sí los industriales establecidos en los Departamentos de Iquique y Pisagua, siempre que los bienes objeto de la transferencia sean producidos por el tradente.".
Artículo 14.- Autorízase la libre importación con cambio libre bancario y libárase de los derechos y demás gravámenes que se perciben por aduanas, que afecten a los materiales de construcción, excepto fierro y madera, que se utilicen en la construcción de Hoteles, Moteles, Hosterías, Balnearios, Campings, Museos y otros establecimientos dedicados al turismo, como asimismo de viviendas y centros asistenciales y hospitalarios, ubicados en los departamentos de Iquique y Pisagua.
La importación de cemento con las franquicias señaladas en el inciso anterior sólo se autorizará hasta que entre en funciones la fábrica de cemento que se instale en la provincia de Antofagasta.
De iguales franquicias gozarán los elementos destinados a equipar y alhajar los establecimientos mencionados en el inciso primero, con excepción de las viviendas.
Estas franquicias se concederán previo informe favorable del Consejo Regional de Turismo de Tarapacá, siempre que ellas no se refieran a viviendas y centros asistenciales y hospitalarios.
Las franquicias que por el presente artículo se conceden, regirán por un período de diez años, contados desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 15.- Amplíase el artículo 11 de la ley Nº 12.937, modificado por el artículo 3º de la ley Nº 16.894, en el sentido de que comprende a la industria hotelera de los departamentos de Iquique y Pisagua.
Artículo 16.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 6, de 15 de septiembre de 1969:
"En todo caso podrán ingresar a los recintos y/o almacenes de la Zona Franca maquinarias que sean utilizadas o que presten servicios en las diversas operaciones mencionadas.".
Artículo 17.- Reemplázase el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 6, de 15 de septiembre de 1969, por el siguiente:
"Las transferencias de bienes corporales extranjeros ingresados a la Zona Franca y de los productos con ellos obtenidos que se efectúen en dicha zona, estarán exentos del impuesto de compraventa.
Del mismo modo, los servicios que se presten dentro de esa zona, estarán liberados del impuesto correspondiente establecido en la ley Nº 12.120 y sus modificaciones posteriores.".
Artículo 18.- Aclárase que las mercancías que podrán introducirse en la Zona Franca establecida en el D.F.L. Nº 6, de 1969, comprenden todas aquéllas que están incluidas en el artículo 2º de la ley Nº 12.937 y sus modificaciones.
Artículo 19.- En el artículo 10 de la ley Nº 16.894 reemplázase la expresión "31 de diciembre de 1970" por "31 de diciembre de 1971".
Artículo 20.- Reemplázase el artículo 4º de la ley Nº 12.858 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Las prestaciones que pague la importación de mantequilla se invertirán en los siguientes fines:
1) Un 20% se aportará a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para un plan de construcciones de policlínicas periféricas y de reparación y ampliación de hospitales en los Departamentos de Iquique y Pisagua y en las provincias de Antofagasta y Atacama;
2) El 80% restante se destinará a un programa de reparaciones y construcción de caminos que digan relación con los departamentos y provincias señalados en el número anterior.
Las inversiones que se refieran a los Departamentos de Iquique y Pisagua se harán por el Comité Programador de Inversiones de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 1º de esta ley. Las que se, refieran a las provincias de Antofagasta y Atacama, por el Instituto COR-FO del Norte.
El reglamento determinará la parte de los recursos que corresponderá a los Departamentos de Iquique y Pisagua, por una parte, y a las provincias de Antofagasta y Atacama, separadamente, por la otra.".
Artículo 21.- Agrégase en el inciso primero del artículo 229 de la Ordenanza de Aduanas, entre las palabras "Arica" y "Antofagasta", la palabra "Iquique".
Artículo 22.- La importación de chassis para camiones de 1.500 a 8.000 kilos o más de capacidad, destinados a los Departamentos de Arica Iquique o Pisagua, estará exenta de la obligación de efectuar la cobertura o depósito del equivalente en moneda corriente sobre el valor CIF o FOB de la operación, que establece o pudiere establecer el Banco Central de Chile, siempre que el importador deposite en dicha institución una garantía no superior al 10% del valor CIF del correspondiente chassis.
Artículo 23.- El Instituto CORFO del Norte deberá destinar hasta un millón de escudos para préstamos no reajustabas y en las condiciones más favorables a los agricultores del Valle de Pica y Matilla, con el objeto de adquirir equipos de fumigación, bombines, cañerías, insecticidas y demás elementos necesarios para combatir las plagas que afectan a la agricultura y fructicultura de la región.
La importación de estos elementos se hará al amparo de las disposiciones de la ley Nº 12.937, y sus modificaciones.
Artículo 14.- Exímese, por un plazo de cinco años contados desde la publicación de esta ley, del pago de la parte fiscal de contribuciones de bienes raíces, a los inmuebles urbanos y rurales y a la propiedad agrícola de Pica, Matilla y Huatacondo.
Condónanse las deudas que por este concepto tiene pendientes los contribuyentes de las citadas localidades. Esta condonación comprenderá la deuda por contribuciones fiscales y los intereses, multas y otros recargos que las afecten.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para crear en la ley Nº 17.271 un ítem que destine hasta veinte millones de escudos para cumplir las finalidades de esta ley durante el año 1970. Con este objeto, queda autorizado para efectuar los traspasos de ítem necesarios.
La suma indicada se reducirá en tantos duodécimos como meses del año 1970 hayan transcurrido hasta el último día del mes anterior a la presentación en el Congreso Nacional del proyecto que originó la presente ley.
La obligación establecida en el artículo 5º de esta ley no se aplicará en el año 1970, y el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, fijará el programa de inversiones para dicho año.
Artículo 2º.- El programa de inversiones para el año 1971 deberá someterse a la consideración del Presidente de la República dentro de 120 días contados desde la vigencia de esta ley.
El Presidente de la República dictará el decreto aprobatorio antes del 31 de enero de 1971.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 25 de abril de 1970.
Acordado en sesiones celebradas el día 22 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carmona (presidente), Aguirre, Miranda, Olguín, Papic, Silva y Valente.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
"
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