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Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Gobierno y Hacienda, Unidas, tienen a honra emitiros su segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley que crea el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.
En las sesiones en que se consideró esta iniciativa se escuchó a los señores Fernando Aguirre y Alfonso Laso, Director y Abogado, respectivamente, de la Oficina de Planificación Nacional.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 14 (que pasó a ser 16), 15 (que pasó a ser 17), 16 (que pasó a ser 18), 17 (que pasó a ser 19), 18 (que pasó a ser 20), 19 (que pasó a ser 21), 20 (que pasó a ser 22), 21 (que pasó a ser 23), 22 (que pasó a ser 24), 23 (que pasó a ser 25), 24 (que pasó a ser 30) y 2º transitorio.
I.- Artículos modificados: 2º, 9º y 1º transitorio.
II.- Indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente: Nºs. 1, 5, 8, 10 y 12 del Boletín Nº 24.840.
IV.- Artículos nuevos agregados al proyecto: 14, 15, 26, 27, 28, 29 y 31.
V.- Indicación retirada: la Nº 2.
VI.- Indicaciones declaradas improcedentes: Nºs. 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y A hasta J, del citado Boletín Nº 24.840.
En consecuencia, corresponde dar por aprobados los artículos indicados en el grupo I.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento, el Honorable Senador señor Carmona, Presidente de vuestras Comisiones Unidas, declaró improcedentes las indicaciones números 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22. 23 y las signadas con las letras A hasta J, del Boletín Nº
24.840. Fundó esta decisión en el hecho de que la iniciativa en estudio tiene por objeto específico la creación de un Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua y el establecimiento de las normas necesarias para su º funcionamiento, razón por la cual resultan completamente ajenas al proyecto estas proposiciones, relativas a otras materias y otras zonas.
Respecto de las indicaciones A hasta J -que contienen diversas medidas de fomento para Valdivia, Osorno y Llanquihue- hizo presente que eran, además, inconstitucionales, por proponer nuevos gastos públicos no consultados en la Ley de Presupuestos vigente, sin indicar las fuentes de recursos necesarios para atender dichos egresos.
A continuación, nos referiremos a las indicaciones consideradas por vuestras Comisiones en este segundo informe, y a los acuerdos adoptados respecto de cada una de ellas.
La indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Valente, propone rechazar el Nº 4 del artículo 2°, con el fin de suprimir al representante de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte en el Comité Programador.
El autor de la iniciativa expresó que consideraba innecesaria la intervención en el Comité de un Organismo cuyas funciones no difieren fundamentalmente de las del Instituto CORFO del Norte, que forma parte del citado Comité.
El Honorable Senador señor Carmona manifestó que ambas Instituciones cumplían labores diferentes, lo que justifica la mantención del precepto.
Por cuatro votos contra tres, vuestras Comisiones rechazaron la indicación. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Carmona, Lorca y Olguín, miembro este último señor Senador de ambas Comisiones, y por la afirmativa los Honorables Senadores señores Acuña, Silva y Valente.
La indicación Nº 3, de los Honorables Senadores señores Olguín y Silva, reemplaza el inciso penúltimo del artículo 2º, en el que se establece que los empates suscitados en el Comité Programador serán decididos por el Intendente de la provincia de Tarapacá.
Para perfeccionar el sistema, se propone que tales empates se resuelvan por quien esté presidiendo la respectiva sesión.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron la enmienda.
La indicación Nº 4, de los mismos señores Senadores, modifica el artículo 9º del proyecto. Este dispone que el ítem especial creado por el artículo 8º contendrá, para el financiamiento de la ley, una asignación de Eº 20 millones.
La enmienda propuesta en la indicación tiene como finalidad que la suma que contenga dicho ítem sea igual, en valor adquisitivo, al que tenía al 31 de diciembre de 1969 la cantidad de Eº 20 millones.
Vuestras Comisiones, unánimemente, aprobaron la modificación.
La indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Valente, propone que las mercaderías producidas con materias primas o partes extranjeras por industrias instaladas o que se instalen en alguna de las zonas de tratamiento aduanero especial -regidas por las leyes Nºs. 12.008 (Chiloé, Aisén y Magallanes), 12.937 (Iquique, Pisagua, Taltal y Chañaral) y 13.039 (Arica)- puedan internarse en cualquiera de las otras, sin pagar los gravámenes que afecten a sus componentes de origen extranjero.
En síntesis, se fundamentó esta proposición en la conveniencia que existe de promover el consumo, en las diversas zonas de tratamiento aduanero especial, de dichas mercancías en vez de las manufacturas importadas, por tener aquéllas incorporada mano de obra y trabajo nacionales.
El Honorable Senador señor Carmona recordó que esta medida fue rechazada en el primer informe, por haberse estimado que perjudicaría a las zonas más alejadas o de condiciones comparativamente menos atractivas. Así, Arica pasaría a beneficiarse en detrimento de Iquique y Pisagua, y, en la zona sur, lo mismo ocurriría con Magallanes respecto de Aisén y Chiloé. Agregó que era obvio que los centros de mayor capacidad instalada canalicen hacia el consumo de sus productos los recursos de las regiones menos dotadas, lo que acentuaría la diferencia de niveles de desarrollo existentes entre ambas.
El Honorable Senador señor Baltra expresó que las razones proporcionadas por el Honorable Senador señor Carmona pueden tener asidero en la realidad. Anotó que es muy posible que si se establece una especie de mercado regional, se produzca una polarización como la señalada. Ello es factible aun cuando existan algunos controles estatales, ya que éstos -en las presentes circunstancias- pierden efectividad frente a una continuada presión económica. Por último, manifestó que estimaba indispensable conocer el pensamiento de los técnicos antes da adoptar una decisión de esta naturaleza, con el objeto, de evitar efectos negativos impensados.
Según el Honorable Senador señor Valente, la disposición no originaría los inconvenientes reseñados. Por el contrario, expresó que beneficiaría al país y a las zonas de tratamiento especial más débiles, al abrirse a éstas otros mercados para sus productos, lo que estimularía la instalación en ellas de nuevas industrias.
En votación, la iniciativa fue rechazada, con los votos en contrario de los Honorables Senadores señores Lorca y Valente.
La indicación Nº 6, del Honorable Senador señor Valente, dispone que las mercaderías producidas en el departamento de Iquique con materia prima importada, podrán ser internadas al resto del país mediante el pago del 75% de los derechos que afectan a los elementos extranjeros incorporados en ellas.
El Honorable Senador señor Carmona hizo presente su acuerdo en general con la presente indicación y, específicamente, en cuanto ésta coincide con el propósito del artículo 15 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, suprimido en el primer informe por su redacción defectuosa. Aclaró que se trataba de subsanar un vacío legal que afectaba a la importación de las mercaderías indicadas en la letra c) del inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 13.039.
El citado inciso segundo dispone que las mercaderías producidas con elementos extranjeros por industrias instaladas en zonas de tratamiento
especial, podrán internarse al resto del país pagando los siguientes porcentajes de los derechos que afectan a la parte importada que integre la mercancía: a) el 50%, cuando se trate de mercaderías de importación permitida que no se produzcan en el resto del país; b) el 75%, cuando se trate de mercaderías de importación prohibida que no se produzcan en cantidad suficiente en el resto del territorio nacional para el normal abastecimiento de la población, y c) el 75%, cuando se trate de mercaderías de importación permitida que, como en el caso anterior, no se produzcan en cantidad suficiente.
El decreto Nº 12, del Ministerio de Hacienda, de 1967, resolvió expresamente que los porcentajes señalados en las letras a) y b) del cuerpo legal antes citado, se referían sólo a los derechos específicos. Además, estableció los porcentajes de los derechos advalorem que debían pagarse sobre las partes extranjeras de las mercancías indicadas en dichas letras, los que son notablemente inferiores a los dispuestos para los derechos específicos.
Cabe hacer notar que ese decreto no incluyó en sus disposiciones a las mercancías de la letra c), por haber sido ésta agregada a la ley Nº 13.039 con posterioridad a la dictación de aquél. Ello ha determinado que la internación de estos artículos esté gravada con un 75% tanto de los derechos específicos como de los advalorem.
Para solucionar la situación planteada, y sobre la base de las ideas contenidas en la indicación en estudio, propuso agregar a la letra c) del precepto legal antes explicado, que los componentes importados de las mercaderías a que se refiere esa letra quedarán afectos al pago del 75% de los derechos específicos y adeudarán, en sustitución del derecho advalorem vigente, las tasas de 4%, 25% ó 50%, según se trate de especies a que se refieren los artículos 2º, 1º y 3º, respectivamente, del decreto Nº 2.772, del Ministerio de Hacienda, de 1943.
Con la enmienda señalada se eliminará, a su juicio, la mencionada diferencia en el trato aduanero, y podrán aplicarse a las mercaderías de la letra c) los mismos derechos advalorem que afectan a las de la letra b).
El Honorable Senador señor Silva manifestó su preferencia por la forma y términos en que estaba concebida la indicación del Honorable Senador señor Valente, por considerarla más ajustada al objeto del proyecto de fomentar la economía de los departamentos de Iquique y Pisagua. No obstante, formuló indicación para agregar en ella al departamento de Pisagua -ya que su texto sólo incluye a Iquique- y expresar las tasas rebajadas de derechos advalorem. Asimismo, propuso agregarle una norma que permita el libre ingreso en Arica de las mercaderías producidas en Iquique y Pisagua. A su modo de ver, esto último posibilitará que se amplíen los mercados de dichos departamentos, creando un estímulo poderoso para su economía.
El Honorable Senador señor Valente compartió las ideas sustentadas por el señor Senador antes nombrado, y agregó que la última disposición debía también extenderse al tráfico de mercaderías entre Chiloé, Aisén y Magallanes.
El Honorable Senador señor Carmona manifestó que si bien las enmiendas propuestas perfeccionaban el texto primitivo de la indicación, ésta continuaba mereciéndole diversos reparos. En primer término, porque en ella se omitía el control ejercido en materia de contingentes de internación por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, lo que podría originar la entrada al resto del territorio nacional de un volumen tal de productos que lesionara seriamente a las demás industrias del país. Luego señaló que la indicación, al abarcar tanto a las mercaderías de importación permitida como prohibida, podría representar otro riesgo para la industria nacional. En este sentido, destacó la necesidad de limitarla sólo a los productos de importación permitida. Por último, recalcó que la modificación por él propuesta es más amplia, pues permite subsanar el vacío legal antes expresado respecto de todas las zonas de tratamiento aduanero especial existentes en el país.
El Honorable Senador señor Silva replicó que la primera objeción podía y debía ser subsanada facultándose expresamente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para fijar, anualmente, los contingentes mínimos de internación en el país. En cuanto a las demás observaciones, manifestó que la indicación se conformaba, como ya lo dijo, con la intención del proyecto de fomentar el desarrollo de Iquique y Pisagua, y en este entendido estimaba inadecuado limitarla sólo a las mercaderías de importación permitida.
Finalmente, el señor Senador propuso que, con las adiciones señaladas, se aceptara la indicación en estudio, sin perjuicio de aprobar posteriormente, como artículo separado, la iniciativa del Honorable Senador señor Carmona.
Cerrado el debate, a petición del Honorable Senador señor Carmona vuestras Comisiones acordaron, previamente, referir las normas propuestas en la indicación Nº 6 sólo a las mercaderías de importación permitida. Esta resolución se adoptó con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Silva y Valente.
En seguida, y por unanimidad, se aprobó la indicación con las enmiendas propuestas por los Honorables Senadores señores Silva y Valente, intercalándose como artículo 14 del proyecto.
A continuación, y también por unanimidad, se resolvió agregar, como artículo separado, signado con el Nº 15, la modificación propuesta sobre la misma materia por el Honorable Senador señor Carmona, a la letra c) del inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 13.039.
La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Valente, modifica el artículo 12 de la ley Nº 12.937, en el sentido de que podrán depositarse en la Zona Franca creada por aquélla, además de las mercaderías enumeradas en su artículo 2º, las que autorice el Presidente de la República.
Por unanimidad y sin debate, vuestras Comisiones aprobaron esta indicación, que otorga mayor flexibilidad y operatividad a las Zonas Francas de Iquique,y Pisagua. Figura como artículo 29 del proyecto.
La indicación Nº 8, también del Honorable Senador señor Valente, propone interpretar el artículo 2º de la ley Nº 14.824, en el sentido de que los transportistas con dos años de inscripción y autorización como tales en el Servicio de Impuestos Internos de Tarapacá, tienen el carácter de industriales, y pueden -por ende- gozar de la liberación establecida en este precepto, para importar los vehículos destinados a sus actividades profesionales habituales.
El Honorable Senador señor Valente expresó que el objeto de su iniciativa es equiparar la situación de los transportistas de Iquique, que son considerados para esos efectos como industriales con los de Arica.
Por unanimidad, vuestras Comisiones estimaron conveniente restringir el beneficio a los transportistas que tengan una residencia mínima de dos años en la zona. Además, acordaron extender la norma, con la modificación señalada, a las zonas de tratamiento aduanero especial a que se refiere la ley Nº 12.008. La indicación aprobada figura como artículo 27 del proyecto.
La indicación Nº 9, del Honorable Senador señor Valente, condona al Club Deportivo Academia de Educación Física de Iquique, la deuda por pavimentos ejecutados frente a un inmueble de su propiedad, con los intereses, multas y recargos que aquélla hubiese originado.
Con el solo voto en contra del Honorable Senador señor Carmona, vuestras Comisiones aprobaron el artículo, signándolo con el número 31. La indicación Nº 10, también del Honorable Senador señor Valente, declara que las empresas instaladas en el departamento de Arica bajo el régimen establecido en el D. F. L. Nº 303, de 1953, han estado y están afectas a la obligación prescrita en el artículo 107 de la ley Nº 15.575. El citado artículo dispone que las industrias amparadas por regímenes de excepción creados por diversas leyes, están sujetas a la obligación de reinvertir un 30% de sus utilidades y de distribuir entre sus trabajadores el 10% de las mismas, como condición para impetrar diversos beneficios legales.
El autor de la indicación, explicó que la mencionada disposición omitió, sin embargo, referirse a las empresas instaladas al amparo del citado D. F. L. Nº 303. De esta situación, anotó, gozan cuatro industrias ubicadas en el departamento de Arica, las que obtienen utilidades cuantiosas sin estar afectas a las mencionadas obligaciones.
El Honorable Senador señor Carmona, Presidente de vuestras Comisiones, manifestó sus dudas acerca de la admisibilidad de esta iniciativa, que podía estimarse ajena a la idea matriz del proyecto en informe. En razón de ello, y de conformidad con la facultad que le confiere el Reglamento, optó por consultar la opinión de las Comisiones acerca de esta materia.
Con el solo voto en contra del Honorable Senador señor Carmona, se decidió que la indicación era admisible.
El Honorable Senador señor Valente introdujo a la iniciativa las correcciones necesarias para privarla de su efecto retroactivo, con el objeto de evitar un eventual vicio de inconstitucionalidad.
Con la enmienda indicada, las Comisiones aprobaron el artículo, signándolo con el número 28. El Honorable Senador señor Carmona se abstuvo de votar, en concordancia con el criterio expresado anteriormente. La indicación Nº 12, también del Honorable Senador señor Valente, impone al Instituto CORFO del Norte la obligación de destinar, en sus presupuestos anuales, los recursos necesarios para otorgar créditos a la pequeña minería de Iquique y Pisagua, en las condiciones más favorables y el interés más bajo en el país. El precepto agrega que para el año 1971 esta cantidad no podrá ser inferior a Eº 3 millones, que se reajustarán anualmente según la variación del índice de precios al consumidor.
El Honorable Senador señor Baltra manifestó la necesidad de precisar la redacción de la norma en lo relativo al interés que devengarán los créditos y al porcentaje en que se incrementará la cantidad destinada a otorgarlos. Respecto de lo primero, propuso señalar el interés más bajo causado por los créditos concedidos con propósitos de fomento, y en cuanto a lo segundo sugirió que la mencionada cantidad de Eº 3 millones se reajustara en la variación experimentada por los índices de precios al consumidor o al por mayor, prefiriéndose aquél que haya aumentado en mayor medida.
Unánimemente, vuestras Comisiones aprobaron la indicación con las enmiendas propuestas. La norma figura como artículo 26.
Finalmente, y también por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron una indicación de los Honorables Senadores señores Carmona y Olguín, que modifica el artículo 1º transitorio del proyecto aprobado en nuestro primer informe, disponiendo que en el programa de inversiones para 1970 deberán consultarse los recursos necesarios para crear el Museo del Salitre en el departamento de Iquique.
El Honorable Senador señor Olguín expresó que esta disposición propende a satisfacer la finalidad del proyecto de estimular el turismo en los departamentos de Iquique y Pisagua.
Por último, dejamos constancia que el Honorable Senador señor Valente censuró al Presidente de vuestras Comisiones Unidas, por estimar que la declaración de improcedencia que afectó a sus indicaciones Nºs. 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, no se ajusta al Reglamento, ya que éstas no son ajenas a la idea matriz del proyecto en informe.
Al respecto sostuvo, durante el debate de la iniciativa de ley en las Comisiones, que las indicaciones referidas, que se relacionan, fundamentalmente con la prohibición de importación de fertilizantes extranjeros y con el otorgamiento de títulos de dominio a los habitantes de diversas poblaciones de Iquique, tienen plena atinencia con el proyecto en estudio, ya que propenden al desarrollo de la zona y, concretamente, a resolver problemas de esa ciudad.
Recalcó que su indicación relativa a los fertilizantes está destinada a proteger a las industrias del ramo de Iquique y Mejillones, las que están sujetas al riesgo de paralizar sus funciones durante el mes de mayo debido a la competencia del abono importado, el que está libre de todo gravamen y es bonificado en mayor proporción que el nacional.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda, tienen a honra proponeros que aprobéis el .proyecto de ley contenido en nuestro primer informe con las siguientes enmiendas:
Artículo 2º
Reemplazar su inciso segundo, por el siguiente: "Los empates serán decididos por quien esté presidiendo la sesión del Comité.".
Artículo 9º
Intercalar en el inciso primero, después de la primera vez que se cite el guarismo "Eº 20.000.000.- "lo siguiente: "de valor adquisitivo del 31 de diciembre de 1969,".
Agregar a continuación los siguientes artículos nuevos, signados Nºs. 14 y 15.
"Artículo 14.- Las mercaderías de importación permitida, elaboradas, fabricadas, armadas, manufacturadas o transformadas en los departamentos de Iquique y Pisagua con materia prima importada, podrán ser internadas al resto del país mediante el pago del 75% de los derechos específicos que afectan a la materia prima importada incorporada a dicha mercadería, y adeudarán, en sustitución del derecho advalorem establecido, las tasas de 4%, 25% ó 50% según se trate de especies a que se refieren los artículos 2º, 1º y 3º , respectivamente, del Decreto de Hacienda Nº 2772, de 1943. En todo caso, se aplicará, si procediere, lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 13.039, cuando ello signifique un gravamen menor que el establecido en este artículo.
Antes del 1º de octubre de cada año, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará el contingente de producción que podrá internarse en el resto del territorio nacional en el año siguiente, contingente que podrá ampliarse si las necesidades del país así lo aconsejaren. En caso de que dicho contingente no se fije en la fecha indicada, la internación en el resto del país no estará sujeta a limitaciones.
Las mercaderías señaladas en el inciso primero, podrán introducirse libremente en Arica sin pagar los impuestos, derechos o gravámenes que se perciben por las Aduanas, que afecten a los componentes de origen extranjero empleados en su producción.
Igual tratamiento tendrán las mercaderías de importación permitida elaboradas, fabricadas, armadas, manufacturadas o transformadas en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, respecto del tráfico de dichas mercaderías en estas provincias.
Artículo 15.- Agrégase el siguiente inciso a la letra c) del artículo 20 de la ley Nº 13.039, incorporada por el artículo 53 Nº 1, de la ley Nº 17.073, de diciembre de 1968:
"Sin perjuicio de lo establecido respecto de los departamentos de Iquique y Pisagua, los componentes importados de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior quedarán afectos al pago de setenta y cinco por ciento de los derechos específicos fijados en el Arancel Aduanero y adeudarán, en sustitución del derecho advalorem en él establecido, las tasas de 4%, 25% ó 50% según se trate de especies a que se refieren los artículos 2º, 1º y 3º, respectivamente, del Decreto de Hacienda Nº 2.772, de 1943."."
Artículos 14 a 23
Pasan a ser artículos 16 a 25, respectivamente y sin enmiendas.
A continuación, agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 26.- El Instituto CORFO del Norte deberá destinar en sus presupuestos anuales los recursos para otorgar créditos a la pequeña minería de Iquique y Pisagua, en las condiciones más favorables y al interés más bajo de los créditos otorgados con propósitos de fomento por los organismos respectivos.
Para el año 1971 esta cantidad no podrá ser inferior a Eº 3.000.000. En los años siguientes esta suma se incrementará en el mismo porcentaje en que hayan variado los índices de precios al consumidor o al por mayor, respecto del año inmediatamente anterior. En todo caso, se aplicará el índice que haya experimentado una mayor alza.
Artículo 27.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 2° de la ley Nº 14.824:
"Los transportistas que cumplan, a lo menos, dos años de inscripción y autorización como tales en el respectivo Servicio de Impuestos Internos de Arica, Chiloé, Aisén y Magallanes, tienen carácter de industriales y, en consecuencia, pueden acogerse a los beneficios establecidos en este artículo respecto de los vehículos que importen destinados a sus actividades profesionales habituales.
Sólo gozarán de la franquicia señalada en el inciso precedente, los transportistas que cumplan dos años de residencia en la zona respectiva.".
Artículo 28.- Las empresas instaladas en el departamento de Arica al amparo del D. F. L. Nº 303, de 1953, estarán afectas a la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 15.575.
Artículo 29.- Agrégase al artículo 5º de la ley Nº 16.894 la siguiente frase al final del inciso primero del número primero del artículo 12, reemplazando el punto (.) por una coma (,) :
", como asimismo, las que autorice el Presidente de la República,".".
Artículo 24 Pasa a ser artículo 30, sin modificaciones.
En seguida, agregar como artículo 31, nuevo, el siguiente: "Artículo 31.- Condónase al Club Deportivo Academia de Educación Física, de Iquique, Personalidad Jurídica Nº 168, de 17 de enero de 1940, la deuda de pavimentación por pavimentos ejecutados frente a su propiedad en Avenida Costanera, cobranza formulada bajo el Nº FC-164 por la División de Pavimentación Urbana de Iquique. Esta condonación comprende, además, los intereses, multas y cualquier otro recargo.".
Artículos transitorios.
Artículo 1º
Agregar al final del inciso tercero, la siguiente frase: "En este programa deberán consultarse los recursos necesarios para la creación del Museo del Salitre en el departamento de Iquique.".
En consecuencia, el proyecto aprobado por vuestas Comisiones, queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Créase el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua, encargado de promover el desarrollo económico de los mencionados Departamentos y de propone al Supremo Gobierno la programación de las actividades del Sector Público en dicha zona.
Le corresponderá en especial:
a) Elaborar e informar al Supremo Gobierno sobre los proyectos específicos, financiados directa o indirectamente por el Estado, relativos a los Departamentos indicados;
b) Preparar y proponer al Presidente de la República, un programa anual de inversiones del Sector Público para dichos Departamentos, de conformidad a las normas técnicas que le imparta la Oficina de Planificación Nacional;
c) Proponer la inversión de los fondos que se obtengan de una emisión especial de Certificados de Ahorro Reajustable, por parte del Banco Central de Chile. Dichos fondos deberán ser invertidos en proyectos industriales cuya rentabilidad y factibilidad haya sido informada por los organismos técnicos competentes del Estado;
d) Proponer al Supremo Gobierno la adopción de las medidas de política económica necesarias para el desarrollo integral de la región.
El Comité ejercerá sus funciones sin perjuicio de las atribuciones del Instituto CORFO del Norte. No obstante, el Director de la Oficina de Planificación Regional de Tarapacá, ejercerá las funciones de coordinador entre ambos organismos y concurrirá al Consejo del mencionado Instituto con derecho a voz.
Artículo 2º.- El Comité estará integrado de la siguiente manera:
1.- El Intendente de la provincia de Tarapacá, quien lo presidirá;
2.- Los Alcaldes de las Municipalidades de los Departamentos de Iquique y Pisagua;
3.- El Jefe del Departamento de la Corporación de Fomento de la Producción de Tarapacá;
4.- Un representante de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte;
5.- Un representante de la Oficina de Planificación Nacional;
6.- Un representante del Banco Central de Chile, con domicilio en Iquique;
7.- Un representante de las actividades comerciales y otro de las actividades industriales de los Departamentos;
8.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores, y
9.- Un representante de las Juntas de Vecinos de cada Departamento.
Los empates serán decididos por quien esté presidiendo la sesión del Comité.
Los representantes a que se refieren los números 7, 8 y 9 del presente artículo serán designados por sus respectivos organismos en la forma que determine el reglamento.
Artículo 3º.- La Oficina Regional de Planificación de la I Región, Tarapacá, será la Secretaría Técnica del Comité.
Artículo 4º.- La sede del Comité será la ciudad de Iquique.
El Presidente de la República dictará las normas necesarias respecto de la subrogación del Presidente del Comité, del quorum con que éste adoptará sus acuerdos y de las medidas que se requieran para su instalación y correcto funcionamiento.
Artículo 5º.- Antes del 1º de julio de cada año, el Comité Programador de Inversiones someterá a la consideración del Presidente de la República el programa anual de inversiones a que se refiere la letra b) del artículo 1º, de la presente ley.
El programa deberá presentarse sectorializado, identificando las instituciones ejecutoras de los distintos proyectos y en él se contendrán las proposiciones de inversión del Sector Público en la región, para el año siguiente y el financiamiento de dichas inversiones, con los fondos contemplados en esta ley y con recursos propios de los distintos Servicios en la Administración del Estado.
Artículo 6º.- El Presidente de la República dictará con las modificaciones que estime pertinentes y previo informe de la Oficina de Planificación Nacional, el Decreto aprobatorio del programa de inversiones en los Departamentos de Iquique y Pisagua, antes del 31 de enero de cada año.
Artículo 7º.- A partir del 1° de febrero de cada año,el Presidente de la República, por Decreto Supremo, pondrá a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado, los fondos a que se refiere el artículo 8º de la presente ley, de conformidad al Programa de inversiones que se apruebe. Los fondos deberán ser entregados en las cantidades que sean necesarias para asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en el programa de inversiones.
Artículo 8º.- A contar del año siguiente al de la vigencia de esta ley, la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación, deberá consultar en el Presupuesto de Capital del Ministerio de Hacienda, un ítem especial en el cual se contendrán los fondos a que se refiere el artículo 9º de la presente ley.
Artículo 9º.- El ítem a que se refiere el artículo precedente contendrá una asignación de Eº 20.000.000.- de valor adquisitivo del 31 de diciembre de 1969, la que se incrementará hasta igualar el 20% de los ingresos aduaneros percibidos en los Departamentos de Iquique y Pisagua en el año anterior, con excepción de los que correspondan a las Municipalidades y Policía Aduanera. La suma que se determine en dicha forma, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad ya mencionada de Eº 20.000.000.- reajustada anualmente en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el año precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el producto del impuesto a las compraventas y servicios por las transacciones que se efectúen en los hoteles, residenciales o albergues que desarrollen actividades en los Departamentos de Iquique y Pisagua, como, asimismo, en los establecimientos de esparcimiento y recreación de la zona, se destinará anualmente a incrementar el ítem a que se refiere el inciso anterior, en el año siguiente a las recaudaciones de dichos tributos.
Igualmente incrementarán este ítem las recuperaciones de los préstamos que se otorguen por los diversos servicios u organismos del Estado con fondos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 10.- Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito. En el Decreto aprobatorio del programa de inversiones, señalado en el artículo 6º, se especificará el destino que se dará a dichos saldos.
Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 89 los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley. En ningún caso, los gastos de estudio podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuente el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.
Artículo 11.- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 2º de la ley Nº 12.937:
"Los comerciantes instalados o que se instalen en los Departamentos de Iquique y Pisagua, podrán importar las mercaderías a que se refiere el inciso primero del presente artículo, acogidas a las franquicias que por la presente ley se establecen, para ser vendidas sólo a las personas naturales o jurídicas dedicadas a algunas de las actividades favorecidas con las exenciones que el presente artículo establece. Respecto de los vehículos motorizados de cualquiera especie, esta franquicia se referirá exclusivamente a sus repuestos, partes y piezas.
Las franquicias establecidas en este artículo se extenderán también a las importaciones de repuestos destinados a los automóviles de alquiler.
El Servicio de Aduanas deberá fiscalizar en forma preferente, el fiel cumplimiento de las franquicias establecidas en los incisos anteriores y sus infractores serán responsables del delito de fraude aduanero.".
Artículo 12.- Los comerciantes instalados o que se instalen en los Departamentos de Iquique o Pisagua podrán importar las mercaderías a que se refiere el inciso primero del artículo 2º del DFL. Nº 5, de 14 de agosto de 1969, con las franquicias que se señalan en el texto legal citado, para ser vendidas sólo a las personas dedicadas a la producción de la industria artesanal favorecidas con los beneficios indicados en el citado DFL.
El Servicio de Aduanas deberá fiscalizar en forma preferente el fiel cumplimiento de las franquicias establecidas en el inciso anterior. Los infractores de éste serán responsables del delito de fraude aduanero.
Artículo 13.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 16.528, modificado por el artículo 20 de la ley Nº 17.267, lo siguiente:
"De la misma exención gozarán los industriales establecidos en los Departamentos de Iquique y Pisagua, exclusivamente, en lo que se refiere a sus respectivos giros industriales.".
Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 18 de la citada ley Nº 16.528, lo siguiente:
"La misma exención regirá también respecto de las transferencias que realicen entre sí los industriales establecidos en los Departamentos de Iquique y Pisagua, siempre que los bienes objeto de la transferencia sean producidos por el tradente.".
Artículo 14.- Las mercaderías de importación permitida, elaboradas, fabricadas, armadas, manufacturadas o transformadas en los departamentos de Iquique y Pisagua con materia prima importada, podrán ser internadas al resto del país mediante el pago del 75 % de los derechos específicos que afectan a la materia prima importada incorporada a dicha mercancía, y adeudarán, en sustitución del derecho advalorem establecido, las tasas de 4%, 25:% ó 50% según se trate de especies a que se refieren los artículos 2º, 1º y 3º, respectivamente del Decreto de Hacienda Nº 2.772, de 1943. En todo caso, se aplicará, si procediere, lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº
13.039 cuando ello signifique un gravamen menor que el establecido en este artículo.
Antes del 1º de octubre de cada año, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará el contingente de producción que podrá internarse en el resto del territorio nacional en el año siguiente, contingente que podrá ampliarse si las necesidades del país así lo aconsejaren. En caso de que dicho contingente no se fije en la fecha indicada, la internación en el resto del país no estará sujeta a limitaciones.
Las mercaderías señaladas en el inciso primero, podrán introducirse libremente en Arica sin pagar los impuestos, derechos o gravámenes que se perciben por las Aduanas, que afecten a los componentes de origen extranjero empleados en su producción.
Igual tratamiento tendrán las mercaderías de importación permitida, elaboradas, fabricadas, armadas, manufacturadas o transformadas en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, respecto del tráfico de dichas mercaderías en estas provincias.
Artículo 15.- Agrégase el siguiente inciso a la letra c) del artículo 20 de la ley Nº 13.039 incorporada por el artículo 53 Nº 1, de la ley Nº 17.073, de diciembre de 1968:
"Sin perjuicio de lo establecido respecto de los departamentos de Iquique y Pisagua, los componentes importados de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior quedarán afectos al pago de setenta y cinco por ciento de los derechos específicos fijados en el Arancel Aduanero y adeudarán, en sustitución del derecho advalorem en él establecido, Jas tasas de 4%, 25% ó 50% según se trate de especies a que se refieren los artículos 2º, 1º y 3º, respectivamente, del Decreto de Hacienda Nº 2.772, de 1943.".
Artículo 16.- Autorízase la libre importación con cambio libre bancario y libérase de los derechos y demás gravámenes que se perciben por aduanas, que afecten a los materiales de construcción, excepto fierro y madera, que se utilicen en la construcción de hoteles, moteles, hosterías, balnearios, campings, museos y otros establecimientos dedicados al turismo, como asimismo de viviendas y centros asistenciales y hospitalarios, ubicados en los departamentos de Iquique y Pisagua.
La importación de cemento con las franquicias señaladas en el inciso anterior sólo se autorizará hasta que entre en funciones la fábrica de cemento que se instale en la provincia de Antofagasta.
De iguales franquicias gozarán los elementos destinados a equipar y alhajar los establecimientos mencionados en el inciso primero, con excepción de las viviendas.
Estas franquicias se concederán previo informe favorable del Consejo Regional de Turismo de Tarapacá, siempre que ellas no se refieran a viviendas y centros asistenciales y hospitalarios.
Las franquicias que por el presente artículo se conceden, regirán por un período de diez años, contado desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 17.- Amplíase el artículo 11 de la ley Nº 12.937, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 16.894, en el sentido de que comprende a la industria hotelera de los departamentos de Iquique y Pisagua.
Artículo 18.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5º del Decreto con Fuerzas de Ley Nº 6, de 15 de septiembre de 1969:
"En todo caso podrán ingresar a los recintos y/o almacenes de la Zona Franca maquinarias que sean utilizadas o que presten servicios en las diversas operaciones mencionadas.".
Artículo 19.- Reemplázase el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 6, de 15 de septiembre de 1969, por el siguiente:
"Las transferencias de bienes corporales muebles extranjeros ingresados a la Zona Franca y de los productos con ellos obtenidos que se efectúen en dicha zona, estarán exentos del impuesto de compraventa.
Del mismo modo, los servicios que se presten dentro de esa Zona, estarán liberados del impuesto correspondiente establecido en la ley Nº 12.120 y sus modificaciones posteriores.".
Artículo 20.- Aclárase que las mercancías que podrán introducirse en la Zona Franca establecida en el DFL. Nº 6, de 1969, comprenden todas aquéllas que están incluidas en el artículo 2º de la ley Nº 12.937 y sus modificaciones.
Artículo 21.- En el artículo 10 de la ley Nº 16.894 reemplázase la expresión "31 de diciembre de 1970" por "31 de diciembre de 1971".
Artículo 22.- Reemplázase el artículo 4º de la ley Nº 12.858 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Las prestaciones que pague la importación de mantequilla se invertirán en los siguientes fines:
1) Un 20% se aportará a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para un plan de construcciones de policlínicas periféricas y de reparación y ampliación de hospitales en los departamentos de Iquique y Pisagua y en las provincias de Antofagasta y Atacama;
2) El 80% restante se destinará a un programa de reparaciones y construcción de caminos que digan relación con los departamentos y provincias señalados en el número anterior.
Las inversiones que se refieran a los departamentos de Iquique y Pisagua se harán por el Comité Programador de Inversiones de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 1º de esta ley. Las que se refieran a las provincias de Antofagasta y Atacama, por el Instituto CORFO del Norte.
El reglamento determinará la parte de los recursos que corresponderá a los departamentos de Iquique y Pisagua, por una parte, y a las provincias de Antofagasta y Atacama, separadamente, por la otra.".
Artículo 23.- Agrégase en el inciso primero del artículo 229 de la Ordenanza de Aduanas, entre las palabras "Arica" y "Antofagasta", la palabra "Iquique".
Artículo 24.- La importación de chasis para camiones de 1.500 a 8.000 kilos o más de capacidad, destinados a los departamentos de Arica, Iquique o Pisagua, estará exenta de la obligación de efectuar la cobertura o depósito del equivalente en moneda corriente sobre el valor CIF o FOB de la operación, que establece o pudiere establecer el Banco Central de Chile, siempre que el importador deposite en dicha institución una garantía no superior al 10% del valor CIF del correspondiente chasis.
Artículo 25,-El Instituto CORFO del Norte deberá destinar hasta un millón de escudos para préstamos no reajustables y en las condiciones más favorables a los agricultores del Valle de Pica y Matilla, con el objeto de adquirir equipos de fumigación, bombines, cañerías, insecticidas y demás elementos necesarios para combatir las plagas que afectan a la agricultura y fruticultura de la región.
La importación de estos elementos se hará al amparo de las disposiciones de la ley Nº 12.937, y sus modificaciones.
Artículo 26.- El Instituto CORFO del Norte deberá destinar en sus presupuestos anuales los recursos para otorgar créditos a la pequeña minería de Iquique y Pisagua, en las condiciones más favorables y al interés más bajo de los créditos otorgados con propósitos de fomento por los organismos respectivos.
Para el año 1971 esta cantidad no podrá ser inferior a Eº 3.000.000,00. En los años siguientes esta suma se incrementará en el mismo porcentaje en que hayan variado los índices de precios al consumidor o al por mayor, respecto del año inmediatamente anterior. En todo caso, se aplicará el índice que haya experimentado una mayor alza.
Artículo 27.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 2º de la ley Nº 14.824:
"Los transportistas que cumplan, a lo menos, dos años de inscripción y autorización como tales en el respectivo Servicio de Impuestos Internos de Arica, Chiloé, Aisén y Magallanes, tienen carácter de industriales y, en consecuencia, pueden acogerse a los beneficios establecidos en este artículo respecto de los vehículos que importen destinados a sus actividades profesionales habituales.
Sólo gozarán de la franquicia señalada en el inciso precedente, los transportistas que cumplan dos años de residencia en la zona respectiva.".
Artículo 28.- Las empresas instaladas en el departamento de Arica al amparo del DFL. N° 303, de 1953, estarán afectas a la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 15.575.
Artículo 29.- Agrégase al artículo 5º de la ley Nº 16.894 la siguiente frase al final del inciso primero del número primero del artículo 12, reemplazando el punto (.) por una coma (,) :
", como asimismo, las que autorice el Presidente de la República.".
Artículo 30.- Exímese, por un plazo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, del pago de la parte fiscal de contribuciones de bienes raíces a los inmuebles urbanos y rurales y a la propiedad agrícola de Pica, Matilla y Huatacondo.
Condónanse las deudas que por este concepto tienen pendientes los contribuyentes de las citadas localidades. Esta condonación comprenderá la deuda por contribuciones fiscales y los intereses, multas y otros recargos que las afecten.
Artículo 31.- Condónase al Club Deportivo Educación Física, de Iquique, Personalidad Jurídica Nº 168, de 17 de enero de 1940, la deuda de pavimentación por pavimentos ejecutados frente a su propiedad en Avenida Costanera, cobranza formulada bajo el Nº FC - 164 por la División de Pavimentación Urbana de Iquique. Esta condonación comprende, además, los intereses, multas y cualquier otro recargo.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para crear en la ley Nº 17.271 un ítem que destine hasta veinte millones de escudos para cumplir las finalidades de esta ley durante el año 1970. Con este objeto, queda autorizado para efectuar los traspasos de ítem necesarios.
La suma indicada se reducirá en tantos duodécimos como meses del año 1970 hayan transcurrido hasta el último día del mes anterior a la presentación en el Congreso Nacional del proyecto que originó la presente ley.
La obligación establecida en el artículo 5º de esta ley no se aplicará en el año 1970, y el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, fijará el programa de inversiones para dicho año. En este programa deberán consultarse los recursos necesarios para la creación del Museo del Salitre en el departamento de Iquique.
Artículo 2º.- El programa de inversiones para el año 1971 deberá someterse a la consideración del Presidente de la República dentro de 120 días contados desde la vigencia de esta ley.
El Presidente de la República dictará el decreto aprobatorio antes del 31 de enero de 1971.".
Sala de las Comisiones Unidas, a 30 de abril de 1970.
Acordado en sesiones celebradas los días 29 y 30 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carmona (Presidente), Acuña, Irureta y Valente, por la Comisión de Gobierno, y Lorca, Miranda (Baltra), Olguín y Silva por la Comisión de Hacienda.
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