
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/590484/seccion/akn590484-ds79-ds81
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:TramiteVetoPresidencial
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/rectificacion-de-nombres-y-apellidos
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-sobre-registro-civil
- dc:title = "OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA LA RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO."^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/590484/seccion/akn590484-ds79
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/590484
- bcnres:numero = "2.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:OficioAprobacionObservaciones
- rdf:value = " 2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA LA RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO.
Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar, por una sola vez y en determinados casos, la rectificación de su partida de nacimiento.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Julio Mercado I. Eduardo Mena A.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Esa Honorable Cámara, por Oficio Nº 363, de 10 de diciembre ppdo., ha remitido el proyecto de la suma, cuyo texto me merece las siguientes observaciones y que vengo en formular en conformidad al artículo 53 de la Constitución Política del Estado:
a) En el inciso segundo del artículo 1º, propongo eliminar las expresiones "mayor de edad".
Esta supresión se funda en el propósito de ampliar las normas sin restringirla sólo a los mayores de edad, ya que las situaciones que el proyecto pretende corregir, se manifiestan desde los primeros años de la existencia de las personas, pudiendo así, protegerse a los menores de todos aquellos factores que los pudieran impactar anímicamente en una edad en que ellos son fundamentales para el desarrollo de su personalidad.
b) Sugiero agregar como inciso tercero del artículo 1°, el siguiente:
"En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.".
La agregación del inciso que propongo tiene como finalidad obviar los problemas que se producen frecuentemente a las personas que deben ser individualizadas con todos sus nombres de acuerdo con la partida de nacimiento y que sólo son reconocidas por uno o más de ellos, sufriendo, en consecuencia, en todo tipo de actividades las consiguientes dilaciones en los trámites de la vida diaria.
c) Propongo agregar al artículo 1° del proyecto, el siguiente inciso final:
"Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aun de oficio.".
Motiva la agregación de este inciso el hecho de que existen personas que carecen de representante legal o que, teniéndolo, éste por padecer de alguna enfermedad mental, encontrarse ausente, desconocerse su paradero o negarse injustificadamente a acceder a la petición para autorizar el cambio de nombre, el menor se vería impedido para obtener los beneficios que ha pretendido otorgar el legislador, pudiendo causar en tal evento un rompimiento de los vínculos afectivos que lo une a sus progenitores.
d) Propongo sustituir el artículo 2º del proyecto por los que siguen:
"Artículo 2ºSerá juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario.
La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas.
El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.
Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin' forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.
Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.
En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.
No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubiere transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.
No será necesaria la publicación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1º.
La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial será gratuita.
Artículo 3ºLa sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el Decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado.
Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago."
La incorporación del nuevo artículo 2º que se propone, obedece a la necesidad de establecer la norma que, por el mecanismo constitucional de aprobación de las leyes, no quedó incluida entre las disposiciones del proyecto, como consta en la discusión a que dio lugar el quinto trámite.
El artículo que se propone señala claramente la competencia y el procedimiento a que debe sujetarse la tramitación de los casos a que dé lugar la presente ley.
En cuanto al artículo 3º, su normativa reemplaza, en su mayor parte, a la del artículo 2º del proyecto que se me ha comunicado, atendido que las modificaciones que sean autorizadas por sentencia judicial dan lugar a una rectificación de partida y no sólo a una subinscripción, procurándose de esta manera hacer efectivo los beneficios que pretende el legislador en orden a que la persona que se acoja a las disposiciones de la ley pueda exhibir en el futuro un documento que dé constancia suficiente de la individualización que se le ha autorizado usar, lo que sólo se logra por la vía de la rectificación que se recomienda.
Abona, además, estas consideraciones, el hecho que por medio del procedimiento antes referido se mantiene la continuidad histórica de la inscripción.
Se ha eliminado la última parte del inciso segundo del artículo 2º del proyecto, en atención a que la legislación vigente contempla la normativa a que ha de sujetarse la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero y aunque esta sea una ley especial es de toda conveniencia no innovar en esta materia de suyo delicada.
e) Propongo agregar como artículo nuevo, a continuación del artículo 4º del proyecto, el siguiente:
"Artículo...Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores sólo empezarán a regir una vez que el Presidente de la República introduzca las modificaciones: que fueren pertinentes para su debida aplicación, en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, facultándosele para fijar el texto refundido del citado cuerpo legal, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con ellas que se encuentren en otros textos legales o en decretos o reglamentos.
Al fijar dicho texto, el Presidente de la República, podrá sistematizar y coordinar su articulado, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente, eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para su acertada inteligencia y coordinación.".
El artículo precedente que propongo agregar tiene como objetivo principal establecer un texto actualizado de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, de modo que él ofrezca un conjunto armónico de normas de fácil consulta, acorde con las exigencias de una administración expedita y eficaz.
Dios guarde a V. S.
(Fdo.): Eduardo Freí M. Gustavo Lagos M.
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17344
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/partidas-de-nacimiento
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:Oficio
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso