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- rdf:value = " PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE OTORGA PREVISION A LOS COMERCIANTES.
Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º Agrégase él siguiente Título IV a la ley Nº 17.066, de 11 de enero de 1969:
"TITULO IV
De la previsión de los comerciantes.
Artículo 29.- Créase en el Registro Nacional de Comerciantes establecidos en Chile un Departamento de Previsión Social, con el objeto de proporcionar a las personas a que se refiere el artículo 30 los beneficios. de "jubilación y montepío, asistencia médica y dental, así como los demás beneficios que se señalan en esta ley y los que pueda acordar el Consejo General del Registro en conformidad a las disposiciones del presente Título y de su Reglamento.
El Departamento de Previsión Social antes señalado será fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social como lo dispone la ley Nº 16.395 para todos los institutos de previsión.
Artículo 30.- Tendrán la calidad dé imponentes obligados de este Departamento todas las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Comerciantes.
Tendrán también la calidad de imponentes obligados:
a) Los comerciantes de ferias libres municipales;
b) Los comerciantes ambulantes, y
c) Los pequeños industriales y artesanos que pertenezcan a alguna institución afiliada a la Cámara Central de Comercio de Chile o a la Confederación del Comercio Detallista establecido y de la pequeña industria de Chile.
Los socios de las sociedades de personas inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes tendrán también la calidad de imponentes.
La pérdida de la inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes no afectará los derechos previsionales del imponente, quien continuará acogido al régimen de previsión establecido por la presente ley en calidad de voluntario.
Artículo 31.- La administración del Departamento se ejercerá en forma separada de la del Registro Nacional de Comerciantes por el Consejo General de esta institución, a través de un Gerente que dependerá directamente de dicho Consejo. El Gerente del Departamento será Secretario del Consejo, asistirá a sus sesiones con derecho a voz y actuará como Ministro de Fe de todos los acuerdos que se adopten en relación con las materias de que trata el presente Título.
La representación judicial y extrajudicial del Departamento corresponderá conjuntamente al Presidente del Consejo y al Gerente. El Presidente podrá ser reemplazado por el Consejero que corresponda según el orden de precedencia que se hubiere determinado en conformidad al artículo 28 del D. S. Nº 469 de Economía, de 8 de 'julio de 1969. El Gerente podrá ser reemplazado por el funcionario que designe el Consejo'
Son atribuciones del Consejo General:
a) Designar y remover con el voto conforme de cinco de sus miembros al Gerente del Departamento y a proposición de éste y por simple mayoría a los funcionarios superiores; fijar sus remuneraciones y facultades. Con igual quórum de cinco votos, podrá dictar los reglamentos que estime necesarios para el funcionamiento del Departamento y en igual forma modificarlos citando a una sesión especial para tal objeto. El mismo quorum será necesario para que el Consejo pueda comprar, vender, permutar bienes raíces; hipotecar, transigir, renunciar acciones o derechos, celebrar contratos de sociedad y aceptar la demanda contraria;
b) Estructurar los Consejos Provinciales a fin de que puedan desempeñar las funciones que el Consejo General les delegue con el voto conforme de por lo menos cinco de sus miembros. Para estos efectos podrá establecer agrupaciones regionales de administración que quedarán a cargo del Consejo Provincial que el Consejo General determinare. Además le corresponderá la administración del fondo común de beneficios;
c) Comprar, vender, permutar, ceder, arrendar y subarrendar toda clase de bienes;
d) Dar y tomar dinero con y sin intereses;
e) Constituir y aceptar prendas, hipotecas y fianzas;
f) Posponer, alzar y cancelar prendas e hipotecas;
g) Renunciar a toda clase de acciones;
h) Cobrar y percibir judicial o extrajudicialmente cuanto se adeude al Departamento y otorgar los recibos y finiquitos que sean necesarios;
i) Transigir;
j) Celebrar contratos de cuentas corrientes bancarias, de depósitos o de créditos;
k) Girar, endosar, aceptar, avalar, descontar y cancelar cheques o letras de cambio, pagarés y cualquier documento a la orden;
1) Celebrar contratos de sociedad;
m) Aceptar o rechazar herencias, legados y donaciones;
n) Solicitar posesiones efectivas y tramitarlas;
ñ) Designar jueces arbitros;
o) Conferir mandatos judiciales con las facultades ordinarias y con las especiales de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los arbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir;
p) Conferir y revocar mandatos generales o especiales con facultades de delegarlos;
q) Depositar;
r) Contratar préstamos;
s) Contratar seguros, y
t) En general, todas aquellas facultades conducentes a la administración y disposición de los bienes del Departamento.
En ningún caso los gastos de administración del Departamento podrán ser superiores al 6% del ingreso del Fondo Común de pensiones.
Artículo 32.Los fondos comunes para pensiones, montepíos y demás beneficios y para asistencia médica, se formarán con los siguientes recursos:
1.- Con un aporte mensual de cargo del imponente, equivalente al 14% sobre el sueldo patronal previsional que se hubiere fijado, para el fondo de pensiones, montepíos y demás beneficios.
2.- Con un aporte mensual de 3% sobre la misma renta para el fondo de asistencia médica y dental.
3.- Con los intereses que cobre el Departamento por el atraso en el pago de las imposiciones. El simple retraso en el pago de las imposiciones devengará un interés de 3% por cada mes o fracción de mes de atraso.
4.- Con toda cantidad que corresponda a beneficios que el interesado no cobre dentro de un plazo de diez años contado desde el día en que la suma estuvo a su disposición y ello le fue comunicado.
5.- Con todas las utilidades, rentas e intereses que se produzcan en la administración del fondo común de aportes.
Los recursos señalados en los números precedentes, con excepción del indicado en el número 2, constituirán el fondo común de pensiones, montepíos y demás beneficios y los imponentes carecerán de todo derecho a él.
La asistencia médica y dental a los imponentes activos y pensionados del Departamento de Previsión del Registro Nacional de Comerciantes se les otorgará por el Servicio Médico Nacional de Empleados en los mismos términos de la ley Nº 16.781 y sus modificaciones posteriores, con las siguientes excepciones:
a) El aporte a que alude el número 2 reemplaza los aportes que establecen las letras a) y b) del artículo 14 de la ley Nº 16,781 y el aporte a que alude el artículo 22 de la misma ley.
b) Los aportes a que aluden las letras c) y d) del artículo 14 de la ley antes indicada, serán de cargo de quien perciba la pensión, y corresponderá al Departamento de Previsión retenerlo e integrarlo al Servicio Médico Nacional de Empleados en la misma forma y oportunidad en que debe hacerlo con el aporte a que alude la letra precedente.
c) Para el cálculo de los subsidios y demás prestaciones a que tuvieren derecho los imponentes del Departamento de Previsión, se considerará como su sueldo imponible, el sueldo patronal previsional ,que hubieren declarado al Departamento de Previsión en conformidad al artículo 33.
La asistencia médica y dental alcanzará exclusivamente, además del imponente activo y pensionado, a la cónyuge, hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años; hijos inválidos de cualquiera edad; hijos legítimos, naturales o adoptivos mayores de 18 años y menores de 23 años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial.
No obstante, el Consejo General del Registro podrá en la oportunidad que lo estime conveniente crear su propio departamento médico que prestará la asistencia médica y dental a sus imponentes activos y pensionados en las mismas condiciones y formas de la ley Nº 16.781 en lo que no sea contrario a la naturaleza de esta institución.
Igualmente, el Consejo General podrá autorizar a los Consejos Provinciales para suscribir convenios de asistencia médica y dental con instituciones privadas.
Corresponde a los Consejos Provinciales el cobro de las multas adeudadas al Registro y las multas que establezcan en conformidad a esta ley y las resoluciones tomadas a este respecto por los Consejos Provinciales, tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Serán competentes para conocer de las demandas que se interpongan por los Consejos Provinciales, representados por su Fiscal, los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía, en lo Civil de turno de la ciudad cabecera de provincia. A las demandas de cobro de imposiciones e intereses, sólo se les podrá oponer la excepción de pago.
Del Sueldo Patronal Previsional.
Artículo 33.- Los imponentes de este sistema previsional deberán declarar anualmente su sueldo patronal previsional expresado en sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, sobre el cual mensualmente, deberán efectuar el aporte establecido en el número 1 del artículo anterior. .El sueldo patronal inicial es de libre elección del imponente, sin que pueda ser inferior a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, ni superior a ocho sueldos vitales mensuales de la misma escala.
Quien haya completado 35 años de imposiciones no tendrá obligación de seguir imponiendo y se le calculará el monto de su pensión permanentemente expresado en sueldos vitales conforme al artículo 36, para decretar la jubilación cuando el imponente lo solicite y haya cumplido con los requisitos para obtener alguna de las pensiones establecidas en la presente ley. El imponente que opte por seguir imponiendo, no obstante haber completado 35 años de imposiciones con el objeto de aumentar su sueldo patronal previsional en conformidad al inciso tercero de este artículo, tendrá derecho a que se le recalcule el monto de su pensión a la fecha de impetrar el beneficio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36. No obstante, esta pensión no podrá exceder de ocho sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
La declaración anual del sueldo patronal previsional no podrá significar más de un 10% de aumento, expresado en sueldos vitales, respecto de la renta declarada en el año anterior. En ningún caso el sueldo patronal previsional podrá ser superior a ocho sueldos vitales.
El imponente podrá voluntariamente, rebajar su renta imponible hasta un mínimo de un sueldo vital.
Dentro del mes de junio de cada año los imponentes podrán optar por los crecimientos o decrecimientos a que se refiere esta disposición. Esta opción deberá comunicarla por escrito y empezará a regir desde el día lº de agosto siguiente.
Artículo 34.- Se presume que es de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, el sueldo patronal previsional de quien no lo hubiere declarado dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Artículo 35.- Las cotizaciones que se hagan por imposiciones serán consideradas como gastos generales en la contabilidad del imponente, sea personal o social, para todos los efectos legales, incluso para los efectos del artículo 25 de la Ley de la Renta.
Del cálculo de los beneficios.
Artículo 36.- El sueldo base para calcular los beneficios de las pensiones de invalidez o enfermedad, vejez, montepío u otros beneficios se determinará en sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, promediando los sueldos patronales previsionales expresados en sueldos vitales, de los últimos 36 meses por los que se hubiera hecho imposiciones. Las pensiones serán de tantos 35 avos del sueldo base como años de imposiciones haya acreditado el imponente.
En ningún caso las pensiones que se otorguen de conformidad a este artículo podrán ser superiores a ocho sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
Para el caso en que el sueldo vital no se reajustare o se reajustare en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor, el sueldo base y los beneficios se reajustarán como mínimo en esta última alza.
Artículo 37.- La pensión por invalidez o enfermedad podrá concederse en forma provisional o definitiva a imponentes que tengan tres años de imposiciones como mínimo.
El plazo mínimo de tres años se alargará para los imponentes mayores de 30 años en un año por cada cinco años cumplidos, a contar de esa edad. Para el cómputo de esos plazos se considerarán las imposiciones retrospectivas.
El monto de las pensiones de invalidez será igual al 70% del sueldo base definido en el artículo 36, y más 2% del mismo por cada año de imposiciones en exceso sobre los 20 primeros y hasta el máximo de ocho sueldos vitales.
La pensión de invalidez definitiva se concederá al imponente que sufre de una enfermedad, sea o no consecuencia de accidente del trabajo, que lo inhabilite total y definitivamente para el desempeño de sus labores. La pensión de jubilación provisional por invalidez se concederá hasta por un plazo de 5 años al imponente cuya inhabilitación sea temporal, oe considerará inválido al imponente que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de su fuerza física o intelectual, pierda, a lo menos, 2/3 de su capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de Empleados o en su defecto por una Junta Médica que designe específicamente el respectivo Consejo Provincial.
La recuperación de la capacidad de trabajo establecida anteriormente, extinguirá los derechos a percibir pensión por invalidez.
La persistencia de la invalidez deberá ser certificada anualmente en la misma forma que para declararla, durante los primeros 5 años.
Artículo 38.- Tendrán derecho a percibir pensión de vejez, los imponentes varones que tengan 65 o más años de edad, y 10 años o más de imposiciones. Las mujeres imponentes podrán jubilar con 60 o más años de edad y con un mínimo de 10 años de imposiciones.
Artículo 39.- Las pensiones de viudez serán iguales a un 60% de la pensión que le hubiere correspondido o estuviere percibiendo el causante para los siguientes beneficiarios:
a) El cónyuge sobreviviente inválido, y
b) La cónyuge sobreviviente.
2.- Las pensiones de orfandad serán de un 15% de la pensión que hubiere correspondido o estuviere percibiendo el causante para cada uno de los siguientes beneficiarios:
a) Hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 18 años;
b) Hijos inválidos de cualquier edad;
c) Hijos legítimos, naturales o adoptivos mayores de 18 años y menores de 23 años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial, y
d) Los ascendientes legítimos que carezcan de renta, que hubieren vivido juntos y a expensas del causante.
No obstante, la madre viuda que hubiere vivido junto y a expensas de su hijo varón soltero, sin descendencia de ninguna especie, percibirá la pensión a que alude el número 1 de este artículo.
En el caso de no existir cónyuge sobreviviente, el 50% de la pensión que le hubiere correspondido acrecerá la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de éstos perdiera el derecho a pensión o falleciere, el total de su cuota beneficiará a los demás.
3.- Existiendo cónyuge sobreviviente la cuota de la pensión de montepío de esta cónyuge así como la de los otros beneficiarios, acrecerán por la desaparición de alguno de ellos.
Las pensiones de viudez y orfandad en conjunto, no podrán ser superiores a la pensión que corresponda o que hubiera podido corresponder al causante.
En todo caso, las reducciones que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán también proporcionalmente dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.
Las pensiones que se establecen en este artículo s otorgarán siempre que el causante haya tenido 3 años de imposiciones, a lo menos. El plazo mínimo de afiliación de 3 años se alargará para los imponentes mayores de 30 años, en un año por cada 5 años cumplidos, a contar de esa edad. Para el cómputo de esos plazos se considerarán las imposiciones retrospectivas.
Se pierde la calidad de beneficiario de montepío, por la pérdida de cualquiera de las condiciones requeridas para recibirlo. Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión. Perdida la condición de beneficiario de montepío, ésta no se recuperará, aún cuando exista declaración, de nulidad.
Artículo 40.- Los herederos que tengan el carácter de legitimarios y el cónyuge sobreviviente del imponente activo o pensionado que falleciere tendrán derecho a percibir en conjunto y por una sola vez una cuota mortuoria, libre de todo gravamen o impuesto, equivalente a dos sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
Igualmente tendrá derecho el imponente activo o pensionado a percibir una cuota mortuoria de 6 sueldos vitales mensuales por el fallecimiento de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior que hubiere tenido derecho a montepío.
Para la percepción de los beneficios a que se refieren los incisos anteriores, sólo se exigirá el decreto que concede la posesión efectiva.
En caso de fallecimiento del imponente activo o pensionado, su familia o quien acredite haber hecho los gastos de los funerales, tendrá derecho a percibir 4 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, para gastos del funeral.
Artículo 41.- El Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes podrá, a medida que las disponibilidades del Departamento de Previsión lo permitan, acordar otros beneficios para los imponentes de este sistema.
El otorgamiento de los beneficios obligados y de los facultativos que establezca el Consejo General corresponderá a los Consejos Provinciales, que aquél hubiere determinado de acuerdo al artículo 31.
Normas especiales sobre continuidad de la Previsión, Integro, Reintegro y Períodos Intermedios.
Artículo 42.- Los imponentes de este Departamento que cesen de ser comerciantes y que no reúnan los requisitos para poder jubilar, podrán continuar como imponentes voluntarios hasta que cumplan con los requisitos para poder hacerlo.
Artículo 43.- A los imponentes con 30 o más años de edad a la fecha de publicación de la ley Nº 17.066 que acrediten con certificados de Impuestos Internos, de las Municipalidades o con cualquier otro medio fehaciente a juicio del Consejo General, haber ejercido el comercio con anterioridad a esa fecha, el Departamento de Previsión le reconocerá para todos los efectos legales hasta 10 años de antigüedad, contados hacia atrás desde que adquirió la calidad de imponente de este sistema previsional. Este lapso es incompatible con el reconocimiento de cualquier período paralelo que resulte de la aplicación de las normas especiales sobre continuidad de la previsión contenidas en este Título.
Para determinar el monto del ingreso de las imposiciones correspondientes a dicho período se tomará como base el sueldo patronal previsional expresado en sueldos vitales de conformidad con el artículo 33 del presente título, con una escala descendente del 10% anual hasta el mínimo de un sueldo vital mensual.
Para los efectos del inciso anterior el Departamento de Previsión concederá préstamos de integro. El integro de estas imposiciones se expresará en sueldos vitales y su entero se hará al valor que el sueldo vital tenga a la fecha de los pagos de las cuotas respectivas.
Este pago se hará en un plazo máximo de hasta 60 meses en cuotas mensuales iguales en cuanto a la proporción de la deuda expresada en sueldos vitales, con más el interés de un 6% anual también calculado sobre dichos sueldos vitales y, por lo tanto, expresado en igual forma.
Mientras se cancela el préstamo dé integro referido anteriormente, el imponente o los beneficiarios de viudez u orfandad percibirán las pensiones qué les correspondan y el servicio de la deuda se" mantendrá en los mismos términos anteriormente expresados y con cargo a la respectiva pensión.
Artículo 44.Los imponentes que lo hayan sido anteriormente de otros organismos de previsión y que hubieren retirado sus fondos podrán hacerse reconocer en el Departamento de Previsión del Registro Nacional de Comerciantes los períodos de afiliación efectiva que acrediten haber tenido.
El reintegro de las imposiciones correspondientes a dichos períodos se hará en conformidad a las normas' del artículo anterior. Para estos efectos se presume que el imponente percibió durante dichos períodos un sueldo patronal previsional mensual correspondiente a un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Los años que se reconozcan en conformidad a este artículo serán computables para todos los efectos legales.
Artículo 45.Los imponentes del Departamento podrán, hacerse reconocer hasta un total de cinco años de períodos intermedios de desafiliación. Para el integro de las imposiciones correspondientes a dichos períodos se aplicarán las normas de los artículos anteriores, presumiéndose de derecho que en dichas lapsos su sueldo patronal previsional mensual fue de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Disposiciones Generales.
Artículo 46.- El Consejo General podrá aceptar como imponentes voluntarios a los comerciantes que hubieren sido declarados exentos de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes por decreto supremo y a los no obligados a inscribirse, los que, para estos efectos deberán hacerlo en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile. También podrá aceptar como imponentes voluntarios, y para el solo efecto de este Título, a todos los trabajadores independientes, los que no tendrán la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes.
Los imponentes voluntarios tendrán en el Departamento de Previsión los mismos derechos y obligaciones que se establecen respecto de los imponentes obligados, con las excepciones ya señaladas, pero el aporte que se establece en el número 1 del artículo 32 será para ellos de un 17%, con excepción de las letras a) y b) del artículo 30.
Artículo 47.El imponente que no esté al día en el pago de sus imposiciones o en el pago de sus cuotas al Registro no podrá gozar de ningún beneficio que otorgue el Departamento. Para estos efectos se entenderá que está al día, el imponente que ha cancelado las imposiciones correspondientes al mes anterior a la fecha en que se impetre el beneficio. No obstante, los montepíos se otorgarán cuando el causante hubiere estado atrasado hasta 6 meses en el pago de sus imposiciones a la fecha de su fallecimiento. Con más de 6 meses de atraso no habrá derecho a montepío.
En casos calificados y siempre que el imponente tenga más de 20 años de imposiciones, el Consejo General podrá ampliar este plazo a un año.
Artículo 48.Los préstamos de integro, reintegro, personales, hipotecarios y demás créditos que se otorguen, se concederán expresados en sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, y deberán ser recuperados en sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, vigentes al momento de los pagos con un interés del 6% anual, que también deberá expresarse en los mismos sueldos vitales.
Artículo 49.Los Consejeros tendrán derecho cada uno de ellos a una dieta por sesión a que asistieren. El Consejo General determinará anualmente, en el mes de diciembre, el monto de dicha dieta.
La remuneración mensual no podrá exceder de dos sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 50.- El otorgamiento de una pensión de jubilación hará caducar la inscripción en el Registro.
Artículo 51.- No se renovará la inscripción en el Registro a aquellos que no estén al día en el pago de sus imposiciones.
Los Tesoreros Municipales, o los funcionarios que hayan tenido a su cargo la renovación de las patentes y no hayan exigido que se les acreditara la inscripción vigente en el Registro de Comerciantes, o la exención de dicha obligación, serán solidariamente responsables con el imponente deudor de todas las sumas que éste pudiere estar adeudando al Registro por concepto de inscripción, cuota anual, imposiciones, multas e intereses. El cobro lo hará el respectivo Consejo Provincial en los mismos términos del artículo 32, inciso final, no pudiendo oponerse a la demanda ejecutiva otra exención que no sea la del pago.
Artículo 52.- Las imposiciones, los préstamos personales, hipotecarios y las propiedades hipotecadas en favor del Registro Nacional de Comerciantes, serán inembargables. Los créditos que tenga el Departamento de Previsión por operaciones hechas con sus imponentes o terceros gozarán de preferencia en concurrencia con otros créditos preferentes o privilegiados.
Artículo 53.- Los derechos a gozar de los beneficios a que se refiere este Título, se extinguirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
Artículo 54.- Los beneficios otorgados por este sistema previsional son compatibles con los que otorga cualquier otro sistema, siempre que la suma de las pensiones no exceda de ocho sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 55.- Aclárase que el inciso tercero del artículo 2º de la ley N° 10.383 no rige para quienes estén inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
El Servicio de Seguro Social traspasará al respectivo Consejo Provincial los aportes que haya percibido del imponente de que se trate.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Para gozar de cualquiera de los beneficios a que se refiere la presente ley deberán completarse, a lo menos, dos años efectivos de imposiciones a contar del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 3º transitorio.
Artículo 2º.- Los imponentes obligados de este» sistema de previsión tendrán un plazo de .90 días, contados desde la publicación del Reglamento para declarar la renta sobre la cual van a imponer bajo el apercibimiento del artículo 34.
Artículo 3º.- Agrégase al artículo 4º, inciso final, de la ley Nº 17.066 después de la palabra "gratuito", eliminándose el punto, la siguiente frase: "Salvo cuando integren como tales el Departamento de Previsión que se crea por el presente Título, ya que para este solo efecto serán remunerados."
Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 30, las personas naturales o socios de sociedades inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes, que a la fecha de publicación de la ley Nº 17.066 tenían 60 ó más años de edad o 50 ó más años de edad las mujeres en su caso, podrán optar, dentro del plazo a que se refiere el artículo 3º transitorio por no acogerse a este sistema de previsión.
Se presume de derecho que quien no hubiere manifestado su voluntad de quedar excluido dentro del plazo establecido en el inciso anterior se acogen a este sistema.
Este mismo derecho tendrán quienes se encuentren acogidos a otros sistemas previsionales como activos o pensionados. No obstante, si no hubieren manifestado su voluntad de quedar excluidos, dentro del plazo a que alude el inciso primero, se entenderá que continúan acogidos a su actual previsión.
Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37, durante los cuatro años siguientes a la fecha de la publicación del Reglamento de la presente ley, los comerciantes que hubieren tenido menos de 40 años de edad a la fecha de la publicación de la ley Nº 17.066 podrán percibir la pensión por invalidez o enfermedad en su caso, como si hubieran completado tres a cuatro años de imposiciones siempre que hubieren enterado a lo menos un año de imposiciones efectivas.
Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte el Reglamento correspondiente.
Las disposiciones de este Título con la excepción de lo establecido en el artículo 29 transitorio entrarán en vigencia desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del Reglamento.".
Artículo 2º.- Concédese un plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para que las personas indicadas en el artículo 2º de la ley Nº 17.066 puedan inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Artículo 3º.- La cónyuge e hijos menores del imponente independiente de la ley Nº 10.383, gozarán de los beneficios que se otorgan al imponente apatronado, excepto la asignación familiar.
Artículo 4º.- Amplíase por un año, contado desde la vigencia de la presente ley, el plazo para acogerse a los beneficios que dispuso el artículo 1º de la ley Nº 10.986, en sus incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.
Artículo 5ºAmplíase por un plazo de 90 días, a contar de la publicación de la presente ley, el plazo para hacer la declaración del Rol Quinquenal a que se refiere la ley Nº 11.704, dejándose sin efecto las sanciones que por este motivo se hubieren aplicado.".
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Jorge Ibáñez.Eduardo Mena.
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