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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que fija normas para la determinación y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
A las sesiones en que se consideró esta iniciativa asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Silva Ulloa, el señor Subsecretario de PrevisiónSocial don Alvaro Covarrubias, el señor Superintendente de Seguridad Socialdon Carlos Briones y el abogado de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, don Juan Searle. Además, se escucharon las exposiciones de los señores Manuel Cobián Aliaga y José Ferrer, en representación de la Confederación Nacional de Dueños de Autobuses y de la Asociación General de Líneas de Taxibuses, respectivamente, en relación con la indicación Nº 3; de los señores Hugo Zúñiga y Ramón Rey, en representación del personal de la Polla Chilena de Beneficencia, en relación con la indicación Nº 16 y de don Federico Mujica Canales, Vicepresidente de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, en relación con la indicación Nº 17.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto de nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 (que pasa a ser 31) y 31 (que pasa a ser 33).
II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 2º, 3º, 6º, 28 (que pasa a ser 41), 29 (que pasa a ser 42) y 32 (que pasa a ser 3º transitorio).
III.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 3º, 19 y 30 (que pasa a ser 32).
IV.- Indicaciones aprobadas: Nºs. 1, 6, 9, 11, 14, 17, 19, 24, 26, 27 y 28 del Boletín Nº 24.848.
V.- Indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente: Nºs. 2, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 25 del Boletín Nº 24.848.
VI.- Indicación declarada improcedente: Nº 18.
VI.- Indicación retirada: Nº 3.
En consecuencia, corresponde dar por aprobados los artículos indicados en el Grupo Nº I y los señalados en el Nº III, si no se renuevan las indicaciones respectivas.
Asimismo, deben discutirse y votarse los acuerdos de la Comisión y las indicaciones señaladas en el Grupo Nº V, si se renuevan reglamentariamente.
En primer término, se discutió la indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone aumentar de seis sueldos vitales mensuales a ocho de dichos sueldos, el tope de imponibilidad de las remuneraciones en el régimen de empleados particulares.
El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que las ideas matrices del proyecto son el ordenamiento administrativo de la Caja de Empleados Particulares y la información del sistema de cotizaciones de la misma por lo que está fuera de su marco aumentar el monto de las imposiciones.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que la indicación no perjudica a la Caja y que, en su opinión, los topes de imponibilidad de remuneraciones deben uniformarse en ocho sueldos vitales. Sin embargo, agregó, el proyecto ha sido estudiado financieramente sobre la base de no modificar las remuneraciones imponibles y que, en consecuencia, si se aprueba una idea de esta especie, habría que establecer al mismo tiempo un mecanismo para adecuar la iniciativa de ley en informe a esta nueva modalidad.
El Honorable Senador señor García dijo que era de opinión contraria a la indicación, porque la norma que contenía significaba aumentar el monto de las pensiones de no más del 5% de los imponentes de la Caja, con cargo a toda la comunidad, al elevarse el costo de la previsión en general.
El Honorable Senador señor Contreras manifestó que era necesario uniformar la previsión y que, por tal motivo, aprobaría la indicación.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Contreras y Lorca, y la oposición del Honorable Senador señor García, aprobó la indicación.
En seguida, a indicación del Honorable Senador señor Ballesteros y con la misma votación, se aprobó igual sistema para la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Luego, a proposición del mismo señor Senador y del señor Superintendente de Seguridad Social, se resolvió que los nuevos topes regirán a contar del 1? de enero del próximo año y se autorizó al Presidente de la República para que modifique las tasas de imposiciones, previo informe favorable del Superintendente de Seguridad Social, con el objeto de adecuarlas a los nuevos topes.
Respecto de este último punto hay que tener presente que las tasas de imposiciones bajarán en dos o tres puntos.
A continuación, se estudió la indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone agregar una norma que faculta al Presidente de la República para aumentar anualmente la imponibilidad de las remuneraciones.
El Honorable Senador autor de la indicación expresó que por el sistema de cálculos de las pensiones de los empleados particulares, ninguno de ellos puede obtenerlas por un monto igual al tope máximo de las mismas. Agregó que este problema es aún más grave respecto de aquellos empleados que han sido imponentes del Servicio de Seguro Social, debido a la limitación que tiene la concurrencia de este último a las pensiones que otorga la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que la indicación aumenta la imponibilidad, pero no los beneficios y que, por ello, la estima inconveniente.
El Honorable Senador señor Contreras dijo que se abstendría en la votación si no se aceptaba la enmienda de la indicación por el problema planteado por el Honorable Senador señor Ballesteros.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa hizo presente que la indicación podía ser modificada si se aceptaba su idea básica.
Vuestra Comisión, con los votos negativos de los Honorables Senadores señores Acuña, Ballesteros, García y Lorca y la abstención del Honorable Senador señor Contreras, rechazó la indicación.
En seguida, se debatió la indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Aguirre Doolan, que propone mantener las actuales imposiciones al Fondo de Asignación Familiar de la Caja de Empleados Particulares respecto de los empleados de Notarías que, según lo dispuesto en la ley Nº 10.512, se realizan sobre un sueldo vital mensual, cualquiera sea la remuneración real.
El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que los citados empleados están afiliados a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, pero que, como son empleados particulares, sus remuneraciones están regidas por la ley Nº 7.295 y, en consecuencia, sus empleadores deben cotizar al Fondo de Asignación Familiar de la Caja de Empleados Particulares. Por tanto, reciben los beneficios previsionales del régimen de los empleados públicos y la asignación familiar de los empleados particulares.
Agregó que, a su juicio, no se justifica establecer una limitación en relación a la imposición al mencionado Fondo de Asignación Familiar respecto de estos empleados, tanto por el principio de que las cotizaciones deben hacerse sobre lo que efectivamente se gana y con topes uniformes, como también, debido a que es absurdo efectuar imposiciones a un Fondo inferiores a las de los demás que participan en él y recibir el beneficio en su totalidad.
Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó la indicación.
Luego, se aprobó la indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, por ser una consecuencia del acuerdo adoptado respecto de la indicación Nº 1, con modificaciones de su texto.
A continuación, se discutió la indicación Nº 6, de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Sule, que propone que la compensación del pago de la asignación familiar se efectúe con todas las imposiciones que se realizan en la Caja de Empleados Particulares y no sólo con las cotizaciones de asignación familiar, como lo establece la legislación vigente.
El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que la norma propuesta daba sanción legal a una práctica y, al mismo tiempo, facilitaba la operación de compensación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
En seguida, se discutió la indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Silva Ulloa.
El artículo 19 del proyecto faculta al Presidente de la República para modificar las tasas de imposiciones del sistema de empleados particulares con el fin de que se mantenga la tasa única general que el proyecto establece.
En uso de la facultad se podrá aumentar o disminuir el monto global de ellas, pero en un porcentaje no superior al 10%.
La indicación propone rebajar este último porcentaje a un 3%.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca, y las abstenciones de los Honorables Senadores señores Acuña y Contreras, rechazó la indicación.
Luego, se estudió la indicación Nº 8, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone sustituir el artículo 28, que faculta al Presidente de la República para refundir la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, por otro precepto que otorga la misma facultad, pero respecto de toda la legislación sobre empleados particulares.
El Honorable Senador señor Contreras manifestó que era útil refundir toda la legislación de los empleados particulares para dar a los trabajadores un texto legal claro, coordinado y completo.
El señor Superintendente de Seguridad Social hizo presente las dificultades que implica una obra de tal magnitud y la urgencia que existe en refundir el texto de la ley Nº 10.475.
El Honorable Senador señor Ballesteros dijo que podía mantenerse el actual precepto, y con ello se cumplía con la intención de refundir rápidamente el texto de la ley Nº 10.475, y agregarle un nuevo inciso que otorgase igual facultad al Presidente de la República respecto de toda la legislación previsional de los empleados particulares, cumpliéndose con ello parte del fin perseguido por la indicación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la proposición del Honorable Senador señor Ballesteros.
En seguida, se discutió la indicación Nº 9, del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, que propone adicionar el artículo 29, que estatuye que las modificaciones que el proyecto introduce al régimen impositivo de los empleados particulares regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación, con una norma que disponga que el artículo 15 del proyecto, que modifica el aporte a las Comisiones Mixtas de Sueldos, rija desde el 1º de enero del año próximo.
El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que la indicación tenía por fundamento el hecho de que el mencionado aporte ya se efectuó en enero del año en curso y que, por tanto, no es conveniente hacer un nuevo aporte al respecto, como podría deducirse de la redacción del citado artículo 29, y que por ello se propone que dicha disposición rija desde la fecha indicada.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación, dejando expresa constancia de que su resolución está motivada en la necesidad de evitar un doble pago, y que al mismo tiempo, a juicio de sus miembros, sería conveniente estudiar la forma de traspasar toda o parte de las facultades de las Comisiones Mixtas a otros organismos.
A continuación, se consideró la indicación Nº 10, del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, que propone suprimir el artículo 30 del proyecto, que fija un horario de 44 horas semanales a los trabajadores de comercio.
El Honorable Senador señor García manifestó su acuerdo con la indicación, porque el precepto aprobado en el primer informe disminuye la jornada de trabajo, afectando el costo de los productos y, en consecuencia, a los consumidores.
El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que los empleados de comercio debían tener una jornada de trabajo similar a la de los empleados de la administración pública, por lo que aprobaba el artículo.
El Honorable Senador señor Contreras dijo que la disposición no afectaba el horario de atención al público del comercio, sino sólo se refería a la jornada de trabajo de los empleados de comercio.
El Honorable Senador señor Lorca expresó que en la práctica la reducción de la jornada de trabajo de los empleados de comercio implicaría un menor tiempo de atención al público por parte del comercio, y que si ello reduce la atención en los días sábados, los sectores más afectados serán los más modestos.
Vuestra Comisión, por dos - votos a favor y tres en contra rechazó la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y García y por la negativa los Honorables Senadores señores Acuña, Ballesteros y Contreras.
Luego, se aprobó por unanimidad la indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, para transformar el artículo 32 en una disposición transitoria.
En seguida, se discutió la indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Noemi, que propone reponer con un nuevo texto, el artículo 33 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que establece la retro-actividad del beneficio de cobrar el desahucio que hubiere correspondido al causante a los asignatarios de montepío de la Caja de la Marina Mercante Nacional.
La ley Nº 16.744, de de febrero de 1968, que estableció este beneficio, dispuso que podían acogerse a él los asignatarios de montepíos que hubieren obtenido su derecho a contar del 1º de enero de 1967.
La indicación propone sustituir esta fecha por el lº de enero de 1966.
Al respecto hay que tener presente que el derecho a desahucio en el mencionado sistema previsional fue creado a contar del lº de enero de 1963.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron que el desahucio de los imponentes de la Caja de la Marina Mercante Nacional, se paga con cargo a un fondo de reparto, que se forma con imposiciones del personal activo y que, en consecuencia, las personas beneficiadas por la indicación no han hecho su contribución al mencionado fondo.
Agregaron, además, que los posibles beneficiados por la norma propuesta, si se fija la fecha 1° de enero de 1963, son 87 personas.
Vuestra Comisión estimó de justicia extender la retroactividad del artículo 97 de la ley Nº 16.744 a todas las personas que se encontraban en la misma situación desde la fecha de dictación de la ley que concedió el desahucio a este personal, ya que fijar una fecha retroactiva distinta como lo dispone la legislación vigente es arbitrario. Por ello, por unanimidad, resolvió que tendrán derecho al beneficio los asignatarios de montepío cuyo derecho al mismo fue reconocido a contar del 1º de enero de 1963.
Asimismo, se acordó que el gasto será de cargo del Fondo Común de Beneficios, que tiene excedentes, y como una forma de no perjudicar a los actuales beneficiarios del desahucio.
Por otra parte, se resolvió que las personas beneficiadas por el precepto deberán ejercer su derecho dentro del plazo de 6 meses.
Por último, se decidió que el beneficio se calculará sobre la renta que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento, reactualizada al lº -de enero de 1967, con el objeto de que los nuevos beneficiarios gocen del beneficio en las mismas condiciones que aquellos que lo percibieron por el efecto retroactivo del artículo 97 de la Ley Nº 16.744.
A continuación, se estudió la indicación Nº 13, del Honorable Senador señor Sule, que propone agregar un artículo nuevo que declara que la Caja de Previsión de los Empleados Particulares tiene facultad para cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de sus calderas a carboncillo por a petróleo, cuando lo exija el Servicio Nacional de Salud.
El señor Subsecretario manifestó la oposición del Gobierno a la indicación, porque ella obliga a la Caja a otorgar un nuevo préstamo a los deudores antes indicados, a pesar de que ya han gozado de un beneficio extraordinario al adquirir los departamentos -en condiciones muy ventajosas.
El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que los adquirentes de dichas propiedades compraron a bajo precio, porque en él se consideró el desgaste sufrido por los mencionados departamentos, por lo que es absurdo financiarles un gasto que fue considerado para rebajar el precio.
El Honorable Senador señor García dijo que el problema no es aumentar un privilegio, sino impedir la destrucción paulatina del capital invertido por falta de oportunas reparaciones.
El Honorable Senador señor Lorca sostuvo que estos préstamos debían otorgarse, porque los propietarios beneficiados son en su gran mayoría modestos jubilados que jamás estarán en condiciones de afrontar el gasto que tienen obligatoriamente que efectuar de acuerdo a las disposiciones del Servicio Nacional de Salud.
El Honorable Senador señor Contreras manifestó que la disposición debía modificarse en el sentido de beneficiar sólo a aquéllos que tuvieran bajas rentas.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Acuña, Contreras, García y Lorca y la oposición del Honorable Senador señor Ballesteros, aprobó la idea de otorgar el beneficio.
En seguida, con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y García, y negativos de los Honorables Senadores señores Acuña, Contreras y Lorca, rechazó la proposición del Honorable Senador señor García para que los préstamos sean reajustables.
Luego, con los votos de los Honorables Senadores señores Acuña, García y Ballesteros y la oposición de los Honorables Senadores señores Contreras y Lorca, acordó que los préstamos tuvieran un plazo de amortización de 24 meses. Los Honorables Senadores señores Contreras y Lorca, que votaron en contra de esta limitación, propusieron que el plazo fuera de 48 meses.
Por último, por unanimidad, se resolvió que el préstamo se otorgue sólo a los propietarios imponentes, sean activos o pasivos, y siempre que su remuneración no exceda de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
A continuación, se debatió la indicación Nº 14, del Honorable Senador señor Musalem, que propone agregar un artículo nuevo que beneficia al personal del sector público que jubiló de acuerdo con la Lev 13.305.
El mencionado texto legal concedió facultades extraordinarias al Ejecutivo para eliminar de la Administración Pública a parte del personal de ciertos Servicios.
Algunos de esos funcionarios eran imponentes de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas y otros de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Todos estos ex empleados tienen pensiones bajas y por ello, la Ley Nº 17.047, de 19 de diciembre de 1968, dispuso que estas pensiones serían reliquidadas calculándose su monto inicial por el de la remuneración que al término de sus funciones gozaban dichos ex funcionarios, para el efecto de revalorizarlas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 15.386.
Este beneficio no alcanzó al personal que reajusta sus pensiones de acuerdo al artículo 25 de la Ley Nª 10.475, es decir, a quienes eran empleados particulares.
La indicación propone otorgar a estas últimas personas el mismo beneficio contenido en la Ley Nº 17.047.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor García, aprobó la indicación.
En seguida, se consideró la indicación N° 15 del Honorable Senador señor Musalem, que propone agregar un artículo nuevo, que condona el saldo insoluto adeudado por la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda. a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, proveniente de la compraventa del inmueble que la primera ocupa.
El señor Subsecretario de Previsión Social expresó que dicho saldo es de Eº 2.469.648. Agregó que el Ejecutivo se oponía a ella porque significaba una donación sin causa que la justificara, y con cargo a todos los empleados particulares del país.
Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó la indicación.
Luego, se debatió la indicación Nº 16, de los Honorables Senadores señores Acuña, Altamirano, Bulnes, Contreras, Duran, Gumucio, Lorca, Luengo, Prado y Silva Ulloa, que propone agregar un artículo nuevo que crea un fondo especial de indemnización por años de servicios de la Polla Chilena de Beneficencia.
En esta materia, vuestra Comisión escuchó a los señores Hugo Zúñiga y Ramón Rey, en representación del personal de la Polla, quienes expresaron que al pasar a ser empresa comercial la institución en que trabajan, el personal perdió el derecho a desahucio de los empleados públicos. Agregaron que el texto propuesto no grava al erario nacional, porque se financia con fondos propios de los empleados y de la Empresa.
El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que de los 54 empleados de la Polla, 44 son imponentes de la Caja de Empleados Particulares y 10 de la de los Empleados Públicos y Periodistas; que los primeros tienen derecho a indemnización por años de servicio, con un monto máximo de E"? 15.000, y los segundos, a la indemnización del 8,33%, que se transforma, en caso de jubilar, en parte integrante de su pensión.
En consecuencia, la aprobación de la indicación significa otorgar un doble beneficio por una misma causal a este personal, por lo que el Ejecutivo se opone a ella.
Vuestra Comisión estimó justo otorgar a este personal una indemnización extraordinaria en caso de despidos injustificados, como una manera de establecer la estabilidad en las funciones de dichos empleados, y con cargo a la institución empleadora.
Por ello, por unanimidad, se resolvió que el personal de la Polla estaría acogido a la indemnización extraordinaria establecida en el artículo 58 de la Ley N° 7.295.
A continuación, se estudió la indicación Nº 17, del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, que propone conceder un nuevo plazo de 60 días para la dictación del reglamento a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 17.213.
El artículo 101 de la Ley N"? 16.736 facultó a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para repartir entre sus imponentes todo o parte de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar del año 1967 o destinar todo o parte de dicho excedente a financiar un plan extraordinario de construcción de edificaciones destinadas al bienestar social de dichos empleados.
El artículo 97 de la Ley Nº 16.840 adicionó el precepto transcrito, agregando, entre las obras que podían efectuarse con dichos recursos, a viviendas y hospitales.
El artículo 10 de la Ley Nº 17.213, dispuso que la mencionada facultad de construir obras para los objetos indicados incluía la construcción directa como también la adquisición de edificios ya construidos, la realización de reparaciones o transformaciones en ellos, el financiamiento de su alhajamiento e instalación y la adquisición de los bienes necesarios para su equipamiento.
Declaró, asimismo, que estas obras favorecerán a los imponentes activos y pasivos y que podrán efectuarse en bienes que se adquieran o ya adquiridos por la aludida Caja.
Por último, dispuso que el Presidente de la República por medio de un Reglamento, que debía haber dictado dentro de los 180 días siguientes al 15 de octubre de 1969, fijaría el estatuto jurídico a que estarán sujetos estos bienes, particularmente en lo concerniente a su dominio y a los órganos o personas encargadas de su administración.
Respecto de esta materia, vuestra Comisión escuchó a representantes de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, quienes expresaron que el Gobierno, al no dictar el citado Reglamento, no había dado cumplimiento a un compromiso existente entre la CEPCH y la Caja para coadministrar los mencionados recursos.
Hizo presente, además, que dichos fondos eran de propiedad de los empleados particulares, porque eran excedentes de un fondo de reparto. El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que todas las adquisiciones efectuadas en conformidad a las disposiciones legales citadas, se habían acordado por el Consejo de la Caja, en el cual los imponentes tienen representación, y que en el proyecto de Reglamento ya preparado por el Ejecutivo, no sólo se daba a los empleados particulares la administración de los mencionados bienes sino su dominio.
Agregó que el Reglamento no se había dictado dentro del plazo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 17.213, debido a que se trata de una materia sumamente compleja, pero que el Ejecutivo estaba dispuesto a dictarlo y por ello era autor de la indicación que permitía tal acto.
Los Honorables Senadores señores Ballesteros y Contreras manifestaron que no había justificación en la demora para dictar el Reglamento referido y que por ello aprobaban la indicación, haciendo presente al Ejecutivo la necesidad de la pronta dictación del mismo.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación. Luego, consideró la indicación N° 19, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone agregar un artículo nuevo que concede derecho a asignación familiar a la madre de los hijos naturales de imponentes fallecidos que tengan derecho a montepío según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 15.386.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación. En seguida, se discutió la indicación Nº 20, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone agregar un artículo nuevo, que dispone que el monto del desahucio de los empleados particulares será el que corresponda a la fecha de iniciación del pago de la pensión y no el vigente a la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto se establece un procedimiento para determinar anualmente su monto.
El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó su acuerdo con la disposición, siempre que se elimine el carácter declarativo de su redacción, porque ello significa revisar el monto de los desahucios concedidos en los últimos 7 años.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación con la enmienda mencionada.
A continuación, se estudió la indicación Nº 21, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone agregar un artículo nuevo que deroga el artículo 39 de la Ley N"? 15.386, cuyo inciso primero estatuyó que la Caja de Empleados Particulares pagaría el beneficio de desahucio a partir del 1° de enero de 1964, y cuyo inciso segundo dispone que el pago de éste se efectuará a cada imponente 30 días después de entregar a la Caja su solicitud de jubilación.
Esta indicación está en concordancia con el acuerdo anterior. En efecto, actualmente los desahucios de empleados particulares se pagan dentro del plazo de i30 días, contado desde la fecha de presentación de la ' solicitud de jubilación. Pues bien, la disposición antes aprobada establece que el monto de los desahucios será el vigente a la fecha en que comience a gozar de la jubilación el imponente respectivo, o sea, desde la fecha del acuerdo del Consejo, hecho que ocurre con posterioridad a los 30 días siguientes de la presentación de la solicitud. Por tal motivo, la disposición que deroga la indicación carecerá en el futuro de sentido.
Vuestra Comisión, teniendo presente los antecedentes anteriores, como también la necesidad de pagar dentro de ciertos plazos fijos los desahucios, resolvió, por unanimidad, sustituir el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 15.386, por una disposición que establezca que los pagos del desahucio se efectuarán 30 días después de la fecha inicial de pago de la pensión respectiva.
A propósito de los acuerdos adoptados respecto de las indicaciones Nºs. 19, 20 y 21, que modifican la Ley Nº 15.386, como también, de las resoluciones tomadas en relación con la indicación Nº 1 sobre topes de remuneraciones imponibles y, en consecuencia, aumento de la base de cálculo dé los beneficios respectivos, el Honorable Senador señor Miranda formuló indicación para modificar el artículo 2? transitorio de la Ley Nº 15.386.
Según la citada disposición, los imponentes que a la fecha de su dictación tenían 15 ó más años de servicios, estarían afectos al tope de sus pensiones de jubilación de 8 sueldos vitales, respecto de los servicios posteriores a la fecha de publicación del mencionado texto legal. La indicación propone suprimir la exigencia de los quince años para gozar del beneficio de cálculo de la pensión sin tope por los años de trabajo con anterioridad a la publicación de la disposición mencionada.
El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que la exigencia de quince años de servicios para el goce del derecho antes señalado, era arbitrario y no obedecía a razón lógica alguna. Agregó que si el órgano legislativo aceptó la tesis del derecho adquirido cuando se había trabajado quince o más años, era obvio que existía el mismo motivo respecto de los que tenían menos años de trabajo en la fecha indicada. Agregó que lo que Se pretendía no era derogar el tope de las jubilaciones sino que uniformar la situación transitoria.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Contreras y Lorca, y la oposición del Honorable Senador señor García, aprobó la indicación.
Luego, se consideró la indicación número 22, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone agregar un artículo nuevo, que establece que el Reglamento de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares fijará un aporte igual para los imponentes activos y pasivos que se acojan al Servicio de Bienestar de la' Institución.
El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que el Servicio de Bienestar se financia con aportes de la institución empleadora y de los empleados respectivos. Añadió que la ley N"? 16.464 incorporó a él al personal jubilado, estableciendo al mismo tiempo que si éste hacía un aporte correspondiente al 50% del total de lo que corresponde a empleador y empleado, considerados en conjunto, gozaría de beneficios dismi-nudos, y en caso de que efectuara ambos aportes, de beneficios completos.
Esta distinción entre personal activo y pasivo está fundamentada en que los segundos carecen de empleador y que en consecuencia sus aportes deben comprender ambas tasas.
Manifestó que la indicación en debate significa, por tanto, conceder beneficios completos con la mitad de los aportes respecto del personal pasivo, hecho que implica el desfinanciamiento del Servicio.
Vuestra Comisión, con la oposición del Honorable Senador señor Contreras, rechazó la indicación.
A continuación, se debatió la indicación número 23, del Honorable Senador señor Contreras, que agrega un artículo nuevo que declara que los calculistas de la Caja de Empleados Particulares que no tengan el grado de bachiller en matemáticas tenían y tendrán el derecho al sueldo del grado superior cuando no asciendan durante cinco años.
La ley Nº 15.474 facultó al Presidente de la República para reestructurar las plantas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre otras plantas de instituciones previsionales.
En cumplimiento de dicha facultad, el Presidente de la República dictó el D.F.L. Nº 9-138, de 16 de mayo de 1964, cuyo artículo 6° exigió diversos requisitos de estudio para desempeñar determinados cargos en la planta de la Caja, entre otros casos, el grado de bachiller en matemáticas para cumplir las funciones de Jefe del Subdepartamento de Actuariado, y de Calculistas.
Por su parte, el artículo transitorio de este derecho con fuerza de ley, dispuso que en los referidos cargos se encasillaría a los empleados que desempeñaban dichas funcione al 20 de enero de 1964, aun cuando no cumplan con el citado requisito, pero que éstos no podrán ascender mientras no acrediten su cumplimiento.
Pues bien, el personal de calculistas que no tenía el requisito de estudio antes indicado no cumplía con los requisitos para el ascenso y, por ello, según la Contraloría General de la República, no estaban afectos al beneficio del sueldo del grado superior, cuyo goce exige, entre otros elementos, el de cumplir con los necesarios para ocupar el cargo del grado superior.
Sin embargo, el citado personal gozó del beneficio hasta hace poco tiempo y ahora, por dictamen de la Contraloría, deben devolver los emolumentos percibidos por tal concepto.
La indicación, de carácter interpretativo, declara que el personal semifiscal que ejercía sus funciones a la fecha de dictación del actual Estatuto Administrativo, no estaba ni estará afecto a las limitaciones respecto a ascensos ya descritas y que, en consecuencia, podrá ascender y gozar del beneficio del sueldo del grado superior cuando no ascienda durante cinco años.
El Honorable Senador señor Contreras expresó que el problema afecta sólo a un pequeño grupo de antiguos funcionarios porque diversas disposiciones legales han solucionado el problema relatado respecto de los demás afectados por las restricciones ya comentadas.
Agregó que en el caso contenido en la indicación se encuentran los calculistas, personal al que se le exige el grado de bachiller en matemáticas, que fue suprimido por la reforma educacional y que, por tanto, no puede cumplir en caso alguno.
El Honorable Senador señor Ballesteros hizo presente que la indicación tal como está redactada es improcedente por inconstitucionalidad, ya que significa aumentar las remuneraciones del personal de la administración del Estado sin iniciativa del Presidente de la República.
El Honorable Senador señor Contreras manifestó, conjuntamente con el señor Superintendente de Seguridad Social, que respecto de este personal podría condonársele las sumas que recibieron por sueldo del grado superior y que ahora deben devolver.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta última proposición.
A continuación, se estudiaron las indicaciones números 24, del Honorable Senador señor Contreras, y 28, del Honorable Senador señor Pablo, que consolidan las obligaciones del personal de la Caja de Empleados Particulares y de la Caja de Empleados Municipales, respectivamente.
El señor Subsecretario de Previsión Social expresó que para la primera de las Cajas citadas la indicación significa otorgar préstamos por doce millones de escudos, según los empleados, y por veinte millones de escudos, según la Caja.
Entre las sumas que se consolidan, figura el saldo de una deuda de consolidación del año 1963, a la que se le dio quince años para su pago, e incluso las que tienen origen en la adquisición de comestibles en las Cooperativas.
Asimismo, permite que los funcionarios de las Cajas indicadas puedan solicitar de inmediato la mayoría de los préstamos de su régimen previsional.
Por los efectos expuestos, estima altamente inconvenientes las indicaciones, especialmente si se tiene en consideración que las dos Cajas concederán a sus funcionarios beneficios excepcionales que no pueden otorgar a sus propios imponentes, y con cargo a estos últimos.
El Honorable Senador señor Contreras hizo presente los bajos sueldos del personal de las Cajas, como también, que existen excedentes en las mismas que se destinan a otras instituciones del Sector Público.
Agregó que la Comisión ha estado preocupada de estos problemas y ha solicitado del Ejecutivo la pronta solución de ellos, pero dado que éste no ha formulado las indicaciones correspondientes, él presentó la que está en debate, que viene a aliviar sólo en parte la situación de dichos funcionarios.
El Honorable Senador señor García sostuvo que la aprobación de una indicación de esta especie podría traer como consecuencia que el Gobierno, presionado por ella, estudiara la solución definitiva del problema de las remuneraciones de estos personales, y le permitiría aprovechar la vía del veto a este proyecto para incluir los preceptos pertinentes.
El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que la aprobación de estas indicaciones era útil porque el Congreso por su intermedio llamaría la atención del Ejecutivo para solucionar la situación económica de los personales de las Cajas de Previsión. Propuso la aprobación de ellas, pero excluyendo del beneficio a las deudas con las Cooperativas.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Contreras y Lorca y la abstención del Honorable señor García, aprobó ambas indicaciones, refundiéndolas en una sola disposición que concede el beneficio a todo el personal de las instituciones de previsión que tengan recursos, con excepción expresa de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
La exclusión de las deudas de Cooperativas, fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca y la oposición del Honorable Senador señor Contreras.
En seguida, se estudió la indicación número 25, del Honorable Senador Contreras, que agrega un artículo nuevo que otorga la calidad de empleados a los carpinteros de bancos de la Línea Aérea Nacional, asimilándolos a los de la Gran Minería del Cobre.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca y la oposición del Honorable Senador señor Contreras rechazó la indicación, por estimar que mediante el traspaso de los imponentes mejor remunerados del Servicio de Seguro Social a la Caja de Empleados Particulares se desfinancia al primero, con grave daño para sus imponentes, que tienen un menor ingreso.
A continuación, se debatió la indicación número 26, de los Honorables Senadores señores Bulnes, Contreras, Duran, Foncea, Juliet, Luengo, Palma -para los efectos reglamentarios-, Silva y Valente, que agrega un artículo nuevo que autoriza a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" para invertir subvenciones fiscales en ampliaciones de su plantel y en la modernización de sus talleres.
Vuestra Comisión, por unanimidad y sin debate, aprobó la indicación.
Por último, se consideró la indicación Nº 27, de los Honorables Senadores señores Lorca y Silva Ulloa, que agrega un artículo nuevo que dispone que los empleados del Sector Privado que hubieren jubilado con menos de veinte años de servicios y que actualmente se encuentren acogidos a otro régimen previsional en que no exista la incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que reciben, podrán gozar del beneficio de que se les reconozca, para la nueva jubilación, el tiempo que se les computó para la primera, mediante el reintegro de las imposiciones respectivas.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, la oposición del Honorable Senador señor García y la abstención del Honorable Senador señor Contreras, aprobó la indicación.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponeros que aprobéis el texto de su primer informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 2º
En su inciso primero, sustituir la palabra "seis" por "ocho".
Artículo 3º
En su inciso tercero, reemplazar la palabra "seis" por "ocho".
Artículo 6
Intercalar el siguiente Nº 2), nuevo:
"2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, le frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".".
Los números 2) y 3) de este artículo, pasan a ser números 3) y 4), respectivamente, sin otra modificación.
A continuación, agregar como artículos 27, 28, 29 y 30, los siguientes:
Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.
Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000.
Artículo 28.- La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1? de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el artículo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 29.- Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.
Artículo 30.- Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del D.F.L. Nº 9-138, del año 1964, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.".
Artículo 27
Pasa a ser artículo 31, sin otra modificación.
Artículos 28 y 29
Pasan a ser artículos 41 y 42, respectivamente, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad.
Artículos 30, 31 y 32
Pasan a ser artículos 32, 33 y 39 transitorio, respectivamente, sin otra modificación.
A continuación, agregar como artículos 34 a 40, nuevos, los siguientes:
"Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones i la ley Nº 15.386:
1) Sustituyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:
"Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará
el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. Los imponentes que jubilen a contar del l9 de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.".
2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:
"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.".
3) Suprímese en el artículo 29 transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".
Artículo 35.- Sustituyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de la Marina Mercante Nacional, contenido en el decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".
Artículo 36.- Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el l9 de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.
El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecido del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.
El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.
Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 37.- Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.
Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343.
Artículo 38.- Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, salvo a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 29 y 49. Se excluye de esta consolidación a las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas.
Para estos efectos, sustituyese en el inciso primero del artículo l9 de la ley Nº 15.075, las fechas l9 de agosto de 1962 y enero de 1963, por l9 de abril de 1970 y mayo de 1970, respectivamente.
Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo l9 de la citada ley, la fecha 30 de julio de 1962 por 31 de marzo de 1970.
Artículo 39.- Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.
Una comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.
Artículo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295.
En seguida, agregar como artículo 41, el artículo 28, añadiéndole el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.".
Luego, agregar como artículo 42, el artículo 29, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 42.- El artículo 15 regirá desde el 1º de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.
Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidas en los artículos 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971.".
A continuación, agregar como artículos 4º y 5º transitorios los siguientes, nuevos:
"Artículo 4º.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.898.
Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.
Artículo 5º-Facúltase al Presidente de la República para modificar
las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2° y 35.".
En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.
Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los Organismos Auxiliares de Previsión de dicha Caja.
Artículo 29- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean con cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de ocho sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.
Artículo 3°.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley Nº 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley Nº 15.386; en el artículo 34 de la ley Nº 15.561; en la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 16.744 y 14 y 22 de la ley Nº 16.781.
Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.
La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en este artículo en la parte que, sumada a las respectivas remuraciones mensuales, no exceda del límite de ocho sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4°.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925:
1) Sustituyese el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:
a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;
b) Una suma igual solare las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y
El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y
2) Derógase el artículo 33.
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 7.295:
1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.
Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.
En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnizaciones sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Rertiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.
Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotogra-badores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".
2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".
3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 36 la frase "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones", y
4) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:
"Los empleados que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus Organismos Auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago.".
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley Nº 10.475:
1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º-Los recursos de la Caja serán los siguientes:
a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;
b) Los intereses de las inversiones;
c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;
d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;
e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años, contado desde la fecha de la muerte del causante;
f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y
g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.
Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.".
2) Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6°-La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo.";
3) Derógase el artículo 7º;
4) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16, por el siguiente:
"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";
5) Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra
g) del artículo 3º";
6) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso tercero, los siguientes:
"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.
A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.
En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";
7) Agrégase en el inciso quinto del artículo 20, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3º";
8) Sustituyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la Institución o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";
9) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";
10) Reemplázanse en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este artículo", y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";
11) Derógase el inciso cuarto del artículo 23;
12) Sustituyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";
13) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente: "Al Fondo de Retiro";
14) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:
"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y
15) Agrégase como artículo 8º transitorio el siguiente:
"Artículo 8º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley Nº 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39.".
Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.
Artículo 9º.- Las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.
Artículo 10.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 11.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 29 de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 12.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley N° 14.171 y 11, letra c), de la ley N"? 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 13.- La imposición patronal establecida en el Decreto Nº 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 14.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley Nº 6.528, modificado por las leyes Nº. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponibles de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 15.- Los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 7.295, modificado por la ley Nº 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 16.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley Nº 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".
Artículo 17.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la ley Nº 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.
Artículo 18.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.
Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centesimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá men-sualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centesimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.
Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 10%.
Artículo 20.- Para los efectos de otorgar los beneficios que concede la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se exigirá, para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.
No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa Institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contado desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.
Artículo 21.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.
Artículo 22.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.
Artículo 23.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre previsión de artistas.
Artículo 24.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley Nº 16.744 el guarismo "8.918" por "8.198".
Artículo 25.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley Nª 16.840, la palabra "capitalizado" por "simple".
Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacional es que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.
Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.
La nombrada institución de previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.
Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.
Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.
Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000.
Artículo 28.- La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1° de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el artículo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 29.- Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.
Artículo 30.- Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del DFL. Nº 9-138, del año 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 31.- Concédese un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111 de la ley Nº 16.840.
Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 32.- El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el Reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley.
Artículo 33.- Suprímese en el artículo 20 de la ley Nº 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".
Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:
1) Sustituyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:
"Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. Los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.".
2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:
"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.".
3) Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".
Artículo 35.- Sustituyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el Decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".
Artículo 36.- Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.
El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.
El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.
Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 37.- Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.
Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343.
Artículo 38.- Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, salvo a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2º y 4º. Se excluye de esta consolidación a las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas.
Para estos efectos sustituyese en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 15.075, las fechas 1º de agosto de 1962 y enero de 1963, por lº de abril de 1970 y mayo de 1970, respectivamente.
Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1º de la citada ley, la fecha 30 de julio de 1962 por 31 de marzo de 1970.
Artículo 39.- Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Viva-ceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.
Una comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.
Artículo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.
La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295.
Artículo 41.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.
Artículo 42.- El artículo 15 regirá desde el 1º de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.
Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidas en los artículos 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la última reliquidación de ésta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles.
Artículo 2º-Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.
No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.
Artículo 3º.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 4º.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previ-sionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva filiación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.989.
Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2º y 35.".
Sala de la Comisión, a 4 de junio de 1970.
Acordado en sesiones de fechas 13, 14 y 15 de mayo, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Acuña, Contreras, García y Lorca.
(Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario.
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