. . "1.-"^^ . . . "SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE FIJA NORMAS PARA LA DETERMINACION DE TODAS LAS IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPOSITOS QUE SE EFECTUEN EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES."^^ . . . . . . " 1.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE FIJA NORMAS PARA LA DETERMINACION DE TODAS LAS IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPOSITOS QUE SE EFECTUEN EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES. \nHonorable Senado: \nVuestra Comisi\u00F3n de Trabajo y Previsi\u00F3n Social ha estudiado, en el tr\u00E1mite de segundo informe, el proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados que fija normas para la determinaci\u00F3n y recaudaci\u00F3n de todas las imposiciones, aportes, impuestos y dep\u00F3sitos que se efect\u00FAen en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nA las sesiones en que se consider\u00F3 esta iniciativa asistieron, adem\u00E1s de sus miembros, el Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, el se\u00F1or Subsecretario de Previsi\u00F3nSocial don Alvaro Covarrubias, el se\u00F1or Superintendente de Seguridad Socialdon Carlos Briones y el abogado de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, don Juan Searle. Adem\u00E1s, se escucharon las exposiciones de los se\u00F1ores Manuel Cobi\u00E1n Aliaga y Jos\u00E9 Ferrer, en representaci\u00F3n de la Confederaci\u00F3n Nacional de Due\u00F1os de Autobuses y de la Asociaci\u00F3n General de L\u00EDneas de Taxibuses, respectivamente, en relaci\u00F3n con la indicaci\u00F3n N\u00BA 3; de los se\u00F1ores Hugo Z\u00FA\u00F1iga y Ram\u00F3n Rey, en representaci\u00F3n del personal de la Polla Chilena de Beneficencia, en relaci\u00F3n con la indicaci\u00F3n N\u00BA 16 y de don Federico Mujica Canales, Vicepresidente de la Confederaci\u00F3n de Empleados Particulares de Chile, en relaci\u00F3n con la indicaci\u00F3n N\u00BA 17. \nPara los efectos de lo establecido en el art\u00EDculo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente: \nI.- Art\u00EDculos del proyecto de nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1\u00BA, 4\u00BA, 5\u00BA, 7\u00BA, 8\u00BA, 9\u00BA, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 (que pasa a ser 31) y 31 (que pasa a ser 33). \nII.- Art\u00EDculos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 2\u00BA, 3\u00BA, 6\u00BA, 28 (que pasa a ser 41), 29 (que pasa a ser 42) y 32 (que pasa a ser 3\u00BA transitorio). \nIII.- Art\u00EDculos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 3\u00BA, 19 y 30 (que pasa a ser 32). \nIV.- Indicaciones aprobadas: N\u00BAs. 1, 6, 9, 11, 14, 17, 19, 24, 26, 27 y 28 del Bolet\u00EDn N\u00BA 24.848. \nV.- Indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente: N\u00BAs. 2, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 25 del Bolet\u00EDn N\u00BA 24.848. \nVI.- Indicaci\u00F3n declarada improcedente: N\u00BA 18. \nVI.- Indicaci\u00F3n retirada: N\u00BA 3. \nEn consecuencia, corresponde dar por aprobados los art\u00EDculos indicados en el Grupo N\u00BA I y los se\u00F1alados en el N\u00BA III, si no se renuevan las indicaciones respectivas. \nAsimismo, deben discutirse y votarse los acuerdos de la Comisi\u00F3n y las indicaciones se\u00F1aladas en el Grupo N\u00BA V, si se renuevan reglamentariamente. \nEn primer t\u00E9rmino, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 1, del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, que propone aumentar de seis sueldos vitales mensuales a ocho de dichos sueldos, el tope de imponibilidad de las remuneraciones en el r\u00E9gimen de empleados particulares. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Previsi\u00F3n Social manifest\u00F3 que las ideas matrices del proyecto son el ordenamiento administrativo de la Caja de Empleados Particulares y la informaci\u00F3n del sistema de cotizaciones de la misma por lo que est\u00E1 fuera de su marco aumentar el monto de las imposiciones. \nEl se\u00F1or Superintendente de Seguridad Social expres\u00F3 que la indicaci\u00F3n no perjudica a la Caja y que, en su opini\u00F3n, los topes de imponibilidad de remuneraciones deben uniformarse en ocho sueldos vitales. Sin embargo, agreg\u00F3, el proyecto ha sido estudiado financieramente sobre la base de no modificar las remuneraciones imponibles y que, en consecuencia, si se aprueba una idea de esta especie, habr\u00EDa que establecer al mismo tiempo un mecanismo para adecuar la iniciativa de ley en informe a esta nueva modalidad. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Garc\u00EDa dijo que era de opini\u00F3n contraria a la indicaci\u00F3n, porque la norma que conten\u00EDa significaba aumentar el monto de las pensiones de no m\u00E1s del 5% de los imponentes de la Caja, con cargo a toda la comunidad, al elevarse el costo de la previsi\u00F3n en general. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Contreras manifest\u00F3 que era necesario uniformar la previsi\u00F3n y que, por tal motivo, aprobar\u00EDa la indicaci\u00F3n. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Contreras y Lorca, y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Garc\u00EDa, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nEn seguida, a indicaci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros y con la misma votaci\u00F3n, se aprob\u00F3 igual sistema para la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional. \nLuego, a proposici\u00F3n del mismo se\u00F1or Senador y del se\u00F1or Superintendente de Seguridad Social, se resolvi\u00F3 que los nuevos topes regir\u00E1n a contar del 1? de enero del pr\u00F3ximo a\u00F1o y se autoriz\u00F3 al Presidente de la Rep\u00FAblica para que modifique las tasas de imposiciones, previo informe favorable del Superintendente de Seguridad Social, con el objeto de adecuarlas a los nuevos topes. \nRespecto de este \u00FAltimo punto hay que tener presente que las tasas de imposiciones bajar\u00E1n en dos o tres puntos. \nA continuaci\u00F3n, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 2, del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, que propone agregar una norma que faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para aumentar anualmente la imponibilidad de las remuneraciones. \nEl Honorable Senador autor de la indicaci\u00F3n expres\u00F3 que por el sistema de c\u00E1lculos de las pensiones de los empleados particulares, ninguno de ellos puede obtenerlas por un monto igual al tope m\u00E1ximo de las mismas. Agreg\u00F3 que este problema es a\u00FAn m\u00E1s grave respecto de aquellos empleados que han sido imponentes del Servicio de Seguro Social, debido a la limitaci\u00F3n que tiene la concurrencia de este \u00FAltimo a las pensiones que otorga la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros expres\u00F3 que la indicaci\u00F3n aumenta la imponibilidad, pero no los beneficios y que, por ello, la estima inconveniente. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Contreras dijo que se abstendr\u00EDa en la votaci\u00F3n si no se aceptaba la enmienda de la indicaci\u00F3n por el problema planteado por el Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa hizo presente que la indicaci\u00F3n pod\u00EDa ser modificada si se aceptaba su idea b\u00E1sica. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos negativos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Acu\u00F1a, Ballesteros, Garc\u00EDa y Lorca y la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Contreras, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nEn seguida, se debati\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 4, del Honorable Senador se\u00F1or Aguirre Doolan, que propone mantener las actuales imposiciones al Fondo de Asignaci\u00F3n Familiar de la Caja de Empleados Particulares respecto de los empleados de Notar\u00EDas que, seg\u00FAn lo dispuesto en la ley N\u00BA 10.512, se realizan sobre un sueldo vital mensual, cualquiera sea la remuneraci\u00F3n real. \nEl se\u00F1or Superintendente de Seguridad Social manifest\u00F3 que los citados empleados est\u00E1n afiliados a la Caja de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas, pero que, como son empleados particulares, sus remuneraciones est\u00E1n regidas por la ley N\u00BA 7.295 y, en consecuencia, sus empleadores deben cotizar al Fondo de Asignaci\u00F3n Familiar de la Caja de Empleados Particulares. Por tanto, reciben los beneficios previsionales del r\u00E9gimen de los empleados p\u00FAblicos y la asignaci\u00F3n familiar de los empleados particulares. \nAgreg\u00F3 que, a su juicio, no se justifica establecer una limitaci\u00F3n en relaci\u00F3n a la imposici\u00F3n al mencionado Fondo de Asignaci\u00F3n Familiar respecto de estos empleados, tanto por el principio de que las cotizaciones deben hacerse sobre lo que efectivamente se gana y con topes uniformes, como tambi\u00E9n, debido a que es absurdo efectuar imposiciones a un Fondo inferiores a las de los dem\u00E1s que participan en \u00E9l y recibir el beneficio en su totalidad. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nLuego, se aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 5, del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, por ser una consecuencia del acuerdo adoptado respecto de la indicaci\u00F3n N\u00BA 1, con modificaciones de su texto. \nA continuaci\u00F3n, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 6, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Sule, que propone que la compensaci\u00F3n del pago de la asignaci\u00F3n familiar se efect\u00FAe con todas las imposiciones que se realizan en la Caja de Empleados Particulares y no s\u00F3lo con las cotizaciones de asignaci\u00F3n familiar, como lo establece la legislaci\u00F3n vigente. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros manifest\u00F3 que la norma propuesta daba sanci\u00F3n legal a una pr\u00E1ctica y, al mismo tiempo, facilitaba la operaci\u00F3n de compensaci\u00F3n. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nEn seguida, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 7, del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa. \nEl art\u00EDculo 19 del proyecto faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar las tasas de imposiciones del sistema de empleados particulares con el fin de que se mantenga la tasa \u00FAnica general que el proyecto establece. \nEn uso de la facultad se podr\u00E1 aumentar o disminuir el monto global de ellas, pero en un porcentaje no superior al 10%. \nLa indicaci\u00F3n propone rebajar este \u00FAltimo porcentaje a un 3%. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Garc\u00EDa y Lorca, y las abstenciones de los Honorables Senadores se\u00F1ores Acu\u00F1a y Contreras, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nLuego, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 8, del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, que propone sustituir el art\u00EDculo 28, que faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para refundir la ley N\u00BA 10.475 y sus modificaciones posteriores, por otro precepto que otorga la misma facultad, pero respecto de toda la legislaci\u00F3n sobre empleados particulares. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Contreras manifest\u00F3 que era \u00FAtil refundir toda la legislaci\u00F3n de los empleados particulares para dar a los trabajadores un texto legal claro, coordinado y completo. \nEl se\u00F1or Superintendente de Seguridad Social hizo presente las dificultades que implica una obra de tal magnitud y la urgencia que existe en refundir el texto de la ley N\u00BA 10.475. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros dijo que pod\u00EDa mantenerse el actual precepto, y con ello se cumpl\u00EDa con la intenci\u00F3n de refundir r\u00E1pidamente el texto de la ley N\u00BA 10.475, y agregarle un nuevo inciso que otorgase igual facultad al Presidente de la Rep\u00FAblica respecto de toda la legislaci\u00F3n previsional de los empleados particulares, cumpli\u00E9ndose con ello parte del fin perseguido por la indicaci\u00F3n. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la proposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros. \nEn seguida, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 9, del se\u00F1or Ministro del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, que propone adicionar el art\u00EDculo 29, que estatuye que las modificaciones que el proyecto introduce al r\u00E9gimen impositivo de los empleados particulares regir\u00E1n desde el d\u00EDa 1\u00BA del tercer mes siguiente al de su publicaci\u00F3n, con una norma que disponga que el art\u00EDculo 15 del proyecto, que modifica el aporte a las Comisiones Mixtas de Sueldos, rija desde el 1\u00BA de enero del a\u00F1o pr\u00F3ximo. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Previsi\u00F3n Social manifest\u00F3 que la indicaci\u00F3n ten\u00EDa por fundamento el hecho de que el mencionado aporte ya se efectu\u00F3 en enero del a\u00F1o en curso y que, por tanto, no es conveniente hacer un nuevo aporte al respecto, como podr\u00EDa deducirse de la redacci\u00F3n del citado art\u00EDculo 29, y que por ello se propone que dicha disposici\u00F3n rija desde la fecha indicada. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n, dejando expresa constancia de que su resoluci\u00F3n est\u00E1 motivada en la necesidad de evitar un doble pago, y que al mismo tiempo, a juicio de sus miembros, ser\u00EDa conveniente estudiar la forma de traspasar toda o parte de las facultades de las Comisiones Mixtas a otros organismos. \nA continuaci\u00F3n, se consider\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 10, del se\u00F1or Ministro del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, que propone suprimir el art\u00EDculo 30 del proyecto, que fija un horario de 44 horas semanales a los trabajadores de comercio. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Garc\u00EDa manifest\u00F3 su acuerdo con la indicaci\u00F3n, porque el precepto aprobado en el primer informe disminuye la jornada de trabajo, afectando el costo de los productos y, en consecuencia, a los consumidores. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros manifest\u00F3 que los empleados de comercio deb\u00EDan tener una jornada de trabajo similar a la de los empleados de la administraci\u00F3n p\u00FAblica, por lo que aprobaba el art\u00EDculo. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Contreras dijo que la disposici\u00F3n no afectaba el horario de atenci\u00F3n al p\u00FAblico del comercio, sino s\u00F3lo se refer\u00EDa a la jornada de trabajo de los empleados de comercio. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Lorca expres\u00F3 que en la pr\u00E1ctica la reducci\u00F3n de la jornada de trabajo de los empleados de comercio implicar\u00EDa un menor tiempo de atenci\u00F3n al p\u00FAblico por parte del comercio, y que si ello reduce la atenci\u00F3n en los d\u00EDas s\u00E1bados, los sectores m\u00E1s afectados ser\u00E1n los m\u00E1s modestos. \nVuestra Comisi\u00F3n, por dos - votos a favor y tres en contra rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Lorca y Garc\u00EDa y por la negativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Acu\u00F1a, Ballesteros y Contreras. \nLuego, se aprob\u00F3 por unanimidad la indicaci\u00F3n N\u00BA 11, del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, para transformar el art\u00EDculo 32 en una disposici\u00F3n transitoria. \nEn seguida, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 12, del Honorable Senador se\u00F1or Noemi, que propone reponer con un nuevo texto, el art\u00EDculo 33 del proyecto de la Honorable C\u00E1mara de Diputados, que establece la retro-actividad del beneficio de cobrar el desahucio que hubiere correspondido al causante a los asignatarios de montep\u00EDo de la Caja de la Marina Mercante Nacional. \nLa ley N\u00BA 16.744, de de febrero de 1968, que estableci\u00F3 este beneficio, dispuso que pod\u00EDan acogerse a \u00E9l los asignatarios de montep\u00EDos que hubieren obtenido su derecho a contar del 1\u00BA de enero de 1967. \nLa indicaci\u00F3n propone sustituir esta fecha por el l\u00BA de enero de 1966. \nAl respecto hay que tener presente que el derecho a desahucio en el mencionado sistema previsional fue creado a contar del l\u00BA de enero de 1963. \nLos representantes del Ejecutivo manifestaron que el desahucio de los imponentes de la Caja de la Marina Mercante Nacional, se paga con cargo a un fondo de reparto, que se forma con imposiciones del personal activo y que, en consecuencia, las personas beneficiadas por la indicaci\u00F3n no han hecho su contribuci\u00F3n al mencionado fondo. \nAgregaron, adem\u00E1s, que los posibles beneficiados por la norma propuesta, si se fija la fecha 1\u00B0 de enero de 1963, son 87 personas. \nVuestra Comisi\u00F3n estim\u00F3 de justicia extender la retroactividad del art\u00EDculo 97 de la ley N\u00BA 16.744 a todas las personas que se encontraban en la misma situaci\u00F3n desde la fecha de dictaci\u00F3n de la ley que concedi\u00F3 el desahucio a este personal, ya que fijar una fecha retroactiva distinta como lo dispone la legislaci\u00F3n vigente es arbitrario. Por ello, por unanimidad, resolvi\u00F3 que tendr\u00E1n derecho al beneficio los asignatarios de montep\u00EDo cuyo derecho al mismo fue reconocido a contar del 1\u00BA de enero de 1963. \nAsimismo, se acord\u00F3 que el gasto ser\u00E1 de cargo del Fondo Com\u00FAn de Beneficios, que tiene excedentes, y como una forma de no perjudicar a los actuales beneficiarios del desahucio. \nPor otra parte, se resolvi\u00F3 que las personas beneficiadas por el precepto deber\u00E1n ejercer su derecho dentro del plazo de 6 meses. \nPor \u00FAltimo, se decidi\u00F3 que el beneficio se calcular\u00E1 sobre la renta que percib\u00EDa el causante a la fecha de su fallecimiento, reactualizada al l\u00BA -de enero de 1967, con el objeto de que los nuevos beneficiarios gocen del beneficio en las mismas condiciones que aquellos que lo percibieron por el efecto retroactivo del art\u00EDculo 97 de la Ley N\u00BA 16.744. \nA continuaci\u00F3n, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 13, del Honorable Senador se\u00F1or Sule, que propone agregar un art\u00EDculo nuevo que declara que la Caja de Previsi\u00F3n de los Empleados Particulares tiene facultad para cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformaci\u00F3n de sus calderas a carboncillo por a petr\u00F3leo, cuando lo exija el Servicio Nacional de Salud. \nEl se\u00F1or Subsecretario manifest\u00F3 la oposici\u00F3n del Gobierno a la indicaci\u00F3n, porque ella obliga a la Caja a otorgar un nuevo pr\u00E9stamo a los deudores antes indicados, a pesar de que ya han gozado de un beneficio extraordinario al adquirir los departamentos -en condiciones muy ventajosas. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros expres\u00F3 que los adquirentes de dichas propiedades compraron a bajo precio, porque en \u00E9l se consider\u00F3 el desgaste sufrido por los mencionados departamentos, por lo que es absurdo financiarles un gasto que fue considerado para rebajar el precio. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Garc\u00EDa dijo que el problema no es aumentar un privilegio, sino impedir la destrucci\u00F3n paulatina del capital invertido por falta de oportunas reparaciones. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Lorca sostuvo que estos pr\u00E9stamos deb\u00EDan otorgarse, porque los propietarios beneficiados son en su gran mayor\u00EDa modestos jubilados que jam\u00E1s estar\u00E1n en condiciones de afrontar el gasto que tienen obligatoriamente que efectuar de acuerdo a las disposiciones del Servicio Nacional de Salud. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Contreras manifest\u00F3 que la disposici\u00F3n deb\u00EDa modificarse en el sentido de beneficiar s\u00F3lo a aqu\u00E9llos que tuvieran bajas rentas. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Acu\u00F1a, Contreras, Garc\u00EDa y Lorca y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros, aprob\u00F3 la idea de otorgar el beneficio. \nEn seguida, con los votos afirmativos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Garc\u00EDa, y negativos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Acu\u00F1a, Contreras y Lorca, rechaz\u00F3 la proposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Garc\u00EDa para que los pr\u00E9stamos sean reajustables. \nLuego, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Acu\u00F1a, Garc\u00EDa y Ballesteros y la oposici\u00F3n de los Honorables Senadores se\u00F1ores Contreras y Lorca, acord\u00F3 que los pr\u00E9stamos tuvieran un plazo de amortizaci\u00F3n de 24 meses. Los Honorables Senadores se\u00F1ores Contreras y Lorca, que votaron en contra de esta limitaci\u00F3n, propusieron que el plazo fuera de 48 meses. \nPor \u00FAltimo, por unanimidad, se resolvi\u00F3 que el pr\u00E9stamo se otorgue s\u00F3lo a los propietarios imponentes, sean activos o pasivos, y siempre que su remuneraci\u00F3n no exceda de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. \nA continuaci\u00F3n, se debati\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 14, del Honorable Senador se\u00F1or Musalem, que propone agregar un art\u00EDculo nuevo que beneficia al personal del sector p\u00FAblico que jubil\u00F3 de acuerdo con la Lev 13.305. \nEl mencionado texto legal concedi\u00F3 facultades extraordinarias al Ejecutivo para eliminar de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica a parte del personal de ciertos Servicios. \nAlgunos de esos funcionarios eran imponentes de la Caja de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas y otros de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nTodos estos ex empleados tienen pensiones bajas y por ello, la Ley N\u00BA 17.047, de 19 de diciembre de 1968, dispuso que estas pensiones ser\u00EDan reliquidadas calcul\u00E1ndose su monto inicial por el de la remuneraci\u00F3n que al t\u00E9rmino de sus funciones gozaban dichos ex funcionarios, para el efecto de revalorizarlas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N\u00BA 15.386. \nEste beneficio no alcanz\u00F3 al personal que reajusta sus pensiones de acuerdo al art\u00EDculo 25 de la Ley N\u00AA 10.475, es decir, a quienes eran empleados particulares. \nLa indicaci\u00F3n propone otorgar a estas \u00FAltimas personas el mismo beneficio contenido en la Ley N\u00BA 17.047. \nVuestra Comisi\u00F3n, con el voto en contra del Honorable Senador se\u00F1or Garc\u00EDa, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nEn seguida, se consider\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00B0 15 del Honorable Senador se\u00F1or Musalem, que propone agregar un art\u00EDculo nuevo, que condona el saldo insoluto adeudado por la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda. a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, proveniente de la compraventa del inmueble que la primera ocupa. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Previsi\u00F3n Social expres\u00F3 que dicho saldo es de E\u00BA 2.469.648. Agreg\u00F3 que el Ejecutivo se opon\u00EDa a ella porque significaba una donaci\u00F3n sin causa que la justificara, y con cargo a todos los empleados particulares del pa\u00EDs. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nLuego, se debati\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 16, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Acu\u00F1a, Altamirano, Bulnes, Contreras, Duran, Gumucio, Lorca, Luengo, Prado y Silva Ulloa, que propone agregar un art\u00EDculo nuevo que crea un fondo especial de indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios de la Polla Chilena de Beneficencia. \nEn esta materia, vuestra Comisi\u00F3n escuch\u00F3 a los se\u00F1ores Hugo Z\u00FA\u00F1iga y Ram\u00F3n Rey, en representaci\u00F3n del personal de la Polla, quienes expresaron que al pasar a ser empresa comercial la instituci\u00F3n en que trabajan, el personal perdi\u00F3 el derecho a desahucio de los empleados p\u00FAblicos. Agregaron que el texto propuesto no grava al erario nacional, porque se financia con fondos propios de los empleados y de la Empresa. \nEl se\u00F1or Superintendente de Seguridad Social manifest\u00F3 que de los 54 empleados de la Polla, 44 son imponentes de la Caja de Empleados Particulares y 10 de la de los Empleados P\u00FAblicos y Periodistas; que los primeros tienen derecho a indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicio, con un monto m\u00E1ximo de E\"? 15.000, y los segundos, a la indemnizaci\u00F3n del 8,33%, que se transforma, en caso de jubilar, en parte integrante de su pensi\u00F3n. \nEn consecuencia, la aprobaci\u00F3n de la indicaci\u00F3n significa otorgar un doble beneficio por una misma causal a este personal, por lo que el Ejecutivo se opone a ella. \nVuestra Comisi\u00F3n estim\u00F3 justo otorgar a este personal una indemnizaci\u00F3n extraordinaria en caso de despidos injustificados, como una manera de establecer la estabilidad en las funciones de dichos empleados, y con cargo a la instituci\u00F3n empleadora. \nPor ello, por unanimidad, se resolvi\u00F3 que el personal de la Polla estar\u00EDa acogido a la indemnizaci\u00F3n extraordinaria establecida en el art\u00EDculo 58 de la Ley N\u00B0 7.295. \nA continuaci\u00F3n, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 17, del se\u00F1or Ministro del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, que propone conceder un nuevo plazo de 60 d\u00EDas para la dictaci\u00F3n del reglamento a que se refiere el art\u00EDculo 10 de la Ley N\u00B0 17.213. \nEl art\u00EDculo 101 de la Ley N\"? 16.736 facult\u00F3 a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares para repartir entre sus imponentes todo o parte de los excedentes del Fondo de Asignaci\u00F3n Familiar del a\u00F1o 1967 o destinar todo o parte de dicho excedente a financiar un plan extraordinario de construcci\u00F3n de edificaciones destinadas al bienestar social de dichos empleados. \nEl art\u00EDculo 97 de la Ley N\u00BA 16.840 adicion\u00F3 el precepto transcrito, agregando, entre las obras que pod\u00EDan efectuarse con dichos recursos, a viviendas y hospitales. \nEl art\u00EDculo 10 de la Ley N\u00BA 17.213, dispuso que la mencionada facultad de construir obras para los objetos indicados inclu\u00EDa la construcci\u00F3n directa como tambi\u00E9n la adquisici\u00F3n de edificios ya construidos, la realizaci\u00F3n de reparaciones o transformaciones en ellos, el financiamiento de su alhajamiento e instalaci\u00F3n y la adquisici\u00F3n de los bienes necesarios para su equipamiento. \nDeclar\u00F3, asimismo, que estas obras favorecer\u00E1n a los imponentes activos y pasivos y que podr\u00E1n efectuarse en bienes que se adquieran o ya adquiridos por la aludida Caja. \nPor \u00FAltimo, dispuso que el Presidente de la Rep\u00FAblica por medio de un Reglamento, que deb\u00EDa haber dictado dentro de los 180 d\u00EDas siguientes al 15 de octubre de 1969, fijar\u00EDa el estatuto jur\u00EDdico a que estar\u00E1n sujetos estos bienes, particularmente en lo concerniente a su dominio y a los \u00F3rganos o personas encargadas de su administraci\u00F3n. \nRespecto de esta materia, vuestra Comisi\u00F3n escuch\u00F3 a representantes de la Confederaci\u00F3n de Empleados Particulares de Chile, quienes expresaron que el Gobierno, al no dictar el citado Reglamento, no hab\u00EDa dado cumplimiento a un compromiso existente entre la CEPCH y la Caja para coadministrar los mencionados recursos. \nHizo presente, adem\u00E1s, que dichos fondos eran de propiedad de los empleados particulares, porque eran excedentes de un fondo de reparto. El se\u00F1or Subsecretario de Previsi\u00F3n Social manifest\u00F3 que todas las adquisiciones efectuadas en conformidad a las disposiciones legales citadas, se hab\u00EDan acordado por el Consejo de la Caja, en el cual los imponentes tienen representaci\u00F3n, y que en el proyecto de Reglamento ya preparado por el Ejecutivo, no s\u00F3lo se daba a los empleados particulares la administraci\u00F3n de los mencionados bienes sino su dominio. \nAgreg\u00F3 que el Reglamento no se hab\u00EDa dictado dentro del plazo establecido en el art\u00EDculo 10 de la Ley N\u00BA 17.213, debido a que se trata de una materia sumamente compleja, pero que el Ejecutivo estaba dispuesto a dictarlo y por ello era autor de la indicaci\u00F3n que permit\u00EDa tal acto. \nLos Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Contreras manifestaron que no hab\u00EDa justificaci\u00F3n en la demora para dictar el Reglamento referido y que por ello aprobaban la indicaci\u00F3n, haciendo presente al Ejecutivo la necesidad de la pronta dictaci\u00F3n del mismo. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. Luego, consider\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00B0 19, del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, que propone agregar un art\u00EDculo nuevo que concede derecho a asignaci\u00F3n familiar a la madre de los hijos naturales de imponentes fallecidos que tengan derecho a montep\u00EDo seg\u00FAn lo dispuesto en el art\u00EDculo 24 de la Ley N\u00B0 15.386. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. En seguida, se discuti\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 20, del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, que propone agregar un art\u00EDculo nuevo, que dispone que el monto del desahucio de los empleados particulares ser\u00E1 el que corresponda a la fecha de iniciaci\u00F3n del pago de la pensi\u00F3n y no el vigente a la fecha de presentaci\u00F3n de la solicitud. Para tal efecto se establece un procedimiento para determinar anualmente su monto. \nEl se\u00F1or Superintendente de Seguridad Social manifest\u00F3 su acuerdo con la disposici\u00F3n, siempre que se elimine el car\u00E1cter declarativo de su redacci\u00F3n, porque ello significa revisar el monto de los desahucios concedidos en los \u00FAltimos 7 a\u00F1os. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n con la enmienda mencionada. \nA continuaci\u00F3n, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 21, del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, que propone agregar un art\u00EDculo nuevo que deroga el art\u00EDculo 39 de la Ley N\"? 15.386, cuyo inciso primero estatuy\u00F3 que la Caja de Empleados Particulares pagar\u00EDa el beneficio de desahucio a partir del 1\u00B0 de enero de 1964, y cuyo inciso segundo dispone que el pago de \u00E9ste se efectuar\u00E1 a cada imponente 30 d\u00EDas despu\u00E9s de entregar a la Caja su solicitud de jubilaci\u00F3n. \nEsta indicaci\u00F3n est\u00E1 en concordancia con el acuerdo anterior. En efecto, actualmente los desahucios de empleados particulares se pagan dentro del plazo de i30 d\u00EDas, contado desde la fecha de presentaci\u00F3n de la ' solicitud de jubilaci\u00F3n. Pues bien, la disposici\u00F3n antes aprobada establece que el monto de los desahucios ser\u00E1 el vigente a la fecha en que comience a gozar de la jubilaci\u00F3n el imponente respectivo, o sea, desde la fecha del acuerdo del Consejo, hecho que ocurre con posterioridad a los 30 d\u00EDas siguientes de la presentaci\u00F3n de la solicitud. Por tal motivo, la disposici\u00F3n que deroga la indicaci\u00F3n carecer\u00E1 en el futuro de sentido. \nVuestra Comisi\u00F3n, teniendo presente los antecedentes anteriores, como tambi\u00E9n la necesidad de pagar dentro de ciertos plazos fijos los desahucios, resolvi\u00F3, por unanimidad, sustituir el inciso segundo del art\u00EDculo 38 de la Ley N\u00BA 15.386, por una disposici\u00F3n que establezca que los pagos del desahucio se efectuar\u00E1n 30 d\u00EDas despu\u00E9s de la fecha inicial de pago de la pensi\u00F3n respectiva. \nA prop\u00F3sito de los acuerdos adoptados respecto de las indicaciones N\u00BAs. 19, 20 y 21, que modifican la Ley N\u00BA 15.386, como tambi\u00E9n, de las resoluciones tomadas en relaci\u00F3n con la indicaci\u00F3n N\u00BA 1 sobre topes de remuneraciones imponibles y, en consecuencia, aumento de la base de c\u00E1lculo d\u00E9 los beneficios respectivos, el Honorable Senador se\u00F1or Miranda formul\u00F3 indicaci\u00F3n para modificar el art\u00EDculo 2? transitorio de la Ley N\u00BA 15.386. \nSeg\u00FAn la citada disposici\u00F3n, los imponentes que a la fecha de su dictaci\u00F3n ten\u00EDan 15 \u00F3 m\u00E1s a\u00F1os de servicios, estar\u00EDan afectos al tope de sus pensiones de jubilaci\u00F3n de 8 sueldos vitales, respecto de los servicios posteriores a la fecha de publicaci\u00F3n del mencionado texto legal. La indicaci\u00F3n propone suprimir la exigencia de los quince a\u00F1os para gozar del beneficio de c\u00E1lculo de la pensi\u00F3n sin tope por los a\u00F1os de trabajo con anterioridad a la publicaci\u00F3n de la disposici\u00F3n mencionada. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros expres\u00F3 que la exigencia de quince a\u00F1os de servicios para el goce del derecho antes se\u00F1alado, era arbitrario y no obedec\u00EDa a raz\u00F3n l\u00F3gica alguna. Agreg\u00F3 que si el \u00F3rgano legislativo acept\u00F3 la tesis del derecho adquirido cuando se hab\u00EDa trabajado quince o m\u00E1s a\u00F1os, era obvio que exist\u00EDa el mismo motivo respecto de los que ten\u00EDan menos a\u00F1os de trabajo en la fecha indicada. Agreg\u00F3 que lo que Se pretend\u00EDa no era derogar el tope de las jubilaciones sino que uniformar la situaci\u00F3n transitoria. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Contreras y Lorca, y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Garc\u00EDa, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nLuego, se consider\u00F3 la indicaci\u00F3n n\u00FAmero 22, del Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa, que propone agregar un art\u00EDculo nuevo, que establece que el Reglamento de Bienestar de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares fijar\u00E1 un aporte igual para los imponentes activos y pasivos que se acojan al Servicio de Bienestar de la' Instituci\u00F3n. \nEl se\u00F1or Superintendente de Seguridad Social expres\u00F3 que el Servicio de Bienestar se financia con aportes de la instituci\u00F3n empleadora y de los empleados respectivos. A\u00F1adi\u00F3 que la ley N\"? 16.464 incorpor\u00F3 a \u00E9l al personal jubilado, estableciendo al mismo tiempo que si \u00E9ste hac\u00EDa un aporte correspondiente al 50% del total de lo que corresponde a empleador y empleado, considerados en conjunto, gozar\u00EDa de beneficios dismi-nudos, y en caso de que efectuara ambos aportes, de beneficios completos. \nEsta distinci\u00F3n entre personal activo y pasivo est\u00E1 fundamentada en que los segundos carecen de empleador y que en consecuencia sus aportes deben comprender ambas tasas. \nManifest\u00F3 que la indicaci\u00F3n en debate significa, por tanto, conceder beneficios completos con la mitad de los aportes respecto del personal pasivo, hecho que implica el desfinanciamiento del Servicio. \nVuestra Comisi\u00F3n, con la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Contreras, rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nA continuaci\u00F3n, se debati\u00F3 la indicaci\u00F3n n\u00FAmero 23, del Honorable Senador se\u00F1or Contreras, que agrega un art\u00EDculo nuevo que declara que los calculistas de la Caja de Empleados Particulares que no tengan el grado de bachiller en matem\u00E1ticas ten\u00EDan y tendr\u00E1n el derecho al sueldo del grado superior cuando no asciendan durante cinco a\u00F1os. \nLa ley N\u00BA 15.474 facult\u00F3 al Presidente de la Rep\u00FAblica para reestructurar las plantas de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, entre otras plantas de instituciones previsionales. \nEn cumplimiento de dicha facultad, el Presidente de la Rep\u00FAblica dict\u00F3 el D.F.L. N\u00BA 9-138, de 16 de mayo de 1964, cuyo art\u00EDculo 6\u00B0 exigi\u00F3 diversos requisitos de estudio para desempe\u00F1ar determinados cargos en la planta de la Caja, entre otros casos, el grado de bachiller en matem\u00E1ticas para cumplir las funciones de Jefe del Subdepartamento de Actuariado, y de Calculistas. \nPor su parte, el art\u00EDculo transitorio de este derecho con fuerza de ley, dispuso que en los referidos cargos se encasillar\u00EDa a los empleados que desempe\u00F1aban dichas funcione al 20 de enero de 1964, aun cuando no cumplan con el citado requisito, pero que \u00E9stos no podr\u00E1n ascender mientras no acrediten su cumplimiento. \nPues bien, el personal de calculistas que no ten\u00EDa el requisito de estudio antes indicado no cumpl\u00EDa con los requisitos para el ascenso y, por ello, seg\u00FAn la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, no estaban afectos al beneficio del sueldo del grado superior, cuyo goce exige, entre otros elementos, el de cumplir con los necesarios para ocupar el cargo del grado superior. \nSin embargo, el citado personal goz\u00F3 del beneficio hasta hace poco tiempo y ahora, por dictamen de la Contralor\u00EDa, deben devolver los emolumentos percibidos por tal concepto. \nLa indicaci\u00F3n, de car\u00E1cter interpretativo, declara que el personal semifiscal que ejerc\u00EDa sus funciones a la fecha de dictaci\u00F3n del actual Estatuto Administrativo, no estaba ni estar\u00E1 afecto a las limitaciones respecto a ascensos ya descritas y que, en consecuencia, podr\u00E1 ascender y gozar del beneficio del sueldo del grado superior cuando no ascienda durante cinco a\u00F1os. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Contreras expres\u00F3 que el problema afecta s\u00F3lo a un peque\u00F1o grupo de antiguos funcionarios porque diversas disposiciones legales han solucionado el problema relatado respecto de los dem\u00E1s afectados por las restricciones ya comentadas. \nAgreg\u00F3 que en el caso contenido en la indicaci\u00F3n se encuentran los calculistas, personal al que se le exige el grado de bachiller en matem\u00E1ticas, que fue suprimido por la reforma educacional y que, por tanto, no puede cumplir en caso alguno. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros hizo presente que la indicaci\u00F3n tal como est\u00E1 redactada es improcedente por inconstitucionalidad, ya que significa aumentar las remuneraciones del personal de la administraci\u00F3n del Estado sin iniciativa del Presidente de la Rep\u00FAblica. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Contreras manifest\u00F3, conjuntamente con el se\u00F1or Superintendente de Seguridad Social, que respecto de este personal podr\u00EDa condon\u00E1rsele las sumas que recibieron por sueldo del grado superior y que ahora deben devolver. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 esta \u00FAltima proposici\u00F3n. \nA continuaci\u00F3n, se estudiaron las indicaciones n\u00FAmeros 24, del Honorable Senador se\u00F1or Contreras, y 28, del Honorable Senador se\u00F1or Pablo, que consolidan las obligaciones del personal de la Caja de Empleados Particulares y de la Caja de Empleados Municipales, respectivamente. \nEl se\u00F1or Subsecretario de Previsi\u00F3n Social expres\u00F3 que para la primera de las Cajas citadas la indicaci\u00F3n significa otorgar pr\u00E9stamos por doce millones de escudos, seg\u00FAn los empleados, y por veinte millones de escudos, seg\u00FAn la Caja. \nEntre las sumas que se consolidan, figura el saldo de una deuda de consolidaci\u00F3n del a\u00F1o 1963, a la que se le dio quince a\u00F1os para su pago, e incluso las que tienen origen en la adquisici\u00F3n de comestibles en las Cooperativas. \nAsimismo, permite que los funcionarios de las Cajas indicadas puedan solicitar de inmediato la mayor\u00EDa de los pr\u00E9stamos de su r\u00E9gimen previsional. \nPor los efectos expuestos, estima altamente inconvenientes las indicaciones, especialmente si se tiene en consideraci\u00F3n que las dos Cajas conceder\u00E1n a sus funcionarios beneficios excepcionales que no pueden otorgar a sus propios imponentes, y con cargo a estos \u00FAltimos. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Contreras hizo presente los bajos sueldos del personal de las Cajas, como tambi\u00E9n, que existen excedentes en las mismas que se destinan a otras instituciones del Sector P\u00FAblico. \nAgreg\u00F3 que la Comisi\u00F3n ha estado preocupada de estos problemas y ha solicitado del Ejecutivo la pronta soluci\u00F3n de ellos, pero dado que \u00E9ste no ha formulado las indicaciones correspondientes, \u00E9l present\u00F3 la que est\u00E1 en debate, que viene a aliviar s\u00F3lo en parte la situaci\u00F3n de dichos funcionarios. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Garc\u00EDa sostuvo que la aprobaci\u00F3n de una indicaci\u00F3n de esta especie podr\u00EDa traer como consecuencia que el Gobierno, presionado por ella, estudiara la soluci\u00F3n definitiva del problema de las remuneraciones de estos personales, y le permitir\u00EDa aprovechar la v\u00EDa del veto a este proyecto para incluir los preceptos pertinentes. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros expres\u00F3 que la aprobaci\u00F3n de estas indicaciones era \u00FAtil porque el Congreso por su intermedio llamar\u00EDa la atenci\u00F3n del Ejecutivo para solucionar la situaci\u00F3n econ\u00F3mica de los personales de las Cajas de Previsi\u00F3n. Propuso la aprobaci\u00F3n de ellas, pero excluyendo del beneficio a las deudas con las Cooperativas. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Contreras y Lorca y la abstenci\u00F3n del Honorable se\u00F1or Garc\u00EDa, aprob\u00F3 ambas indicaciones, refundi\u00E9ndolas en una sola disposici\u00F3n que concede el beneficio a todo el personal de las instituciones de previsi\u00F3n que tengan recursos, con excepci\u00F3n expresa de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas. \nLa exclusi\u00F3n de las deudas de Cooperativas, fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Garc\u00EDa y Lorca y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Contreras. \nEn seguida, se estudi\u00F3 la indicaci\u00F3n n\u00FAmero 25, del Honorable Senador Contreras, que agrega un art\u00EDculo nuevo que otorga la calidad de empleados a los carpinteros de bancos de la L\u00EDnea A\u00E9rea Nacional, asimil\u00E1ndolos a los de la Gran Miner\u00EDa del Cobre. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros, Garc\u00EDa y Lorca y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Contreras rechaz\u00F3 la indicaci\u00F3n, por estimar que mediante el traspaso de los imponentes mejor remunerados del Servicio de Seguro Social a la Caja de Empleados Particulares se desfinancia al primero, con grave da\u00F1o para sus imponentes, que tienen un menor ingreso. \nA continuaci\u00F3n, se debati\u00F3 la indicaci\u00F3n n\u00FAmero 26, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Bulnes, Contreras, Duran, Foncea, Juliet, Luengo, Palma -para los efectos reglamentarios-, Silva y Valente, que agrega un art\u00EDculo nuevo que autoriza a la Universidad Popular \"Ferm\u00EDn Vivaceta\" para invertir subvenciones fiscales en ampliaciones de su plantel y en la modernizaci\u00F3n de sus talleres. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad y sin debate, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nPor \u00FAltimo, se consider\u00F3 la indicaci\u00F3n N\u00BA 27, de los Honorables Senadores se\u00F1ores Lorca y Silva Ulloa, que agrega un art\u00EDculo nuevo que dispone que los empleados del Sector Privado que hubieren jubilado con menos de veinte a\u00F1os de servicios y que actualmente se encuentren acogidos a otro r\u00E9gimen previsional en que no exista la incompatibilidad entre la pensi\u00F3n y el sueldo que reciben, podr\u00E1n gozar del beneficio de que se les reconozca, para la nueva jubilaci\u00F3n, el tiempo que se les comput\u00F3 para la primera, mediante el reintegro de las imposiciones respectivas. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros y Lorca, la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Garc\u00EDa y la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Contreras, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nEn m\u00E9rito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisi\u00F3n de Trabajo y Previsi\u00F3n Social tiene el honor de proponeros que aprob\u00E9is el texto de su primer informe, con las siguientes modificaciones: \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA \n \nEn su inciso primero, sustituir la palabra \"seis\" por \"ocho\". \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA \n \nEn su inciso tercero, reemplazar la palabra \"seis\" por \"ocho\". \n \nArt\u00EDculo 6 \n \nIntercalar el siguiente N\u00BA 2), nuevo: \n\"2) Reempl\u00E1zase en el inciso primero del art\u00EDculo 32, le frase final \"los aportes que deban hacer en conformidad al art\u00EDculo 28\", por la siguiente: \"las cotizaciones que le corresponda depositar\".\". \nLos n\u00FAmeros 2) y 3) de este art\u00EDculo, pasan a ser n\u00FAmeros 3) y 4), respectivamente, sin otra modificaci\u00F3n. \nA continuaci\u00F3n, agregar como art\u00EDculos 27, 28, 29 y 30, los siguientes: \nArt\u00EDculo 27.- La Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares deber\u00E1 cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformaci\u00F3n de las calderas a carboncillo de \u00E9stos, por calderas a petr\u00F3leo, cuando as\u00ED lo exija el Servicio Nacional de Salud. \nEstos pr\u00E9stamos deber\u00E1n amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversi\u00F3n total que se destine para este objeto no podr\u00E1 exceder de E\u00BA 120.000. \nArt\u00EDculo 28.- La norma contenida en el art\u00EDculo \u00FAnico de la ley N\u00BA 17.047 ser\u00E1 aplicable tambi\u00E9n, a partir del 1? de enero de 1969, para el c\u00E1lculo del reajuste establecido en el art\u00EDculo 25 de la ley N\u00BA 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilaci\u00F3n en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nCorresponder\u00E1 exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ce\u00F1ir\u00E1 la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 29.- Conc\u00E9dese al Presidente de la Rep\u00FAblica un nuevo plazo de 60 d\u00EDas, contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 17.213. \nArt\u00EDculo 30.- Cond\u00F3nanse al personal de calculistas de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares a que se refiere el art\u00EDculo transitorio del D.F.L. N\u00BA 9-138, del a\u00F1o 1964, del Ministerio de Trabajo y Previsi\u00F3n Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicaci\u00F3n de dict\u00E1menes o resoluciones de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica.\". \n \nArt\u00EDculo 27 \n \nPasa a ser art\u00EDculo 31, sin otra modificaci\u00F3n. \n \nArt\u00EDculos 28 y 29 \n \nPasan a ser art\u00EDculos 41 y 42, respectivamente, con las modificaciones que se indicar\u00E1n en su oportunidad. \n \nArt\u00EDculos 30, 31 y 32 \n \nPasan a ser art\u00EDculos 32, 33 y 39 transitorio, respectivamente, sin otra modificaci\u00F3n. \nA continuaci\u00F3n, agregar como art\u00EDculos 34 a 40, nuevos, los siguientes: \n\"Art\u00EDculo 34.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones i la ley N\u00BA 15.386: \n1) Sustituyese el inciso primero del art\u00EDculo 38, por el siguiente: \n\"Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijar\u00E1 \nel monto del desahucio indicado en el art\u00EDculo anterior, que corresponder\u00E1 a cada imponente que jubile durante el a\u00F1o siguiente, de acuerdo con los ingresos del a\u00F1o que finaliza y el c\u00E1lculo estimativo de desahucios por pagar en el pr\u00F3ximo. Los imponentes que jubilen a contar del l9 de enero de cada a\u00F1o les corresponde el desahucio del a\u00F1o de iniciaci\u00F3n de la jubilaci\u00F3n.\". \n2) Reempl\u00E1zase el inciso segundo del art\u00EDculo 38, por el siguiente: \n\"Los pagos respectivos se efectuar\u00E1n a cada imponente treinta d\u00EDas despu\u00E9s de la fecha inicial de pago de la pensi\u00F3n, debiendo otorgar la instituci\u00F3n recibo debidamente fechado de ambos pagos.\". \n3) Supr\u00EDmese en el art\u00EDculo 29 transitorio, la frase: \"a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 a\u00F1os o m\u00E1s de servicios efectivos, cuando\". \nArt\u00EDculo 35.- Sustituyese en el inciso final del art\u00EDculo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de la Marina Mercante Nacional, contenido en el decreto N\u00BA 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio de Trabajo y Previsi\u00F3n Social, la palabra \"seis\" por \"ocho\". \nArt\u00EDculo 36.- Conc\u00E9dese el beneficio establecido por el inciso tercero del art\u00EDculo 40 de la ley N\u00BA 15.386, agregado por el art\u00EDculo 96 de la ley N\u00BA 16.744, a los beneficiarios de montep\u00EDo de los imponentes fallecidos desde el l9 de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilaci\u00F3n. \nEl monto del desahucio ser\u00E1 el que les habr\u00EDa correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecido del causante, aumentado en la variaci\u00F3n que haya experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor, fijado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966. \nEl gasto que signifique la aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo se imputar\u00E1 al Fondo Com\u00FAn de Beneficios de la Caja. \nEste derecho deber\u00E1 ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley. \nArt\u00EDculo 37.- Las beneficiar\u00EDas de montep\u00EDo con arreglo al art\u00EDculo 24 de la ley N\u00BA 15.386, tendr\u00E1n derecho a percibir asignaci\u00F3n familiar por los hijos naturales del causante en los t\u00E9rminos, forma y condiciones establecidas en las leyes org\u00E1nicas de la instituci\u00F3n que deba concederle el beneficio de la pensi\u00F3n. \nLas beneficiar\u00EDas de montep\u00EDos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas gozar\u00E1n del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los t\u00E9rminos establecidos por el inciso s\u00E9ptimo del art\u00EDculo 50 de la ley N\u00BA 10.343. \nArt\u00EDculo 38.- Autor\u00EDzase a las instituciones de previsi\u00F3n que tengan recursos disponibles, salvo a la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley N\u00BA 15.075 y de acuerdo a sus art\u00EDculos 1\u00BA, 29 y 49. Se excluye de esta consolidaci\u00F3n a las obligaciones provenientes de deudas contra\u00EDdas con cooperativas. \nPara estos efectos, sustituyese en el inciso primero del art\u00EDculo l9 de la ley N\u00BA 15.075, las fechas l9 de agosto de 1962 y enero de 1963, por l9 de abril de 1970 y mayo de 1970, respectivamente. \nReempl\u00E1zase, adem\u00E1s, en el inciso segundo del art\u00EDculo l9 de la citada ley, la fecha 30 de julio de 1962 por 31 de marzo de 1970. \nArt\u00EDculo 39.- Autor\u00EDzase a la Universidad Popular \"Ferm\u00EDn Vivaceta\", sostenida por la Sociedad de Artesanos \"La Uni\u00F3n\", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecuci\u00F3n de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de ense\u00F1anza que imparte. \nUna comisi\u00F3n encabezada por el Rector de la Universidad Popular \"Ferm\u00EDn Vivaceta\" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos \"La Uni\u00F3n\" tendr\u00E1 la vigilancia de las inversiones y deber\u00E1 dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos \"La Uni\u00F3n\" a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga m\u00E1s de tres a\u00F1os de servicios no podr\u00E1 ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los n\u00FAmeros 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 16.455. \nLa transgresi\u00F3n a este art\u00EDculo da al interesado el derecho a una indemnizaci\u00F3n extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada a\u00F1o de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera \u00EDndole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislaci\u00F3n laboral y previsional. Esta indemnizaci\u00F3n se regir\u00E1 por el r\u00E9gimen de la establecida por el art\u00EDculo 58 de la ley N\u00BA 7.295. \nEn seguida, agregar como art\u00EDculo 41, el art\u00EDculo 28, a\u00F1adi\u00E9ndole el siguiente inciso segundo, nuevo: \n\"Fac\u00FAltase, asimismo, al Presidente de la Rep\u00FAblica, para que refunda en un solo texto la legislaci\u00F3n previsional sobre empleados particulares.\". \nLuego, agregar como art\u00EDculo 42, el art\u00EDculo 29, reemplazado por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 42.- El art\u00EDculo 15 regir\u00E1 desde el 1\u00BA de enero de 1971 y las dem\u00E1s disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al r\u00E9gimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que \u00E9sta debe recaudar, regir\u00E1n desde el d\u00EDa 1\u00BA del tercer mes siguiente al de su publicaci\u00F3n. \nLos aumentos de la imponibilidad m\u00E1xima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidas en los art\u00EDculos 2\u00BA y 35, regir\u00E1n a contar del 1\u00BA de enero de 1971.\". \nA continuaci\u00F3n, agregar como art\u00EDculos 4\u00BA y 5\u00BA transitorios los siguientes, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 4\u00BA.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 a\u00F1os de servicios y que a la fecha de promulgaci\u00F3n de la presente ley se encuentren acogidos a otros reg\u00EDmenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensi\u00F3n y el sueldo que estuvieren percibiendo, podr\u00E1n reconocer en el organismo de la nueva afiliaci\u00F3n los per\u00EDodos que les hayan sido considerados para aquella jubilaci\u00F3n, si\u00E9ndoles aplicable el art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 10.898. \nEste beneficio podr\u00E1 ejercitarse en el plazo de 30 d\u00EDas, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perder\u00E1 el derecho a la pensi\u00F3n se\u00F1alada en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 5\u00BA-Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar \nlas tasas de las imposiciones a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares y a la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad m\u00E1xima de remuneraciones establecidas en los art\u00EDculos 2\u00B0 y 35.\". \nEn consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisi\u00F3n de Trabajo y Previsi\u00F3n Social, queda como sigue: \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0.- La determinaci\u00F3n, c\u00E1lculo y recaudaci\u00F3n de todas las imposiciones, aportes, impuestos y dep\u00F3sitos que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, se regir\u00E1n por la presente ley. \nLas mismas normas que establece la presente ley se aplicar\u00E1n a los Organismos Auxiliares de Previsi\u00F3n de dicha Caja. \nArt\u00EDculo 29- Se considerar\u00E1 como remuneraci\u00F3n mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y dep\u00F3sitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean con cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regal\u00EDas, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producci\u00F3n, las participaciones garantizadas y toda otra remuneraci\u00F3n, con excepci\u00F3n de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia, cualquiera que sea la denominaci\u00F3n que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribuci\u00F3n de su prestaci\u00F3n de servicios, hasta el l\u00EDmite de ocho sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago. \nLo dispuesto en este art\u00EDculo se aplicar\u00E1 tambi\u00E9n a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignaci\u00F3n Familiar y/o de Cesant\u00EDa. \nArt\u00EDculo 3\u00B0.- La gratificaci\u00F3n legal est\u00E1 afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del art\u00EDculo 26 del decreto N\u00BA 857, de 11 de noviembre de 1925; en el art\u00EDculo 15 de la ley N\u00BA 15.358; en el art\u00EDculo 37 y en la letra c) del art\u00EDculo 11 de la ley N\u00BA 15.386; en el art\u00EDculo 34 de la ley N\u00BA 15.561; en la letra a) del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los art\u00EDculos 15 y siguientes de la ley N\u00BA 16.744 y 14 y 22 de la ley N\u00BA 16.781. \nPara determinar la parte de gratificaci\u00F3n legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relaci\u00F3n con el m\u00E1ximo imponible establecido en el art\u00EDculo anterior, se distribuir\u00E1 su monto en proporci\u00F3n a los meses que comprenda el per\u00EDodo a que corresponde y los cuocientes se sumar\u00E1n a las respectivas remuneraciones mensuales. \nLa gratificaci\u00F3n legal estar\u00E1 afecta a las imposiciones e impuestos se\u00F1alados en este art\u00EDculo en la parte que, sumada a las respectivas remuraciones mensuales, no exceda del l\u00EDmite de ocho sueldos vitales a que se refiere el art\u00EDculo anterior. \nArt\u00EDculo 4\u00B0.- La participaci\u00F3n de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificaci\u00F3n que excedan los l\u00EDmites de la gratificaci\u00F3n legal est\u00E1n afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su car\u00E1cter imponible en relaci\u00F3n con lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00BA de esta ley, se estar\u00E1 al procedimiento se\u00F1alado en los incisos segundo y tercero del art\u00EDculo anterior. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al decreto N\u00BA 857, de 11 de noviembre de 1925: \n1) Sustituyese el art\u00EDculo 26, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 26.- Todo empleador depositar\u00E1 en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado: \na) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que ser\u00E1 de cargo de \u00E9ste; \nb) Una suma igual solare las remuneraciones mensuales, que ser\u00E1 aportada por el empleador, y \nEl 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que ser\u00E1 de cargo de \u00E9ste.\", y \n2) Der\u00F3gase el art\u00EDculo 33. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 7.295: \n1) Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 28, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costear\u00E1n con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados. \nEstos aportes deber\u00E1n ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00EDculo 32. \nEn el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnizaciones sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aqu\u00E9llos quedar\u00E1n obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Rertiro y de 8,33% al Fondo de Indemnizaci\u00F3n sobre las cantidades que perciba a t\u00EDtulo de asignaci\u00F3n familiar, salvo que en sus reg\u00EDmenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento. \nLos imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotogra-badores de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas percibir\u00E1n la asignaci\u00F3n familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnizaci\u00F3n.\". \n2) Reempl\u00E1zase en el inciso primero del art\u00EDculo 32, la frase final \"los aportes que deban hacer en conformidad al art\u00EDculo 28\", por la siguiente: \"las cotizaciones que le corresponda depositar\". \n3) Reempl\u00E1zase en el inciso primero del art\u00EDculo 36 la frase \"sueldos, sobresueldos y comisiones\" por la palabra \"remuneraciones\", y \n4) Reempl\u00E1zanse los incisos primero y segundo del art\u00EDculo 38, por el siguiente: \n\"Los empleados que tengan a su servicio empleados particulares que est\u00E9n sometidos a un r\u00E9gimen de previsi\u00F3n distinto del de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares y de sus Organismos Auxiliares, deber\u00E1n hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas y dem\u00E1s Cajas de Previsi\u00F3n, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerar\u00E1 exclusivamente hasta una remuneraci\u00F3n mensual m\u00E1xima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago.\". \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley N\u00BA 10.475: \n1) Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 3\u00BA, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 3\u00BA-Los recursos de la Caja ser\u00E1n los siguientes: \na) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto supremo N\u00BA 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsi\u00F3n y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnizaci\u00F3n establecidas por el art\u00EDculo 38 de la ley N\u00BA 7.295 y sus modificaciones posteriores; \nb) Los intereses de las inversiones; \nc) Una imposici\u00F3n de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos; \nd) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 a\u00F1os; \ne) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos a\u00F1os, contado desde la fecha de la muerte del causante; \nf) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y \ng) Una imposici\u00F3n de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes. \nLos empleadores deber\u00E1n hacer mensualmente en la Caja los aportes se\u00F1alados en la letra g), los que incrementar\u00E1n el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos. \nNo obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendr\u00E1n derecho a percibir \u00EDntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 19. \nLos imponentes conservar\u00E1n la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendr\u00E1n ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.\". \n2) Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 6\u00BA, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 6\u00B0-La Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares llevar\u00E1 una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrar\u00E1n, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo.\"; \n3) Der\u00F3gase el art\u00EDculo 7\u00BA; \n4) Reempl\u00E1zanse los incisos cuarto y quinto del art\u00EDculo 16, por el siguiente: \n\"El m\u00E1ximo de las pensiones de viudez y orfandad, ser\u00E1 de la totalidad del sueldo base o de la pensi\u00F3n de jubilaci\u00F3n, en su caso.\"; \n5) Reempl\u00E1zase en el inciso primero del art\u00EDculo 19 la frase \"su cuenta individual\" por la siguiente: \"sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnizaci\u00F3n y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra \ng) del art\u00EDculo 3\u00BA\"; \n6) Agr\u00E9ganse como incisos nuevos al art\u00EDculo 19 y a continuaci\u00F3n del inciso tercero, los siguientes: \n\"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensi\u00F3n de viudez y orfandad, pertenecer\u00E1 por iguales partes, y con derecho de acrecer al c\u00F3nyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios. \nA falta de c\u00F3nyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponder\u00E1 a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesi\u00F3n intestada que establece el C\u00F3digo Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario. \nEn el caso del art\u00EDculo 995 del C\u00F3digo Civil, el haber incrementar\u00E1 el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.\"; \n7) Agr\u00E9gase en el inciso quinto del art\u00EDculo 20, despu\u00E9s de la palabra \"indemnizaci\u00F3n\", la siguiente frase: \"y con cargo al aporte se\u00F1alado en la letra g) del art\u00EDculo 3\u00BA\"; \n8) Sustituyese el art\u00EDculo 22 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 22.- El total te\u00F3rico de los reintegros se\u00F1alados en los art\u00EDculos 20 y 23, conjuntamente con los dem\u00E1s fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnizaci\u00F3n y las imposiciones establecidas en la letra g) del art\u00EDculo 3\u00BA, se entender\u00E1n cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensi\u00F3n sea concedida por el Consejo Directivo de la Instituci\u00F3n o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.\"; \n9) Reempl\u00E1zanse en el inciso primero del art\u00EDculo 23 la frase \"sus fondos\", por la siguiente: \"las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnizaci\u00F3n o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos\", y la palabra \"reintegrarlos\" por \"reintegrarlas\"; \n10) Reempl\u00E1zanse en el inciso tercero del art\u00EDculo 23 la frase \"sus fondos\", por la siguiente: \"las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este art\u00EDculo\", y la palabra \"devolverlos\" por \"devolverlas\"; \n11) Der\u00F3gase el inciso cuarto del art\u00EDculo 23; \n12) Sustituyese el art\u00EDculo 24, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendr\u00E1n las mismas obligaciones que los imponentes, y les ser\u00E1n aplicables lo dispuesto en los art\u00EDculos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los art\u00EDculos 16 y 17.\"; \n13) Reempl\u00E1zase en el art\u00EDculo 30 la frase \"a los fondos de retiro e indemnizaci\u00F3n\", por la siguiente: \"Al Fondo de Retiro\"; \n14) Agr\u00E9gase como inciso final al art\u00EDculo 34, el siguiente: \n\"Asimismo, se considerar\u00E1n cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensi\u00F3n que registren los beneficiarios de pensi\u00F3n, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, seg\u00FAn los casos.\", y \n15) Agr\u00E9gase como art\u00EDculo 8\u00BA transitorio el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 8\u00BA.- La Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares deber\u00E1n traspasar, dentro del plazo de sesenta d\u00EDas contado desde la vigencia de esta disposici\u00F3n, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnizaci\u00F3n que establec\u00EDa el art\u00EDculo 38 de la ley N\u00BA 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debi\u00E9ndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedar\u00E1n sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00EDculo 39.\". \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Primar\u00E1n sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes N\u00BAs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Las disposiciones de la ley N\u00BA 10.475 y las de la presente ley primar\u00E1n sobre las de la ley N\u00BA 8.032, modificada por la ley N\u00BA 16.646. \nArt\u00EDculo 10.- La imposici\u00F3n de cargo del empleado establecida en el art\u00EDculo 36 de la ley N\u00BA 7.295 ser\u00E1 del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al r\u00E9gimen de previsi\u00F3n de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nArt\u00EDculo 11.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del art\u00EDculo 29 de la ley N\u00BA 11.766 ser\u00E1n, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al r\u00E9gimen de previsi\u00F3n de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nArt\u00EDculo 12.- Las imposiciones adicionales establecidas en los art\u00EDculos 49 de la ley N\u00B0 14.171 y 11, letra c), de la ley N\"? 15.386 se determinar\u00E1n sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al r\u00E9gimen de previsi\u00F3n de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nArt\u00EDculo 13.- La imposici\u00F3n patronal establecida en el Decreto N\u00BA 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo a\u00F1o, ser\u00E1 del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al r\u00E9gimen de previsi\u00F3n de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nArt\u00EDculo 14.- El aporte patronal establecido en el art\u00EDculo 22 de la ley N\u00BA 6.528, modificado por las leyes N\u00BA. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, ser\u00E1 del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponibles de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nArt\u00EDculo 15.- Los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del art\u00EDculo 17 de la ley N\u00BA 7.295, modificado por la ley N\u00BA 12.861, ser\u00E1n del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al r\u00E9gimen de previsi\u00F3n de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nArt\u00EDculo 16.- Reempl\u00E1zase en el art\u00EDculo 37 de la ley N\u00BA 15.386 la frase \"1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitaci\u00F3n de ninguna especie\", por la siguiente: \"1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles\". \nArt\u00EDculo 17.- Los imponentes podr\u00E1n destinar el desahucio establecido en los art\u00EDculos 37 y siguientes de la ley N\u00BA 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier t\u00EDtulo. \nArt\u00EDculo 18.- Fac\u00FAltase a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para s\u00ED y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. \nPara los efectos de calcular y determinar el aporte global se\u00F1alado en el inciso precedente, los empleadores asimilar\u00E1n te\u00F3ricamente a la \"unidad escudo m\u00E1s pr\u00F3xima\" los centesimos que paguen por concepto de remuneraci\u00F3n total a cada empleado. \nLa Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares distribuir\u00E1 men-sualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centesimos que resulten despu\u00E9s de calcular los porcentajes correspondientes a las dem\u00E1s cuentas. \nArt\u00EDculo 19.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa \u00FAnica general que la presente ley autoriza. \nEn uso de esta facultad, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 10%. \nArt\u00EDculo 20.- Para los efectos de otorgar los beneficios que concede la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares, se exigir\u00E1, para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompa\u00F1en los certificados del Registro Civil o la resoluci\u00F3n judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 314 del C\u00F3digo Civil, seg\u00FAn el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deber\u00E1n acompa\u00F1arse debidamente legalizados y, adem\u00E1s, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero. \nNo obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompa\u00F1ar los mencionados certificados, esa Instituci\u00F3n resolver\u00E1, previo informe de su Fiscal\u00EDa, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deber\u00E1n estar acompa\u00F1adas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resoluci\u00F3n que se dicte podr\u00E1 reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 d\u00EDas h\u00E1biles contado desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resoluci\u00F3n, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social. \nArt\u00EDculo 21.- El mismo procedimiento se\u00F1alado en el inciso segundo del art\u00EDculo anterior, se aplicar\u00E1 en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompa\u00F1ar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que, los hechos de cuya certificaci\u00F3n se trata, se acrediten por medios fehacientes, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social. \nArt\u00EDculo 22.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, ten\u00EDan 35 a\u00F1os de servicios computables y cumplidos 65 a\u00F1os de edad, tendr\u00E1n derecho a pensi\u00F3n de antig\u00FCedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto m\u00EDnimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. \nUn reglamento especial dictado por el Presidente de la Rep\u00FAblica establecer\u00E1 la forma en que se acreditar\u00E1n los servicios prestados. \nArt\u00EDculo 23.- Der\u00F3gase el art\u00EDculo 21 de la ley N\u00BA 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre previsi\u00F3n de artistas. \nArt\u00EDculo 24.- Reempl\u00E1zase en el inciso primero del art\u00EDculo 85 de la ley N\u00BA 16.744 el guarismo \"8.918\" por \"8.198\". \nArt\u00EDculo 25.- Reempl\u00E1zase en el inciso primero del art\u00EDculo 8\u00BA de la ley N\u00BA 16.274, modificado por el art\u00EDculo 125 de la ley N\u00AA 16.840, la palabra \"capitalizado\" por \"simple\". \nArt\u00EDculo 26.- Fac\u00FAltase a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea due\u00F1a o se le hayan asignado m\u00E1s de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacional es que, en conjunto, comprendan m\u00E1s de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio M\u00E9dico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, m\u00E9dicas o de sede social. \nDicha instituci\u00F3n podr\u00E1, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, seg\u00FAn sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en raz\u00F3n de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando as\u00ED lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponder\u00E1 al Consejo Directivo de la Caja se\u00F1alar las normas con arreglo a las cuales se ejercer\u00E1 esta facultad. \nLa nombrada instituci\u00F3n de previsi\u00F3n, en uso de las facultades se\u00F1aladas en los incisos anteriores, no podr\u00E1 dar en arrendamiento m\u00E1s de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, seg\u00FAn el caso. \nDecl\u00E1ranse v\u00E1lidos los arrendamientos de viviendas hechas por la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970. \nArt\u00EDculo 27.- La Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares deber\u00E1 cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformaci\u00F3n de las calderas a carboncillo de \u00E9stos, por calderas a petr\u00F3leo, cuando as\u00ED lo exija el Servicio Nacional de Salud. \nEstos pr\u00E9stamos deber\u00E1n amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversi\u00F3n total que se destine para este objeto no podr\u00E1 exceder de E\u00BA 120.000. \nArt\u00EDculo 28.- La norma contenida en el art\u00EDculo \u00FAnico de la ley N\u00BA 17.047 ser\u00E1 aplicable tambi\u00E9n, a partir del 1\u00B0 de enero de 1969, para el c\u00E1lculo del reajuste establecido en el art\u00EDculo 25 de la ley N\u00BA 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilaci\u00F3n en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nCorresponder\u00E1 exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ce\u00F1ir\u00E1 la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 29.- Conc\u00E9dese al Presidente de la Rep\u00FAblica un nuevo plazo de 60 d\u00EDas, contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 17.213. \nArt\u00EDculo 30.- Cond\u00F3nanse al personal de calculistas de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares a que se refiere el art\u00EDculo transitorio del DFL. N\u00BA 9-138, del a\u00F1o 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicaci\u00F3n de dict\u00E1menes o resoluciones de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 31.- Conc\u00E9dese un plazo de 90 d\u00EDas, contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsi\u00F3n se acojan al beneficio contemplado en el art\u00EDculo 111 de la ley N\u00BA 16.840. \nLas instituciones de previsi\u00F3n dar\u00E1n la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 32.- El horario de los trabajadores de comercio ser\u00E1 de 44 horas semanales. La distribuci\u00F3n de estas horas ser\u00E1 fijada por el Reglamento que dicte el Presidente de la Rep\u00FAblica dentro del plazo de 90 d\u00EDas desde la publicaci\u00F3n de esta ley. \nArt\u00EDculo 33.- Supr\u00EDmese en el art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: \"al fondo de indemnizaci\u00F3n.\". \nArt\u00EDculo 34.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 15.386: \n1) Sustituyese el inciso primero del art\u00EDculo 38, por el siguiente: \n\"Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijar\u00E1 el monto del desahucio indicado en el art\u00EDculo anterior, que corresponder\u00E1 a cada imponente que jubile durante el a\u00F1o siguiente, de acuerdo con los ingresos del a\u00F1o que finaliza y el c\u00E1lculo estimativo de desahucios por pagar en el pr\u00F3ximo. Los imponentes que jubilen a contar del 1\u00BA de enero de cada a\u00F1o les corresponde el desahucio del a\u00F1o de iniciaci\u00F3n de la jubilaci\u00F3n.\". \n2) Reempl\u00E1zase el inciso segundo del art\u00EDculo 38, por el siguiente: \n\"Los pagos respectivos se efectuar\u00E1n a cada imponente treinta d\u00EDas despu\u00E9s de la fecha inicial de pago de la pensi\u00F3n, debiendo otorgar la instituci\u00F3n recibo debidamente fechado de ambos pagos.\". \n3) Supr\u00EDmese en el art\u00EDculo 2\u00BA transitorio, la frase: \"a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 a\u00F1os o m\u00E1s de servicios efectivos, cuando\". \nArt\u00EDculo 35.- Sustituyese en el inciso final del art\u00EDculo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional, contenido en el Decreto N\u00BA 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, la palabra \"seis\" por \"ocho\". \nArt\u00EDculo 36.- Conc\u00E9dese el beneficio establecido por el inciso tercero del art\u00EDculo 40 de la ley N\u00BA 15.386, agregado por el art\u00EDculo 96 de la ley N\u00BA 16.744, a los beneficiarios de montep\u00EDo de los imponentes fallecidos desde el 1\u00BA de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilaci\u00F3n. \nEl monto del desahucio ser\u00E1 el que les habr\u00EDa correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variaci\u00F3n que haya experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor, fijado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966. \nEl gasto que signifique la aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo se imputar\u00E1 al Fondo Com\u00FAn de Beneficios de la Caja. \nEste derecho deber\u00E1 ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley. \nArt\u00EDculo 37.- Las beneficiar\u00EDas de montep\u00EDo con arreglo al art\u00EDculo 24 de la ley N\u00BA 15.386, tendr\u00E1n derecho a percibir asignaci\u00F3n familiar por los hijos naturales del causante en los t\u00E9rminos, forma y condiciones establecidas en las leyes org\u00E1nicas de la instituci\u00F3n que deba concederle el beneficio de la pensi\u00F3n. \nLas beneficiar\u00EDas de montep\u00EDos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas gozar\u00E1n del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los t\u00E9rminos establecidos por el inciso s\u00E9ptimo del art\u00EDculo 50 de la ley N\u00BA 10.343. \nArt\u00EDculo 38.- Autor\u00EDzase a las instituciones de previsi\u00F3n que tengan recursos disponibles, salvo a la Caja de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley N\u00BA 15.075 y de acuerdo a sus art\u00EDculos 1\u00BA, 2\u00BA y 4\u00BA. Se excluye de esta consolidaci\u00F3n a las obligaciones provenientes de deudas contra\u00EDdas con cooperativas. \nPara estos efectos sustituyese en el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 15.075, las fechas 1\u00BA de agosto de 1962 y enero de 1963, por l\u00BA de abril de 1970 y mayo de 1970, respectivamente. \nReempl\u00E1zase, adem\u00E1s, en el inciso segundo del art\u00EDculo 1\u00BA de la citada ley, la fecha 30 de julio de 1962 por 31 de marzo de 1970. \nArt\u00EDculo 39.- Autor\u00EDzase a la Universidad Popular \"Ferm\u00EDn Viva-ceta\", sostenida por la Sociedad de Artesanos \"La Uni\u00F3n\", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecuci\u00F3n de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de ense\u00F1anza que imparte. \nUna comisi\u00F3n encabezada por el Rector de la Universidad Popular \"Ferm\u00EDn Vivaceta\" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos \"La Uni\u00F3n\" tendr\u00E1 la vigilancia de las inversiones y deber\u00E1 dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos \"La Uni\u00F3n\" a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga m\u00E1s de tres a\u00F1os de servicios no podr\u00E1 ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los n\u00FAmeros 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 16.455. \nLa transgresi\u00F3n a este art\u00EDculo da al interesado el derecho a una indemnizaci\u00F3n extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada a\u00F1o de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera \u00EDndole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislaci\u00F3n laboral y previsional. Esta indemnizaci\u00F3n se regir\u00E1 por el r\u00E9gimen de la establecida por el art\u00EDculo 58 de la ley N\u00BA 7.295. \nArt\u00EDculo 41.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley N\u00BA 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley. \nFac\u00FAltase, asimismo, al Presidente de la Rep\u00FAblica, para que refunda en un solo texto la legislaci\u00F3n previsional sobre empleados particulares. \nArt\u00EDculo 42.- El art\u00EDculo 15 regir\u00E1 desde el 1\u00BA de enero de 1971 y las dem\u00E1s disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al r\u00E9gimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que \u00E9sta debe recaudar, regir\u00E1n desde el d\u00EDa 1\u00BA del tercer mes siguiente al de su publicaci\u00F3n. \nLos aumentos de la imponibilidad m\u00E1xima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidas en los art\u00EDculos 2\u00BA y 35, regir\u00E1n a contar del 1\u00BA de enero de 1971. \n \nArt\u00EDculos transitorios. \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Una vez al a\u00F1o, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidar\u00E1n las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del art\u00EDculo 23 de la ley N\u00BA 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos a\u00F1os desde la fecha inicial de pago de la pensi\u00F3n, o de la \u00FAltima reliquidaci\u00F3n de \u00E9sta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los pr\u00E9stamos de reintegro que se est\u00E9n sirviendo y los reajustes que les habr\u00EDa correspondido aplic\u00E1rseles. \nArt\u00EDculo 2\u00BA-Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 10.475, la Caja conceder\u00E1 pr\u00E9stamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicaci\u00F3n de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorizaci\u00F3n de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los m\u00EDnimos fijados para los empleados de peluquer\u00EDas y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley N\u00BA 7.295; y a otras cuya omisi\u00F3n no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones se\u00F1aladas en el citado art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 10.475. \nNo obstante, la Caja ejercer\u00E1 las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Las imposiciones, impuestos, aportes y dep\u00F3sitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcular\u00E1n y pagar\u00E1n conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efect\u00FAen los respectivos dep\u00F3sitos en la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 a\u00F1os de servicios y que a la fecha de promulgaci\u00F3n de la presente ley se encuentren acogidos a otros reg\u00EDmenes previ-sionales en que no exista incompatibilidad entre la pensi\u00F3n y el sueldo que estuvieren percibiendo, podr\u00E1n reconocer en el organismo de la nueva filiaci\u00F3n los per\u00EDodos que les hayan sido considerados para aquella jubilaci\u00F3n, si\u00E9ndoles aplicable el art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 10.989. \nEste beneficio podr\u00E1 ejercitarse en el plazo de 30 d\u00EDas, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perder\u00E1 el derecho a la pensi\u00F3n se\u00F1alada en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares y a la Caja de Previsi\u00F3n de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad m\u00E1xima de remuneraciones establecidas en los art\u00EDculos 2\u00BA y 35.\". \nSala de la Comisi\u00F3n, a 4 de junio de 1970. \nAcordado en sesiones de fechas 13, 14 y 15 de mayo, con asistencia de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros (Presidente), Acu\u00F1a, Contreras, Garc\u00EDa y Lorca. \n(Fdo.) : Iv\u00E1n Auger Labarca, Secretario. \n \n " . . . .