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- rdf:value = " 3.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO. EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.
Honorable Senado:
La Comisión de Hacienda sólo se ocupó de dos disposiciones observadas por el Presidente de la República que dicen relación con materias propias de su competencia.
La primera es aquella que consiste en agregar un artículo transitorio nuevo que declara que las acciones que distribuyan las sociedades anónimas en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º transitorio y que pertenezcan a otra sociedad anónima y figuren en sus activos no formarán parte de la renta bruta global respecto del accionista que las recibe para los efectos del cálculo del impuesto global complementario.
De acuerdo al artículo 3° transitorio de este mismo proyecto de ley las sociedades anónimas deberán transferir o liquidar los negocios extraños a su objeto específico social, dentro de un plazo que no podrá: ser superior a dos años. De este modo se evita la concentración y el control de actividades diversas en una sola sociedad y se obliga, en consecuencia, a la distribución de las acciones u otros títulos de crédito que tengan en su poder a sus accionistas.
Esta cartera de acciones o valores que distribuirán las sociedades anónimas a sus accionistas constituirá, como es evidente, un reparto de capitales, de patrimonio, y no de renta. Podrá, así, producirse una utilidad susceptible de ser gravada con impuesto a la renta si el precio de transferencia de esas acciones es superior al valor de libros con que figuren asentadas en la contabilidad de la sociedad madre, la que al acusar en el respectivo balance esa diferencia quedará afecta al impuesto correspondiente.
Sin embargo, al estar en virtud de la ley obligada esa sociedad madre a desprenderse gratuitamente de su cartera de acciones el valor de cotización de sus propias acciones bajará en el porcentaje que el valor de esa cartera de acciones represente en el total de su valor de libros. A su vez, el accionista que reciba las acciones que le correspondan en esa distribución no aumentará su patrimonio pues la nueva adquisición no corresponderá sino a la disminución que ha experimentado su aporte en la sociedad madre.
Por las razones expuestas la Comisión aceptó agregar el artículo transitorio referido.
Enseguida la Comisión consideró la observación que consiste en agregar un artículo nuevo, denominado "A", que autoriza al Presidente de la República para modificar el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguros del Estado, el que dejará de ser una institución semifiscal y se constituirá en una empresa autónoma del Estado, pudiéndose fijar las atribuciones, obligaciones y organización interna de dicha institución, la que estará bajo la única fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Entre otros puntos el artículo dispone que las pólizas de seguro directas y sus renovaciones emitidas por el Instituto de Seguros del Estado a favor de las sociedades mixtas, estarán afectas al impuesto del 5% establecido en la ley de timbres, estampillas y papel sellado.
La Cámara de Diputados rechazó la frase de este artículo que hace depender el Instituto de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. El Honorable Senador señor Silva Ulloa expresó opinión que fue compartida por los Honorables Senadores señores Acuña, Palma y Valente, en el sentido que el rechazo de la referida frase adoptado por la Honorable Cámara de Diputados daba la máxima amplitud al Ejecutivo para disponer en el reglamento de la ley bajo qué entidad quedaría supeditado dicho Instituto, pudiendo ser aquélla la propia Superintendencia de Compañías de Seguros o cualesquiera otra. A tal conclusión se llega al darse al Presidente de la República en virtud de esta disposición facultad para fijar las atribuciones, obligaciones y organización del Instituto de Seguros del Estado.
A continuación la Comisión conoció del rechazo que la Cámara de Diputados hizo de aquella parte de este artículo que se agrega, que grava con el impuesto de 5% mencionado a las pólizas de seguro que emita el Instituto. Después de oírse las explicaciones del señor Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, se pudo determinar que la eliminación de la oración que contiene esta idea no produce como efecto la de dejar exentas del impuesto referido a dichas pólizas puesto que la ley de timbres, que lo establece, se encuentra en plena vigencia y sólo se quiso al incluírsele en la redacción de este artículo obtener una disposición más completa sobre el particular. .
No obstante que el pronunciamiento de la Comisión y el de vosotros no alterará el rechazo que de esta parte del artículo hizo la Honorable Cámara de Diputados, se acordó proponeros su aprobación como una demostración de voluntad tendiente a reforzar la interpretación que al no haberse derogado expresamente por ley alguna dicho impuesto, éste se encuentra vigente.
En virtud de las consideraciones expuestas os proponemos aprobar las observaciones que consisten en agregar un artículo transitorio nuevo a continuación del signado 7 y el artículo nuevo permanente, que le sigue, denominado "A".
Sala de la Comisión, a 9 de junio de 1970.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Acuña, Bulnes y Silva Ulloa.
(Fdo.): Pedro Correa Opaso.
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