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- rdf:value = " 6.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE UN IMPUESTO A LAS MERCADERIAS QUE SE INTERNEN POR CHILOE, CON EL OBJETO DE DESTINARLO A OBRAS DE ADELANTO DE LA PROVINCIA.
Honorable Senado:
La iniciativa de ley que entramos a considerar tuvo su origen en una moción del Honorable Senador señor Lorca, y patrocinada por el Honorable Diputado señor Videla obtuvo su aprobación con modificaciones en la Honorable Cámara de Diputados.
Por su parte en esta Corporación fue aprobada también con modificaciones por la Comisión de Gobierno con fecha 16 de enero de 1970, habiéndose incluido entre los asuntos que pudo tratar el Congreso en la Legislatura Extraordinaria recién pasada.
La labor de la Comisión de Hacienda no fue fácil, pues hubo de extenderse a todas las disposiciones del proyecto tanto en razón a las materias que ellas tratan, propias de ser consideradas por esta Comisión, como por la significación que representa desde un punto de vista económico y financiero el aprobar legislaciones de excepción para regiones determinadas del país.
Ya hemos sostenido con énfasis en anteriores informes que lo aconsejable es considerar a la economía nacional como un todo absolutamente interdependiente; como un conjunto de órganos que trabajan para un solo cuerpo y donde la desconexión de uno de ellos afecta el funcionamiento general de ese todo.
Mucho se ha dicho respecto a la necesidad de reglamentar, regular o racionalizar franquicias tributarias. Algo se ha hecho, pero es evidente que estamos muy lejos de poder dar por establecido que en el país exista una unidad tributaria. Este fenómeno ocasiona distorsiones enormes y facilita la evasión tributaria, obligando al Estado, que debe buscar los
recursos para satisfacer las necesidades de todo el país, a recargar hasta la asfixia a grupos cada vez más pequeños de contribuyentes, entrando así en un círculo vicioso que acelera aún más el deseo de ampararse en regímenes tributarios de excepción o lisa y llanamente de evadir impuestos y contribuciones.
Si tal pasa con las personas naturales y jurídicas, ocurre también con las distintas regiones del país. La presión es evidentemente mayor en los más débiles, que son los que primero luchan por sobrevivir. La necesidad de competir les obliga a desentenderse del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuando éstas son exageradas, si esa carga impositiva no guarda relación con la realidad económica de cada sector. Se exponen las personas que así enfrentan su incierto porvenir a multas y sanciones, pero ¿es que acaso cumpliendo aquellas obligaciones que les han sido impuestas pueden continuar ejerciendo su industria o comercio?, o ¿es que actuando así les queda algún aliciente para incrementar su producción o su rendimiento laboral o intelectual?
Podríamos decir que igual ocurre con las distintas regiones del país. Las hay aquellas más ricas que soportan producir con una carga tributaria más fuerte, pero están también aquellas que por su situación geográfica o por sus condiciones climáticas, geológicas o de otra índole no pueden competir con aquéllas sobre bases de sobrecarga tributaria, y si se les impone este tratamiento perecen antes que las primeras.
De aquí que el círculo vicioso de subir tributación, aumentar franquicias y así sucesivamente, daña primero a los grupos de personas más pobres quienes presionan y obtienen franquicias para sobrevivir, pero luego -como ahora ocurre- daña a zonas geográficas determinadas como es el caso de las que trata el proyecto: Chiloé, Aisén, Magallanes, Valdivia, Osorno y Llanquihue, que luchan porque se les otorgue la posibilidad de progresar al unísono con el resto de sus provincias hermanas de Chile.
Podría parecer contradictorio el análisis anterior con el hecho de que el proyecto aprobado incida en el establecimiento de un impuesto indirecto que gravará las internaciones de mercaderías por la provincia de Chiloé. Sin embargo, no consideramos de gravedad este recargo tributario por afectar a mercaderías extranjeras que compiten muy ventajosamente con las nacionales e incidir indirectamente en el costo de los productos y no en la renta de las personas, que constituye la carga que verdaderamente desalienta e inhibe todo espíritu de esfuerzo y de producción. Paralelamente este tributo es expresión del sacrificio a que está dispuesto un pueblo para obtener franquicias compensatorias que permitan acelerar su desarrollo.
De todo lo anterior fluye el que la Comisión de Hacienda no pueda desentenderse de la aflictiva situación de estas seis provincias y les conceda el derecho a gozar de ciertas preferencias, aun cuando con ello acentúe la distorsión económica general, mientras se resuelve de una vez por todas la adopción de un sistema único tributario para todo el país que, al no contemplar excepciones, permitirá una administración del impuesto más expedita; extenderá el número de contribuyentes afectos a impuestos, permitiéndose así una mayor recaudación y, consecuencialmente, el establecimiento de tasas impositivas justas y acordes con la realidad económica nacional. Sólo así todas las zonas del país podrán aumentar su producción y habrá aliciente bastante para que todos trabajemos más y demos cabal cumplimiento a nuestras obligaciones para con la sociedad.
El proyecto en informe fue aprobado en general en sesión que contó con la asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Lorca y Acuña.
Como podrá ser apreciado por los Honorables señores Senadores el texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Gobierno fue objeto de numerosas modificaciones. Para un mejor orden de sus disposiciones las hemos agrupado en cuatro títulos. El Título I trata acerca del "Impuesto a las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé", y comprende los artículos 1 al 5; el Título II se denomina "Medidas de fomento y desarrollo para las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes" y abarca los artículos 6 a 30; el Título III contempla "Medidas de fomento y desarrollo para las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue" y se extiende desde el artículo 31 al artículo 46 y, finalmente, el Título IV legisla sobre "Disposiciones varias", contenidas en los artículos 47 a 56.
Nos ocuparemos a continuación de explicar globalmente el significado de cada uno de estos Títulos.
TITULO I.
Impuesto a las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé
El artículo 8° de la ley número 16.608 estableció un impuesto de un 8% sobre el valor CIF de las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé a fin de destinarlo a un plan de vialidad en la zona. El hecho de que este impuesto a juicio de la Contraloría General de la República hubiere perdido vigencia, movió al Honorable Senador señor Lorca a presentar una moción restableciendo sus efectos. Tal es en substancia el objetivo del Título I.
En otras palabras se trata de que el propio esfuerzo regional genere recursos extraordinarios para su desarrollo. Criterio sano, actualmente vigente en distintas zonas del país. Este sistema no es sustitutivo del programa ordinario de inversiones del Estado en la zona sino que complementario. No se trata de proporcionar fondos al Estado para que cumpla sus obligaciones presupuestarias o de ejecutar obras comprendidas en sus planes ordinarios de inversión sino de acelerar el desarrollo zonal, mediante la aportación de recursos extraordinarios provenientes del sacrificio de los habitantes de la región, para quienes la cooperación del Gobierno central es insuficiente.
Si en este aspecto de fondo no ha habido modificaciones durante la tramitación del proyecto, sí las hay en cuanto al destino que se dará a los recursos que se obtengan por la reimplantación de dicho impuesto los que se estiman alcanzarán aproximadamente a Eº 1.500.000 anuales. En efecto, la Comisión de Gobierno dispone que el 70% se entregará al Instituto Corfo de Chiloé para que lo destine a la creación de un sistema municipal de transporte de carga y pasajeros entre el puerto de Chacao y Par-gua; a la provisión de elementos a los clubes aéreos de la provincia y a la entrega de hasta Eº500.000 para iniciar la construcción de un Liceo Internado en la ciudad de Castro. El 30% restante lo distribuye entre las Municipalidades de la provincia. Por su parte la Comisión de Hacienda propone que el total de los recursos se entregarán al Instituto Corfo de Chiloé, quien los distribuirá de la siguiente manera: a) Un 30% a la construcción y mejoramiento de los caminos transversales del sector rural de la provincia; b) Un 30% al establecimiento de un servicio municipal de transporte marítimo entre los puertos de Chacao y Pargua; c) Un 5% a los clubes aéreos de la provincia; d) Un 30% a ser distribuido entre las Municipalidades de la provincia; y e) Un 5% para ser puesto a disposición de los Cuerpos de Bomberos de la provincia. Además dispone el proyecto aprobado por esta Comisión que con cargo a las letras a) y b) precedentes se destinarán Eº 300.000 a la construcción de un Liceo Internado en la ciudad de Castro; Eº 200.000 a la Escuela Agrícola Cuarto Centenario, de Castro, y Eº 150.000 al Estadio Municipal de la ciudad de Ancud.
Existen diferencias también en uno y otro proyecto en cuanto a la distribución del porcentaje que se asigna a las Municipalidades de la provincia de Chiloé, según vemos a continuación:
Proyecto Comisión de Gobierno Proyecto Comisión de HaciendaMunicipalidad de Ancud 10% (33,3%) 20%
Castro 10 (33,3%) 20
Chonchi 2 ( 6,66 ) 10
Achao 1 ( 3,33 ) 10
Chaitén 1 ( 3,33 ) 10
Quellón 1 ( 3,33 ) 7
Quemchi 1 ( 3,33 ) 4
Dalcahue 1 ( 3,33 ) 7
Curaco de Vélez 1 ( 3,33 ) 4
Queilen 1 ( 3,33 ) 4
Puqueldón 1 ( 3,33 ) 4
Total 30% 100%
Municipalidad de Ancud 10% (33,3%) 20%
Castro 10 (33,3%) 20
Chonchi 2 ( 6,66 ) 10
(Como debemos suponer que el proyecto de la Comisión de Gobierno distribuye el 30% que se asigna a las Municipalidades directamente y no en base a proporciones o porcentajes como lo hace el de la Comisión de Hacienda, hemos colocado entre paréntesis, a fin de poder efectuar la comparación, el porcentaje que correspondería obtener a cada Municipalidad en el total de seguirse el procedimiento de distribución adoptado por la Comisión de Gobierno).
Las modificaciones introducidas a los artículos que componen el Título primero fueron en su gran mayoría patrocinadas por los Honorables Senadores señores Lorca, Morales y Ochagavía.
TITULO II.
Medidas de fomento y desarrollo para las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes
El epígrafe de este Título resume las características de este grupo de disposiciones que antes se encontraban dispersas en el proyecto y que aunque traten de las materias más dispares tienen en común el constituir normas de excepción a la legislación general a fin de promover el desarrollo de la zona extremo sur del país.
La mayor parte de estas disposiciones se agregó en este trámite por la vía de la indicación y las demás fueron, casi en su totalidad, objeto de substanciales modificaciones.
La Comisión se formó concepto sobre este artículo oyendo a expertos en las respectivas materias y en especial a través de informes proporcionados por la Dirección de Impuestos Internos, la Asociación Nacional de Armadores, el Banco Central de Chile y la Asociación Nacional de Empleados de Aduanas, que se encuentran a disposición de los señores Senadores.
Analizaremos brevemente algunas de las principales disposiciones.
El artículo 6º exime del impuesto a las compraventas las ventas y otras convenciones gravadas que efectúen entre sí los industriales establecidos en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, siempre que los bienes objeto de la transferencia hayan sido producidos por el industrial vendedor. Esta franquicia rige actualmente para el departamento de Arica y no produce mermas en el ingreso fiscal debido a que su producto se destina en la actualidad a la Corporación de Magallanes y a los institutos Corfo de Chiloé y Aisén como parte de su financiamiento presupuestario.
La Comisión lo aprobó después de oír las explicaciones proporcionadas en el sentido de la necesidad existente de crear mayores incentivos de producción y de reducción de costos en esa zona a fin de poder competir con otras regiones del país en el proceso de industrialización.
Los artículos 12 y 13 tienden a asegurar la mantención de un presupuesto estable en moneda extranjera para las provincias del sur citadas y a dar flexibilidad y agilidad a las agencias o sucursales del Banco Central de Chile en las ciudades de Castro o sucursales del Banco Central de Chile en las ciudades de Castro, Coihaique y Punta Arenas. Hoy día la distribución del presupuesto de divisas de esa zona se efectúa íntegramente en Santiago, desconociéndose muchas veces las necesidades más urgentes de la región; por esto es necesario dar autonomía a esas agencias para determinar por sí mismas los productos cuya importación favorecerán sin que esto implique, por cierto, salirse de las normas generales de importación que haya establecido o establezca el Banco Central de Chile.
El artículo 16 fue aprobado después de debatirse su constitucionali-dad, la que declaró el Presidente de la Comisión señor Lorca. Faculta al Presidente de la República para autorizar al Instituto -Corfo de Chiloé para contratar hasta diez topógrafos con cargo a su presupuesto corriente. Igual procedimiento se siguió respecto del artículo 17, que faculta al Presidente de la República para autorizar al Instituto Corfo de Aisén para contratar a otros funcionarios.
El artículo 18 está destinado a obtener que la composición del Consejo Resolutivo de los Institutos Corfo de Chiloé y Aisén sea efectiva, al ser miembro de ellos personas residentes en el lugar en que tienen su sede, y no como ocurre ahora que al integrarse con Directores Zonales que usualmente no reúnen ese requisito haya problemas de quorum para sesionar o de desvinculación. Por esto ahora se reemplazan los Directores Zonales por los funcionarios de más alta jerarquía que residan en la provincia.
TITULO III.
Medidas de fomento y desarrollo para las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue
Todos los artículos de este Título fueron agregados a indicación de los Honorables Senadores señores Acuña, Irureta y Rodríguez.
El Honorable Senador señor Irureta expresó a la Comisión que las indicaciones que presentaba, que luego fueron aprobadas e incorporadas al proyecto, correspondían al estudio que en el terreno había efectuado la Comisión de Hacienda del Senado en la visita que realizara a Valdivia en el año 1968, con modificaciones para adecuarlo a la realidad actual así como para darle forma constitucional.
De más está que nos explayemos acerca de la difícil situación económica y social que viven en especial las provincias de Valdivia y Llanquihue. Puede afirmarse que la pérdida de las instalaciones industriales de la zona ocurrida hace diez años repercute aún gravemente y se precisa para contrarrestarla además de una legislación adecuada una planificación concreta y audaz del Ejecutivo que evite un total estancamiento de su desarrollo.
El proyecto original que la Comisión de Hacienda sometió oficialmente a la consideración del Ejecutivo, quien jamás otorgó el patrocinio constitucional que se requería para considerarlo como proyecto de ley, creaba el Instituto Corfo de Valdivia, Osorno y Llanquihue, con autonomía y recursos suficientes para efectuar un proyecto de desarrollo interesante en esas provincias. Además contemplaba normas destinadas a atraer la inversión privada y de capitales de toda índole.
Los artículos que os proponemos en este Título encargan a la Corporación de Fomento de la Producción la confección de un programa especial de desarrollo para las tres provincias indicadas que se financiará con un aporte presupuestario de E° 193.000.000 como mínimo, sin perjuicio de lo que actualmente se invierte en la zona de acuerdo a los programas ordinarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
TITULO IV.
Disposiciones varias
Las normas de este Título no tienen carácter únicamente regional sino nacional.
Especialmente interesante son los artículos 47 y 48 por la política de descentralización que entrañan.
Creemos que no habrá real descentralización en el país mientras no se logre descentralizar el crédito. La concentración de los elementos de financiamiento en Santiago y Valparaíso obliga forzosamente a que el proceso productor se radique también en estas dos provincias o al menos, cuando se resiste no sólo esa tentación sino más bien esa necesidad, a un encarecimiento de los costos de producción derivado del necesario asiento en estas provincias de las Gerencias de industrias regionales.
En la actualidad el gran comercio y las industrias deben operar casi forzosamente a través de instituciones bancarias que desarrollan sus actividades en Santiago y Valparaíso pues es acá donde se encuentra concentrado el circulante y consecuencialmente el crédito, pero además porque las instituciones bancarias absorben capacidad crediticia de provincia para prestarla en Santiago donde obtienen mayores utilidades al combinar la concesión del crédito con el de distintos otros servicios que otorgan, principalmente el cambiario.
A evitar este último fenómeno tienden las disposiciones citadas. Probablemente ellas puedan adolecer de defectos de operación que podrán corregirse durante la tramitación legislativa, pero encierran un concepto que al menos en la letra es compartido por el Instituto Emisor y la Superintendencia de Bancos, a quien en forma amplia se la autoriza para reglamentar la aplicación de estos artículos.
El artículo 50 pone término a una situación que la Comisión en diversas oportunidades ha considerado anómala. Ocurre que de conformidad con la ley Nº 17.235, en la distribución de la tasa del impuesto territorial se destina un uno por mil (1%0) al servicio de empréstitos municipales. Sin embargo, para gozar de este aporte cada Municipalidad requiere una ley especial. Conocida la situación en que se encuentran estas Corporaciones parece innecesario el cumplimiento de este requisito que dilata y dificulta enormemente la percepción de estos recursos cuyo excedente, al no ser usado, pasa a rentas generales de la nación al término del ejercicio presupuestario.
Por esto en el artículo que comentamos se dispone en forma general que ese uno por mil quedará siempre a beneficio de la respectiva Municipalidad a fin de que sea destinado a planes extraordinarios de obras públicas.
Finalmente, a indicación del Honorable Senador señor Foncea, se aprobó el artículo 56 que, con cargo a las mayores entradas que se producirán en el curso del presente año con motivo del importante incremento que experimentará la Cuenta de impuesto a las utilidades del cobre, destina E° 20.000.000 a la realización de diversas obras y concesión de aportes a instituciones de Linares, con ocasión de celebrarse el 175º aniversario de su fundación.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene a bien proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en el informe de la Comisión de Gobierno, con las siguientes modificaciones:
Artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º
Han sido sustituidos por los siguientes:
"Artículo 1º.- Establécese, desde la fecha de vigencia de la presente ley, un impuesto de un 8% sobre el valor CIF de las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé y que deberá recaudar el Servicio de Aduanas.
Artículo 2º.- El producto del impuesto a que se refiere el artículo precedente -con excepción de los porcentajes de beneficio municipal y de los Cuerpos de Bomberos- será enterado por el Servicio de Aduanas en la Tesorería Provincial de Chiloé, en una cuenta de rentas fiscales, consultándose en el Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem correspondiente, con el fin de que esa Tesorería, de acuerdo con los ingresos efectivos y sin necesidad de decreto supremo previo, entregue al Instituto Corfo de Chiloé las sumas recaudadas mensualmente, las que deberán ser depositadas en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
Contra tal cuenta girará el Instituto Corfo de Chiloé para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo siguiente.
Los fondos recaudados en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 3º.- Los recursos provenientes de la aplicación de este tributo se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines:
a) Un 30% se invertirá en la contratación, a través del Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, de horas-Corfo para construir y mejorar los caminos transversales del sector rural de la provincia, las cuales se aportarán en calidad de erogación a la Dirección General de Obras Públicas, con el objeto de que ésta proporcione a su vez la inversión fiscal que corresponda.
b) Un 30% se invertirá en la creación de un sistema permanente de transporte marítimo colectivo de pasajeros y carga entre los puertos de Chacao y Pargua -cuyos muelles podrán ser mantenidos, reparados o modificados con estos recursos-, el que una vez en funciones deberá ser transferido para su explotación a la Empresa Marítima del Estado.
c) Un 5% se invertirá en la provisión de aviones y elementos a los clubes aéreos de la provincia, de acuerdo con las prioridades que fije la Federación Aérea Provincial.
d) Un 30% será puesto por el Servicio de Aduanas a disposición de las siguientes Municipalidades, a través de las Tesorerías Comunales respectivas, en la proporción que a continuación se señala:
Ancud 20%
Castro 20%
Quemchi 4%
Dalcahue 7%
Chonchi 10%
Queilén 4%
Quellón 7%
Puqueldón 4%
Achao 10%
Curaco de Vélez 4%
Chaitén 10%
100%
e) Un 5% será puesto por el Servicio de Aduanas a disposición de los Cuerpos de Bomberos de la provincia, a través de las Tesorerías Comunales que correspondan, en la misma proporción señalada precedentemente. Si existieren en una comuna dos o más Cuerpos de Bomberos, los fondos correspondientes se distribuirán por partes iguales entre todos ellos.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las atribuciones de que actualmente dispone, facúltase al Instituto Corfo de Chiloé para efectuar las adquisiciones o contratar los créditos que sean necesarios para la ejecución de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo precedente.
Artículo 5º.- La inversión de los fondos que correspondan a cada Municipalidad de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 3º será efectuada por cada una de ellas de acuerdo a una lista de obras o contribución a otras acordada por los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especial citada con este objeto, debiendo contratarse dichas obras mediante propuesta pública.".
Sustituir el epígrafe del Título II por el siguiente: "Medidas de Fomento y Desarrollo para las Provincias de Chiloé. Aisén y Magallanes.".
Artículo 7º
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 7º.- La Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, que se recaude en las provincias de Chilo��, Aisén y Magallanes y en el Departamento de Arica, se destinará a incrementar los fondos de los Institutos Corfo de Chiloé y Aisén, Corporación de Magallanes y Junta de Adelanto de Arica, respectivamente. El Servicio de Aduanas trimestralmente pondrá estos fondos a disposición del Tesorero Provincial o Comunal respectivo a objeto de que los transfiera a la entidad correspondiente.".
Artículo 9º
Sustituir la frase "las tres últimas" por el vocablo "ellas", e intercalar, entre sí palabras "gozarán" y "de" lo siguiente: ", por un lapso de 15 años desde su instalación,".
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La franquicia tributaria establecida en el inciso anterior deberá ser destinada íntegramente por las empresas beneficiadas a la formación del fondo especial referido en el artículo 8º de la ley Nº 12.041, sin perjuicio del aporte ordinario a ese fondo que la misma disposición establece. El Presidente de la República reglamentará la forma de determinar y contabilizar dicha franquicia.".
Agregar como artículo 10, nuevo, el siguiente:
"Artículo 10.- Las empresas que presten servicios de transporte marítimo de pasajeros y carga entre Pargua y Chacao, Queilén, Quellón y Chaitén, y Punta Arenas y Puerto Porvenir, respectivamente, estarán exentas, por el plazo de 10 años, de toda clase de tributos fiscales y municipales por las rentas que perciban o devenguen por la prestación de estos servicios, respecto de los cuales deberán llevar contabilidad separada.".
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 11, sustituyéndose en su inciso primero las palabras "cuya única" por "siempre que su".
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 12, con la sola modificación de sustituir la palabra "Nacional" por las siguientes: "de divisas'.
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 13, con la siguiente redacción: "Artículo 13.- Las agencias o sucursales que el Banco Central de Chile posee en las ciudades de Castro, Coihaique y Punta Arenas, gozarán de autonomía dentro de sus márgenes presupuestarias para determinar las mercaderías a importarse por esta zona, siempre que ellas estén incluidas en las listas de importación permitida en conformidad al régimen de importación que el Banco Central establezca o haya establecido para esa región, y sus comités locales estarán integrados por el Intendente de la respectiva provincia, quien podrá designar a su reemplazante.".
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 47, con la redacción que se indicará oportunamente.
Artículos 14, 15 y 16
Han sido rechazados.
A continuación, agregar como artículo 14, nuevo, el siguiente: "Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.107, modificada por el artículo 14 de la ley Nº 12.146:
a) Reemplázase, en su artículo 1?, la expresión "la Municipalidad de Ancud", por la siguiente: "las Municipalidades de la provincia de Chiloé -en proporción a su población- y el Servicio Agrícola y Ganadero, por partes iguales,".
Sustitúyense, en el mismo artículo, las palabras "cinco pesos" por "veinte centesimos de escudo".
b) Consultar como inciso segundo de su artículo 1? el siguiente, nuevo:
"Este tributo se reajustará anualmente, a partir de 1971, en la misma proporción en que lo haga el índice de precios al consumidor, elevándose al centésimo superior las fracciones iguales o superiores a cinco milésimos de escudo ($ 5), y despreciándose las inferiores.".
c) Sustituir su artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º.- El producto del impuesto a que se refiere el artículo precedente ingresará a una cuenta especial en la Tesorería Comunal de Ancud, contra la cual girarán las Municipalidades beneficiarías para efectuar obras de adelanto y el Servicio Agrícola y Ganadero para el desarrollo y cuidado de las diferentes especies ostrícolas y demás mariscos que estime convenientes.".
d) Reemplazar, en su artículo 6º, las expresiones "la Municipalidad de Ancud" y "esa Municipalidad" por "las Municipalidades y Servicio beneficiarios" y "esas Municipalidades", respectivamente.".
Artículo 17
Ha pasado a ser artículo 15, sin modificaciones.
Artículo 18
Ha pasado a ser artículo 16, reemplazada su redacción por la siguiente :
"Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar al Instituto CORFO de Chiloé para contratar hasta 10 topógrafos con cargo a su presupuesto corriente, con el fin de que los ponga a disposición del Ministerio de Tierras y Colonización para efectuar la mensura de tierras en la provincia de Chiloé y acelerar la regularización de los títulos de dominio de los propietarios de predios situados en la misma.".
A continuación agregar como artículo 17, nuevo, el siguiente: "Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar al Instituto CORFO de Aisén para contratar, con cargo a su presupuesto corriente, a dos secretarios, un contador y cuatro profesionales o técnicos con estudios de nivel medio o superior, y/o experiencia en formulación de proyectos para el desarrollo de la ganadería, la agricultura, la pesca, la minería, la pequeña o mediana industria y el artesanado, con el objeto de ejecutar los planes que el referido Instituto elabore.".
Artículo 19.
Ha pasado a ser artículo 49, con la redacción que se indicará oportunamente.
El Título III ha pasado a ser Título IV, según se explicará más adelante.
Artículo 20.
Ha pasado a ser artículo 50, con la redacción que se indicará oportunamente.
Artículo 21.
Ha pasado a ser artículo 18, con la siguiente redacción: "Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 16.813:
a) Reemplázase el Nº 8 por el siguiente:
"8.- El funcionario de más alta jerarquía, residente en la provincia, de la Dirección General de Obras Públicas y el de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.".
b) Sustituyese el Nº 9 por el siguiente:
"9.- El funcionario de más alta jerarquía, residente en la provincia, del Servicio Agrícola y Ganadero.".".
A continuación, agregar como artículos 19 y 20, nuevos, los siguientes:
"Artículo 19.- Agrégase, a continuación del inciso tercero del artículo 3º de la ley Nº 17.275, de 10 de enero de 1970, el siguiente inciso nuevo:
"La Tesorería General de la República dispondrá que las Oficinas de su dependencia, en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, integren directamente en las Cuentas Corrientes Subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, de los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén y Corporación de Magallanes, el producido de los impuestos y derechos que diariamente recauden. No obstante, estos valores también deberán considerarse en los rendimientos con el objeto de establecer los beneficios contemplados en el artículo 64 de la ley Nº 16.617.".
Artículo 20.- Reemplázase el inciso primero del artículo 15 de la ley Nª16.813, modificado por el artículo 2?, Nº 2, de la ley Nº 17.275, por el siguiente:
"Decláranse de utilidad pública los terrenos situados desde el límite urbano de Punta Arenas y hasta 30 kilómetros al norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a través del Ministerio de Tierras y Colonización y quedará autorizado para transferir gratuitamente estos terrenos a la Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a los industriales o agricultores, ingresando los fondos provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación. El Presidente de la República dictará el Reglamento por el cual se regirán estas expropiaciones y las de otros artículos de esta ley.".".
Artículo 22.
Ha pasado a ser artículo 21, con la sola modificación de agregar la frase ", a excepción de camiones de carga," a continuación de la expresión "vehículos motorizados".
A continuación, agregar como artículos 22 y 23, nuevos, los siguientes :
"Artículo 22.- Agrégase la siguiente parte final al inciso quinto del artículo 5º de la ley Nº 14.824, reemplazando el punto por una coma: "los que deberán contar con los siguientes requisitos:
a) Poseer esta única actividad, y
b) Haberla desempeñado durante los cinco años anteriores a la fecha de importación del vehículo, circunstancia que se acreditará en la forma indicada en la letra a) del artículo 4º del decreto Nº 211, de la Subsecretaría de Transportes publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1959.".
Agrégase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo:
"Podrá hacerse uso de la franquicia concedida en el inciso anterior para reemplazar automóviles de no menos de tres años de uso.".
Artículo 23.- La obligación establecida en el artículo 79 de la ley Nº 17.203 no será aplicable a los vehículos que se internen por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para ser usados en dicha zona.".
Artículo 23.
Ha pasado a ser artículo 24, con la sola modificación de sustituir las palabras "deberá" por "podrá" y "superior a" por "superior en".
Artículo 24.
Ha pasado a ser artículo 25, con las siguientes modificaciones:
Reemplazar, en su inciso primero, la expresión "los funcionarios" por la siguiente: "En las provincias de Llanquihue, Chiloé y Aisén, los funcionarios".
Sustituir, en el mismo inciso, la frase "una determinada provincia" por "una de dichas provincias".
Rechazar el inciso segundo.
Artículo 25.
Ha sido rechazado.
A continuación, agregar como artículos 26, 27, 28, 29 y 30, nuevos, los siguientes:
"Artículo 26.- Intercálase en el artículo 19 de la ley Nº 17.235, de 24 de diciembre de 1969, entre la palabra "Providencia" y la conjunción "y", la expresión "de Magallanes", precedida de una coma (,).
Artículo 27.- Declárase que el beneficio contenido en el artículo 10 de la ley Nº 17.275 se extiende a los funcionarios regidos por la ley Nº 15.076.
Artículo 28.- Los miembros y funcionarios del Poder Judicial que prestan servicios en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, podrán hacer uso de feriado legal en cualquiera época del año y les serán aplicables, además, las disposiciones de los incisos quinto y sexto, agregados por el artículo 10 de la ley Nª 11.275, del artículo 88 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 29.- Agrégase a las disposiciones transitorias del D.F.L. ºNº 338, de 1960, la siguiente, nueva:
"Artículo. . .- Los funcionarios públicos de la provincia de Magallanes sólo podrán ser trasladados en los meses de enero y febrero de cada año, a menos que se cuente con la conformidad del empleado, aun cuando se refiera a los casos previstos por el artículo 182 del presente Estatuto.".
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35 de la ley Nº 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la ley Nº 16.617:
a) Intercálase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Asimismo, los profesionales colegiados podrán internar: los instrumentos, máquinas, aparatos y mobiliarios usados que requieran para el ejercicio de su profesión, valor que no se sumará al del menaje de casa.".
b) Agrégase al final del inciso decimocuarto, lo siguiente:
"Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.".
c) Agrégase como inciso final, el siguiente, nuevo:
"Los derechos que concede el presente artículo se extenderán, en caso de fallecimiento del beneficiario y de acuerdo con las reglas ordinarias de la sucesión, al cónyuge sobreviviente y a los descendientes o ascendientes directos hasta el primer grado de consanguinidad inclusive, siempre que se trate de parientes legítimos.".".
Seguidamente, agregar como Título III, nuevo, el que a continuación se indica:
"TITULO III.
Medidas de fomento y desarrollo para las provincias de Valdivia,
Osorno y Llanquihue.
Artículo 31.- Para los efectos de promover el desarrollo económico de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, y de proponer al Supremo Gobierno la programación de las actividades del Sector Público en dichas provincias, la Corporación de Fomento de la Producción deberá;
a) Elaborar e informar al Supremo Gobierno sobre los proyectos específicos, financiados directa o indirectamente por el Estado, relativos a las provincias indicadas;
b) Preparar y proponer al Presidente de la República un programa anual de inversiones del sector público para dichas provincias, de conformidad a las normas técnicas que le imparta la Oficina de Planificación Nacional;
c) Proponer la inversión de los fondos que se obtengan de una emisión especial de Certificados de Ahorro Reajustables, por parte del Banco Central de Chile. Dichos fondos deberán ser invertidos en proyectos industriales cuya rentabilidad y factibilidad haya sido informada por los organismos técnicos competentes del Estado;
d) Proponer al Supremo Gobierno la adopción de las medidas de política económica necesarias para el desarrollo integral de la región.
Artículo 32.- Las Oficinas Regionales de Planificación correspondientes a las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue prestarán a la Corporación de Fomento de la Producción la asesoría técnica que sea necesaria para los efectos señalados en el artículo anterior.
Artículo 33.- Antes del 1º de julio de cada año, la Corporación de Fomento de la Producción deberá someter a la consideración del Presi-dente de la República el Programa Anual de Inversiones a que se refiere la letra b) del artículo 31 de la presen-te ley.
El Programa deberá presentarse sectorializado, identificando las Instituciones ejecutoras de los distintos proyectos y en él se contendrán las proposiciones de inversión del sector público en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, para el año siguiente y el financiamiento de ellas con los fondos contemplados en esta ley y con recursos propios de los distintos Servicios de la Administración del Estado.
Artículo 34.- El Presidente de la República dictará, con las modificaciones que estime pertinentes y previo informe de la Oficina de Planificación Nacional, el decreto aprobatorio del programa de inversiones en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, antes del 31 de enero de cada año.
Artículo 35.- A partir del 1º de febrero de cada año, el Presidente de la República, por decreto supremo, pondrá a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado los fondos a que se refiere el artículo 36 de la presente ley, de conformidad con el Programa Anual de Inversiones que se apruebe. Los fondos deberán ser entregados en las cantidades que sean necesarias para asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en el Programa.
Artículo 36.- A contar del año siguiente al de la vigencia de esta ley, la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de "la Nación deberá consultar, en el Presupuesto de Capital del Ministerio de Hacienda, un ítem especial en el cual se contendrán los fondos a que se refiere el artículo 37 de la presente ley.
Artículo 37.- El ítem a que se refiere el artículo precedente contendrá una asignación de Eº 193.000.000, la que se incrementará hasta igualar el 20 % de los ingresos aduaneros percibidos en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue en el año anterior, con excepción de los que correspondan a las Municipalidades y Policía Aduanera. La suma que se determine en dicha forma en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad ya mencionada de E° 193.000.000, reajustada anualmente en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el año precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el producto del impuesto a las compraventas y servicios por las transacciones que se efectúen en los hoteles, residenciales, moteles, albergues y hosterías que desarrollen actividades en las provincias de Valdivia, Osorno o Llanquihue, como asimismo en los establecimientos de esparcimiento y recreación de la zona, se destinará anualmente a incrementar el ítem a que se refiere el inciso anterior, en el año siguiente a la recaudación de dichos tributos.
Igualmente incrementarán este ítem las recuperaciones de los préstamos que se otorguen por los diversos Servicios u organismos del Estado con fondos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 38.- Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito. En el decreto aprobatorio del programa de inversiones señalado en el artículo 34 se especificará el destino que se dará a dichos saldos.
Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 36 los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley. En ningún caso los gastos de estudio podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuenta la Corporación de Fomento de la Producción para invertir en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 39.- Concédese la garantía del Estado hasta por la suma de veinticinco millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, a las obligaciones que contraiga la Corporación de Fomento de la Producción derivadas de empréstitos o créditos que obtenga de entidades u organismos extranjeros o internacionales, públicos o privados, con el objeto de destinarlos a la ejecución de un plan de fomento industrial, ganadero y lechero en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, a través de las facultades y funciones que respecto de dichas provincias le confiere la presente ley. La Corporación de Fomento de la Producción podrá también destinar hasta un 25% del producido de estos empréstitos a la construcción, mejoramiento y pavimentación de caminos regionales o internacionales en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue.
Artículo 40.- La Corporación de Fomento de la Producción otorgará en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue especial preferencia a la formación y desarrollo artesanal y a la capacitación técnica de la mano de obra en las provincias señaladas. Para un mejor cumplimiento de esta finalidad podrá solicitar al Presidente de la República, quien queda facultado para ello, la disminución, suspensión o supresión de determinados gravámenes fiscales que afecten la actividad artesanal
Artículo 41.- Los fondos que por esta ley se asignan para las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, no son sustitutivos de los fondos que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deba destinar cada año en el Presupuesto de la Nación a las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá destinar anualmente a las provincias referidas una suma no inferior al promedio de lo destinado en los últimos tres años, reajustado según el alza del índice de precios al consumidor.
Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para conceder a las personas naturales o jurídicas que inviertan recursos en la instalación o ampliación de industrias en las provincias de Valdivia, Osorno y; Llanquihue, la garantía de que durante el lapso de diez años, se les mantendrá invariable el régimen tributario que las afecte al momento de concederse este beneficio, a menos que ella sea expresamente modificada por ley.
El Reglamento determinará la forma en que operará el beneficio establecido anteriormente en el caso de inversiones que importen aumentos de la capacidad instalada de actuales industrias.
Lo anterior no obsta a que dichas personas puedan gozar de rebajas o exenciones tributarias o arancelarias otorgadas o que se otorguen en el futuro, así como las que pueda conceder el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 375, de 1953, modificado por el número II, letra c), del artículo 141 de la ley Nº 16.840.
Artículo 43.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar hasta en un 100% los derechos, impuestos y demás gravámenes de efectos equivalentes que se perciben por intermedio de las Aduanas, así como los depósitos de importación u otras obligaciones similares, que afecten a la importación de bienes, maquinarias y elementos destinados a la instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue.
Las industrias que deseen acogerse a lo dispuesto en este artículo deberán presentar su solicitud a la Corporación de Fomento de la Producción, la cual se pronunciará previamente sobre la factibilidad financiera y conveniencia económica de la empresa. Efectuado este estudio, elaborará un informe que será enviado al Ministerio de Hacienda junto con la solicitud, para su resolución definitiva.
Artículo 44.- Autorízase al Banco Central de Chile para establecer tasas diferenciadas de encaje bancario para los bancos o agencias que operen en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, de modo que las colocaciones concedidas para esa zona al 30 de junio de 1969 se incrementen a lo menos en un 15% en valores constantes.
Artículo 45.- Las disponibilidades crediticias que se obtengan en conformidad con el artículo anterior, deberán ser destinadas por los bancos exclusivamente para financiar la instalación, ampliación o actividades de empresas e industrias ubicadas en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue.".
Luego, consultar como artículo 46 el artículo 31 del informe de la Comisión de Gobierno, sin modificaciones.
Como consecuencia de las modificaciones precedentes y se expresara con anterioridad, el Título III del proyecto aprobado por la Comisión de Gobierno ha pasado a ser Título IV, sin otra modificación.
En seguida, consultar como artículo 47 el artículo 13 del informe de la Comisión de Gobierno, reemplazando su texto por el siguiente:
"Artículo 47.- El Banco Central de Chile, dentro del plazo de 180 días, determinará el porcentaje de colocaciones que deberán efectuar en la zona de sus respectivas jurisdicciones las agencias o sucursales de bancos no regionales que ejerzan actividades en provincias que no sean Santiago o Valparaíso, evitando la transferencia de recursos monetarios regionales para ser colocados en Santiago o Valparaíso y considerando una política de descentralización crediticia y de desarrollo regional.
El porcentaje que se determine para cada provincia en conformidad al inciso anterior podrá ser modificado cuantas veces sea necesario por resolución fundada del Banco Central de Chile.".
A continuación se ha aprobado el siguiente artículo 48, nuevo:
"Artículo 48.- Las instituciones bancarias que utilicen recursos monetarios provenientes de provincias que no sean Santiago y Valparaíso para efectuar colocaciones en estas dos provincias, estarán afectas a un impuesto de un 1% mensual que se calculará sobre el monto a que ascienda acumulativamente dicha transferencia en igual lapso.
La Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de 30 días, determinará el procedimiento que permita contabilizar separadamente los recursos y las colocaciones de provincias que no sean Santiago y Valparaíso y los de éstas, así como otras normas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior y para impedir que las instituciones bancarias trasladen dicho impuesto a los usuarios del crédito.
La Superintendencia de Bancos determinará el impuesto que corresponda aplicar a cada Banco dentro de los seis primeros días de cada mes, debiendo las instituciones bancarias enterar el impuesto resultante dentro de los quince días siguientes en la Tesorería Comunal correspondiente a la sede principal de sus actividades.
Los recursos que se recauden en virtud de lo dispuesto en este artículo se depositarán en una cuenta especial subsidiaria de la cuenta única fiscal y no pasarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario. La Tesorería General de la República semestralmente pondrá los fondos acumulados a disposición de las Universidades que tengan la sede principal de sus actividades en provincias distintas de Santiago y Valparaíso y de los cursos universitarios de provincias y se distribuirán a prorrata del número de alumnos que tengan matriculados.".
Los artículos 19 y 20 han pasado a ser, respectivamente y como ya se expresara, artículos 49 y 50, sustituidas sus redacciones por las siguientes:
"Artículo 49.- El Presidente de la República, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, podrá refundir, armonizar, complementar y modificar las disposiciones legales y reglamentarias de los servicios de la administración pública, fiscal, semifiscal y empresas autónomas del Estado en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país y a sus límites internacionales.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá ejercerse reiteradamente en el período indicado.
En virtud de la facultad que esta disposición concede, el Presidente de la República podrá también alterar las funciones y facultades de los organismos a que se refiere este artículo, como asimismo las de las Entidades Regionales de Derecho Público, y dictar las normas legales que tengan por objeto el progreso, desarrollo y consolidación de las zonas fronterizas del país, estableciendo al efecto el o los Estatutos por los que han de regirse dichas zonas y en los que se comprenderán, especialmente, las disposiciones que propendan al arraigo de la población a través de alicientes económicos, sociales, culturales y administrativos.
La aplicación de estas facultades no podrá significar supresión o creación de cargos públicos, ni menoscabo de los derechos actualmente vigentes.
Artículo 50.- El uno por mil del impuesto territorial a que se refiere la ley Nº 17.235, de 24 de diciembre de 1969, destinado a servir empréstitos municipales, quedará en todo caso en beneficio de la respectiva Municipalidad, la que sólo podrá destinarlo a la realización de planes extraordinarios de obras públicas en la respectiva comuna. Estos fondos no pasarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y se acumularán en cuentas especiales a nombre de cada Municipalidad y contra ellas sólo se podrá girar para dar cumplimiento a los fines indicados.".
Artículo 26.
Ha pasado a ser artículo 51, intercalándose entre el vocablo "Petróleo" y el punto (.) que lo sigue la oración que a continuación se expresa: ", siempre que se trate de viajes exclusivamente a la República Argentina y por plazos no superiores a 30 días".
Artículo 27.
Ha pasado a ser artículo 52, con las siguientes modificaciones:
a) Suprimir, en su inciso primero, las expresiones "cuya suspensión intempestiva ocasione notorio perjuicio," y "sin previo decreto judicial que las faculte para ello", y
b) Sustituir, en el mismo inciso, el vocablo "tres" por "dos".
Artículo 28.
Ha pasado a ser artículo 53, con las siguientes modificaciones:
a) Agregar, a continuación de la expresión "Santiago", la frase "registrado en el rol de avalúos con el Nº 494-8," y
b) Sustituir la frase ", sean fiscales o municipales" por el vocablo "fiscal".
Artículo 29.
Ha pasado a ser artículo 54, sin modificaciones.
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 55, reemplazado por el siguiente: "Artículo 55.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, así como de depósitos previos de importación, a las siguientes especies:
a) Una ambulancia marca "Volkswagen", modelo 271 011 del año 1970, aquipada, adquirida por los Sindicatos Industrial y Profesional de Empleados de "FANALOZA" (Fábrica Nacional de Loza de Penco S. A.) a la empresa Volkswagenwerk Aktiengesellschaft de Wolfsburg, Alemania, para el transporte de sus asociados enfermos;
b) Un vehículo "station wagons" marca "Ford", modelo del año 1970, motor 9E2F51893, de cuatro puertas, color azul, embarcado en el vapor Santa Bárbara, consignado al Sindicato Industrial Coya y Pangal de la Sociedad Minera El Teniente S. A., que deberá ser destinado a ambulancia y/o adaptado a dicho uso por el Sindicato beneficiario;
c) Una camioneta pick up marca "Chevrolet", modelo del año 1969, con toldo (camper), motor V-8 serie Nº SE B 860894, donada a la Sociedad Bíblica Bautista de Chile para el desarrollo de sus actividades eclesiásticas y sociales por The Baptist BibleFellowship de los Estados Unidos de N. A.;
d) Una camioneta pick up marca "Ford", modelo del año 1968, con toldo (camper), serie Nº FLOYR Co2 886, donada al kindergarten "El Lucero" de la Sociedad Bíblica Bautista de Chile para el desarrollo de sus actividades, por The Baptist BibleFellowship de los Estados Unidos de N. A;
e) Un refrigerador marca "Electrolux", de uno y medio pies cúbicos, de funcionamiento a parafina, destinado a la posta de primeros auxilios de Puerto Cisnes, provincia de Aisén. Esta especie estará liberada, además, de los derechos de almacenaje y demás que cobre la Empresa Portuaria de Chile, y
f) Los equipos que importen los radioaficionados activos con licencia vigente, circunstancia que será certificada por el respectivo Radio Club con personalidad jurídica o por el Radio Club de Chile. Estas mercancías estarán exentas, también, del impuesto señalado en el artículo 54 de la ley Nº 13.908.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del especifico, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.".
Artículo 31
Como ya se expresara, pasó a ser artículo 46, sin modificaciones.
Agregar, a continuación, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 56.- Con motivo del 175º aniversario de la fundación de Linares, el Ministerio de Hacienda destinará, en el curso del año 1970, veinte millones de escudos a la ejecución de las siguientes obras y finalidades:
a) Diez millones de escudos a la construcción de un edificio para el funcionamiento de los servicios públicos en la ciudad de Linares;
b) Tres millones de escudos a la construcción de un edificio para el funcionamiento de los servicios públicos de la ciudad de San Javier de Loncomilla;
c) Tres millones de escudos a la construcción del Centro de Educat ción Básica de Linares;
d) Tres millones de escudos a la construcción y habilitación de una piscina popular en la ciudad de Linares, y
e) Un millón de escudos a otorgar los siguientes aportes a las instituciones que se indican: cien mil escudos al Consejo Local de Deportes de Linares, el Cuerpo de Bomberos de Linares, a la Escuela Salesiana del Trabajo "Don Bosco" de Linares, a la Municipalidad de Villa Alegre para terminar la construcción del gimnasio cerrado de dicha Municipalidad y al Club de Deportes Lister Rossel de Linares; y cincuenta mil escudos al Consejo Local de Deportes de San Javier de Loncomilla, al Coro Polifónico de Linares, a cada una de las Agrupaciones Rehabilita-doras de Alcohólicos (ARDA) de San Javier de Loncomilla, Linares y Parral, a cada uno de los Cuerpos de Bomberos de Villa Alegre y de San Javier de Loncomilla, a la Sociedad de Socorros de Artesanos y Empleados "Unión Fraternal" de Parral, al Consejo Local de Deportes de Parral y al Club de Deportes Coló Coló de San Javier de Loncomilla.
Las obras indicadas en las letras a) y b) se ejecutarán por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la de la letra c) por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y la de la letra d) por la Corporación de Construcciones Deportivas de la Dirección de Deportes y Recreación.
El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición se imputará a los mayores ingresos de la Cuenta C-l, impuesto a la utilidades del cobre, del Presupuesto de 1970, aprobado por la ley Nº 17.271.
Artículo transitorio.- Destínase por una sola vez y con cargo a los rendimientos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 3º las siguientes sumas a las obras que a continuación se señalan:
a) Eº 300.000 a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., la que deberá iniciar la construcción de un Liceo Internado en la ciudad de Castro:
b) Eº 200.000 a la Escuela Agrícola Cuarto Centenario, de Castro, con el objeto de ampliar sus instalaciones de Barrio Gamboa s/n. de dicha ciudad, a fin de poder atender a los estudiantes de las islas del Archipiélago, y
c) Eº 150.000 a la Municipalidad de Ancud, con el objeto de que los invierta en la construcción y terminación del Estadio Municipal de dicha ciudad.".
En mérito de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
"TITULO 1
Impuesto a las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé.
Artículo 1º.- Establécese, desde la fecha de vigencia de la presente ley, un impuesto de un 8% sobre el, valor CIF de las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé y que deberá recaudar el Servicio de Aduanas.
Artículo 2º.- El producto del impuesto a que se refiere el artículo precedente -con excepción de los porcentajes de beneficio municipal y de los Cuerpos de Bomberos- será enterado por el Servicio de Aduanas en la Tesorería Provincial de Chiloé, en una cuenta de rentas fiscales, consultándose en el Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem correspondiente, con el fin de que esa Tesorería, de acuerdo con los ingresos efectivos y sin necesidad de decreto supremo previo, entregue al Instituto CORFO de Chiloé las sumas recaudadas mensualmente, las que deberán ser depositadas en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
Contra tal cuenta girará el Instituto CORFO de Chiloé para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo siguiente.
Los fondos recaudados en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 3º.- Los recursos provenientes de la aplicación de este tributo se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines:
Un 30% se invertirá en la contratación, a través del Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, de horas-CORFO para construir y mejorar los caminos transversales del sector rural de la provincia, las cuales se aportarán en calidad de erogación a la Dirección General de Obras Públicas, con el objeto de que ésta proporcione a su vez la inversión fiscal que corresponda;
Un 30% se invertirá en la creación de un sistema permanente de transporte marítimo colectivo de pasajeros y carga entre los puertos de Chacao y Pargua -cuyos muelles podrán ser mantenidos, reparados o modificados con estos recursos-, el que una vez en funciones deberá ser transferido para su explotación a la Empresa Marítima del Estado;
Un 5% se invertirá en la provisión de aviones y elementos a los clubes aéreos de la provincia, de acuerdo con las prioridades que fije la Federación Aérea Provincial, y
Un 30% será puesto por el Servicio de Aduanas a disposición de las siguientes Municipalidades, a través de las Tesorerías Comunales respectivas, en la proporción que se señala:
Ancud 20%
Castro 20%
Quemchi 4%
Dalcahue 7%
Chonchi 10%
Queilén 4%
Quellón 7%
Puqueldón 4%
Achao 10%
Curaco de Vélez 4%
Chaitén 10%
100%
e) Un 5% será puesto por el Servicio de Aduanas a disposición de los Cuerpos de Bomberos de la provincia, a través de las Tesorerías Comunales que correspondan, en la misma proporción señalada precedentemente. Si existieren en una comuna dos o más Cuerpos de Bomberos, los fondos correspondientes se distribuirán por partes iguales entre todos ellos.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las atribuciones de que actualmente dispone, facúltase al Instituto CORFO de Chiloé para efectuar las adquisiciones o contratar los créditos que sean necesarios para la ejecución de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo precedente.
Artículo 5º.-La inversión de los fondos que correspondan a cada Municipalidad de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 3º será efectuada por cada una de ellas de acuerdo a una lista de obras o contribución a otras acordada por los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especial citada con este objeto, debiendo contratarse dichas obras mediante propuesta pública.
TITULO II
Medidas de fomento y desarrollo para las provincias de Chiloé,
Aisén y Magallanes.
Artículo 6º.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 18 de la ley Nº 16.528:
Intercálase, en su inciso tercero,, agregado por el artículo 19 de la ley Nº 17.073 y vigente en virtud del artículo 21 de la ley Nº 17.267, a continuación de la palabra "Arica", la frase "y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes".
Artículo 7º.- La Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, que se recaude en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes y en el departamento de Arica, se destinará a incrementar los fondos de los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén, Corporación de Magallanes y Junta de Adelanto de Arica, respectivamente. El Servicio de Aduanas* trimestralmente pondrá estos fondos a disposición del Tesorero Provincial o Comunal respectivo a objeto de que los transfiera a la entidad correspondiente.
Artículo 8º.- Los barcos mercantes con matrícula nacional podrán realizar cabotaje en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, aun cuando efectúen viajes internacionales.
Artículo 9º.- Las empresas navieras chilenas que efectúen el transporte regular de pasajeros y/o carga en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aisén y Magallanes, que tengan el domicilio o la sede principal de sus negocios en cualquiera de ellas, gozarán, por un lapso de 15 años desde su instalación, de todas las franquicias contenidas en la ley Nº 12.041 aun cuando los barcos en que realicen dicho transporte no sean de su propiedad.
La franquicia tributaria establecida en el inciso anterior deberá ser destinada íntegramente por las empresas beneficiadas a la formación del fondo especial referido en el artículo 8º de la ley Nº 12.041, sin perjuicio del aporte ordinario a ese fondo que la misma disposición establece. El Presidente de la República reglamentará la forma de determinar y contabilizar dicha franquicia.
Artículo 10.- Las empresas que presten servicos de transporte marítimo de pasajeros y carga entre Pargua y Chacao, Queilén, Quellón y Chaitén, y Punta Arenas y Puerto Porvenir, respectivamente, estarán exentas, por el plazo de 10 años, de toda clase de tributos fiscales y municipales por las rentas que perciban o devenguen por la prestación de estos servicios, respecto de los cuales deberán llevar contabilidad separada.
Artículo 11.- Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 17.101 y las personas naturales chilenas, siempre que su actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial exclusivamente en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aisén o Magallanes, estarán liberadas del pago de las tasas aeronáuticas establecidas en la legislación vigente.
Artículo 12.- El presupuesto total en moneda extranjera para importaciones establecido por el Banco Central de Chile para las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, correspondiente al año 1970, se incrementará anualmente, a lo menos, en la misma proporción en que aumente, en términos reales, el Presupuesto de divisas, manteniéndose la actual relación entre las provincias mencionadas, y sin perjuicio de los aumentos que en favor de cualquiera de ellas pueda conceder el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Artículo 13.- Las agencias o sucursales que el Banco Central de Chile posee en las ciudades de Castro, Coihaique y Punta Arenas, gozarán de autonomía dentro de sus márgenes presupuestarios para determinar las mercaderías a importarse por esta zona, siempre que ellas estén incluidas en las listas de importación permitida en conformidad al régimen de importaciones que el Banco Central establezca o haya establecido para esa región, y sus comités locales estarán integrados por el Intendente de la respectiva provincia, quien podrá designar a su reemplazante.
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.107, modificada por el artículo 14 de la ley Nºº 12.146:
a) Reemplázase, en su artículo lº, la expresión "la Municipalidad de Ancud", por la siguiente: "las Municipalidades de la provincia de Chiloé -en proporción a su población- y el Servicio Agrícola y Ganadero, por partes iguales,".
Sustitúyense, en el mismo artículo, las palabras "cinco pesos" por "veinte centesimos de escudo".
b) Consultar como inciso segundo de su artículo 1° el siguiente, nuevo:
"Este tributo se reajustará anualmente, a partir de 1971, en la misma proporción en que lo haga el índice de precios al consumidor, elevándose al centesimo superior las fracciones iguales o superiores a cinco milésimos de escudo ($ 5), y despreciándose las inferiores.".
c) Sustituir su artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 2º.- El producto del impuesto a que se refiere el artículo precedente ingresará a una cuenta especial en la Tesorería Comunal de Ancud, contra la cual girarán las Municipalidades beneficiarías para efectuar obras de adelanto, y el Servicio Agrícola y Ganadero para el desarrollo y cuidado de las diferentes especies ostrícolas y demás mariscos que estime convenientes.".
d) Reemplazar, en su artículo 69, las expresiones "la Municipalidad de Ancud" y "esa Municipalidad" por "las Municipalidades y Servicios beneficiarios" y "esas Municipalidades", respectivamente.
Artículo 15.- No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo, respecto de las adquisiciones que efectúe en la provincia de Magallanes, lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 17.271.
Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar al Instituto CORFO de Chiloé para contratar hasta 10 topógrafos con cargo a su presupuesto corriente, con el fin de que los ponga a disposición del Ministerio de Tierras y Colonización para efectuar la mensura de tierras en la provincia de Chiloé y acelerar la regulación de los títulos de dominio de los propietarios de predios situados en la misma.
Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar al Instituto CORFO de Aisén para contratar, con cargo a su presupuesto corriente, a dos secretarios, un contador y cuatro profesionales o técnicos con estudios de nivel medio o superior, y/o experiencia en formulación de proyectos para el desarrollo de la ganadería, la agricultura, la pesca, la minería, la pequeña y mediana industria y el artesanado, con el objeto de ejecutar los planes que el referido Instituto elabore.
Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 39 de la ley Nº 16.813:
a) Remplazase el Nº 8, por el siguiente;
"8.- El funcionario de más alta jerarquía, residente en la provincia, de la Dirección General de Obras Públicas y el de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.".
b) Sustituyese el Nº 9, por el siguiente:
"9.- El funcionario de más alta jerarquía, residente en la provincia, del Servicio Agrícola y Ganadero.".
Artículo 19.- Agrégase, a continuación del inciso tercero del artículo 3º de la ley Nº 17.275, de 10 de enero de 1970, el siguiente inciso nuevo:
"La Tesorería General de la República dispondrá que las Oficinas de su dependencia, en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, integren directamente en las Cuentas Corrientes Subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, de los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén y Corporación de Magallanes, el producido de los impuestos y derechos que diariamente recauden. No obstante, estos valores también deberán considerarse en los rendimientos con el objeto de establecer los beneficios contemplados en el artículo 64 de la ley Nº 16.617.".
Artículo 20.-Reemplázase el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 16.813, modificado por el artículo 2º, Nº 2, de la ley Nº 17.275, por el siguiente:
"Decláranse de utilidad pública los terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta 30 kilómetros al Norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a través del Ministerio de Tierras y Colonización y quedará autorizado para transferir gratuitamente estos terrenos a la Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a los industriales o agricultores, ingresando los fondos provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación. El Presidente de la República dictará el Reglamento por el cual se regirán estas expropiaciones y las de otros artículos de esta ley.".
Artículo 21.- Reemplázase el artículo 8º de la ley Nº 12.008, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Facúltase a los Administradores de Aduana de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para autorizar la salida temporal de vehículos motorizados,-a excepción de camiones de carga, que se hayan importado o se importen al amparo de las franquicias concedidas por esta ley, desde dichas provincias al resto del país, hasta por un plazo de seis meses en cada año calendario.
Dicho término se contará desde la fecha efectiva de entrada al resto del territorio nacional y los interesados podrán completarlo de una sola vez o en varias salidas temporales.
Corresponderá a la Superintendencia de Aduanas adoptar las medidas que estime conducentes para la aplicación de este artículo. En todo caso, el propietario del vehículo deberá estar domiciliado en la respectiva provincia y estará obligado a acreditar que éste posee patente al día de alguna de las Municipalidades de las provincias mencionadas y que está inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del correspondiente Conservador de Bienes Raíces.",
Artículo 22.- Agrégase la siguiente parte final al inciso quinto del artículo 5º de la ley Nº 14.824, reemplazando el punto por una coma: "los que deberán contar con los siguientes requisitos:
a) Poseer esta única actividad, y
b) Haberla desempeñado durante los cinco años anteriores a la fecha de importación del vehículo, circunstancia que se acreditará en la forma indicada en la letra a) del artículo 4º del decreto Nº 211, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1959.".
Agrégase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo:
"Podrá hacerse uso de la franquicia concedida en el inciso anterior para reemplazar automóviles de no menos de tres años de uso.".
Artículo 23.- La obligación establecida en el artículo 7º de la ley Nº 17.203 no será aplicable a los vehículos que se internen por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para ser usados en dicha zona.
Artículo 24.- El flete para el menaje y efectos personales de los funcionarios, públicos a que se refiere el artículo 78, letra c), del D.F.L. Nº 338, de 1960, cuando se trate de aquellos que se trasladan desde o hacia las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, podrá efectuarse por vía aérea, siempre que no implique un costo superior en un 25% al que significaría si se realizara por otro medio.
Artículo 25.- En las provincias de Llanquihue, Chiloé y Aisén, los funcionarios de todo servicio público fiscal, semifiscal o de administración autónoma que, de acuerdo con la estructura orgánica de la respectiva institución, ocupen el cargo de más alta jerarquía dentro de los que existan dentro de una de dichas provincias, deberán tener domicilio en ella e investirán, en lo concerniente al respectivo territorio provincial, todas las atribuciones, poderes y facultades que las leyes, decretos o reglamentos confieran a los directores o jefes zonales del respectivo servicio o institución.
Artículo 26.- Intercálase en el artículo 19 de la ley Nº 17.235, de 24 de diciembre de 1969, entre la palabra "Providencia" y la conjunción "y", la expresión de "Magallanes", precedida de una coma (,).
Artículo 27.- Declárase que el beneficio contenido en el artículo 10 de la ley Nº 17.275 se extiende a los funcionarios regidos por la ley Nº 15.076.
Artículo 28.- Los miembros y funcionarios del Poder Judicial que presten servicios en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, podrán hacer uso de feriado legal en cualquier época del año y les serán aplicables, además, las disposiciones de los incisos quinto y sexto, agregados por el artículo 10 de la ley Nº 17.275, del artículo 88 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 29.- Agrégase a las disposiciones transitorias del D.F.L. Nº 338, de 1960, la siguiente, nueva:
"Artículo...- Los funcionarios públicos de la provincia de Magallanes sólo podrán ser trasladados en los meses de enero y febrero de cada año, a menos que se cuente con la conformidad del empleado, aun cuando se refiera a los casos previstos por el artículo 182 del presente Estatuto.".
Artículo 30.- Introdúceme las siguientes modificaciones al artículo 35 de la ley Nº 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la ley Nº 16.617:
a) Intercálase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Asimismo, los profesionales colegiados, podrán internar: los instrumentos, máquinas, aparatos y mobiliarios usados, que requieran para el ejercicio de su profesión, valor que no se sumará al del menaje de casa.".
b) Agrégase al final del inciso decimocuarto, lo siguiente:
"Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.".
c) Agrégase como inciso final, el siguiente, nuevo:
"Los derechos que concede el presente artículo se extenderán, en caso de fallecimiento del beneficiario y de acuerdo con las reglas ordinarias de la sucesión, al cónyuge sobreviviente y a los descendientes o ascendientes directos hasta el primer grado de consanguinidad inclusive, siempre que se trate de parientes legítimos.".
TITULO III
Medidas de fomento y desarrollo para las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue.
Artículo 31.- Para los efectos de promover el desarrollo económico de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, y de proponer al Supremo Gobierno la programación de las actividades del Sector Público en dichas provincias, la Corporación de Fomento de la Producción deberá:
a) Elaborar e informar al Supremo Gobierno sobre los proyectos específicos, financiados directa o indirectamente por el Estado, relativos a las provincias indicadas;
b) Preparar y proponer al Presidente de la República un programa anual de inversiones del sector público para dichas provincias, de conformidad a las normas técnicas que le imparta la Oficina de Planificación Nacional;
c) Proponer la inversión de los fondos que se obtengan de una emisión especial de Certificados de Ahorro Reajustables, por parte del Banco Central de Chile. Dichos fondos deberán ser invertidos en proyectos industriales cuya rentabilidad y factibilidad haya sido informada por los organismos técnicos competentes del Estado, y
d) Proponer al Supremo Gobierno la adopción de las medidas de política económica necesarias para el desarrollo integral de la región.
Artículo 32.- Las Oficinas Regionales de Planificación correspondientes a las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, prestarán a la Corporación de Fomento de la Producción la asesoría técnica que sea necesaria para los efectos señalados en el artículo anterior.
Artículo 33.- Antes del 1º de julio de cada año, la Corporación de Fomento de la Producción deberá someter a la consideración del Presidente de la República el Programa Anual de Inversiones a que se refiere la letra b) del artículo 31 de la presente ley.
El Programa deberá presentarse sectorializado, identificando las instituciones ejecutoras de los distintos proyectos, y en él se contendrán las proposiciones de inversión del sector público en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, para el año siguiente, y el financiamiento de ellas con los fondos contemplados en esta ley y con recursos propios de los distintos Servicios de la Administración del Estado.
Artículo 34.- El Presidente de la República dictará, con las modificaciones que estime pertinentes y previo informe de la Oficina de Planificación Nacional, el decreto aprobatorio del programa de inversiones en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, antes del 31 de enero de cada año.
Artículo 35.- A partir del 1º de febrero de cada año, el Presidente de la República, por decreto supremo, pondrá a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado los fondos a que se refiere el artículo 36 de la presente ley, de conformidad con el Programa Anual de Inversiones que se apruebe. Los fondos deberán ser entregados en las cantidades que sean necesarias para asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en el Programa.
Artículo 36.- A contar del año siguiente al de la vigencia de esta ley, la ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación deberá consultar, en el Presupuesto de Capital del Ministerio de Hacienda, un ítem especial en el cual se contendrán los fondos a que se refiere el artículo 37 de la presente ley.
Artículo 37.- El ítem a que se refiere el artículo precedente contendrá una asignación de Eº 193.000.000, la que se incrementará hasta igualar el 20% de los ingresos aduaneros percibidos en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue en el año anterior, con excepción de los que correspondan a las Municipalidades y Policía Aduanera. La suma que se determine en dicha forma en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad ya mencionada de Eº 193.000.000, reajustada anualmente en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el año precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el producto del impuesto a las compraventas y servicios por las transacciones que se efectúen en los hoteles, residenciales, moteles, albergues y hosterías que desarrollen actividades en las provincias de Valdivia, Osorno o Llanquihue, como asimismo en los establecimientos de esparcimiento y recreación de la zona, se destinará anualmente a incrementar el ítem a que se refiere el inciso anterior, en el año siguiente a la recaudación de dichos tributos.
Igualmente incrementarán este ítem las recuperaciones de los préstamos que se otorguen por los diversos Servicios u organismos del Estado con fondos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 38.- Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito. En el decreto aprobatorio del programa de inversiones señalado en" el artículo 34 se especificará el destino que se dará a dichos saldos.
Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 36 los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley. En ningún caso los gastos de estudio podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuenta la Corporación de Fomento de la Producción para invertir en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 39.- Concédese la garantía del Estado hasta por la suma veinticinco millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, a las obligaciones que contraiga la Corporación de Fomento de la Producción derivadas de empréstitos o créditos que obtenga de entidades u organismos extranjeros o internacionales, públicos o privados, con el objeto de destinarlos a la ejecución de un plan de fomento industrial, ganadero y lechero en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, a través de las facultades y funciones que respecto de dichas provincias le confiere la presente ley. La Corporación de Fomento de la Producción podrá también destinar hasta un 25% del producido de estos empréstitos a la construcción, mejoramiento y pavimentación de caminos regionales o internacionales en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue.
Artículo 40.- La Corporación de Fomento de la Producción otorgará en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue especial preferencia a la formación y desarrollo artesanal y a la capacitación técnica de la mano de obra en las provincias señaladas. Para un mejor cumplimiento de esta finalidad podrá solicitar al Presidente de la República, quien queda facultado para ello, la disminución, suspensión o supresión de determinados gravámenes fiscales que afecten la actividad artesanal.
Artículo 41.- Los fondos que por esta ley se asignan para las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, no son sustitutivos de los fondos que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deba destinar cada año en el Presupuesto de la Nación a las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá destinar 'anualmente a las provincias referidas una suma no inferior al promedio de lo destinado en los últimos tres años, reajustado según el alza del índice de precios al consumidor.
Artículo 42.- Facúltase al Presidente de la República para conceder a las personas naturales o jurídicas que inviertan recursos en la instalación o ampliación de industrias en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, la garantía de que durante el lapso de diez años, se les mantendrá invariable el régimen tributario que las afecte al momento de concederse este beneficio, a menos que ella sea expresamente modificada por ley.
El Reglamento determinará la forma en que operará el beneficio establecido anteriormente en el caso de inversiones que importen aumentos de la capacidad instalada de actuales industrias.
Lo anterior no obsta a que dichas personas puedan gozar de rebajas o exenciones tributarias o arancelarias otorgadas o que se otorguen en el futuro, así como las que pueda conceder el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 375, de 1953, modificado por el número II, letra c), del artículo 141 de la ley Nº 16.840.
Artículo 43.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar hasta en un 100% los derechos, impuestos y demás gravámenes de efectos equivalentes que se perciben por intermedio de las Aduanas, así como los depósitos de importación u otras obligaciones similares, que afecten a la importación de bienes, maquinarias y elementos destinados a la instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue.
Las industrias que deseen acogerse a lo dispuesto en este artículo deberán presentar su solicitud a la Corporación de Fomento de la Producción, la cual se pronunciará previamente sobre la factibilidad financiera y conveniencia económica de la empresa. Efectuado este estudio, elaborará un informe que será enviado al Ministerio de Hacienda junto con la solicitud, para su resolución definitiva.
Artículo 44.- Autorízase al Banco Central de Chile para establecer tasas diferenciadas de encaje bancario para los bancos o agencias que operen en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, de modo que las colocaciones concedidas para esa zona al 30 de junio de 1969 se incrementen a lo menos en un 15% en valores constantes.
Artículo 45.- Las disponibilidades crediticias que se obtengan en conformidad con el artículo anterior, deberán ser destinadas por los bancos exclusivamente para financiar la instalación, ampliación o actividades de empresas e industrias ubicadas en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue.
Artículo 46.- Prorrógase por el término de diez años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, el pago del derecho de peaje establecido en el artículo 4º de la ley Nº 15.700.
Los fondos que se produzcan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior se invertirán en obras de adelanto local y se depositarán en la Tesorería Comunal de Calbuco. Sobre ellos podrá girar el Alcalde de la mencionada comuna, previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Los sueldos de los funcionarios que atiendan el referido servicio serán pagados con cargo a las cantidades que se recauden por el pago del derecho de peaje.
TITULO IV
Disposiciones varias.
Artículo 47.- El Banco Central de Chile, dentro del plazo de 180 días, determinará el porcentaje de colocaciones que deberán efectuar en la zona de sus respectivas jurisdicciones las agencias o sucursales de bancos no regionales que ejerzan actividades en provincias que no sean Santiago o Valparaíso, evitando la transferencia de recursos monetarios regionales para ser colocados en Santiago o Valparaíso y considerando una política de descentralización crediticia y de desarrollo regional.
El porcentaje que se determine para cada provincia en conformidad al inciso anterior podrá ser modificado cuantas veces sea necesario por resolución fundada del Banco Central de Chile.
Artículo 48.- Las instituciones bancarias que utilicen recursos monetarios provenientes de provincias que no sean Santiago y Valparaíso para efectuar colocaciones en estas dos provincias, estarán afectas a un impuesto de un 1% mensual que se calculará sobre el monto a que ascienda acumulativamente dicha transferencia en igual lapso.
La Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de 30 días, determinará el procedimiento que permita contabilizar separadamente los recursos y las colocaciones de provincias que no sean Santiago y Valparaíso y los de éstas, así como otras normas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior y para impedir que las instituciones bancarias trasladen dicho impuesto a los usuarios del crédito.
La Superintendencia de Bancos determinará el impuesto que corresponda aplicar a cada Banco dentro de los seis primeros días de cada mes, debiendo las instituciones bancarias enterar el impuesto resultante dentro de los quince días siguientes en la Tesorería Comunal correspondiente-a la sede principal de sus actividades.
Los recursos que se recauden en virtud de lo dispuesto en este artículo se depositarán en una cuenta especial subsidiaria de la cuenta única fiscal y no pasarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario. La Tesorería General de la República semestralmente pondrá los fondos acumulados a disposición de las Universidades que tengan la sede principal de sus actividades en provincias distintas de Santiago y Valparaíso y de los cursos universitarios de provincias y se distribuirán a prorrata del número de alumnos que tengan matriculados.
Artículo 49.- El Presidente de la República, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, podrá refundir, armonizar, complementar y modificar las disposiciones legales y reglamentarias de los servicios de la administración pública, fiscal, semifiscal y empresas autónomas del Estado en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país y a sus límites internacionales.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá ejercerse reiteradamente en el período indicado.
En virtud de la facultad que esta disposición concede, el Presidente de la República podrá también alterar las funciones y facultades de los organismos a que se refiere este artículo, como asimismo las de las Entidades Regionales de Derecho Público, y dictar las normas legales que tengan por objeto el progreso, desarrollo y consolidación de las zonas fronterizas del país, estableciendo al efecto el o los Estatutos por los que han de regirse dichas zonas y en los que se comprenderán, especialmente, las disposiciones que propendan al arraigo de la población a través de alicientes económicos, sociales, culturales y administrativos.
La aplicación de estas facultades no podrá significar supresión o creación de cargos públicos, ni ¡menoscabo de los derechos actualmente vigentes.
Artículo 50.- El uno por mil del impuesto territorial a que se refiere la ley Nº 17.235, de 24 de diciembre de 1969, destinado a servir empréstitos municipales, quedará en todo caso en beneficio de la respectiva Municipalidad, la que sólo podrá destinarlo a la realización de planes extraordinarios de obras públicas en la respectiva comuna. Estos fondos no pasarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y se acumularán en cuentas especiales a nombre de cada Municipalidad contra ellas sólo se podrá girar para dar cumplimiento a los fines macados.
Articulo 51.- El D.F.L. Nª 30, de 1959, no se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo, siempre que se trate de viajes exclusivamente a la República Argentina y por plazos no superiores a 30 días.
Artículo 52.- Las empresas que suministran servicios tales como los de electricidad, agua potable, teléfonos y gas, no podrán proceder a la interrupción del servicio, a menos que el beneficiario de la prestación hubiere dejado de pagar dos o más cuentas consecutivas.
La infracción a lo prescrito en el inciso anterior será sancionada por la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, de oficio o a requerimiento del afectado, con multa de uno a diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 53.- El inmueble del Club de Carabineros de Chile y sus dependencias, ubicado en calle Dieciocho Nº 208, Santiago, registrado en el rol de avalúos con el Nº 494-8, estará exento de todo impuesto o contribución fiscal.
Artículo 54.- El Radio Club de Chile, con personalidad jurídica Nº 2.408, de 25 de junio de 1943, con la colaboración de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones, deberá agrupar en su seno, en el plazo de 180 días, a los Centros, Agrupaciones y Radio Clubes de Radioaficionados del país, con o sin personalidad jurídica.
Todas las Instituciones de Radioaficionados que se agrupen junto al Kadio Club de Chile, tendrán voz y voto en las Asambleas Generales del Radio Club de Chile en forma proporcional al número de sus asociados.
El Radio Club de Chile, con la colaboración de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones, organizará, pondrá en marcha y dirigirá la Red de Emergencia de Comunicaciones de Radioaficionados en Chile, con la participación de los Radioaficionados e Instituciones de Radioaficionados que Radio Club de Chile designe. Esta red prestará su colaboración al Ministerio del Interior, a la Oficina de Emergencia dependiente del Ministerio del Interior y a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomuicaciones, en los casos de emergencia nacional.
Radio Club, de Chile representará a la Radioafición chilena ante las autoridades gubernamentales, pudiendo delegar ante Notario esta representación, ante las autoridades provinciales, excepto en la provincia de Santiago, a las Directivas de las Instituciones agrupadas en sus respectivas provincias.
Artículo 55.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, así como de depósitos previos de importación, a las siguientes especies:
a) Una ambulancia marca "Volkswagen", modelo 271011 del año 1970, equipada, adquirida por los Sindicatos Industrial y Profesional de Empleados de "FANALOZA" (Fábrica Nacional de Loza de Penco S. A.) a la empresa Volkswagenwerk Aktiengesellschaft de Wolfsburg, Alemania, para el transporte de sus asociados enfermos.
b) Un vehículo "station wagón" marca "Ford", modelo del año 1970, motor 9E2F51893, de cuatro puertas, color azul, embarcado en el vapor Santa Bárbara, consignado al Sindicato Industrial Coya y Pangal de la Sociedad Minera El Teniente S. A., que deberá ser destinado a ambulancia y/o adaptado a dicho uso por el Sindicato beneficiario.
c) Una camioneta pick up marca "Chevrolet", modelo del año 1969, con toldo (camper), motor V-8 serie Nº CE 1498 B 860894 donada a la Sociedad Bíblica Bautista de Chile para el desarrollo de sus actividades eclesiásticas y sociales por The Baptist BibleFellowship de los Estados Unidos de N. A.
d) Una camioneta pick up marca "Ford", modelo del año 1968, con toldo (camper), serie Nº F10YR Co2 886, donada al kindergarten "El Lucero" de la Sociedad Bíblica Bautista de Chile para el desarrollo de sus actividades, por The Baptist BibleFellowship de los Estados Unidos de N. A.
e) Un refrigerador marca "Electrolux", de uno y medio pies cúbicos, de funcionamiento a parafina, destinado a la posta de primeros auxilios de Puerto Cisnes, provincia de Aisén. Esta especie estará liberada, además, de los derechos de almacenaje y demás que cobre la Empresa Portuaria de Chile.
f) Los equipos que importen los radioaficionados activos con licencia vigente, chcunstancia que será certificada por el respectivo Radio Club con personalidad jurídica o por el Radio Club de Chile. Estas mercancías estarán exentas, también, del impuesto señalado en el artículo 54 de la ley Nº 13.908.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Artículo 56.- Con motivo del 175 aniversario de la fundación de Linares, el Ministerio de Hacienda destinará, en el curso del año 1970, veinte millones de escudos a la ejecución de las siguientes obras y finalidades:
a) Diez millones de escudos a la construcción de un edificio para el funcionamiento de los servicios públicos en la ciudad de Linares;
b) Tres millones de escudos a la construcción de un edificio para el funcionamiento de los servicios públicos de la ciudad de San Javier de Loncomilla;
c) Tres millones de escudos a la construcción del Centro de Educación Básica de Linares;
d) Tres millones de escudos a la construcción y habilitación de una piscina popular en la ciudad de Linares, y
e) Un millón de escudos a otorgar los siguientes aportes a las instituciones que se indican: cien mil escudos al Consejo Local de Deportes de Linares, al Cuerpo de Bomberos de Linares, a la Escuela Salesiana del Trabajo "Don Bosco" de Linares, a la Municipalidad de Villa Alegre para terminar la construcción del gimnasio cerrado de dicha Municipalidad y al Club de Deportes Lister Rossel de Linares; y cincuenta mil escudos al Consejo Local de Deportes de San Javier de Loncomilla, al Coro Polifónico de Linares, a cada una de las Agrupaciones Rehabilitadoras de Alcohólicos (ARDA) de San Javier de Loncomilla, Linares y Parral, a cada uno de los Cuerpos de Bomberos de Villa Alegre y de San Javier de Loncomilla, a la Sociedad de Socorros de Artesanos y Empleados "Unión Fraternal" de Parral, al Consejo Local de Deportes de Parral y al Club de Deportes Coló Coló de San Javier de Loncomilla.
Las obras indicadas en las letras a) y b) se ejecutarán por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la de la letra c) por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y la de la letra d) por la Corporación de Construcciones Deportivas de la Dirección de Deportes y Recreación.
El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición se imputará a los mayores ingresos de la Cuenta C-l, impuesto a las utilidades del cobre, del Presupuesto de 1970, aprobado por la ley Nº 17.271.
Artículo transitorio.- Destínase por una sola vez y con cargo a los rendimientos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 3? las siguientes sumas a las obras que a continuación se señalan:
a) Eº 300.000 a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., la que deberá iniciar la construcción de un Liceo Internado en la ciudad de Castro.
b) E 200.000 a la Escuela Agrícola Cuarto Centenario, de Castro, con el objeto de ampliar sus instalaciones de barrio Gamboa s/n de dicha ciudad, a fin de poder atender a los estudiantes de las islas del Archipiélago, y
c) Eº 150.000 a la Municipalidad de Ancud, con el objeto de que los invierta en la construcción y terminación del Estadio Municipal de dicha ciudad.
Sala de la Comisión, a 8 de junio de 1970.
Aprobado en sesiones celebradas los días 11 de febrero, 7, 9, 10 y 28 de abril y 12 de mayo del presente año, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma, (Ballesteros) (Presidente), Lorca, Miranda (Acuña), Ochagavía y Silva (Chadwick).
(Fdo.): Pedro Correa Opaso, Secretario.
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