logo
  • http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/590486/seccion/akn590486-ds197-ds204
    • bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-15.840
    • bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/junta-calificadora-del-ministerio-de-obras
    • bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:SegundoTramiteConstitucional
    • dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR DOS REPRESENTANTES DE CADA SERVICIO EN LA JUNTA CALIFICADORA DEL PERSONAL."^^xsd:string
    • bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/590486/seccion/akn590486-ds197
    • bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/590486
    • bcnres:numero = "7.-"^^xsd:string
    • bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:InformeComisionLegislativa
    • rdf:value = " 7.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR DOS REPRESENTANTES DE CADA SERVICIO EN LA JUNTA CALIFICADORA DEL PERSONAL. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el sentido de incorporar dos representantes de cada servicio en la Junta Calificadora del Personal. El artículo 1º integra la Junta Calificadora del Personal de Obras Públicas, también, con representantes de los trabajadores de cada uno de los servicios y distinguiendo entre las distintas categorías de éstos. La legislación vigente sólo establece que habrá un representante por todos los funcionarios del mencionado organismo. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este precepto, teniendo especialmente en consideración que es más lógico y útil para el funcionamiento de la Junta Calificadora, que los trabajadores de cada servicio y categorías sean representados directamente en ella. El artículo 2º crea un Fondo de Desahucio para los obreros del Ministerio de Obras Públicas, financiándolo con una imposición de cargo de los trabajadores. El artículo 3º ordena a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas o al Servicio de Seguro Social que creen los servicios necesarios para administrar el Fondo mencionado y faculta al Presidente de la República para establecer las modalidades en que se concederá el beneficio. El artículo 80 de la ley Nº 15.840 concedió el derecho de desahucio a los obreros de Obras Públicas, creando el Fondo correspondiente y estableciendo que su financiamiento sería fijado por el Presidente de la República. Vuestra Comisión, teniendo presente que el derecho y el Fondo de Desahucio del citado personal fue creado por el artículo 80 de la ley Nº 15.840, resolvió sustituir las disposiciones en informe por otra que financia el beneficio y que establece que el Fondo es de reparto, a proposición del Honorable Senador señor Ballesteros y por unanimidad. El artículo 4º establece la inamovilidad de los periodistas en los períodos previos y posteriores a las elecciones de Presidente de la República. El Honorable Senador señor Ballesteros propuso adicionar el precepto, estableciendo que el Juez del Trabajo respectivo será competente para conocer las cuestiones que se susciten por la aplicación de la norma y según el procedimiento de la ley Nº 16.455. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo con la enmienda mencionada. Por último, se discutió una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República para agregar un artículo nuevo, que contiene dos normas relativas a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. La primera de ellas, faculta a su Director para que en el año en curso proponga al Presidente de la República la planta y las remuneraciones del personal sin las limitaciones contenidas en el D.F.L. N° 68 de 1960, que establece el tope máximo de las remuneraciones del sector público y que dispone que los Decretos que fijen plantas y remuneraciones de los servicios del mismo, regirán a contar de la fecha de su publicación u otra posterior, y de la ley Nº 17.272, que fijó el reajuste de remuneraciones de los trabajadores de la administración del Estado, con el único objeto de dar cumplimiento al Acta de Avenimiento que suscribió con su personal 17 de enero del año en curso. Esta disposición tiene por finalidad dar cumplimiento al Acta mencionada, ya que las limitaciones a los aumentos de remuneraciones estatuidas en los textos legales citados, han impedido la realización práctica de las normas contenidas en el citado convenio. La segunda, dispone que los incentivos de producción que el Director mencionado otorgue al personal de la Empresa, según lo dispuesto en la letra u) del artículo 7º del D.F.L. 169, serán imponibles pero no se considerarán para el cálculo de bonificaciones y remuneraciones. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación. En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto en informe con las siguientes modificaciones: Artículos 2º y 3º Remplazarlos por el siguiente: "Artículo 2º.- El Fondo de Desahucio establecido por el artículo 80 de la ley Nº 15.840 se financiará con las siguientes imposiciones adicionales, que se calcularán sobre las remuneraciones imponibles respectivas: a) 4% de cargo de los obreros beneficiados que estén en servicio, y b) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la ley Nº 15.840 y que tienen el derecho concedido en el artículo 80 de ésta, quienes percibirán el desahucio que les habría correspondido a la fecha de su respectiva jubilación. El citado Fondo será de reparto. Facúltase al Presidente de la República para establecer las modalida des con que se concederán los desahucios respecto de los obreros ya jubilados y a los que jubilaren en el futuro, manteniendo hasta el pago completo del desahucio del personal ya jubilado, la conveniente proporcionalidad entre ambos grupos. Asimismo, concédese un nuevo plazo de 180 días al Presidente de la República para que ejerza la facultad que le concedió el inciso segundo del artículo 80 de la ley Nº 15.840." Artículo 4º Pasa a ser artículo 3º. Agregarle el siguiente inciso tercero: "Será competente para conocer las cuestiones que se susciten por la aplicación de este artículo el Juez del Trabajo correspondiente. Estos asuntos estarán sujetos al procedimiento establecido en los artículos 7º y 13 de la ley Nº 16.455.". A continuación, agregar como artículo 4º, nuevo, el siguiente: Artículo 4º.- Con el exclusivo propósito de cumplir el Acta de Avenimiento suscrita con fecha 7 de enero de 1970, el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, podrá hacer uso de la facultad que le confiere la letra g) del artículo 7º del D.F.L. Nº 169 de 1960 durante el año 1970, sin las limitaciones del D.F.L. Nº 68 y de la ley Nº 17.272. Los incentivos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 7º del D.F.L. Nº 169 de 1960 serán imponibles, pero no se considerarán para el cálculo de ninguna otra remuneración o bonificación. Las facultades conferidas en el presente artículo al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1970.". En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue: "Proyecto de ley Artículo 1º.- Agréganse al artículo 91 de la ley Nº 15.840, modificada por la ley Nº 16.582, los siguientes incisos nuevos: "La Junta a que se refiere el presente artículo estará compuesta además, por dos delegados de cada Servicio que representarán, uno a los profesionales a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 15.575 y el otro al resto del personal. Integrará asimismo, la Junta, un delegado que representará al personal de operarios a que se refiere el artículo 77 de la ley Nº 15.840. Estos delegados sólo integrarán la Junta durante el proceso calificatorio del personal que representan y serán elegidos en la forma que señala el Decreto Nº 2.245, de 10 de diciembre de 1963, modificado por el Decreto Nº 247, de 31 de enero de 1964, ambos del Ministerio del Interior. Las disposiciones de los dos incisos precedentes serán aplicables igualmente a la Dirección General de Aguas. Artículo 2º.- El Fondo de Desahucio establecido por el artículo 80 de la ley Nº 15.840 se financiará con las siguientes imposiciones adicionales, que se calcularán sobre las remuneraciones imponibles respectivas: a) 4% de cargo de los obreros beneficiados que estén en servicio, y b) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la ley Nº 15.840 y que tienen el derecho concedido en el artículo 80 de ésta, quienes percibirán el desahucio que les habría correspondido a la fecha de su respectiva jubilación. El citado Fondo será de reparto. Facúltase al Presidente de la República para establecer las modalidades con que se concederán los desahucios respecto de los obreros ya jubilados y a los que jubilaren en el futuro, manteniendo hasta el pago completo del desahucio del personal ya jubilado, la conveniente proporcionalidad entre ambos grupos. Asimismo, concédese un nuevo plazo de 180 días al Presidente de la República para que ejerza la facultad que le concedió el inciso segundo del artículo 80 de la ley Nº 15.840. Artículo 3°.- Tendrán inamovilidad en sus cargos los periodistas que se desempeñen en diarios, revistas, radioemisoras, canales de televisión y agencias de noticias durante el lapso comprendido a partir de 180 días antes de la fecha de elecciones presidenciales y 180 días después de la misma fecha. La infracción a la norma señalada en el inciso anterior obligará a los empleadores a pagar una indemnización, a favor del afectado equivalente al pago de los sueldos correspondientes al tiempo del período de inamovilidad establecido en el inciso anterior, más una suma equivalente a dos sueldos mensuales mínimos del arancel de periodista por cada año de trabajo que tuviere el afectado. Será competente para conocer las cuestiones que se susciten por la aplicación de este artículo el Juez del Trabajo correspondiente. Estos asuntos estarán sujetos al procedimiento establecido en los artículos 7º y 13 de la ley Nº 16.455. Artículo 4º.- Con el exclusivo propósito de cumplir el Acta de Avenimiento suscrita con fecha 7 de enero de 1970, el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, podrá hacer uso de la facultad, que le confiere la letra g) del artículo 7º del D.F.L. Nº 169 de 1960 durante el año 1970, sin las limitaciones del D.F.L. Nº 68 y de la ley Nº 17.272. Los incentivos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 7° del D.F.L. N° 169 de 1960 serán imponibles, pero no se considerarán para el cálculo de ninguna otra remuneración o bonificación. Las facultades conferidas en el presente artículo al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1970.". Sala de la Comisión, a 8 de junio de 1970. Acordado en sesión de fecha 15 de mayo pasado, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García y Lorca. (Fdo.): Ivan Auger Labarca, Secretario. "
    • bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17326
    • rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
    • bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/aumenta-numero-de-representantes-en-la-junta-calificadora
    • rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
    • rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
    • rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa

Other representations

  • Notation 3
  • RDF/XML
  • CSV
  • JSON
  • HTML+RDFa
  • N Triples
W3C Semantic Web Technology This material is Open Knowledge Valid XHTML + RDFa Valid CSS! WESO Research Group