. . . . . . " 7.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR DOS REPRESENTANTES DE CADA SERVICIO EN LA JUNTA CALIFICADORA DEL PERSONAL. \nHonorable Senado: \nVuestra Comisi\u00F3n de Trabajo y Previsi\u00F3n Social tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable C\u00E1mara de Diputados que modifica la ley org\u00E1nica del Ministerio de Obras P\u00FAblicas y Transportes, en el sentido de incorporar dos representantes de cada servicio en la Junta Calificadora del Personal. \nEl art\u00EDculo 1\u00BA integra la Junta Calificadora del Personal de Obras P\u00FAblicas, tambi\u00E9n, con representantes de los trabajadores de cada uno de los servicios y distinguiendo entre las distintas categor\u00EDas de \u00E9stos. La legislaci\u00F3n vigente s\u00F3lo establece que habr\u00E1 un representante por todos los funcionarios del mencionado organismo. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 este precepto, teniendo especialmente en consideraci\u00F3n que es m\u00E1s l\u00F3gico y \u00FAtil para el funcionamiento de la Junta Calificadora, que los trabajadores de cada servicio y categor\u00EDas sean representados directamente en ella. \nEl art\u00EDculo 2\u00BA crea un Fondo de Desahucio para los obreros del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, financi\u00E1ndolo con una imposici\u00F3n de cargo de los trabajadores. \nEl art\u00EDculo 3\u00BA ordena a la Caja de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas o al Servicio de Seguro Social que creen los servicios necesarios para administrar el Fondo mencionado y faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para establecer las modalidades en que se conceder\u00E1 el beneficio. \nEl art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 15.840 concedi\u00F3 el derecho de desahucio a los obreros de Obras P\u00FAblicas, creando el Fondo correspondiente y estableciendo que su financiamiento ser\u00EDa fijado por el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nVuestra Comisi\u00F3n, teniendo presente que el derecho y el Fondo de Desahucio del citado personal fue creado por el art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 15.840, resolvi\u00F3 sustituir las disposiciones en informe por otra que financia el beneficio y que establece que el Fondo es de reparto, a proposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros y por unanimidad. \nEl art\u00EDculo 4\u00BA establece la inamovilidad de los periodistas en los per\u00EDodos previos y posteriores a las elecciones de Presidente de la Rep\u00FAblica. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ballesteros propuso adicionar el precepto, estableciendo que el Juez del Trabajo respectivo ser\u00E1 competente para conocer las cuestiones que se susciten por la aplicaci\u00F3n de la norma y seg\u00FAn el procedimiento de la ley N\u00BA 16.455. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 el art\u00EDculo con la enmienda mencionada. \nPor \u00FAltimo, se discuti\u00F3 una indicaci\u00F3n de Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00FAblica para agregar un art\u00EDculo nuevo, que contiene dos normas relativas a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. \nLa primera de ellas, faculta a su Director para que en el a\u00F1o en curso proponga al Presidente de la Rep\u00FAblica la planta y las remuneraciones del personal sin las limitaciones contenidas en el D.F.L. N\u00B0 68 de 1960, que establece el tope m\u00E1ximo de las remuneraciones del sector p\u00FAblico y que dispone que los Decretos que fijen plantas y remuneraciones de los servicios del mismo, regir\u00E1n a contar de la fecha de su publicaci\u00F3n u otra posterior, y de la ley N\u00BA 17.272, que fij\u00F3 el reajuste de remuneraciones de los trabajadores de la administraci\u00F3n del Estado, con el \u00FAnico objeto de dar cumplimiento al Acta de Avenimiento que suscribi\u00F3 con su personal 17 de enero del a\u00F1o en curso. \nEsta disposici\u00F3n tiene por finalidad dar cumplimiento al Acta mencionada, ya que las limitaciones a los aumentos de remuneraciones estatuidas en los textos legales citados, han impedido la realizaci\u00F3n pr\u00E1ctica de las normas contenidas en el citado convenio. \nLa segunda, dispone que los incentivos de producci\u00F3n que el Director mencionado otorgue al personal de la Empresa, seg\u00FAn lo dispuesto en la letra u) del art\u00EDculo 7\u00BA del D.F.L. 169, ser\u00E1n imponibles pero no se considerar\u00E1n para el c\u00E1lculo de bonificaciones y remuneraciones. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la indicaci\u00F3n. \nEn m\u00E9rito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisi\u00F3n de Trabajo y Previsi\u00F3n Social tiene el honor de proponeros que aprob\u00E9is el proyecto en informe con las siguientes modificaciones: \n \nArt\u00EDculos 2\u00BA y 3\u00BA \n \nRemplazarlos por el siguiente: \n \n\"Art\u00EDculo 2\u00BA.- El Fondo de Desahucio establecido por el art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 15.840 se financiar\u00E1 con las siguientes imposiciones adicionales, que se calcular\u00E1n sobre las remuneraciones imponibles respectivas: \na) 4% de cargo de los obreros beneficiados que est\u00E9n en servicio, y \nb) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la ley N\u00BA 15.840 y que tienen el derecho concedido en el art\u00EDculo 80 de \u00E9sta, quienes percibir\u00E1n el desahucio que les habr\u00EDa correspondido a la fecha de su respectiva jubilaci\u00F3n. \nEl citado Fondo ser\u00E1 de reparto. \nFac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para establecer las modalida des con que se conceder\u00E1n los desahucios respecto de los obreros ya jubilados y a los que jubilaren en el futuro, manteniendo hasta el pago completo del desahucio del personal ya jubilado, la conveniente proporcionalidad entre ambos grupos. \nAsimismo, conc\u00E9dese un nuevo plazo de 180 d\u00EDas al Presidente de la Rep\u00FAblica para que ejerza la facultad que le concedi\u00F3 el inciso segundo del art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 15.840.\" \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA \n \nPasa a ser art\u00EDculo 3\u00BA. \n \nAgregarle el siguiente inciso tercero: \n\"Ser\u00E1 competente para conocer las cuestiones que se susciten por la aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo el Juez del Trabajo correspondiente. Estos asuntos estar\u00E1n sujetos al procedimiento establecido en los art\u00EDculos 7\u00BA y 13 de la ley N\u00BA 16.455.\". \nA continuaci\u00F3n, agregar como art\u00EDculo 4\u00BA, nuevo, el siguiente: \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Con el exclusivo prop\u00F3sito de cumplir el Acta de Avenimiento suscrita con fecha 7 de enero de 1970, el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, podr\u00E1 hacer uso de la facultad que le confiere la letra g) del art\u00EDculo 7\u00BA del D.F.L. N\u00BA 169 de 1960 durante el a\u00F1o 1970, sin las limitaciones del D.F.L. N\u00BA 68 y de la ley N\u00BA 17.272. \nLos incentivos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la letra u) del art\u00EDculo 7\u00BA del D.F.L. N\u00BA 169 de 1960 ser\u00E1n imponibles, pero no se considerar\u00E1n para el c\u00E1lculo de ninguna otra remuneraci\u00F3n o bonificaci\u00F3n. \nLas facultades conferidas en el presente art\u00EDculo al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, tendr\u00E1n vigencia a partir del 1\u00BA de enero de 1970.\". \nEn virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue: \n \n\"Proyecto de ley \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Agr\u00E9ganse al art\u00EDculo 91 de la ley N\u00BA 15.840, modificada por la ley N\u00BA 16.582, los siguientes incisos nuevos: \n\"La Junta a que se refiere el presente art\u00EDculo estar\u00E1 compuesta adem\u00E1s, por dos delegados de cada Servicio que representar\u00E1n, uno a los profesionales a que se refiere el art\u00EDculo 16 de la ley N\u00BA 15.575 y el otro al resto del personal. Integrar\u00E1 asimismo, la Junta, un delegado que representar\u00E1 al personal de operarios a que se refiere el art\u00EDculo 77 de la ley N\u00BA 15.840. \nEstos delegados s\u00F3lo integrar\u00E1n la Junta durante el proceso calificatorio del personal que representan y ser\u00E1n elegidos en la forma que se\u00F1ala el Decreto N\u00BA 2.245, de 10 de diciembre de 1963, modificado por el Decreto N\u00BA 247, de 31 de enero de 1964, ambos del Ministerio del Interior. \nLas disposiciones de los dos incisos precedentes ser\u00E1n aplicables igualmente a la Direcci\u00F3n General de Aguas. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- El Fondo de Desahucio establecido por el art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 15.840 se financiar\u00E1 con las siguientes imposiciones adicionales, que se calcular\u00E1n sobre las remuneraciones imponibles respectivas: \na) 4% de cargo de los obreros beneficiados que est\u00E9n en servicio, y \nb) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la ley N\u00BA 15.840 y que tienen el derecho concedido en el art\u00EDculo 80 de \u00E9sta, quienes percibir\u00E1n el desahucio que les habr\u00EDa correspondido a la fecha de su respectiva jubilaci\u00F3n. \n \nEl citado Fondo ser\u00E1 de reparto. \n \nFac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para establecer las modalidades con que se conceder\u00E1n los desahucios respecto de los obreros ya jubilados y a los que jubilaren en el futuro, manteniendo hasta el pago completo del desahucio del personal ya jubilado, la conveniente proporcionalidad entre ambos grupos. \nAsimismo, conc\u00E9dese un nuevo plazo de 180 d\u00EDas al Presidente de la Rep\u00FAblica para que ejerza la facultad que le concedi\u00F3 el inciso segundo del art\u00EDculo 80 de la ley N\u00BA 15.840. \nArt\u00EDculo 3\u00B0.- Tendr\u00E1n inamovilidad en sus cargos los periodistas que se desempe\u00F1en en diarios, revistas, radioemisoras, canales de televisi\u00F3n y agencias de noticias durante el lapso comprendido a partir de 180 d\u00EDas antes de la fecha de elecciones presidenciales y 180 d\u00EDas despu\u00E9s de la misma fecha. \nLa infracci\u00F3n a la norma se\u00F1alada en el inciso anterior obligar\u00E1 a los empleadores a pagar una indemnizaci\u00F3n, a favor del afectado equivalente al pago de los sueldos correspondientes al tiempo del per\u00EDodo de inamovilidad establecido en el inciso anterior, m\u00E1s una suma equivalente a dos sueldos mensuales m\u00EDnimos del arancel de periodista por cada a\u00F1o de trabajo que tuviere el afectado. \nSer\u00E1 competente para conocer las cuestiones que se susciten por la aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo el Juez del Trabajo correspondiente. Estos asuntos estar\u00E1n sujetos al procedimiento establecido en los art\u00EDculos 7\u00BA y 13 de la ley N\u00BA 16.455. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Con el exclusivo prop\u00F3sito de cumplir el Acta de Avenimiento suscrita con fecha 7 de enero de 1970, el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, podr\u00E1 hacer uso de la facultad, que le confiere la letra g) del art\u00EDculo 7\u00BA del D.F.L. N\u00BA 169 de 1960 durante el a\u00F1o 1970, sin las limitaciones del D.F.L. N\u00BA 68 y de la ley N\u00BA 17.272. \nLos incentivos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la letra u) del art\u00EDculo 7\u00B0 del D.F.L. N\u00B0 169 de 1960 ser\u00E1n imponibles, pero no se considerar\u00E1n para el c\u00E1lculo de ninguna otra remuneraci\u00F3n o bonificaci\u00F3n. \nLas facultades conferidas en el presente art\u00EDculo al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, tendr\u00E1n vigencia a partir del 1\u00BA de enero de 1970.\". \nSala de la Comisi\u00F3n, a 8 de junio de 1970. \nAcordado en sesi\u00F3n de fecha 15 de mayo pasado, con asistencia de los Honorables Senadores se\u00F1ores Ballesteros (Presidente), Contreras, Garc\u00EDa y Lorca. \n(Fdo.): Ivan Auger Labarca, Secretario. \n " . "7.-"^^ . "INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR DOS REPRESENTANTES DE CADA SERVICIO EN LA JUNTA CALIFICADORA DEL PERSONAL."^^ . . . . . . .