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El señor EGAS (Secretario subrogante).-
Proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1º, en 4 de junio de 1969.
Informes de Comisión:
Legislación, sesión 56º, en 24 de marzo de 1970.
Legislación (segundo), sesión 76º-, en 13 de mayo de 1970.
Discusión:
Sesión 68º, en 22 de abril de 1970 (se apruebo, en general).
El señor EGAS (Secretario subrogante).-
La Sala calificó de "simple" la urgencia hecha presente por el Ejecutivo.
En la sesión anterior, el señor Presidente dio por aprobados todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Son los que figuran en la página 2 del informe de la Comisión de Legislación. En consecuencia, corresponde discutir las modificaciones propuestas por la Comisión y las indicaciones renovadas.
El señor PABLO (Presidente).-
En conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 105 del reglamento, que dispone: "Sin embargo, la discusión particular de los códigos o de los proyectos de considerable extensión podrá hacerse por títulos o en otra forma, si la Sala así lo acuerda", la Mesa propone a la Sala la siguiente forma de tratar el proyecto. . El proyecto legisla sobre una materia extraordinariamente técnica, considerada en detalle por la Comisión. Por eso, la Mesa propone votarla por títulos, con excepción de las normas respecto de las cuales previamente los señores Senadores pidan pronunciamiento especial.
Reitero: es un contexto general que requiere, para su mejor despacho, votación por títulos, salvo que algún señor Senador pida votar separadamente artículos determinados.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
El Título I comprende los artículos 1º a 64, ambos inclusive.
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor GARCIA.-
Respecto de esta materia, de extraordinaria importancia, es necesario dejar constancia, para los efectos de la historia de la ley, de todo lo que se ha querido hacer.
Algunos pequeños errores de redacción, por no ser materia de debate, podrían corregirse por la Mesa.
El señor PABLO (Presidente).-
Mencione los artículos en que se han cometido esos errores, señor Senador.
El señor GARCIA.-
Los mencionaré.
El Capítulo I del proyecto contiene definiciones. Por consiguiente, no reviste ningún alcance especial, aun cuando cabe destacar que la Comisión mejoró la redacción de algunos artículos.
No sé si el Honorable señor Fuentealba, presidente de la Comisión, nos podría proporcionar algunos antecedentes sobre las enmiendas introducidas en el capítulo primero.
El señor FUENTEALBA.-
En verdad, la enmienda más importante que a nuestro juicio se introdujo en este capítulo es
la relativa a la inclusión en el artículo 1º de las obras de carácter científico.
En el proyecto despachado por la Cámara de Diputados disponía: "La presente ley protege los derechos de los creadores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos...". La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado suprimió de entre las obras amparadas por esa protección a las de carácter científico, por estimar que ellas debían redundar en beneficio de la comunidad en general.
Sin embargo, en el segundo informe consideramos que esta exclusión no se justificaba, por cuanto según la ley y la Constitución Política todas las obras de la inteligencia, sean ellas literarias, artísticas o científicas, están sometidas al derecho del Estado de expropiarlas por causa de utilidad pública. De suerte que el motivo que tuvo en vista la Comisión al excluir las obras científicas carece de todo asidero frente a la disposición constitucional que -repito- autoriza al Estado para expropiarlas en beneficio de la comunidad, por razón de interés general. Ese fue el motivo por el cual la Comisión restituyó, en el artículo 1º, la expresión "científicos".
Entiendo que esa fue la enmienda más importante introducida en el Capítulo I.
En verdad, si el Senado quisiera conocer en forma un poco más minuciosa la iniciativa en estudio, ella no debería ser despachada por títulos, sino por capítulos. El Título I, por ejemplo, comprende 77 artículos y varios capítulos; y cada capítulo se refiere a una materia precisa. Me parece que éste sería un procedimiento lógico, para que los señores Senadores pudieran imponerse más cabalmente de la materia en debate.
El señor GARCIA.-
También hago mía la indicación del Honorable señor Fuentealba.
El señor PABLO (Presidente).-
Se ha formulado indicación para revocar el acuerdo anterior y tratar el proyecto por capítulos, y no por títulos.
El señor JULIET.-
¿Cuáles son los capítulos de esta iniciativa?
El señor FUENTEALBA.-
El Capítulo I es el que está en discusión, dentro del Título I. Se refiere principalmente a los propósitos del proyecto.
El señor GARCIA.-
¿En qué capítulo se incluye a los locutores como sujetos del derecho?
El señor PABLO (Presidente).-
La indicación del Honorable señor Fuentealba consiste en tratar el proyecto por capítulos, de modo que, dentro del Capítulo I del Título I, votaríamos hasta el artículo 5º, inclusive.
El señor LUENGO.-
En el hecho, de todos modos tendremos que ver cada artículo, aunque muchos no sufrieron modificaciones en el segundo informe.
El señor REYES.-
Esos están aprobados.
El señor LUENGO.-
Desde luego. Pero tendremos que analizar y discutir aquellos que fueron objeto de enmiendas.
El señor PABLO (Presidente).-
En el informe de la Comisión no se deja constancia del quórum con que fueron aprobados los artículos. Por eso la Mesa había sugerido tratar la iniciativa por títulos, sin perjuicio del derecho de los señores Senadores para pedir votación separada respecto de las disposiciones que les merezcan reparos.
¿Hay acuerdo para tratar el proyecto por capítulos, en lugar de hacerlo por títulos?
Acordado.
En discusión general y particular el Capítulo I del Título I.
El señor REYES.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor PABLO (Presidente).-
La había solicitado antes el Honorable señor Bulnes Sanfuentes.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Sólo deseo hacer presente un asunto muy breve y de carácter formal: antes del artículo 1º, falta la mención del Título I.
El señor PABLO (Presidente).-
La rectificación correspondiente se hará por Secretaría, con el acuerdo de la Sala.
Acordado.
El señor REYES.-
Entiendo que la apreciación formulada por el Honorable señor Luengo no puede referirse a los artículos que no fueron objeto de indicaciones.
El señor LUENGO.-
Evidentemente, Honorable colega, porque esas disposiciones ya están aprobadas. Dije que, en el hecho, deberíamos estudiar todos los artículos que sufrieron modificaciones.
El señor PABLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra sobre el Capítulo I del Título I.
El señor GARCIA.-
En la letra j) del artículo 5º se expresa que se entenderá por "artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística".
No recuerdo si el término "locutor" figuraba en el proyecto primitivo o se agregó en la Comisión. Yo sostuve que los locutores no debían ser considerados entre las personas protegidas por el proyecto en calidad de intérpretes. Claro está que, si ocasionalmente se desempeñan como narradores, realizan una labor artística y, evidentemente, pasan a ser sujetos del derecho establecido en la iniciativa. Pero en cuanto cumplan sus funciones simplemente de locutores, no estarán amparados por ese derecho.
Desearía saber cuál fue la suerte de mi indicación. Si ella fue rechazada, desde luego que no podría votarse en la Sala; pero si la expresión "locutor" se agregó, entiendo que puedo pedir votación separada de ella.
El señor LUENGO.-
Su Señoría formuló indicación para suprimir la voz "locutor" en la letra j) del artículo 5° del proyecto aprobado en primer informe, pero la Comisión la rechazó. Entiendo que, inclusive, Su Señoría se convenció con los argumentos en contrario.
El señor BULNES SANFUENTES.-
En esa oportunidad participé en la Comisión de Legislación.
Se estimó que, en gran parte de los casos, la profesión del locutor es similar a la del cantante y que, inclusive, aquél podía tener estilo propio, susceptible de considerarse una creación artística.
El señor PABLO (Presidente).-
La letra j) del artículo 5º, que incluye a los locutores entre las personas favorecidas por las disposiciones del proyecto en estudio, viene de la Cámara de Diputados. Si en la Comisión se formuló indicación para suprimir una palabra del texto aprobado por la Cámara y ella fue rechazada, lo procedente sería renovarla con las firmas reglamentarias a fin de que la Sala pudiese pronunciarse. Pero hasta el momento no ha llegado a la Mesa ninguna indicación en ese sentido.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará el Capítulo I.
Aprobado.
En discusión el Capítulo II del Título I, que comprende los artículos 6º a 9º, ambos inclusive.
Ofrezco la palabra.
El señor PABLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará el Capítulo II.
Aprobado.
Ofrezco la palabra sobre el Capítulo III del Título I, que comprende desde el artículo 10 al 13, ambos inclusive.
El señor GARCIA.-
Pido la palabra.
Lo más importante de este grupo de disposiciones es el hecho de extender la protección otorgada mediante esta iniciativa hasta 30 años después del fallecimiento del autor.
El señor JULIET.-
Salvo en el caso del cónyuge sobreviviente.
El señor GARCIA.-
Exactamente, salvo en el caso del cónyuge sobreviviente, que gozará de la protección por toda la vida.
Primitivamente se había propuesto un plazo de 50 años, pero luego de un debate bastante serio, se redujo a 30, lo que, a mi juicio, es una modificación importante.
Yo siempre sostuve que cuando una obra ha tenido éxito en el primer tiempo no necesita de protección posterior, porque el autor ha recibido los beneficios de su creación y ella no revive, por lo general, sino muchos años después de la muerte del creador. En consecuencia, me pareció conveniente disminuir el plazo. Inclusive, fui partidario de rebajarlo a 15 años, pero la Comisión decidió fijarlo en 30.
Respecto del artículo 11, me parece que se incurre en error al decir "Pertenecen también al patrimonio cultural común...", porque en el proyecto no se consignan otros bienes que pertenezcan a dicho patrimonio. En consecuencia, debería suprimirse la expresión "también". Tal vez alguno de mis Honorables colegas recuerde si existió alguna razón especial para mantener esta palabra, que no guarda relación con el contexto del artículo.
El señor AYLWYN.-
En verdad, tiene razón el Honorable señor García.
Aparece la expresión "también" en el artículo 11, porque el precepto anterior contenía una frase final que se acordó suprimir, según la cual, si el heredero del titular del derecho de autor era el Fisco, la obra pasaría al dominio público. En la Comisión estimamos que no había razón alguna para establecer dicha norma, desde el momento en que se trata del patrimonio cultural común y no del dominio del Estado. Pensamos que la frase debía suprimirse; de suerte que, si el heredero del autor es el Fisco, éste pasará a ser titular del derecho de autor por un lapso de 30 años. El artículo 11 del proyecto aprobado por la Cámara empleaba la palabra "también", porque en la frase final del precepto anterior se consideraba el caso de un bien perteneciente a este patrimonio. Me parece obvio que, por haber desaparecido tal frase, habrá acuerdo unánime para suprimir la expresión en referencia.
El señor JULIET.-
Ruego al Honorable señor García aclararme una pequeña duda. Dijo hace un instante Su Señoría que al cónyuge sobreviviente no le rigen los 30 años de protección si es adjudicatario del derecho de autor.
Pues bien, el artículo 12, que trata de las obras en colaboración, reconoce el derecho del coautor. Allí no se hace referencia al derecho del cónyuge sobreviviente. Por el contrario, el inciso segundo establece el derecho de acrecer para los demás coautores. En consecuencia, parece haber una pequeña contradicción u omisión al no mencionar el artículo 12 al cónyuge sobreviviente, como lo hace el artículo 10.
Por este motivo, deseaba recurrir al Honorable señor García en demanda de una explicación.
El señor FUENTEALBA.-
Deseo referirme a la materia que se trataba antes de la pregunta del Honorable señor Juliet, corroborando las afirmaciones de los Honorables señores García y Aylwin en el sentido de que ahora esta enumeración parece tener carácter taxativo. Los términos actuales de la disposición obedecen tanto a la razón señalada por el Honorable señor Aylwin como al hecho de que en el proyecto despachado en el primer informe se incluía el artículo 87, que acordamos suprimir en el segundo. Este precepto establecía que pasaban a ser de propiedad del Ministerio de Educación Pública las obras inéditas. Como esa disposición fue eliminada, el adverbio "también" del artículo 11 está de más.
Además, deseo llamar la atención de mis Honorables colegas respecto de una indicación que formulé en este capítulo, a fin de dejar expresa constancia de que las disposiciones de este proyecto de ley no afectan en manera alguna la facultad que, en conformidad con el número 11 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, tienen los Poderes Públicos para expropiar obras amparadas por la ley de Derechos Intelectuales. Me parece importante hacer hincapié en este punto en el momento en que estamos despachando el proyecto en particular.
El señor GARCIA.-
Respecto de las expropiaciones, en el artículo 11 se establece que pertenecen al patrimonio cultural común las obras que fueren expropiadas por el Estado. En consecuencia, la situación está prevista dentro del patrimonio cultural común.
En lo relativo a la palabra "también", soy de opinión de suprimirla, y creo que concordará, conmigo el Honorable señor Fuentealba.
Asimismo, se deja expresa constancia de que no se disminuyen las facultades constitucionales que tiene el Estado. Por lo demás, ello no se puede hacer en un proyecto de ley.
En lo referente a la pregunta del Honorable señor Juliet, es evidente que sería mucho más perfecta una relación del artículo 12 con el 10; pero lo que se ha querido decir es que, en el caso de las obras en colaboración, juegan exactamente las mismas reglas anteriores, con la diferencia de que se aplican a dos o más personas. En este caso, los herederos del último coautor son los que gozan de mayor plazo de protección. Finalmente, si un coautor fallece sin dejar testamento, se aplica una regla de sucesión intestada distinta, porque el coautor sobreviviente acrece en esos derechos.
El señor SULE.-
A mi juicio, no se produce el caso planteado por el Honorable señor Juliet, ya que la norma se refiere a la situación que se produce cuando no hay asignatario forzoso y, en la especie, el cónyuge tendría este carácter.
El señor JULIET.-
Yo sostengo que cuando el cónyuge es adjudicatario la protección no lo favorece por 30 años, sino por toda la vida. En consecuencia, el proyecto en discusión distingue entre asignatario común y corriente, cuya protección dura 30 años, y el cónyuge adjudicatario, cuyos derechos rigen por toda su vida. Por lo tanto, al no hacer referencia el artículo 12 al cónyuge adjudicatario, le quita el derecho que le otorga el artículo 10. A mi juicio, habría que salvar la situación, en el sentido de que el artículo 12 no rige en el caso de haber cónyuge adjudicatario.
El señor LUENGO.-
No comprendo la duda del Honorable señor Juliet, porque el artículo 10 establece que la protección se extiende hasta 30 años, y si el cónyuge sobreviviente es el beneficiario. . .
El señor JULIET.-
Me refiero al caso de que el cónyuge sea adjudicatario, situación prevista en el párrafo siguiente.
El señor LUENGO.-
En la segunda parte del artículo 10, señor Senador.
El señor GARCIA.-
Honorable señor Luengo, el asunto concreto que plantea el Honorable señor Juliet es el siguiente: si muere un coautor y lo sobrevive su cónyuge, ¿éste será beneficiario por 30 años o por toda la vida?
El señor LUENGO.-
Por toda la vida.
El señor SULE.-
Porque en ese caso rige la norma del artículo 10.
El señor LUENGO.-
La disposición es específica para el cónyuge: mientras viva tiene derecho. El artículo 12, el que merece dudas al Honorable señor Juliet, reglamenta algo distinto: las obras en colaboración, cuando no hay herederos forzosos del coautor que fallece. En tal caso, acrecen los otros autores de la obra, y el plazo de 30 años rige a contar de la muerte del último de los autores en colaboración. Si hay cónyuge vivo, no rige el derecho de acrecer.
El señor SULE.-
Se aplica el artículo 10. -
El señor LUENGO.-
Si no hay cónyuge o heredero forzoso, cobra vigencia el artículo 12 y acrecen los derechos de los coautores.
El señor JULIET.-
Disiento de lo que se acaba de afirmar. Esta es la facilidad que nos proporciona el Senado de mantener un pequeño diálogo.
El artículo 10, al final, dice: "Si el derecho se adjudicare al cónyuge sobreviviente, la protección otorgada durará por toda la vida de éste".
El señor LUENGO.-
Por toda la vida del cónyuge.
El señor JULIET.-
En el artículo 10 hacemos un distingo claro entre herederos, cesionarios, legatarios y cónyuge. En consecuencia, si en el artículo 12 no nos referimos al cónyuge, no le podemos aplicar el artículo 10, que diferencia entre los herederos de un autor que fallece sin dejar testamento.
El señor LUENGO.-
No, señor Senador.
El señor AYLWIN.- En verdad, en la Comisión estudiamos el proyecto sobre la base del texto despachado por la Cámara de Diputados, el cual no hacía el distingo. Consignaba la situación del cónyuge y establecía un plazo de 50 años para cualquier sucesor después de la muerte del autor. Nosotros redujimos ese plazo a treinta años y, luego, examinamos la situación expuesta por el Honorable señor Juliet, es decir, la de que el cónyuge viviera más de treinta años después de la muerte del autor. Consideramos legítimo mantener el derecho del cónyuge sobreviviente por toda su vida. En verdad, no reparamos en el artículo 12; por eso, no hicimos la concordancia. Me parece claro que, dentro del espíritu de la ley, una adecuada interpretación es entender que el artículo 12 sólo rige en el caso de que el heredero no sea el cónyuge, o sea, cuando se aplica el plazo de treinta años. Por esa razón, el artículo 12 empieza diciendo: "En caso de obras en colaboración, el plazo de treinta años correrá desde la muerte del coautor". Si se trata del cónyuge, no existe el plazo de treinta años. En ese caso, tal vez no regiría este precepto.
De todas maneras, me parece que si hubiera acuerdo unánime de la Sala, se podría salvar esta situación. En caso contrario, tendría que ser corregida por la vía del veto.
El señor JULIET.-
Toda ley tiene una historia que ilustra sus disposiciones y sirve, precisamente, para su aplicación. Si nosotros hacemos la ley y advertimos una omisión, debemos repararla, para evitar una interpretación antojadiza que podría lesionar el día de mañana los derechos de una persona.
El señor PABLO (Presidente).-
La Mesa se encuentra ante el siguiente hecho: como no se ha presentado indicación para mejorar el precepto, habría dos caminos por seguir, señalados por el Honorable señor Aylwin: que el señor Ministro de Educación Pública lo aclare mediante el veto...
El señor GARCIA.-
No, señor Presidente.
El señor PABLO (Presidente).-
... o, si Sus Señorías lo prefieren, autorizar a la Mesa para darle la redacción pertinente, a fin de consignar la situación a que han hecho referencia los señores Senadores.
El señor JULIET.-
No es el mejor camino para el Congreso entregar el perfeccionamiento de una ley al veto, sobre todo cuando está en nuestras manos hacerlo.
Solicito a la Mesa requerir el asentimiento unánime de la Sala para poder agregar al artículo en debate la siguiente frase: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10". Con eso bastaría.
El señor GARCIA.-
De acuerdo.
El señor PABLO (Presidente).-
Se intercalaría en el inciso segundo del artículo 12: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 respecto de la cónyuge".
El señor LUENGO.-
La redacción podría ser más breve: agregar en el inciso segundo del artículo 12, a continuación de "asignatarios forzosos", las palabras "ni cónyuge".
El señor GARCIA.-
No, señor Senador.
El señor LUENGO.-
Es el caso del cónyuge el que queremos dejar a salvo.
El señor GARCIA.-
Por toda la vida, y no por 30 años.
El señor SULE.-
Creo que hay unanimidad en la Sala para aclarar la redacción.
En mi opinión, no es necesario agregar esa frase, porque la única interpretación sana del conjunto de la disposición es que en el caso planteado por el Honorable señor Juliet se aplica el artículo 10. No cabe la menor duda. No obstante, la aclaración más correcta es la propuesta por el Honorable señor Juliet, para decir: "Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10".
El señor LUENGO.-
Puede haber una interpretación diferente. El cónyuge no es asignatario forzoso.
El señor PABLO (Presidente).-
¿Habría acuerdo para agregar en el inciso segundo del artículo 12 lo siguiente: "Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10"?
El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-
¿Esa frase se introduciría al final del inciso segundo?
El señor GARCIA.-
No, señor Ministro. Al comienzo.
El señor PABLO (Presidente).-
¿Habría acuerdo para redactar el inciso segundo del artículo 12 en los siguientes términos: "Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10, si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores" ?
El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-
Muy bien.
El señor PABLO (Presidente).-
Acordado.
Si le parece a la Sala, se aprobará el Capítulo III y se rechazará el adverbio "también" que aparece en el artículo 11.
Acordado.
En discusión el Capítulo IV, que incluye los artículos 14 a 16.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En discusión el Capítulo V. Incluye los artículos 17 a 47.
Ofrezco la palabra.
El señor GARCIA.-
¿Su Señoría pone en votación el Párrafo Primero, o todo el capítulo?
El señor TEITELBOIM.-
Por párrafos.
El señor PABLO (Presidente).-
Aunque se tomó el acuerdo de discutir el proyecto por capítulos, si le parece a la Sala, ¡se vería por párrafos.
Acordado.
En discusión el Párrafo Primero del Capítulo V, sobre derecho patrimonial en general.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
El señor JULIET.-
En el artículo 17, invito al Honorable señor Fuentealba a esclarecer lo relativo a la facultad de utilizar. Esto es muy serio. Al parecer, no corresponde el verbo empleado. ¿No será el derecho de aprovechar?
El señor FUENTEALBA.-
Se trata, en realidad, del derecho de utilizar.
El proyecto, al proteger las obras de la inteligencia, establece dos derechos fundamentales. Primero, el derecho moral, que permite al autor amparar la paternidad de su obra y velar por la integridad de la misma; está íntimamente vinculado a la personalidad del autor y es inherente e inseparable de ella. Segundo, el derecho patrimonial, en cambio, se relaciona fundamentalmente con la obra misma y no con la persona; consiste en el derecho que tiene el titular de una obra de utilizarla directa o personalmente, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.
Por lo tanto, estimamos que ésa es la expresión correcta.
El señor JULIET.-
"Utilizar" es "usar".
El señor FUENTEALBA.-
Así es. Corresponde a "usar".
El señor JULIET.-
Lea bien el artículo 17, Honorable Senador. Dice: "las facultades de utilizar directa y personalmente la obra". El derecho que se trata de transferir es el de aprovecharla directa y personalmente.
El señor FUENTEALBA.-
En la nomenclatura relativa a esta materia que usan todos los autores, se emplea la expresión "utilizar".
El señor JULIET.-
En verdad, debo advertir que es una pésima traducción de un concepto del derecho francés. Porque "utilizar", como lo emplea el idioma francés, significa "aprovechar". Hago hincapié en esto, pues me parece que el término está mal traducido. "Usar" es un término que denota, por decirlo así, la propia realización. Pero aquí el derecho patrimonial que se transfiere es el de aprovechar.
El señor SULE.-
Siento mucho que el Honorable señor Juliet no concuerde con el criterio de la Comisión acerca del término incorporado en el artículo en debate. Lo cierto es que, según el Diccionario de la Lengua, "utilizar" significa aprovecharse de una cosa.
El señor JULIET.-
Como sinónimo. Pero cuando se emplea una palabra, conviene tener presente que existe un verbo primitivo, que es el que debe usarse según las reglas dadas por don Andrés Bello. Por consiguiente, Honorable Senador, use la forma verbal primitiva y no su sinónimo.
El señor PABLO (Presidente).-
¡Estamos en la época de los sinónimos.. . !
El señor JULIET.-
Eso está bueno como chiste, para el buen pasar.
El señor PABLO (Presidente).-
Excúseme, Honorable Senador. En todo caso, la transferencia de un derecho patrimonial se refiere a las facultades de usar, gozar y disponer de una cosa.
El señor AYLWIN.-
Tal como señaló el Honorable señor Sule, creo que la palabra "utilizar" es sinónima de "aprovechar". Ahora, tanto en la legislación vigente sobre esta materia, como en los textos de diferentes autores, se habla de que una de las facultades que emanan del derecho de autor es la utilización de la obra.
Tengo a la mano, precisamente, algunos párrafos del libro "Derechos intelectuales", de Henry Jessen, que la Comisión consultó a menudo, por ser una de las mejores publicaciones de habla castellana sobre la materia. Allí se dice, respecto del derecho patrimonial, lo siguiente: "Nadie puede utilizar una obra del espíritu sin la autorización del autor". Y luego repite, en forma reiterada, la expresión "utilizar", que, por lo demás, aparecía en el proyecto primitivo. La Cámara emplea esa expresión en numerosos artículos. Cambiar esta palabra por otra, a estas alturas de la tramitación del proyecto, significa introducir innecesariamente enmiendas a varias disposiciones, por una razón meramente literaria, que puede tener algún fundamento, pero que, desde el punto de vista del alcance de la legislación, no se justifica, puesto que "utilizar" es sinónimo de "aprovechar". En realidad, nosotros queremos decir lo mismo que ha expresado el Honorable señor Juliet, pero con distintas palabras.
El señor JULIET.-
Exactamente. En el Derecho de Aguas se habla del aprovechamiento, no de la utilización.
El señor LUENGO.-
Son palabras sinónimas que se usan mucho hoy día.
El señor PABLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el Párrafo I del Capítulo V.
Aprobado.
En discusión el Párrafo II, o sea, los artículos 24 a 37.
Ofrezco la palabra.
El señor GARCIA.-
Señor Presidente, en las disposiciones que comprende este párrafo se consignan los derechos de los periodistas. En ellas se alteraron algunas 'de las normas del proyecto anterior y prácticamente se establecieron tres sistemas: primero, cuando la empresa periodística adquiere el derecho de publicar, en el diario, revista o periódico, las producciones de los autores que prestan servicios en el respectivo órgano de difusión.
Segundo, cuando la misma empresa pública esos trabajos en otros diarios o revistas -aquí es donde aparece, precisamente, el aspecto que no resulta bien comprensible, y que se agrega- de la misma empresa. Una misma empresa puede editar varios diarios o revistas; por lo tanto, el contrato de trabajo puede referirse a todos los diarios o revistas de la empresa o a uno solo de ellos. Por consiguiente, esta disposición debe entenderse en el sentido que le estoy dando: si de acuerdo con el contrato de trabajo el periodista se desempeña en un solo periódico de la empresa, ella no puede publicar sus artículos en otro periódico sin pagarle los derechos que le corresponden én conformidad con el arancel que rige para ese gremio; y si colabora en cualquiera de los periódicos de la empresa, no tiene el derecho que se concede en la letra c) del artículo 24.
La tercera situación se produce en el caso de que el mismo artículo, dibujo o fotografía se publique en un periódico distinto, perteneciente a otra empresa. Aquí nuevamente se aplica el arancel de los periodistas.
Es en este último caso cuando se presenta la disposición que reviste importancia: la relativa al plazo de prescripción, que es de un año cuando la publicación se hace en un periódico de otra empresa. Pero la prescripción no empieza a correr sino desde el momento en que termina el contrato de trabajo. Es decir, este precepto se coloca en la misma situación de cualquier otro derecho susceptible de ejercerse con motivo de la terminación de un contrato de trabajo.
Entiendo que éste es el verdadero sentido de la disposición. Por eso, y como se trata de una materia de importancia, me agradaría que los miembros de la Comisión me dijeran si mi interpretación se ajusta o no a la realidad.
El señor LUENGO.-
Señor Presidente, de todo lo que se expresa en este precepto lo único que podría resultar complicado es lo referente al caso del periodista que trabaja en una empresa que edita varias publicaciones. Al respecto, quiero señalar que en la Comisión nunca nos pusimos en el caso de un periodista que trabajara para varios periódicos a la vez. Nosotros recibimos a los periodistas y conversamos con .ellos respecto de sus problemas. Asistieron, por ejemplo, los de la empresa "El Mercurio", que edita varios periódicos. Pero siempre se habló del periodista que trabajaba en un diario. Así lo entendimos. Nunca se planteó el otro caso, el del periodista que presta sus servicios a una empresa que edita varios diarios. Por esa razón, se estableció la norma según la cual, cuando se trata de un periodista que labora en un diario, éste puede publicar su artículo muchas veces, pero no puede hacerlo en otro periódico, aunque pertenezca a la misma empresa.
Coincido con el Honorable señor García en el sentido de que, cuando existe un contrato de trabajo según el cual el periodista realizará los trabajos que le encarguen, sea para uno u otro diario, evidentemente regirá el contrato. En esto no podemos tener dudas.
Lo que se ha querido establecer aquí, para mayor seguridad, es que, si un periodista labora en un diario, sus artículos se publicarán en ese diario y no en otros, aun cuando éstos pertenezcan a la misma empresa, a menos que, en tal caso, se le pague el arancel correspondiente.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente, yo discrepo de las opiniones vertidas. Sobre el particular, el informe es muy claro, y basta leerlo para darse cuenta de que la situación es totalmente diferente. Cuando se trata de la contratación en una empresa periodística determinada, el informe consigna lo siguiente: "Se dispone, distinguiendo entre empresa periodística y el o los distintos medios informativos, de diferente título o naturaleza, pertenecientes a la misma, que la empresa adquiere el derecho de publicar, pero sólo en el diario, revista o periódico en que los autores presten sus servicios, las producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo. Estimó la Comisión que, como consecuencia de las características de la relación laboral y de la naturaleza de la actividad servida por el órgano periodístico, éste debe adquirir el derecho a la publicación, por plazo indefinido y por cuantas veces crea necesario, de las producciones aportadas por su personal."
En seguida, el informe agrega lo siguiente:
"La situación varía sustancialmente en dos hipótesis: a) que la publicación sea hecha por la misma empresa, pero en órgano distinto de aquel en que trabaja el autor, y b) que la publicación sea hecha en órganos de otra empresa. En ambos casos, y aunque sin requerir la autorización previa del autor, deberán pagarse a éste las remuneraciones adicionales que establezca el Arancel del Colegio respectivo."
Por consiguiente, ni aun en virtud del contrato de trabajo podría obligarse al periodista a prestar su colaboración en distintos órganos de propiedad de la misma empresa. Y como más adelante se consigna una disposición de acuerdo con la cual los derechos que establece esta legislación son irrenunciables -se han asimilado en todo, o casi todo, a las reglas que sobre esta materia contiene el Código del Trabajo-, aun cuando en el contrato se obligara al periodista a aceptar la publicación de sus producciones en distintos órganos de publicidad de la misma empresa, no sufriría perjuicio.
La ley deberá aplicarse de todos modos, y al periodista deberá pagársele el recargo fijado en el arancel correspondiente.
Hemos querido establecer esta norma con el objeto de proteger a los periodistas de los abusos que cometen las empresas.
El señor LUENGO.-
No hay duda alguna de que en todo instante la Comisión procuró defender lo más posible a los periodistas y autores en general.
En todo caso, rogaría al Honorable señor Fuentealba aclararme lo siguiente.
Si el día de mañana la empresa "El Mercurio", por ejemplo, -no sé cómo se llama la que edita ese diario, pero supongo que se denominará "Empresa Periodística El Mercurio" y que los diarios "Las Ultimas Noticias" y "La Segunda" también son editados por ella, y no por empresas diferentes- decidiera contratar a un periodista para escribir sobre determinada materia, y ese profesional se convirtiera en empleado de la empresa, reservándose ésta el derecho de publicar sus artículos en cualesquiera de los diarios que controla, ¿estaría impedida de hacerlo por alguna disposición legal?
Personalmente, no creo que norma legal alguna se lo prohíba. Lo que pasa es que nosotros, al tratar este asunto en la Comisión -creo que en ello se procedió realmente de buena fe-, siempre' estuvimos pensando en un periodista empleado en un solo diario. Sin embargo, en el curso de este debate -lo confieso- se me ha ocurrido que también puede ser una empresa la que contrate a un periodista, lo que incluso podría resultar más beneficioso para él, porque le pueden pagar más, aun cuando esa empresa se reserve la facultad de publicar sus trabajos en uno u otro de los órganos informativos que edita.
Por lo tanto, no creo que exista contradicción alguna.
El señor FUENTEALBA.-
En realidad, no habría inconveniente para que esa empresa celebrara un contrato de trabajo con un periodista, en virtud del cual éste se obligara a prestar su colaboración en todos los órganos de publicidad de la misma empresa. Pero el problema está en que, si tal sucede, a ese profesional, de acuerdo con lo que prescribe esta legislación, debería pagársele el recargo vigente en el arancel periodístico. Y si en el contrato de trabajo no se estableciere el recargo, de todas maneras debería pagársele, pues los derechos que esta iniciativa legal estatuye son irrenunciables.
Por lo demás, en esta materia legislamos teniendo en consideración las peticiones que los propios periodistas nos formularon, tanto en forma personal como mediante presentaciones escritas.
De manera que en el caso señalado por el Honorable señor Luengo, repito, puede celebrarse el contrato de trabajo en los términos referidos, pero en ese caso tendría que pagar la empresa el recargo que establece el arancel, si acaso aquél no lo hubiere consignado legítimamente.
El señor AYLWIN.-
A mi juicio, el número uno de la letra c) del artículo 24 resuelve expresa y categóricamente el problema, tal como lo ha expuesto el Honorable señor Fuentealba, pues dice:
"La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que él o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.
"La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquel o aquellos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado arancel."
El señor LUENGO.-
¿Me permite una interrupción?
En el inciso segundo hay una frase muy importante y que conviene aclarar en la discusión de la Sala.
El inciso primero parte del supuesto que siempre tuvimos en vista en la Comisión: de que un periodista trabaja para un diario. Por esa razón, pensamos que lo que escribiera para ese periódico no se podría publicar en otro, a menos que se le pagara el arancel correspondiente. Pero ahora nos encontramos con que el inciso segundo habla de "la publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquel o aquellos en que se presten los servicios". O sea, se parte de la base de que puede prestar servicios a más de un diario, de modo que lo anotado no está tan lejos de lo que yo sostuve.
El señor GARCIA.-
¿Me permite una interrupción, para aclarar un punto?
El señor AYLWIN.-
Con todo agrado.
El señor GARCIA.-
Este caso se da en la Sociedad Periodística del Sur, que contrata periodistas para todos sus diarios y no para uno.
Evidentemente, al celebrarse el contrato de trabajo debe cumplirse con el Arancel del Colegio de Periodistas, que es distinto cuando se trabaja para varios diarios de cuando se trabaja para uno solo. Pero el articulado no impide celebrar el contrato.
Respecto de los derechos adicionales que consigna el arancel del periodista, sin duda que al firmarse el contrato de trabajo deberá respetarse dicho arancel. Pero ello no es obstáculo para celebrar contratos de trabajo con una empresa periodística o con un diario.
Quería dejar constancia de esta interpretación del articulado, pues el asunto es bastante interesante, por lo que acabamos de oír a los señores Senadores.
El señor FUENTEALBA.-
Creo que ésta es una de las materias más importantes del proyecto.
No quiero repetir las razones que he dado, que, por lo demás, se reducen a algo en que todos coincidimos.
El señor LUENGO.-
En el fondo, todos estamos de acuerdo.
El señor FUENTEALBA.-
Concordamos, por ejemplo, en que al periodista contratado para prestar sus servicios en distintas publicaciones de una misma empresa -cosa que se puede hacer- debe pagársele una remuneración adicional de acuerdo con el Arancel del Colegio de Periodistas. Eso es lo fundamental que nos han pedido los periodistas, y que nosotros hemos querido proteger mediante esta disposición.
El señor SULE.-
Después de lo dicho por el Honorable señor Luengo y de la interpretación dada por el Honorable señor García, queda sin efecto en forma absoluta el interés unánime de la Comisión para determinar el pago por una reproducción cualquiera, aunque ésta se haga dentro de la misma empresa. De modo que para mayor tranquilidad, deseo preguntar si es posible votar separadamente las palabras "o aquellos" que figuran en el inciso segundo del número uno de la letra c).
El señor LUENGO.-
No, porque eso sería casi como impedir que una persona pudiera trabajar en varios diarios o para una empresa que tiene varios periódicos.
El señor PABLO (Presidente).-
La expresión "o aquellos" se puede votar separadamente, señor Senador.
El señor GARCIA.-
Lo que está proponiendo el señor Senador va a llevar a confusión.
El señor SULE.-
¿Está de acuerdo Su Señoría en dejar constancia en la historia de la ley de que si se efectúa la reproducción, al periodista debe pagársele en conformidad con esta disposición, aunque esté contratado por varios órganos de la misma empresa?
El señor GARCIA.-
De que se le debe pagar conforme el Arancel del Colegio de Periodistas. Con eso estoy de acuerdo.
El señor SULE.-
Entonces retiro mi indicación.
El señor FUENTEALBA.-
Estamos de acuerdo en el espíritu de la disposición.
El señor PABLO (Presidente).-
Queda retirada la indicación.
Corresponde votar en seguida el párrafo segundo del Capítulo V.
El señor REYES.-
Señor Presidente, ¿me permite plantear una duda sobre el contenido de la disposición anterior?
El señor PABLO (Presidente).-
Solicito el acuerdo unánime de la Sala para conceder la palabra al Honorable señor Reyes. Acordado.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor REYES.- Deseo referirme a un tipo de periodismo que cada vez se aplica más fuera del país: a aquel en que no se trabaja para una empresa periodística propiamente tal, sino para una empresa informativa de otra naturaleza que no tiene relación con una publicación determinada, y que vende la noticia, o un artículo periodístico. Quisiera saber dónde está regulado ese tipo de actividad periodística.
El señor FUENTEALBA.-
La letra c) del artículo 24 se refiere a los "diarios, revistas y otras publicaciones periódicas." No se han considerado las empresas periodísticas a que se refiere el Honorable señor Reyes, ya que el precepto comienza diciendo: "En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas".
El señor TEITELBOIM.-
Estimo que la observación marginal hecha por el Honorable señor Reyes tiene bastante importancia y que la tendrá cada día más. A mi juicio, constituye un vacío el no haber consignado ese aspecto.
En países de periodismo muy desarrollado y gigantesco, como Estados Unidos, esta situación se plantea sobre todo respecto del columnista, quien vende un artículo que se publica diariamente en 200 ó 300 periódicos. Su trabajo lo vende directamente o por intermedio de las agencias periodísticas.
Si en Chile se hubiera tomado en cuenta esa situación hace 20 ó 30 años, tal vez no se habría actuado de acuerdo con la realidad. Pero en estos momentos la agencia periodística existe; hay varias, surten a muchos periódicos y contratan a numerosos periodistas. Por eso estimo que el vacío mencionado puede permitir transgresiones gravísimas. El conflicto ya se ha planteado entre los periodistas y algunas empresas periodísticas y agencias informativas.
Estoy de acuerdo con lo que aquí se ha dicho en cuanto a la publicación en otros diarios, revistas o periódicos. Me parece que resguarda y defiende los intereses de los periodistas el hecho de que al repetirse sus producciones, ya sea en periódicos, revistas o diarios de la misma empresa o de otras, deberá pagarse al autor o autores el honorario establecido en el arancel.
Sin embargo, veo que buena parte del proceso periodístico, el referente a la agencia informativa, no está considerado aquí, lo cual es gravísimo.
El Honorable señor Luengo en forma privada me pregunta si el problema del arancel está considerado. Precisamente, el último conflicto con una agencia periodística fue en cuanto al arancel. Por eso, me parece indispensable legislar sobre esta materia, y corresponde hacerlo aquí, pues la tendencia general en el futuro será que la agencia informativa que proporciona material a los diarios adquiera mayor importancia y envergadura y contrate mayor número de periodistas, quienes quedarán en la indefensión.
Por lo expuesto, considero que la observación formulada por el Honorable señor Reyes es de gran importancia. Realmente procederíamos mal si permitiéramos el despacho de este proyecto sin legislar sobre este aspecto del problema.
El señor PABLO (Presidente).-
¿Habría acuerdo para subsanar la omisión anotada por el Honorable señor Reyes, con el visto bueno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento?
El señor GARCIA.-
El asunto tendría que ir a Comisión, entonces.
El señor FUENTEALBA.-
No sé si será procedente, pero el señor Ministro de Educación Pública, que está de acuerdo con lo expuesto, se compromete a subsanar la omisión en el veto. Sin embargo, hay que estudiar la posibilidad de resolver inmediatamente el problema.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Arreglémoslo aquí.
El señor SULE.-
Incuestionablemente, como señaló el Honorable señor Teitelboim, se trata de una omisión bastante grave, y queda abierto un expediente muy delicado para que se burlen los derechos de los periodistas.
A mi juicio, no es tan fácil redactar un conjunto de normas nuevas para legislar sobre la materia. De ahí, entonces, que estime mucho más conveniente enviar esta
parte a la Comisión, sin perjuicio de seguir tratando el resto del articulado.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Muy bien.
El señor PABLO (Presidente).-
O sea, esta parte volvería después a la Sala para su aprobación.
El señor GARCIA.-
Quiero saber si reglamentariamente es posible aprobar la indicación del Honorable señor Sule, o sea, encargar a la Comisión la redacción del nuevo precepto, el cual debería volver a la Sala para ser aprobado por ésta, y seguir hoy despachando el resto del articulado.
El señor PABLO (Presidente).-
Con acuerdo unánime, puede procederse en esa forma.
El señor LUENGO.-
Por lo demás, sólo sería cuestión de alterar el orden en la aprobación del articulado, pues hoy no vamos a terminar de despachar el proyecto, sino mañana.
El señor TEITELBOIM.-
Respecto del mismo artículo 24, letra a), tengo una duda, pues dice:
"En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas."
Aquí me formulo una pregunta, que ya tengo contestada, pero sin absoluta seguridad. Cuando se dice que el derecho de la compilación corresponde al organizador, presumo que se trata del derecho moral y del derecho pecuniario. Supongo que ésa es la interpretación.
Pues bien, no estoy de acuerdo en que el derecho moral ni tampoco el pecuniario correspondan a quien realiza una simple labor de compilación, negando todo reconocimiento a los verdaderos creadores.
El precepto establece que el organizador está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas. En Chile es muy común, a diferencia de países de más desarrollo, que se hagan antologías y no se pague nada a los verdaderos creadores de las mismas. El antologador no hace sino recoger producciones ajenas, después de haber obtenido el asentimiento de los autores visitándolos o llamándolos por teléfono, y poner un prólogo. En Chile se hace. Es una forma de subdesarrollo económico. Pero en otros países más avanzados la antología se concibe como la reproducción de obras propias, lo que obliga a respetar los derechos moral y pecuniario del creador.
Me parece que la disposición de la letra a) está muy atrasada; no prevé lo futuro.
Las antologías son un poco obras de favor que a veces significan dar una ingente entrada a quien hace la compilación, no reconociendo un centavo en beneficio de los creadores. Hay antologías cuya mitad o cuarta parte está hecha sobre la base de reproducir la obra de un autor determinado, de la cual se ocupan cincuenta, sesenta o cien páginas, sin que éste reciba un centavo por tal concepto.
Sobre el particular, estimo que lo dispuesto en la letra a) del artículo 24 es insuficiente y no corresponde a la justicia del proyecto ni al espíritu que lo anima: reconocer los derechos moral y pecuniario sobre todo al creador de una obra.
En este caso, el antologador desempeña un poco el papel de productor de fonogramas, respecto del cual se adoptó en este proyecto, acogiéndose una indicación, una política diferente. En este caso no se ha procedido con igual criterio. Una persona toma distintas producciones, las compila y las lleva a la imprenta. Sobre la base de su responsabilidad, a veces obtiene ingresos cuantiosos, porque en Chile las antologías de cuentos, de poesías, etcétera, son muy buenos negocios; pero sólo lo son para una persona: el antologador, y no para el creador.
Por eso, considero que aquí hay un vacío y una injusticia. Si deseamos realmente velar por el derecho de autor, debemos modificar la norma en referencia, reconociendo los derechos moral y pecuniario del creador de las obras utilizadas, a menos que éste formule una renuncia expresa sobre el particular.
El señor LUENGO.-
En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se plantearon muchos de los alcances hechos por el Honorable señor Teitelboim.
En primer lugar, debo expresar a Su Señoría que el derecho moral no está comprendido en la disposición señalada. Tal derecho queda completamente a salvo, incólume. En esta oportunidad se está regulando tan sólo el derecho patrimonial, que está sancionado en el Capítulo V.
En segundo término, el derecho patrimonial también está defendido en cierto modo. Reconozco que tal vez no lo está en la mejor forma. Personalmente, manifesté muchas dudas en cuanto al derecho de autor que se quiere reconocer a quien es únicamente compilador o antologador. Pero se dijo que en muchas ocasiones una antología puede ser distinta de otra similar, por tener una presentación diferente y por una serie de facetas que la convierten en una creación de la inteligencia del antologador.
Al respecto, hay muchas sutilezas. Sin ser perito en la materia, acepté que podía ocurrir que una antología, no obstante incluir idéntico número de autores, tuviera más valor que otra, por ser mejor su presentación o por llevar incorporada cierta parte de la inteligencia del antologador.
Por otra parte, para copiar determinada poesía, el antologador necesita la autorización del poeta que la escribió. Y este último, para defender sus derechos, consagrados en la legislación en proyecto, podrá decirle: "Muy bien: acepto que usted me incluya en su antología; pero de las entradas que obtenga por concepto de derecho de autor, deberá darme la parte proporcional a lo que mi poesía ocupe dentro de su obra". Por ejemplo, si son nueve los autores, a cada uno correspondería 10%, y al antologador, el resto. Me parece que ésa sería la manera lógica de proceder. En caso contrario, el titular del derecho no dará su autorización para que la obra figure en la antología. Ahora, si el autor consiente en que su obra sea incluida y no cobra un centavo por ello, significa que está renunciando en forma expresa a este derecho que le reconoce la ley.
Estimo que mis explicaciones sirven en cierto modo para dejar establecido que si bien no hay una defensa absoluta en esta materia respecto de los autores, ella existe en gran proporción. En definitiva, todo dependerá de la preocupación que el propio autor tenga en cuanto a su obra y de que, cuando se le pida autorización para los efectos señalados, reclame lo que estime justo.
El señor TEITELBOIM.-
Me parece muy buena y justa la observación formulada por el Honorable señor Luengo. Sin embargo, no veo en ninguna parte que se obligue a obtener el consentimiento del autor.
El señor AYLWIN.-
Lo dispone la letra a), señor Senador.
El señor TEITELBOIM.-
Es precisamente contra lo cual me pronuncio, porque, por ejemplo, respecto de la publicación de producciones en otros diarios de la misma empresa, se establece que se deberá pagar al autor el honorario que establezca el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Más abajo se hace mención otra vez del pago concreto. Sin embargo, en la letra a) se dice únicamente: "En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador," - hasta ahí está bien- "quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas". O sea, sólo se trata de un consentimiento a título gratuito.
El señor FUENTEALBA.-
Puede ser a título gratuito o a título oneroso.
El señor TEITELBOIM.-
No, señor Senador.
Me parece indispensable romper un vicio medieval que existe en Chile: no pagar el trabajo intelectual. Debería establecerse lo contrario: que quien deba pedir consentimiento al titular del derecho de las obras estará obligado a pagarle - es lo que pido consignar en forma explícita- los derechos consiguientes, a los cuales este último podrá renunciar de manera expresa.
A mi juicio, este precepto es la consagración de la mala costumbre nacional: se visita al autor y, sobre la base del halago -se le dice: "Yo publicaré su obra en la antología"-, no se le paga un centavo. No se habla de dinero ni de derecho de autor, y todo le corresponde al antologados
Por lo tanto, estimo que para sanear esta situación es absolutamente indispensable consignar en la letra a) una disposición relativa al pago que corresponde a los autores antologados, compensación que puede ser rechazada en forma expresa.
El señor GARCIA.-
La diferencia entre las disposiciones del inciso segundo del número uno de la letra c) y de la letra a) reside en que la primera establece la obligatoriedad del pago y la segunda obliga a obtener el consentimiento. ¿Por qué se emplea un lenguaje distinto? Porque en el primer caso el pago es irrenunciable, y en el segundo, renunciable.
¿Qué razón existe para que respecto, de las antologías el pago sea renunciable? Sencillamente, porque hay muchos autores interesados en aparecer en obras de tal naturaleza. Inclusive, ellos pagarían por figurar en la antología de un buen recopilador. Por ejemplo, un autor desconocido tendría gran interés en ser incluido en una recopilación de las mejores obras de los diez poetas más destacados de Hispanoamérica.
Por otra parte, se habla con mucha propiedad de la palabra "autorización". Si se trata, por ejemplo, de un poeta o de un escritor de renombre, es evidente que no dar�� su permiso, sino que, por el contrario, defenderá sus derechos. En cambio, si uno poco conocido intenta cobrar por la autorización, es factible que quede al margen de tal publicación, lo que impedirá el conocimiento de parte de su obra.
i Cuántas veces un escritor se ha hecho popular por haber aparecido en una antología un fragmento de su obra!
Entiendo que éste fue el espíritu que animó a la Comisión; por lo menos, fue el del Senador que habla. Si existe algún error, podremos considerar nuevamente la materia, pues el proyecto volverá a Comisión.
Deseo haber si el Honorable señor Teitelboim mantiene su oposición al precepto después de oír mis observaciones.
El señor TEITELBOIM.-
Señor Presidente, considero positivo estampar en el texto de la ley lo expresado por los Honorables señores Luengo y García.
La diferencia entre la disposición de la letra a) y la siguiente consistiría en que el pago puede ser, en el primer caso, renunciable, y en el segundo, irrenunciable. En el trabajo en las empresas periodísticas, en diarios, revistas o periódicos, la remuneración es irrenunciable.
Sin embargo, para hacer de todo trabajo intelectual una labor digna y decorosa, que merece una remuneración, me parece indispensable consagrar en la letra a) el principio de que, además de obtenerse el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas, se deba proceder al pago proporcional o convenido. No tengo dudas al respecto. Inclusive, acepto que el antologador o el recopilador pueda llevar una proporción apreciable en la utilidad que produzca la publicación de la obra; dando una cifra arbitraria, diré 50%. Pero no me parece bueno que, abusándose del ansia de gloria o de la necesidad de difusión que sienta un autor, se llegue al extremo de pagarle simplemente con la vanidad de la publicación, negándosele una parte, aunque sea mínima, del derecho material o pecuniario a que tiene opción, porque, al fin y al cabo, esa obra contribuirá a darle una ganancia más o menos apreciable al compilador.
Por lo tanto, propongo concretamente que se complete este artículo estableciendo que en las antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho de la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas, pagándoles los honorarios proporcionales, a los cuales éstos pueden renunciar en forma explícita o escrita. Creo que ello envuelve el pensamiento de los distintos señores Senadores.
Llamo la atención sobre la necesidad de que ese trabajo sea pagado, y sólo por excepción gratuito.
El señor PABLO (Presidente). -
Solicito el asentimiento de la Sala para aprobar el Párrafo II del Título V, en-, comendando a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que analice los dos vacíos hechos presentes con relación al artículo 24. Para tal efecto, la Mesa hará llegar a la Comisión el texto de lo expresado en el Hemiciclo.
Acordado. .
El señor GARCIA.- Me parece que son tres los problemas planteados.
El señor TEITELBOIM.-
Además, tengo dudas respecto del artículo 26. Desearía que algún señor Senador las aclarara.
El señor PABLO (Presidente).-
El artículo 26 ya fue aprobado, y no se formularon indicaciones al respecto.
El señor TEITELBOIM.-
¿Y el artículo 29?
El señor PABLO (Presidente).-
También fue aprobado, señor Senador.
El señor TEITELBOIM.-
De todas maneras, quiero dejar constancia de que, a mi juicio, los artículos 26 y 29 adolecen también del vicio de falta de protección de los derechos intelectuales.
La definición del artículo 26 es unilateral, pues dice:
"Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla."
Por su parte, el artículo 29 establece lo siguiente: "El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores."
En mi opinión el capitalista, el que aporta el dinero, tiene demasiados derechos, y el que participa como autor o colaborador artístico en la realización de una obra cinematográfica no está suficientemente protegido. Ambas disposiciones obedecen al mismo criterio.
Veo que esos dos artículos ya están aprobados, pero dejo planteado el problema, pues temo que en lo futuro, sobre todo si el cine chileno se desarrolla, el problema se presentará con más frecuencia.
El señor PABLO (Presidente).-
Corresponde pasar al Párrafo III.
El señor FUENTEALBA.-
Antes quiero dejar constancia de que el artículo 29, resguarda debidamente los derechos de los autores.
Me atrevo a hacer esta observación, porque de las palabras del Honorable señor Teitelboim se podría deducir lo contrario.
El señor TEITELBOIM.-
No están resguardados.
El señor FUENTEALBA.-
Sí, señor Senador. Los derechos del autor están protegidos en la parte final del inciso primero del artículo 29.
El señor LUENGO.-
Deseo aprovechar el minuto que resta del Orden del Día para expresar que lo dicho por el Honorable señor Fuentealba no se refiere sólo a los artículos 26 y 29. Tiene atinencia con todas las disposiciones del proyecto, porque, en realidad, el espíritu con que hemos redactado esta iniciativa legal ha sido el de proteger al autor y resguardar sus derechos, no sólo patrimoniales, sino también morales, que ahora quedan incorporados a la legislación.
A mi modo de ver, con una lectura más detenida del articulado, muchas de las personas que piensan que tales derechos no están protegidos advertirán que sí lo están.
En cuanto a lo dicho denantes por el Honorable señor Teitelboim, reitero que el antologador debe obtener la autorización del autor para la compilación de sus obras, y nadie puede obligar a éste a darla. Por lo tanto, no es necesario dejar establecido en forma expresa que por ese acto de consentimiento habrá que pagarle.
Además, otra norma dispone que todos los derechos que concede el proyecto son irrenunciables, de modo que hasta puede resultar dudosa la posibilidad de renunciar a éste.
El señor TEITELBOIM.-
Según la práctica que se sigue en las editoriales, el antologador no paga a nadie, lo cual me parece una burla al derecho de autor.
El señor LUENGO.-
En lo futuro, eso no sucederá más.
El señor TEITELBOIM.-
Sí, señor Senador, porque prevalece la ley del más fuerte.
El señor PABLO (Presidente).-
Falta un minuto para el término del Orden del Día. Por lo tanto, propongo continuar la discusión del proyecto en la próxima sesión.
Acordado.
Terminado el Orden del Día.
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17336