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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados mediante el cual se modifica el artículo 61 del Código del Trabajo, a fin de aclarar que los empleados domésticos que prestan servicios al Estado, Municipalidades, Empresas Fiscales o personas jurídicas de derecho público o privado, tienen la calidad jurídica de obrero.
El citado artículo 61 dispone que "son empleados domésticos las personas que se dediquen en forma continua y para un solo patrón, a trabajos propios del servicio de un hogar, tales como los de llaveros, sirvientes de mano, cocineros, niñeras, etc.".
El proyecto en informe agrega un inciso segundo a este artículo con el objeto de aclarar que los trabajadores que sirven al Estado, Municipalidades, Empresas Fiscales, etc., en labores similares a las que desempeñan los empleados domésticos, tendrán la calidad jurídica de obreros o empleados.
No obstante el claro tenor literal del inciso primero del artículo 61 del Código del Trabajo, que declara que son empleados domésticos los que se dedican a trabajos propios de un hogar -entre otros requisitos- la disposición ha sido objeto de una injustificada interpretación que ha perjudicado ostensiblemente a numeroso personal obrero en sus derechos e intereses.
En efecto, la Corte Suprema ha entendido que el factor determinante para calificar a un trabajador como doméstico, es la naturaleza de los servicies que presta, aun en el caso que ellos se efectúen en lugares distintos de un hogar familiar, como por ejemplo en Clubes Sociales, casas de pensión, hospitales, establecimientos educacionales, etcétera. Es así como un fallo de este Alto Tribunal de fecha 14 de mayo de 1988, acogió un recurso de queja interpuesto por el "Club de la Unión" en contra de la sentencia que declaró que un garzón, con veinticinco años de servicios ininterrumpidos era obrero y no empleado doméstico, y sentó la doctrina que tenían esta última calidad las personas encargadas del servicio en el recinto del "Club de la Unión", porque sus servicios son asimilables a los que se realizan en los hogares privados, con lo cual privó al demandante de la indemnización de un mes de sueldo por los veinticinco años trabajados.
Otra muestra de la interpretación sustentada por la Corte Suprema la ofrece la discriminación que ha sufrido el personal de manipuladoras de alimentos de establecimientos educacionales dependientes de la Junta de Auxilio Escolar y Becas, que debe soportar un trato jurídico de doméstico, agravado por el hecho de no percibir salario durante el período de vacaciones comprendido entre el mes de diciembre y marzo del año siguiente, y sin que reciban por este motivo ningún tipo de indemnización.
Frente a estos criterios existen planteamientos opuestos de la Dirección del Trabajo y de la propia Contraloría General de la República.
El primero de estos organismos, por Dictamen Nº 2.430, de 18 de abril de 1967, relativo al personal que servía en la Junta de Auxilio Escolar, manifestó textualmente lo que sigue:
"Con respecto a la circunstancia de que a este personal no se le pague remuneración durante tres meses de vacaciones de los planteles donde prestan sus servicios, cabe señalar que ello es contrario a derecho, por cuanto la obligación esencial del patrón es la de proporcionar trabajo a sus obreros o a indemnizarle cuando por causas no imputables a éstos no dispusieren de trabajo.".
Por su parte, la Contraloría .General de la República se pronunció acerca del verdadero sentido que debe atribuirse al artículo 61 del Código del Trabajo, en Dictamen Nº 23.603, de 1968, al sostener que "... el tenor literal de la norma contenida en el artículo 61 del Código del ramo no admite dudas en cuanto a que son empleados domésticos las personas que desempeñan trabajos propios del servicio de un hogar, requisito éste que en caso alguno puede cumplirse cuando el cometido laboral se efectúa en una empresa o corporación pública aunque las funciones sean "semejantes" a las de un hogar.".
En nuestro país existen más de 10.000 trabajadores que pese a desempeñarse al servicio del Estado, de las Municipalidades, Empresas Fiscales, etcétera, son considerados empleados domésticos y no obreros, con lo cual permanecen marginados de los derechos y beneficios que contempla el Código del Trabajo para los obreros como, por ejemplo, jornada de ocho horas, indemnización por años de servicios, horas extraordinarias, feriados, etcétera.
Vuestra Comisión, por unanimidad, estimó justa esta iniciativa y le prestó su aprobación en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, y os recomienda adoptar similar resolución.
Sala de la Comisión, a 25 de junio de 1970.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente), Contreras y Sule. (Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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