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El señor EGAS (Secretario subrogante).-
En primer lugar, corresponde discutir las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, recaídas en el proyecto de ley que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Estas observaciones fueron informadas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 31ª, en 6 de agosto de 1968.
En cuarto trámite, sesión 45ª, en 27 de enero de 1970.
Observaciones en segundo trámite, sesión 69ª, en 28 de abril de 1970.
Informes de Comisión:
Trabajo, sesión 42ª, en 8 de abril de 1970.
Legislación y Trabajo, unidas, sesión 34ª, en 6 de enero de 1970.
Trabajo (veto), sesión 20ª, en 7 de julio de 1970.
Discusión:
Sesión 34ª, en 6 de enero de 1970 (aprobado en general y particular)
El señor PABLO (Presidente).-
En discusión general y particular las observaciones.
Ofrezco la palabra.
El señor ALTAMIRANO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PABLO (Presidente).-
He sido informado de que este proyecto no es conflictivo y de que, en la Comisión, gran parte de las observaciones fueron aprobadas por unanimidad.
El señor ALTAMIRANO.-
Tan sólo deseo preguntar qué significa discusión particular. Si no pedimos la palabra, ¿implica ello que todos los artículos queden aprobados?
El señor PABLO (Presidente).-
Una vez cerrado el debate, deberemos votar una por una las observaciones, y los señores Senadores podrán fundar el voto.
¿Habría acuerdo para que respecto de los vetos que por unanimidad recomienda la Comisión aprobar se siguiera el criterio de ésta?
El señor ALTAMIRANO.-
No, señor Presidente.
El señor PABLO (Presidente).-
El informe está suscrito por un señor Senador comunista, entre otros de diversos sectores.
El señor ALTAMIRANO.-
Nosotros no tenemos representante en la Comisión.
El señor PABLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor EGAS (Secretario subrogante).-
La primera observación consiste en reemplazar el encabezamiento del artículo 2º por el siguiente: "El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe superior de la respectiva institución de previsión, incluidas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, u organismo auxiliar deberá mediante resolución fundada y según corresponda:".
La Cámara aprobó la observación. La Comisión, por unanimidad, recomienda adoptar igual temperamento.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Secretario subrogante).-
En seguida, el Ejecutivo propone sustituir el inciso tercero del artículo 3º por el siguiente: "Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicte el Director del Servicio de Seguro Social, no requerirán la nominación de los dependientes respectivos. Sin embargo, dichas resoluciones deberán indicar, a lo menos, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren; los períodos que comprenden las imposiciones adeudadas; y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuvieren adeudando imposiciones."
La Cámara aprobó el veto. La Comisión, por unanimidad, propone seguir igual criterio.
El señor PABLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la observación.
El señor CHADWICK.-
Deseo fundar mi voto.
El señor PABLO (Presidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
El señor CHADWICK.-
Nosotros aprobaremos este veto, pues no queda otra solución. En efecto, como ya fue aceptado por la Cámara, el rechazo del Senado implicaría que no hubiera ley sobre el particular.
En este veto sustitutivo echo de menos algo que en su oportunidad consideramos muy importante cuando se redactó el proyecto en la Comisión digo esto porque la iniciativa fue rehecha en ese organismo de trabajo del Senado: la resolución pertinente del sindicato o del delegado del personal que corresponda, lo que es indispensable.
Reitero que a pesar de que el veto ha desmejorado la disposición, lo apruebo, porque de otra manera no habría ley sobre la materia.
-Se aprueba la observación.
El señor EGAS (Secretario subrogante) .
Respecto del artículo 6º, el Ejecutivo propone agregar, a continuación del inciso primero, el siguiente, que pasaría a ser inciso segundo: "La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia podrá hacerse por carabineros."
La Cámara aprobó el veto, y la Comisión recomienda adoptar igual temperamento.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Secretario subrogante) .
La siguiente observación consiste en sustituir en el inciso segundo, que pasaría a ser tercero, las expresiones "inciso anterior" por "inciso primero".
La Cámara aprobó el veto. La Comisión, por unanimidad, recomienda seguir igual criterio.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Secretario subrogante).-
A continuación, el Ejecutivo propone sustituir el artículo 7º por el siguiente: "Las sentencias que se dicten en estos juicios contendrán, además de las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, la orden de liquidar por el Secretario del Tribunal las imposiciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo; y la orden de que, en su oportunidad, se liquiden los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación y se calcule el reajuste de la deuda cuando así procediere de conformidad a las normas establecidas en el artículo 22."
La Cámara aprobó la observación. La Comisión, por unanimidad, recomienda proceder en igual forma.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Secretario subrogante).-
A continuación, el Ejecutivo sugiere intercalar, en el inciso primero del artículo 8º, entre las palabras "consignación" y "de", las siguientes: "del 25%".
La Cámara aprobó la observación. La Comisión, por 2 votos a favor y 2 abstenciones, propone adoptar igual temperamento.
El señor PABLO (Presidente).-
¿Habría acuerdo para aprobarla?
El señor CHADWICK.-
No, señor Presidente.
El señor PABLO (Presidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, por medio de este veto se pretende que sea obligación consignar sólo 25% de la suma total que se ordene pagar.
El Congreso ha creído indispensable que, cuando se trate de deudas de carácter previsional, se consigne la totalidad de ellas.
Si el Senado adopta una resolución distinta de la de la Cámara en cuanto al veto que nos ocupa, prevalecerá el artículo aprobado por el Parlamento.
Por considerar conveniente rechazar la observación, voto que no.
-Se rechaza la observación (9 votos contra 4 y 2 abstenciones).
El señor EGAS (Secretario subrogante).-
La siguiente observación también incide en el artículo 8º, y consiste en agregar en el inciso segundo, a continuación de las palabras "interés del 3% mensual", suprimiendo el punto final, la frase: "a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado".
La Cámara aprobó la observación. La Comisión, por unanimidad, recomienda proceder en igual forma.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Secretario subrogante).-
A continuación, el Ejecutivo propone agregar al inciso primero del artículo 9º, suprimiendo el punto aparte, la siguiente frase: "que hubiere intervenido en el asunto que dio origen al litigio."
La Cámara aprobó la observación. La Comisión, por unanimidad, propone seguir igual criterio.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Secretario subrogante).-
En seguida, el Ejecutivo sugiere sustituir el artículo 12 por el siguiente:
"Si el empleador no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus empleados, o que debió descontar, dentro de los quince días contados desde la fecha del requerimiento de pago, si no opuso excepciones; o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando el monto de las cantidades ordenadas pagar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago; y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma.
"Con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal que conozca de la ejecución que acredite el vencimiento del plazo y el hecho de no haberse consignado las sumas retenidas, el Juez del Crimen correspondiente declarará reo al empleador o a su representante, y lo someterá a proceso como autor del delito indicado en este artículo.
"Si se consignare el monto de las retenciones adeudadas, más intereses, costas y el reajuste cuando procediere, el Tribunal dictará sobreseimiento definitivo, cualquiera que sea el estado de la causa.
"La consignación o pago de las sumas retenidas no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, continuando el procedimiento de apremio hasta obtener el pago del resto de las sumas cobradas.
"Las instituciones de previsión, en los casos señalados en este artículo, estarán obligadas a recibir el pago de las cantidades descontadas, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
"Para los efectos contemplados en este artículo la liquidación que debe hacer el Secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7º señalará, expresa y determinadamente, las imposiciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores."
La Cámara aprobó la observación. La Comisión, por unanimidad, recomienda adoptar igual temperamento.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
La siguiente observación consiste en sustituir, en el último inciso del artículo 17, el número "1961" por "1962".
La Cámara de Diputados ha aprobado esta observación. La Comisión de Trabajo y Previsión Social recomienda aprobarla, por unanimidad.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
A continuación, el Ejecutivo propone reemplazar, en el último inciso del artículo 18, las expresiones "los juicios civiles" pollas siguientes: "las ejecuciones iniciadas en su contra de acuerdo con las disposiciones de esta ley".
La Cámara de Diputados ha aprobado esta observación y la Comisión recomienda al Senado, por unanimidad, adoptar idéntico criterio.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
En seguida, se propone reemplazar el inciso primero del artículo 19, por el siguiente:
"El que a cualquier título adquiera el dominio de predios rústicos o fundos, establecimientos industriales o comerciales, fábricas, locales o faenas, de derechos en ellos o de los bienes de su activo inmovilizado, con excepción de los destinados al usó, alhajamiento u ornato de las oficinas, o los tome en arrendamiento, por instrumento público o privado o por cualquier otro medio, responderá solidariamente con el anterior dueño o con el arrendador, en su caso, del pago de las imposiciones y demás aportes legales que se adeudaren a las instituciones de previsión, siempre que en esos predios, establecimientos, fábricas, locales o faenas laboren trabajadores por cuenta del que los transfiere o da en arrendamiento.
La Cámara de Diputados ha aprobado esta observación. La Comisión recomienda, por unanimidad, adoptar el mismo criterio.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
A continuación, corresponde tratar el veto consistente en sustituir los incisos segundo y tercero del mismo artículo, por los siguientes:
"No habrá lugar a la responsabilidad solidaria establecida en el inciso precedente cuando en el instrumento público o privado que se otorgue se inserte un certificado del o de los institutos de previsión respectivos que acredite que la persona que transfiere o da en arrendamiento se encuentra al día en el pago de las imposiciones y aportes legales. Los otorgantes del instrumento deberán expresar si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados u obreros.
"Tampoco habrá lugar a esta responsabilidad solidaria respecto del adquirente de bienes que componen el activo inmovilizado del establecimiento, fábrica, local o faena cuando la institución acreedora hubiese autorizado expresamente la enajenación. Esta autorización sólo podrá otorgarse cuando existan otros bienes suficientes para responder al pago del crédito.
"En todo caso, tratándose de los bienes señalados en el inciso precedente, la responsabilidad solidaria quedará limitada hasta concurrencia del valor de ellos."
La Cámara de Diputados aprobó esta observación y la Comisión de Trabajo y Previsión Social recomienda, por unanimidad, adoptar el mismo predicamento.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
En seguida, corresponde tratar la observación que consiste en agregar al artículo 22, en punto seguido, la frase:
"Exceptúanse de lo dispuesto en este inciso las imposiciones que deban enterarse en el Servicio de Seguro Social, las cuales deberán efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en que se practique el ajuste de los salarios."
La Cámara rechazó esta observación y la Comisión propone adoptar igual criterio.
El señor PABLO (Presidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
El señor GARCIA.-
Señor Presidente, ambos textos han quedado mal. Establecen que las sumas descontadas deben enterarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que debieron pagarse o se hayan pagado las remuneraciones y los ajustes. De modo que si se han pagado en el mes de mayo, por ejemplo, las imposiciones deberán hacerse, forzosamente, en junio. Pero si lo que corresponda al mes de mayo se resuelve en agosto, no habrá manera física de cumplir con la ley.
Por consiguiente, lo que debe ordenarse es que el pago de las imposiciones se realice desde el momento en que aparezca la obligación respectiva y no antes. No puede ser de otra manera. Incluso, la nueva frase que exceptúa de lo dispuesto en el inciso al Servicio de Seguro Social, se debe a la imposibilidad de éste de cumplirlo; pero se olvidó que también se aplica a los empleados particulares, respecto de los cuales puede presentarse el mismo impedimento. Por ejemplo: si a raíz de un pliego de peticiones se acuerda, en el mes de mayo, aumentar salarios o sueldos desde el primero de enero, la imposición no podrá hacerse en junio, sino que debía de haberse hecho en febrero. Este es el error.
No sé cómo podría subsanarse, a menos que se reconozca francamente; o que se deje el procedimiento entregado a la norma general, que dice que estos aportes deberán enterarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la fecha en que se hayan obtenido los aumentos.
Con esta disposición, deberían hacerse las imposiciones antes de conocer su importe.
Espero haberme expresado bien. No hay forma de entenderlo tal como está.
El señor PABLO (Presidente).-
La resolución del Senado no incide en este caso, por haber sido rechazada esta observación por la Cámara de Diputados.
-Se rechaza.
El señor EGAS (Prosecretario).-
A continuación, corresponde ocuparse en la observación al artículo 23 del proyecto, que consiste en intercalar, después de la palabra "adeudadas" y de la coma que la sigue (,), las expresiones "sus reajustes", colocándose coma (,) a continuación de ellas.
La Cámara de Diputados ha aprobado esta observación, y la Comisión recomienda, por unanimidad, adoptar igual criterio.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
En seguida, corresponde tratar la observación al artículo 24 que consiste en agregar luego del punto (.) colocado después de la palabra "vigencia", la siguiente frase:
"En casos excepcionales, calificados como tales por el Consejo Directivo con el voto conforme de los 2/3 de los miembros en ejercicio, el plazo anterior podrá ampliarse hasta en un año más."
La Cámara de Diputados aprobó la observación y la Comisión recomienda, por unanimidad, adoptar el mismo predicamento.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
Corresponde, ahora tratar la observación 17, consistente en remplazar el inciso cuarto del mismo artículo 24, por el siguiente:
"El no pago de cualquiera de las letras mensuales establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia, por más de quince días contados desde la fecha en que unas u otras debieron ser canceladas, hará caducar el convenio y dará derecho al instituto de previsión respectivo para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso. Si, al contrario, el deudor hubiese cumplido íntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo de la respectiva institución de previsión podrá condonarle las sanciones y multas en que hubiere incurrido."
La Cámara aprobó esta observación, e idéntico predicamento recomienda adoptar, por unanimidad, la Comisión respectiva.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
En seguida, corresponde ocuparse de la observación al artículo 30, que consiste en reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 30.- Los artículos 1 al 29, inclusive, de la presente ley comenzarán a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial."
La Cámara de Diputados ha aprobado esta observación, y la Comisión recomienda, por unanimidad, adoptar igual criterio.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
En seguida, corresponde tratar los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo.
-Se rechaza el artículo nuevo A, por haber sido rechazado por la Cámara de Diputados y no surtir efecto la resolución del Senado.
El señor EGAS (Prosecretario).-
Artículo B, nuevo.
La Comisión votó en forma separada cada uno de los tres incisos de que consta el artículo.
El primero de ellos dice:
"Artículo B.- Concédese un plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que los Servicios, Oficinas o Departamentos de Bienestar que funcionan en las Reparticiones Fiscales y Entidades Autónomas del Estado, presenten a la Superintendencia de Seguridad Social sus presupuestos de entradas y gastos correspondientes a los años 1968, 1969 y 1970."
La Comisión recomienda, por unanimidad, aprobarlo.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
El inciso segundo dice:
"Decláranse válidamente efectuados los pagos que, por concepto de beneficios, hubieren hecho estos Servicios durante los años 1968 y 1969."
La Comisión propone, por doble empate, rechazar la observación. La Cámara de Diputados también la rechazó.
El señor PABLO (Presidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
El señor GARCIA.-
¿Para qué presentar presupuestos si se están haciendo válidas las operaciones ya realizadas? Con este segundo inciso estaría de más el primero.
El señor PABLO.-
La resolución del Senado no surte efecto.
-Se rechaza.
El señor EGAS (Prosecretario).-
El inciso tercero dice:
"El Superintendente de Seguridad Social podrá autorizar a estos Servicios para efectuar sus gastos por duodécimos, en conformidad con el último presupuesto aprobado."
La Cámara de Diputados aprobó esta observación y la Comisión recomienda adoptar igual predicamento.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
En seguida, corresponde ocuparse del artículo C, nuevo, que dice:
"Artículo C.- Gozarán del privilegio establecido en el Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil, en la forma y condiciones señaladas por el artículo 664 del Código del Trabajo, los créditos de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en contra de los patrones afiliados a ellas."
El señor JULIET.-
Pero, ¿cuáles créditos, señor Presidente? ¡No sé qué créditos pueden ser los de asignación familiar!
El señor LUENGO.-
Son imposiciones, señor Senador.
El señor JULIET.-
¿Qué créditos? ¡Qué significa el término créditos?
El señor GUMUCIO.-
Créditos de la Caja de Compensación.
El señor BALLESTEROS.-
Señor Presidente, se trata de los créditos de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. No es que los créditos provengan de la asignación familiar.
El señor JULIET.-
No, no me refiero a eso. Deseo saber de qué clase de créditos se trata.
El señor BALLESTEROS.-
De los de toda índole que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar otorguen.
El señor JULIET.-
No sé qué Caja pueda conceder créditos.
El señor BALLESTEROS.-
Puede concederlos en la medida en que suscriba acuerdos de pago con alguna institución interesada, o con patrones que estén en mora respecto de sus compromisos previsionales.
El señor PABLO (Presidente).-
¿Habría acuerdo para interrumpir la votación y ceder el uso de la palabra al señor Ministro de Hacienda?
El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).-
El Honorable señor Ballesteros tiene razón. Lo que sucede es que, para los efectos del sistema de privilegios establecido en el Código Civil, respecto de las deudas previsionales, se denomina crédito al título que posee el acreedor respecto de alguno de los patrones deudores. En este caso, repito, el término crédito se refiere a las deudas patronales por concepto de asignación familiar a las Cajas ya mencionadas.
-Se aprueba.
Por no surtir efecto la resolución del Senado, -Se rechazan los artículos nuevos D, E y F.
El señor EGAS (Prosecretario).-
A continuación, corresponde ocuparse en la vigesimoquinta observación, que agrega un artículo nuevo signado con la letra G, que dice:
"Artículo G.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares exclusivamente concederá, conjuntamente con el reajuste ordenado por el artículo 25 de la ley Nº 10.475 para 1970, un reajuste extraordinario, por una sola vez, de un 20% a las pensiones de hasta dos sueldos vitales y siempre que esas pensiones hubieren tenido un año de vigencia al 1º de enero de 1970.
"Las pensiones comprendidas entre dos sueldos vitales y dos sueldos vitales más el 20% deberán ser reajustadas a esta última cantidad.
"La Caja de Previsión de Empleados Particulares pagará este reajuste extraordinario hasta concurrencia de sus disponibilidades."
La Cámara de Diputados ha aprobado el artículo, con excepción del inciso tercero, que ha rechazado. La Comisión de Trabajo y Previsión Social sugiere adoptar igual predicamento.
-Se aprueba el artículo en sus incisos primero y segundo, y -Se rechaza el tercero.
-Se rechaza la observación consistente en agregar un artículo nuevo signado con la letra H, por no influir la resolución del Senado.
El señor EGAS (Prosecretario).-
En seguida, el Ejecutivo propone agregar el siguiente artículo nuevo, signado con la letra I:
"Artículo I.- No obstante lo dispuesto en el artículo único de la ley Nº 17.168, publicada en el Diario Oficial de 21 de agosto de 1969, los obreros gráficos que a la fecha de vigencia de esa ley gozaban de un régimen de indemnización por años de servicios establecido en virtud de convenio colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, podrán optar por la mantención de su régimen convencional.
"La opción a que se refiere el inciso anterior se ejercerá por acuerdo del respectivo sindicato adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, en sesión especialmente convocada para este efecto, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
"Se entenderá que optan por el régimen legal, los trabajadores que no ejercieron la facultad que establece esta ley."
La Cámara de Diputados ha aprobado esta observación e igual proceder recomienda adoptar la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
-Se aprueba.
El señor EGAS (Prosecretario).-
Observación recaída en el artículo 2º transitorio. Consiste en reemplazarlo por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, las normas y sanciones establecidas en esta ley sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales que se inicien con posterioridad a la fecha en que comiencen a regir los artículos 1 al 29 inclusive."
La Cámara aprobó esta observación. La Comisión propone, por unanimidad, aprobarla también.
-Se aprueba.
El señor PABLO (Presidente).-
La siguiente observación, que agrega un artículo nuevo, fue rechazada por la Cámara. La resolución del Senado no surte efecto.
-Se rechaza.
Queda terminada la discusión del proyecto.
"
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