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- rdf:value = " 11.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE FIJA UNA PENSION PRESUNTIVA PARA LOS FUNCIONARIOS DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO QUE CESEN EN SUS FUNCIONES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que otorga el derecho a percibir una pensión presuntiva a los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que cesen en sus actividades.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron el Diputado señor Clemente Fuentealba; el Subsecretario de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias, y el Subdirector de la Caja de los Ferrocarriles don Gonzalo Millán.
La iniciativa en informe tiene por objeto conceder un anticipo del 50% de su última remuneración imponible, a los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles que se encuentran en condiciones de jubilar por haber cumplido los requisitos necesarios para ello, evitándoles, de esta manera, las dificultades económicas que deben afrontar en el período intermedio entre el cese de los servicios y el pago de la jubilación, ya que esta última generalmente se empieza a cancelar varios meses después de la cesación en el cargo.
Este sistema es empleado por otras instituciones previsionales, que han resuelto así el problema.
El proyecto contempla la sanción señalada en el artículo 22 de la ley Nº 5.386, para el caso de retardo en el otorgamiento de la pensión presuntiva del 50%, consistente en una multa de hasta 3 meses de sueldo al personal responsable de este retardo y, en caso de reincidencia, se aplicará la medida de destitución, todo previa instrucción de un sumario administrativo.
Además, la iniciativa incluye dentro de los beneficiarios de montepío causado por los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a las hermanas solteras del causante cuando faltaren los demás beneficiarios señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 3º de la ley Nº 12.522.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la idea de legislar sobre esta materia.
El artículo 1º, que dispone que el funcionario de los Ferrocarriles del Estado que cese en sus funciones tendrá derecho a percibir una pensión presuntiva del 50% de la última remuneración imponible que percibió en servicio activo, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con dos indicaciones de los Honorables Senadores señores Silva Ulloa y Ballesteros, respectivamente. La primera de estas indicaciones tiene por objeto limitar "hasta el 50%" el monto de la pensión presuntiva, a fin de evitar el carácter imperativo del beneficio y pueda calificarse su cuantía de acuerdo con el derecho que corresponda.
En la Empresa de los Ferrocarriles se jubila, en algunos casos, con pensiones inferiores al 50% que señala el proyecto, ya que existen jubilaciones con 10 y 15 años de servicios. De esta manera, una persona que jubile con 10 años va a tener una pensión inferior al 50% de su última remuneración imponible.
También la pensión puede llegar a ser inferior al 50*% de la última remuneración imponible mediante las "cuotas de concurrencia". Así, por ejemplo, el Servicio de Seguro Social sólo paga el 2% por año de afiliación, lo que repercute ostensiblemente en el monto de la jubilación.
La segunda indicación, del Honorable Senador señor Ballesteros, fija un plazo de 30 días siguientes a la fecha en que el funcionario dejó de prestar servicios, para el pago del beneficio señalado en este proyecto, a fin de que los interesados obtengan en un época cierta la pensión presuntiva, bajo la sanción que contempla el inciso final de este artículo 1º, consistente en multa de hasta 3 meses de sueldo para el personal responsable del retardo en el pago, pudiendo llegar hasta la destitución en caso de reincidencia.
El artículo 2º incluye dentro de los beneficiarios de montepío causado por los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, jubilados de dicha institución y de la Empresa, a las hermanas solteras del causante, cuando faltaren los demás beneficiarios señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 3º de la ley Nº 12.522.
La Comisión aprobó esta norma con algunas limitaciones. Así, se acordó otorgar el beneficio a las hermanas solteras mayores de 55 años de edad que no tengan previsión, y a las inválidas de cualquiera edad, siempre que hayan vivido a expensas del causante.
El Honorable Senador señor GARCIA hizo presente la conveniencia de consultar una norma que establezca que las mujeres que hubieren anulado su matrimonio no se considerarán como solteras, para los efectos de esta ley. Señaló que este precepto se encuentra plenamente justificado, ya que la Contraloría General de la República evacuó un dictamen que determina que las mujeres que han anulado su matrimonio se consideran solteras para el goce de ciertos beneficios.
Vuestra Comisión participó de la idea sustentada por el Honorable Senador señor Garcia, y le prestó su aprobación.
Seguidamente, se consideró una indicación del Honorable Senador señor Anselmo Sule, mediante la cual agrega un artículo nuevo que dispone que el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que haya cesado o cese en su cargo por causa que no sea la comisión de un delito, tendrá derecho a que se consideren, para los efectos de su eventual jubilación, los servicios prestados en la Empresa con anterioridad a la cesación en su cargo.'
El personal de los Ferrocarriles que cese en sus funciones por aplicación de alguna medida disciplinaria, sea o no por comisión de delito, pierde el derecho a que sus servicios prestados en la Empresa sean considerados para su jubilación. De este modo, aun en el caso que el empleado cese cumpliendo todos los requisitos para tener derecho a pensión de retiro, es privado de este derecho cuando la separación de su cargo derive de una medida disciplinaria.
Según la Superintendencia de Seguridad Social, atendido el estado actual de la seguridad social en nuestro país, esta sanción resulta excesiva y vulnera los principios en que se inspira la legislación social.
El D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, establece la sanción de pérdida del derecho a jubilación solamente en el caso de que la destitución del funcionario sea el resultado de una medida disciplinaria que tenga por fundamento la comisión de un delito por parte del empleado.
El Subdirector de la Empresa expresó que, si bien la indicación aparentemente es justa, ya que extiende al personal de Ferrocarriles las normas del Estatuto Administrativo en esta materia, no es menos cierto que ella abriría las puertas para las jubilaciones prematuras, pues en la Empresa basta la simple terminación de los servicios y 15 años de antigüedad para jubilar automáticamente. En la actualidad, existe gran presión de parte de funcionarios que desean jubilar para trabajar en otra actividad y que para tal fin buscan la manera de que se ponga término a sus servicios.
Desde hace 40 ó 50 años existen las siguientes causales de destitución en la Empresa, y de pérdida, por consiguiente, del beneficio de jubilación: a) actos u omisiones de carácter delictual que irroguen perjuicio a la Empresa; b) falta de honradez; c) negligencias reiteradas en el cumplimiento de sus obligaciones; d) abandono injustificado de servicios, y e) insubordinación con sus superiores.
El Honorable Senador señor Miranda manifestó que es injusto el sistema que rige actualmente y que la idea de justicia que encierra la indicación es inobjetable.
Vuestra Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Contreras, Miranda y Silva y los contrarios de los Honorables Senadores señores Ballesteros y GARCIA, aprobó esta indicación.
Por unanimidad, se acordó consultar una norma que valide el tiempo servido en los Ferrocarriles para los efectos de jubilar en otro sistema previsional, debiendo la Empresa concurrir con la parte que le corresponda en dichas jubilaciones.
En mérito de lo expuesto, tenemos a honra recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley en informe:
Artículo 1º
En su inciso primero, reemplazar la expresión "del 50%" por "de hasta el 50%".
En su inciso segundo, agregar la siguiente frase final: "y su pago deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes".
Artículo 2º
Redactarlo en los términos que siguen:
"Artículo 2º.- Agrégase la siguiente letra e) al artículo 3º de la ley Nº 12.522:
"e) Las hermanas solteras del causante, mayores de 55 años que no tengan previsión, y las de cualquier edad que sean inválidas, siempre que hayan vivido a expensas del causante, cuando faltaren los beneficiarios señalados en las letras precedentes, el 75% de la pensión de montepío por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellas.
Para los efectos del beneficio otorgado en el inciso anterior, no se considerará como solteras a las que hubieren anulado su matrimonio.".".
Seguidamente, consultar los siguientes artículos nuevos: " "Artículo 3ºEl personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que haya cesado o cese en su cargo por causa que no sea comisión de delito, tendrá derecho a que se consideren para los efectos de su eventual jubilación, los servicios prestados en la Empresa con anterioridad a la cesación en su cargo.".
"Artículo 4º.- Los años servidos en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado serán válidos para los efectos de jubilar en otro sistema previsional, debiendo la Empresa concurrir con la parte que le corresponda en el pago de las jubilaciones respectivas.".
Con las modificaciones introducidas, el proyecto queda como sigue:
"Proyecto de ley:
Artículo 1º.- El funcionario de los Ferrocarriles del Estado, que cese en sus funciones en la Empresa, para acogerse a jubilación, tendrá derecho a percibir una pensión presuntiva de hasta el 50% de la última remuneración imponible que percibió en servicio activo, la que deberá otorgarse mensualmente y sin necesidad de presentar solicitud y se imputará a la pensión que en definitiva le corresponda.
Este derecho procederá a contar del día siguiente que el funcionario deje de prestar sus servicios y su pago deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes:
El retardo en el otorgamiento del beneficio a que se refiere el inciso primero será sancionado con la pena establecida en el artículo 22 de la ley Nº 15.386.
Artículo 2ºAgrégase la siguiente letra e) al artículo 3º de la ley Nº 12.522:
"e) Las hermanas solteras del causante, mayores de 55 años que no tengan previsión, y las de cualquier edad que sean inválidas, siempre que hayan vivido a expensas del causante, cuando faltaren los beneficiarios señalados en las letras precedentes, el 75% de la pensión de montepío por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellas.
Para los efectos del beneficio otorgado en el inciso anterior, no se considerará como solteras a las que hubieren anulado su matrimonio.".
Artículo 3ºEl personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que haya cesado o cese en su cargo por causa que no sea comisión de delito, tendrá derecho a que se consideren para los efectos de su eventual jubilación, los servicios prestados en la Empresa con anterioridad a la cesación en su cargo.
Artículo 4º.- Los años servidos en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado serán válidos para los efectos de jubilar en otro sistema previsional, debiendo la Empresa concurrir con la parte que le corresponda en el pago de las jubilaciones respectivas."
Sala de la Comisión, a 17 de julio de 1970.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, Garcia, Miranda y Silva.
(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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