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- rdf:value = " 13.- MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES BALLESTEROS, LORCA Y VALENZUELA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Honorable Senado:
El presente proyecto de ley tiene por objeto subsanar numerosos vacíos e imprecisiones del actual texto de la ley Nº 16.455, que, si bien ha significado un importante avance respecto de la anterior situación, ha dejado aspectos fundamentales sin resolver o con soluciones parciales, que provocan continuas y graves frustraciones en los sectores laborales afectados.
A fin de mejorar el texto de la ley, se propone modificarla, entre otros en los aspectos siguientes:
1.- Se contemplan normas, principalmente las contenidas en el artículo 12, destinadas a evitar la contradicción y gravamen irreparable que se originan en el hecho de que el desahucio del contrato de trabajo, provocado por voluntad unilateral del empleador, produzca de inmediato todos sus efectos, dejando al trabajador sin ocupación y sin medios de subsistencia, aun cuando el vínculo contractual se encuentra vigente, en virtud de haberse interpuesto reclamo ante la autoridad competente.
En relación al punto precedente, estimamos que el otorgar facultades a la autoridad para controlar los efectos más graves del despido por ejemplo, la privación total de remuneraciones, corresponde al reconocimiento de un derecho esencial de la persona, cual es el de gozar de los beneficios de su trabajo, mientras la autoridad no determine que el vínculo contractual laboral se ha extinguido en forma legal. Dejar entregado, como es ahora, la percepción de las remuneraciones indispensables para la subsistencia, a la simple decisión de un particular, además de ser antijurídico en razón de la vigencia del contrato, es contrario a todo principio de ética social y derecho natural. Es indudable que en aspectos tan importantes como el señalado, el Estado y la Comunidad deben otorgar garantías efectivas a todos sus miembros.
2.- Sé elimina la causal de despido denominado "necesidades de funcionamiento de la empresa", en atención a que, por su amplitud e imprecisión, se ha prestado en el hecho para justificar muchos despidos carentes de fundamento. Por lo demás, desde un punto de vista técnico no se justifica definir una causal en la forma genérica indicada, pues cuando realmente existan necesidades de funcionamiento, éstas consistirán en motivos específicos, que, cada uno en su caso o materia, están incluidos en las demás causales de la ley, particularmente en la Nº 9 que habla de racionalización, reducción o término de faenas.
3.- Se reglamentan los despidos colectivos motivados por reducción o término de faenas o por paralización o cierre de empresa. Cabe señalar que estas situaciones no obstante ser las más graves por los focos de desocupación que producen, no aparecen en el actual texto de la ley Nº 16.455, de modo que se les otorga el mismo tratamiento de los despidos individuales. Si bien en el hecho las autoridades exigen autorización previa para despedir, la base legal se encuentra debilitada, en razón de la omisión ya referida y de que la jurisprudencia de los tribunales ha entendido de que el artículo 86 del Código del Trabajo, que exige la autorización previa, se encuentra derogado.
4.- El proyecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º, termina con la injusta situación actual que hace depender la vigencia del contrato de trabajo de la permanencia de la persona del empleador y no de la existencia de la empresa a la que pertenece el trabajador, único criterio justo y razonable. Para lograr este objetivo se establece que cualquier cambio en la persona natural o jurídica del empresario no altera la estabilidad del empleo, terminando así con la indefensión en que están los trabajadores cuya empresa, por ejemplo, es transferida o arrendada.
5.- Se introducen varias medidas destinadas a mejorar el tratamiento administrativo y judicial que se da a las denuncias por despidos arbitrarios, destacándose entre ellas: radicación de la competencia para conocer de los reclamos en los Tribunales Especiales del Trabajo, en lugar de los Jueces de Policía Local; obligación del patrón de estar al día en el pago de sueldos e imposiciones, como requisito para sostener válidamente la legalidad del despido; obligación de dar aviso del despido a la respectiva Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días de ocurrido el hecho que sirve de fundamento legal a dicha medida; facultad de las partes para recurrir a la respectiva Inspección del Trabajo, a fin de que realice el trámite de la conciliación, antes de que el juzgado conozca la causa, y facultad a la misma Inspección para fijar día y hora de concurrencia al Tribunal, si la conciliación fracasa.
6.- Se reglamentan también en la ley aquellos casos de conflictos laborales producidos por insolvencia o quiebra de las empresas, los que normalmente producen serios trastornos a los trabajadores que laboran en ellas. Al respecto, se faculta al Ministerio del Trabajo para decretar la reanudación de faenas y la designación de interventor. Se agrega que, en el caso de no ser posible la normalización de la marcha de la empresa, el interventor podrá pedir la quiebra de la misma, contenplándose un procedimiento expedito a fin de obtener el pago de las deudas laborales. A fin de evitar o solucionar los problemas indicados, se contempla un procedimiento, siempre que exista acuerdo entre las partes, para que los trabajadores puedan adquirir la empresa respectiva.
7.- Por último se aclaran varias situaciones importantes respecto del privilegio de fuero de que gozan, por mandato legal, algunos trabajadores, solucionándose importantes problemas y vacíos que presenta la actual legislación.
Estas son las principales materias en las cuales el nuevo proyecto modifica el texto actual de la ley Nº 16.455 sobre terminación de los contratos del trabajo. Las nuevas disposiciones vienen a satisfacer sentidas aspiraciones de la clase trabajadora y representan un nuevo paso en el progreso social que ha experimentado el país en el último sexenio.
Por las consideraciones expuestas, presentamos a la consideración del Honorable Senado el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Todo trabajador tiene derecho a permanecer en su empleo o trabajo y no se podrá poner término a su contrato, sino por mutuo acuerdo o en virtud de causa legal, debidamente justificada, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2º.- Serán causas justificadas de terminación del contrato de trabajo sólo las siguientes:
1º.- La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato, siempre que hubiere constancia suficiente de la transitoriedad de aquéllos;
2º.- Los desmanes, vías de hecho, falta de probidad, injurias o conducta delictual debidamente comprobadas;
3º.- Las negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador;
4º.- Los actos, omisiones e imprudencias temerarias que afecten a la seguridad del establecimiento o de los trabajadores o a la salud de éstos;
5º.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías, y
6º.- El abandono del trabajo por parte del trabajador.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes;
b) La falta injustificada y sin aviso previo al trabajo, de parte del trabajador que tuviera a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha de la obra;
c) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso previo del empleador o de quien lo represente. El trabajador podrá solicitar que este permiso se le otorgue por escrito, en cuyo caso el empleador o su representante tendrá la obligación de entregarle de inmediato el correspondiente certificado, y
d) La negativa a trabajar, sin causa justificada, en las faenas convenidas en el contrato, siempre que ellas se encuentren claramente establecidas en éste;
7º.- El caso fortuito o fuerza mayor;
8º.- La falta o pérdida de aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento. Este Reglamento deberá ser dictado previo informe del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social;
9º.- El término, disminución o racionalización de faenas que traiga como consecuencia disminución de personal;
10.- El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, siempre que los hechos en que se funde sean distintos a los contemplados en los acápites anteriores, y
11.- La expiración del plazo del contrato.
Artículo 3º.- La duración del contrato de plazo fijo no podrá ser superior a seis meses. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo estipulado, transforma el contrato a plazo en contrato de duración indefinida.
Las contrataciones continuas o discontinuas de un mismo trabajador por plazos que sobrepasen en conjunto seis meses dentro del año, contados desde su ingreso en la empresa o iniciación de los servicios, confieren al contrato el carácter de indefinido.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, podrán celebrarse contratos de trabajo por un plazo superior a seis meses, con autorización de la Dirección del Trabajo, la que deberá oír al Sindicato o Sindicatos respectivos, si los hubiere, y requerir los informes técnicos pertinentes, a petición de parte.
Podrá ponerse término al contrato del trabajador cuya antigüedad en la empresa, establecimiento, faena o servicio sea inferior a seis meses, pero en tal caso deberá avisarse con 30 días de anticipación o abonarse una cantidad equivalente a 30 días de remuneración.
Artículo 4º.- En los casos de despidos que se originen en la terminación, reducción o paralización de faenas, en el cierre, cambio de giro o traslado de la empresa o establecimiento, será necesaria la autorización previa de los Ministros de Economía y Comercio y de Trabajo. Sin esta autorización los despidos se considerarán injustificados.
No se requerirá la autorización precedente si la empresa, establecimiento o faenas tuvieren una dotación de personal inferior a diez trabajadores, o si el total de despidos por las causales mencionadas fuere inferior a ese número en los últimos 60 días.
Artículo 5°.- En los casos contemplados en el artículo anterior el aviso de término de los contratos deberá darse a los trabajadores con una anticipación de seis meses como mínimo a la fecha de los despidos. Tratándose de faenas transitorias o temporales, el aviso anterior no podrá ser inferior a 60 días. Si las faenas tuvieren una duración inferior a este plazo, bastará que el aviso de término se ponga en conocimiento de la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de quinto día de iniciadas las mismas faenas.
Artículo 6º.- El empleador no podrá hacer valer o alegar causas justificadas de terminación del contrato de trabajo si no se encuentra al día en el pago de los sueldos o salarios o derechos laborales y/o previsionales del trabajador afectado. Si no estuviere al día en dichos pagos, se presumirá de derecho que el despido ha sido injustificado.
El empleador que hubiere celebrado convenios con instituciones previsionales para el pago de imposiciones atrasadas, deberá poner efectivamente al día las que correspondan al trabajador afectado. En caso contrario, no podrá valer ni alegar causas justificadas de terminación del respectivo contrato de trabajo.
Artículo 7º.- La transferencia, trasmisión o adjudicación del dominio o de cualquier derecho que signifique el cambio o modificación de la persona natural o jurídica del empresario, no altera la estabilidad en el empleo que la presente ley asegura al trabajador ni la priva de derecho alguno, sea legal o convencional.
El nuevo empresario responderá solidariamente con su antecesor o causante de todas las obligaciones que pesaban sobre éste respecto de sus obreros y empleados.
Toda estipulación en contrario será absolutamente nula.
Las acciones contra el antiguo empresario prescribirán de acuerdo a las normas generales y el plazo se contará desde la fecha de la empresa o de cambio de empresario.
Artículo 8º.- En los casos de empleados que tengan poder para representar al empleador tales como gerentes, agentes o apoderados, el empleador podrá poner término al contrato cuando lo estimare conveniente, dando a la otra un aviso con treinta días de anticipación o abonándole una cantidad equivalente a treinta días de remuneración.
El poder referido debe ser aceptado por el mandatario y contener, a lo menos, las facultades señaladas en el artículo 2.132 del Código Civil. Para que se ponga término al contrato de trabajo por esta causal el empleador deberá acreditar que el trabajador ejerció habitual y efectivamente el mandato conferido.
También regirá la norma del inciso primero de este artículo tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal emana de la naturaleza de los mismos y el de los empleados domésticos. En estos casos, sin embargo, el aviso de remuneración equivalente será de treinta días hasta el primer año de trabajo, y por cada año más o fracción superior a seis meses, se agregarán quince días.
En caso de dudas acerca de si el cargo o empleo es de exclusiva confianza del empleador, resolverá la respectiva Inspección del Trabajo, oyendo a los interesados y procediéndose, en lo demás conforme a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 14.972, 8º de la ley Nº 15.358 y su reglamentación.
Artículo 9º.- El trabajador que considere que la terminación de su contrato ha sido injustificado, o el empleador que, en caso de desacuerdo con el trabajador, quiera dar por terminado el respectivo contrato, tienen derecho a recurrir al Juzgado Especial del Trabajo que tenga jurisdicción en el departamento donde el trabajador presta sus servicios, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde su separación, a fin de que se determine si la exoneración ha estado ajustada o no a las disposiciones de la presente ley. En los departamentos en que no haya Juzgado Especial del Trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del ramo.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro del mismo plazo, y siempre que previamente no se haya recurrido al Tribunal, los interesados podrán presentar sus reclamos o denuncias por infracciones a la presente ley en la respectiva Inspección del Trabajo, a fin de que este organismo proceda a citar a las partes al tribunal competente, fijando al efecto día y hora. Previamente a esta citación, la Inspección del Trabajo procurará un arreglo por la vía de la conciliación. Si fracasa esta gestión, deberá remitir al tribunal, para su resolución, la denuncia correspondiente, acompañándola de un informe fundado y de todos los antecedentes del caso.
En el referido trámite de conciliación el trabajador podrá comparecer asesorado por un dirigente del sindicato, federación o confederación a que pertenezca.
Si el reclamo es estampado ante la Inspección del Trabajo respectiva, las partes no podrán recurrir al Juzgado del Trabajo sino en la forma que este artículo establece una vez fracasada la diligencia de conciliación.
Artículo 10.- El Juzgado conocerá y resolverá la reclamación sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que se citará con, lo menos, seis días hábiles de anticipación, a la que deberán concurrir con sus medios de prueba; y que se celebrará con la parte que asista. Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el Juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo. En los casos en que el reclamo se inicie de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo anterior, se observarán las normas allí contempladas en cuanto a notificación y fecha del comparendo.
La notificación de la reclamación y de la sentencia se practicará por funcionario del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación, o de la sentencia en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por Secretaría, por carta certificada.
En todos los trámites o instancias se litigará en papel simple. Las partes podrán comparecer personalmente o asesoradas por abogado.
El Servicio de Asistencia Judicial o Consultorio Jurídico para pobres del Colegio de Abogados deberá prestar asesoría legal preferente a estos trabajadores, a los que se presumirá pobres para estos efectos, y en los lugares en que ello fuere necesario deberán establecrse, ampliar o crearse los turnos de servicios gratuitos de abogados que sean necesarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 4.409 y su Reglamento.
El procedimiento de primera instancia tendrá una duración máxima de 30 días hábiles, contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta.
El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. En estos procesos, las resoluciones que se dicten durante su substanciación no serán susceptibles de recurso alguno salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
En contra de la sentencia que ponga término al procedimiento de primera instancia sólo procederá el Recurso de apelación ante la respectiva Corte del Trabajo, el que no será necesario fundamentarlo.
Este Recurso deberá interponerse en el plazo de quinto día hábil contado desde la notificación de la parte que lo entable.
La Corte del Trabajo deberá resolver el recurso dentro de los tres días posteriores a la recepción del expediente, gozando el conocimiento de estas causas de preferencia legal.
En lo demás la apelación se ajustará a lo dispuesto en la letra d) del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.
Las Cortes de Alzada dedicarán un día especial cada semana al conocimiento de estas causas.
Artículo 11.- El empleador que invoque una o más de las causales señaladas en el artículo 2º de la presente ley para poner término al contrato, con excepción de la establecida en el Nº 11, deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo que corresponda dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el día en que ocurrió el hecho que sirve de fundamento a la causal. Si no se procediera en esta forma, se presumirá de derecho que el despido ha sido injustificado.
El aviso deberá contener una relación de los fundamentos de hecho y de derecho que, a juicio del empleador, justifiquen la terminación del contrato de trabajo y podrá ser remitido por carta certificada.
En el caso que se invoque la causal Nº 11 del artículo 2º de esta ley, el empleador deberá dar aviso al trabajador de la terminación de su contrato de trabajo con 30 días de anticipación, a lo menos. Deberá, además, antes de dicho plazo, dar a la Inspección del Trabajo que corresponda el aviso a que se refiere el inciso anterior en la forma allí señalada.
Artículo 12.- Mientras el tribunal no se pronuncia, mediante sentencia de término, de la legalidad del despido, el contrato de trabajo se entenderá vigente y el trabajador tendrá derecho a percibir el 50% de la remuneración en dinero y la totalidad de las regalías si las hubiere. En el caso de aquellos despidos originados en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ªdel artículo 2º de la presente ley, podrá solicitarse la suspensión de los pagos precedentes en cualquier estado del juicio. La petición se tramitará como incidente en cuaderno separado y se resolverá sin ulterior recursos.
En el caso de la causal segundo antes mencionada, se presumirá la conducta delictual, si el afectado hubiere sido encargado reo. Sin embargo, si fuere sobreseído o absuelto, se entenderá que la causal de despido es injustificada.
Articulo 13.- Cuando el empleador incurra en mora en el pago de los sueldos o salarios por un período de tiempo igual o superior a sesenta días de trabajo o de las imposiciones previsionales por más de ciento veinte días, el Ministro del Trabajo podrá decretar la intervención de la empresa deudora con facultades de administración, con el fin de pagar los beneficios, emolumentos y derechos adeudados a los trabajadores.
Cuando por los motivos indicados se hubiere producido paralización de faenas, el Ministro del Trabajo podrá decretar también la respectiva reanudación de faenas. Para cumplir los objetivos de la intervención, el administrador podrá realizar toda clase de operaciones comerciales y crediticias sin limitación, teniendo al efecto todas las facultades necesarias, incluso la de disposición de los bienes sujetos a su administración.
Terminada la intervención, el administrador deberá presentar una cuenta de su gestión al Juez Especial del Trabajo que corresponda, dentro de treinta días.
Si no hubieren fondos para cancelar las deudas indicadas en el inciso primero de este artículo y si se presentaren graves dificultades para normalizar la situación económica de la empresa en un plazo prudencial, el interventor, a fin de obtener el pago de lo adeudado, podrá solicitar la quiebra del empleador, con el sólo mérito de la mora señalada en el mismo inciso primero, para lo cual expedirá la certificación correspondiente, que servirá de suficiente título o antecedente.
Artículo 14.- En casos de quiebra, convenios de pags, de ejecuciones, de término o disolución de sociedades o comunidades, o en otras situaciones análogas, las deudas laborales y previsionales en favor de los trabajadores estarán excluidas, por el sólo ministerio de la ley, de la masa de obligaciones y deudas, y serán liquidadas de inmediato por el síndico, liquidador, árbitro o tribunal, a fin de proceder desde luego a su cancelación, con prioridad a cualquier otro crédito, no obstante el título, preferencia o garantía que tenga. Sólo una vez efectuada estas cancelaciones podrá proseguir el respectivo procedimiento, destinado a pagar a los demás acreedores.
El pago precedente deberá efectuarse con los fondos que existan al momento de la liquidación o con los primeros que se obtengan, hasta enterar su monto total.
La existencia de deudas laborales y previsionales y su pago de acuerdo a las normas precedentes, podrá plantearse en cualquier estado del juicio o gestión, por vía incidental, suspendiéndose entre tanto la acción principal.
Si la situación se planteare desde el comienzo de la acción o gestión, ella deberá resolverse en un procedimiento incidental de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 15.- En los casos de mora y de insolvencia contemplados en los artículos 13 y 14 de la presente ley, el empresario y los trabajadores podrán solicitar conjuntamente al Ministerio del Trabajo la aprobación de un convenio que permita pagar las deudas laborales y previsionales mediante el traspaso del dominio de la empresa a los trabajadores, de acuerdo a las modalidades siguientes:
a) Se imputarán al precio del traspaso las deudas de naturaleza laboral y previsional y además todas aquellas que la empresa tenga contraídas con el Fisco u otras instituciones de Derecho Público;
b) Las deudas laborales se extinguirán total o parcialmente con la parte respectiva del precio;
c) El resto de las deudas se traspasan al nuevo propietario de la empresa, quien podrá suscribir convenios de pago con las instituciones acreedoras, las que estarán facultadas para otorgar plazos de pago hasta de 30 años y para condonar intereses y multas.
El Ministerio del Trabajo recabará un informe fundado de la CORFO sobre el avalúo comercial de la empresa, la conveniencia económica regional o nacional de su mantención y sobre la factibilidad del convenio que se propone.
Artículo 16.- Cuando el Juzgado resuelva que la terminación del contrato ha sido injustificado, ordenará en la misma resolución, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el pago de las remuneraciones correspondientes al período de sus funciones, considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
Artículo 17.- Si el empleador no reincorporare al trabajador dentro del plazo de dos días hábiles desde la notificación referida en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a petición de parte, fijará la respectiva indemnización, la que no podrá ser inferior a un mes de remuneraciones por año de servicio continuos o discontinuos prestados a la empresa y fracción no inferior a seis meses.
Artículo 18.- Sin perjuicio del pago de los rubros indicados en los artículos anteriores, el empleador que se negare a la reincorporación del trabajador, será sancionado con una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, y que se duplicará en caso de reincidencia.
Con la misma multa será sancionada cualquiera otra infracción a las disposiciones de la presente ley, correspondiendo su aplicación a la respectiva Inspección del Trabajo.
Artículo 19.- El trabajador podrá poner término al contrato de trabajo dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación.
El aviso que no fuere firmado por el interesado y el Presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o que no fuere ratificado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
Esta disposición se aplicará también a los finiquitos.
Normas aplicables a trabajadores que gozan de fuero.
Artículo 20.- Quienes, como los delegados del personal, directores de organizaciones sindicales, candidatos a esos cargos y representantes ante las Juntas de Conciliación, gocen de inamovilidad, no podrán ser exonerados por el empleador sino con previa autorización del Juzgado.
A los trabajadores señalados en el inciso anterior no les serán aplicables como causales de término de sus contratos las contempladas en los números 1º y 9º del artículo 2º de la presente ley, mientras queden trabajos o labores por realizar en la empresa, establecimiento o faena a que pertenezcan.
En cualquier estado del juicio o como medida prejudicial, el Juez, excepcionalmente y por causa muy grave, podrá decretar la separación provisional del trabajador de sus labores. Esta medida será susceptible de modificarse.
No obstante, la separación provisional se entenderá referida a los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pero no afectará al ejercicio de los derechos propios del cargo directivo.
Artículo 21.- Si el Juzgado no diere lugar a la exoneración de algún trabajador que se hallare en algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior de esta ley, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones y el pago de las remuneraciones completas correspondientes al período de suspensión.
La negativa de parte del empleador a cumplir la sentencia que ordene la reincorporación del trabajador que goce de fuero, será sancionada por el mismo Juez que dictó la sentencia, de oficio o a petición de parte, con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que podrá repetirse hasta el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 20.- Los dirigentes de federaciones y confederaciones agrícolas que se dediquen en forma exclusiva a sus labores de dirigentes, tendrán derecho a que se les conserve su empleo durante el período que dure su función de dirigente. El derecho a la reincorporación deberá ejercerse dentro del plazo de 30 días hábiles, después de cesados en los cargos de dirigentes.
Al reincorporarse, los trabajadores que fueron dirigentes deberán gozar, como mínimo de las mismas remuneraciones y demás beneficios sociales y económicos que tenían al momento de asumir sus cargos directivos, debidamente reajustados según la ley o el convenio colectivo que hubiere operado durante su ausencia. La reincorporación deberá producirse en el mismo cargo o función que desempeñaba o en cargos o funciones similares.
Para el efecto del ejercicio del derecho contemplado en el presente artículo, se entenderá que el trabajador renuncie a su derecho a ser reincorporado si es reelegido para un cargo directivo, después de haber cumplido un período completo como dirigente. Verificada la elección, el trabajador tendrá un plazo de 30 días para optar por la reincorporación.
Artículo 23.- Derógase toda disposición contraria "a las normas que establece la presente ley y facúltase al Presidente de la República para refundir su texto con el de la ley Nº 16.455, en cuanto quede vigente.
(Fdo.): Ricardo Valenzuela S.Eugenio Ballesteros R.Alfredo Lorca I.
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