. . . . . . . . . . . . " 13.- MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SE\u00D1ORES BALLESTEROS, LORCA Y VALENZUELA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. \nHonorable Senado: \nEl presente proyecto de ley tiene por objeto subsanar numerosos vac\u00EDos e imprecisiones del actual texto de la ley N\u00BA 16.455, que, si bien ha significado un importante avance respecto de la anterior situaci\u00F3n, ha dejado aspectos fundamentales sin resolver o con soluciones parciales, que provocan continuas y graves frustraciones en los sectores laborales afectados. \nA fin de mejorar el texto de la ley, se propone modificarla, entre otros en los aspectos siguientes: \n1.- Se contemplan normas, principalmente las contenidas en el art\u00EDculo 12, destinadas a evitar la contradicci\u00F3n y gravamen irreparable que se originan en el hecho de que el desahucio del contrato de trabajo, provocado por voluntad unilateral del empleador, produzca de inmediato todos sus efectos, dejando al trabajador sin ocupaci\u00F3n y sin medios de subsistencia, aun cuando el v\u00EDnculo contractual se encuentra vigente, en virtud de haberse interpuesto reclamo ante la autoridad competente. \nEn relaci\u00F3n al punto precedente, estimamos que el otorgar facultades a la autoridad para controlar los efectos m\u00E1s graves del despido por ejemplo, la privaci\u00F3n total de remuneraciones, corresponde al reconocimiento de un derecho esencial de la persona, cual es el de gozar de los beneficios de su trabajo, mientras la autoridad no determine que el v\u00EDnculo contractual laboral se ha extinguido en forma legal. Dejar entregado, como es ahora, la percepci\u00F3n de las remuneraciones indispensables para la subsistencia, a la simple decisi\u00F3n de un particular, adem\u00E1s de ser antijur\u00EDdico en raz\u00F3n de la vigencia del contrato, es contrario a todo principio de \u00E9tica social y derecho natural. Es indudable que en aspectos tan importantes como el se\u00F1alado, el Estado y la Comunidad deben otorgar garant\u00EDas efectivas a todos sus miembros. \n2.- S\u00E9 elimina la causal de despido denominado \"necesidades de funcionamiento de la empresa\", en atenci\u00F3n a que, por su amplitud e imprecisi\u00F3n, se ha prestado en el hecho para justificar muchos despidos carentes de fundamento. Por lo dem\u00E1s, desde un punto de vista t\u00E9cnico no se justifica definir una causal en la forma gen\u00E9rica indicada, pues cuando realmente existan necesidades de funcionamiento, \u00E9stas consistir\u00E1n en motivos espec\u00EDficos, que, cada uno en su caso o materia, est\u00E1n incluidos en las dem\u00E1s causales de la ley, particularmente en la N\u00BA 9 que habla de racionalizaci\u00F3n, reducci\u00F3n o t\u00E9rmino de faenas. \n3.- Se reglamentan los despidos colectivos motivados por reducci\u00F3n o t\u00E9rmino de faenas o por paralizaci\u00F3n o cierre de empresa. Cabe se\u00F1alar que estas situaciones no obstante ser las m\u00E1s graves por los focos de desocupaci\u00F3n que producen, no aparecen en el actual texto de la ley N\u00BA 16.455, de modo que se les otorga el mismo tratamiento de los despidos individuales. Si bien en el hecho las autoridades exigen autorizaci\u00F3n previa para despedir, la base legal se encuentra debilitada, en raz\u00F3n de la omisi\u00F3n ya referida y de que la jurisprudencia de los tribunales ha entendido de que el art\u00EDculo 86 del C\u00F3digo del Trabajo, que exige la autorizaci\u00F3n previa, se encuentra derogado. \n4.- El proyecto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00EDculo 7\u00BA, termina con la injusta situaci\u00F3n actual que hace depender la vigencia del contrato de trabajo de la permanencia de la persona del empleador y no de la existencia de la empresa a la que pertenece el trabajador, \u00FAnico criterio justo y razonable. Para lograr este objetivo se establece que cualquier cambio en la persona natural o jur\u00EDdica del empresario no altera la estabilidad del empleo, terminando as\u00ED con la indefensi\u00F3n en que est\u00E1n los trabajadores cuya empresa, por ejemplo, es transferida o arrendada. \n5.- Se introducen varias medidas destinadas a mejorar el tratamiento administrativo y judicial que se da a las denuncias por despidos arbitrarios, destac\u00E1ndose entre ellas: radicaci\u00F3n de la competencia para conocer de los reclamos en los Tribunales Especiales del Trabajo, en lugar de los Jueces de Polic\u00EDa Local; obligaci\u00F3n del patr\u00F3n de estar al d\u00EDa en el pago de sueldos e imposiciones, como requisito para sostener v\u00E1lidamente la legalidad del despido; obligaci\u00F3n de dar aviso del despido a la respectiva Inspecci\u00F3n del Trabajo dentro del plazo de cinco d\u00EDas de ocurrido el hecho que sirve de fundamento legal a dicha medida; facultad de las partes para recurrir a la respectiva Inspecci\u00F3n del Trabajo, a fin de que realice el tr\u00E1mite de la conciliaci\u00F3n, antes de que el juzgado conozca la causa, y facultad a la misma Inspecci\u00F3n para fijar d\u00EDa y hora de concurrencia al Tribunal, si la conciliaci\u00F3n fracasa. \n6.- Se reglamentan tambi\u00E9n en la ley aquellos casos de conflictos laborales producidos por insolvencia o quiebra de las empresas, los que normalmente producen serios trastornos a los trabajadores que laboran en ellas. Al respecto, se faculta al Ministerio del Trabajo para decretar la reanudaci\u00F3n de faenas y la designaci\u00F3n de interventor. Se agrega que, en el caso de no ser posible la normalizaci\u00F3n de la marcha de la empresa, el interventor podr\u00E1 pedir la quiebra de la misma, contenpl\u00E1ndose un procedimiento expedito a fin de obtener el pago de las deudas laborales. A fin de evitar o solucionar los problemas indicados, se contempla un procedimiento, siempre que exista acuerdo entre las partes, para que los trabajadores puedan adquirir la empresa respectiva. \n7.- Por \u00FAltimo se aclaran varias situaciones importantes respecto del privilegio de fuero de que gozan, por mandato legal, algunos trabajadores, solucion\u00E1ndose importantes problemas y vac\u00EDos que presenta la actual legislaci\u00F3n. \nEstas son las principales materias en las cuales el nuevo proyecto modifica el texto actual de la ley N\u00BA 16.455 sobre terminaci\u00F3n de los contratos del trabajo. Las nuevas disposiciones vienen a satisfacer sentidas aspiraciones de la clase trabajadora y representan un nuevo paso en el progreso social que ha experimentado el pa\u00EDs en el \u00FAltimo sexenio. \nPor las consideraciones expuestas, presentamos a la consideraci\u00F3n del Honorable Senado el siguiente \n \n \nProyecto de ley: \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Todo trabajador tiene derecho a permanecer en su empleo o trabajo y no se podr\u00E1 poner t\u00E9rmino a su contrato, sino por mutuo acuerdo o en virtud de causa legal, debidamente justificada, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente ley. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Ser\u00E1n causas justificadas de terminaci\u00F3n del contrato de trabajo s\u00F3lo las siguientes: \n1\u00BA.- La conclusi\u00F3n del trabajo o servicio que dieron origen al contrato, siempre que hubiere constancia suficiente de la transitoriedad de aqu\u00E9llos; \n2\u00BA.- Los desmanes, v\u00EDas de hecho, falta de probidad, injurias o conducta delictual debidamente comprobadas; \n3\u00BA.- Las negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador; \n4\u00BA.- Los actos, omisiones e imprudencias temerarias que afecten a la seguridad del establecimiento o de los trabajadores o a la salud de \u00E9stos; \n5\u00BA.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, \u00FAtiles de trabajo, productos o mercader\u00EDas, y \n6\u00BA.- El abandono del trabajo por parte del trabajador. \nSe entiende por abandono del trabajo: \na) La no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d\u00EDas seguidos o un total de tres d\u00EDas en el mes; \nb) La falta injustificada y sin aviso previo al trabajo, de parte del trabajador que tuviera a su cargo una actividad, faena o m\u00E1quina cuyo abandono o paralizaci\u00F3n signifique una perturbaci\u00F3n en la marcha de la obra; \nc) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso previo del empleador o de quien lo represente. El trabajador podr\u00E1 solicitar que este permiso se le otorgue por escrito, en cuyo caso el empleador o su representante tendr\u00E1 la obligaci\u00F3n de entregarle de inmediato el correspondiente certificado, y \nd) La negativa a trabajar, sin causa justificada, en las faenas convenidas en el contrato, siempre que ellas se encuentren claramente establecidas en \u00E9ste; \n7\u00BA.- El caso fortuito o fuerza mayor; \n8\u00BA.- La falta o p\u00E9rdida de aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento. Este Reglamento deber\u00E1 ser dictado previo informe del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social; \n9\u00BA.- El t\u00E9rmino, disminuci\u00F3n o racionalizaci\u00F3n de faenas que traiga como consecuencia disminuci\u00F3n de personal; \n10.- El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, siempre que los hechos en que se funde sean distintos a los contemplados en los ac\u00E1pites anteriores, y \n11.- La expiraci\u00F3n del plazo del contrato. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- La duraci\u00F3n del contrato de plazo fijo no podr\u00E1 ser superior a seis meses. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador despu\u00E9s de expirado el plazo estipulado, transforma el contrato a plazo en contrato de duraci\u00F3n indefinida. \nLas contrataciones continuas o discontinuas de un mismo trabajador por plazos que sobrepasen en conjunto seis meses dentro del a\u00F1o, contados desde su ingreso en la empresa o iniciaci\u00F3n de los servicios, confieren al contrato el car\u00E1cter de indefinido. \nNo obstante lo dispuesto en el inciso segundo, podr\u00E1n celebrarse contratos de trabajo por un plazo superior a seis meses, con autorizaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n del Trabajo, la que deber\u00E1 o\u00EDr al Sindicato o Sindicatos respectivos, si los hubiere, y requerir los informes t\u00E9cnicos pertinentes, a petici\u00F3n de parte. \nPodr\u00E1 ponerse t\u00E9rmino al contrato del trabajador cuya antig\u00FCedad en la empresa, establecimiento, faena o servicio sea inferior a seis meses, pero en tal caso deber\u00E1 avisarse con 30 d\u00EDas de anticipaci\u00F3n o abonarse una cantidad equivalente a 30 d\u00EDas de remuneraci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- En los casos de despidos que se originen en la terminaci\u00F3n, reducci\u00F3n o paralizaci\u00F3n de faenas, en el cierre, cambio de giro o traslado de la empresa o establecimiento, ser\u00E1 necesaria la autorizaci\u00F3n previa de los Ministros de Econom\u00EDa y Comercio y de Trabajo. Sin esta autorizaci\u00F3n los despidos se considerar\u00E1n injustificados. \nNo se requerir\u00E1 la autorizaci\u00F3n precedente si la empresa, establecimiento o faenas tuvieren una dotaci\u00F3n de personal inferior a diez trabajadores, o si el total de despidos por las causales mencionadas fuere inferior a ese n\u00FAmero en los \u00FAltimos 60 d\u00EDas. \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- En los casos contemplados en el art\u00EDculo anterior el aviso de t\u00E9rmino de los contratos deber\u00E1 darse a los trabajadores con una anticipaci\u00F3n de seis meses como m\u00EDnimo a la fecha de los despidos. Trat\u00E1ndose de faenas transitorias o temporales, el aviso anterior no podr\u00E1 ser inferior a 60 d\u00EDas. Si las faenas tuvieren una duraci\u00F3n inferior a este plazo, bastar\u00E1 que el aviso de t\u00E9rmino se ponga en conocimiento de la respectiva Inspecci\u00F3n del Trabajo, dentro de quinto d\u00EDa de iniciadas las mismas faenas. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- El empleador no podr\u00E1 hacer valer o alegar causas justificadas de terminaci\u00F3n del contrato de trabajo si no se encuentra al d\u00EDa en el pago de los sueldos o salarios o derechos laborales y/o previsionales del trabajador afectado. Si no estuviere al d\u00EDa en dichos pagos, se presumir\u00E1 de derecho que el despido ha sido injustificado. \nEl empleador que hubiere celebrado convenios con instituciones previsionales para el pago de imposiciones atrasadas, deber\u00E1 poner efectivamente al d\u00EDa las que correspondan al trabajador afectado. En caso contrario, no podr\u00E1 valer ni alegar causas justificadas de terminaci\u00F3n del respectivo contrato de trabajo.\t \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- La transferencia, trasmisi\u00F3n o adjudicaci\u00F3n del dominio o de cualquier derecho que signifique el cambio o modificaci\u00F3n de la persona natural o jur\u00EDdica del empresario, no altera la estabilidad en el empleo que la presente ley asegura al trabajador ni la priva de derecho alguno, sea legal o convencional. \nEl nuevo empresario responder\u00E1 solidariamente con su antecesor o causante de todas las obligaciones que pesaban sobre \u00E9ste respecto de sus obreros y empleados. \nToda estipulaci\u00F3n en contrario ser\u00E1 absolutamente nula. \nLas acciones contra el antiguo empresario prescribir\u00E1n de acuerdo a las normas generales y el plazo se contar\u00E1 desde la fecha de la empresa o de cambio de empresario. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- En los casos de empleados que tengan poder para representar al empleador tales como gerentes, agentes o apoderados, el empleador podr\u00E1 poner t\u00E9rmino al contrato cuando lo estimare conveniente, dando a la otra un aviso con treinta d\u00EDas de anticipaci\u00F3n o abon\u00E1ndole una cantidad equivalente a treinta d\u00EDas de remuneraci\u00F3n. \nEl poder referido debe ser aceptado por el mandatario y contener, a lo menos, las facultades se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 2.132 del C\u00F3digo Civil. Para que se ponga t\u00E9rmino al contrato de trabajo por esta causal el empleador deber\u00E1 acreditar que el trabajador ejerci\u00F3 habitual y efectivamente el mandato conferido. \nTambi\u00E9n regir\u00E1 la norma del inciso primero de este art\u00EDculo trat\u00E1ndose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo car\u00E1cter de tal emana de la naturaleza de los mismos y el de los empleados dom\u00E9sticos. En estos casos, sin embargo, el aviso de remuneraci\u00F3n equivalente ser\u00E1 de treinta d\u00EDas hasta el primer a\u00F1o de trabajo, y por cada a\u00F1o m\u00E1s o fracci\u00F3n superior a seis meses, se agregar\u00E1n quince d\u00EDas. \nEn caso de dudas acerca de si el cargo o empleo es de exclusiva confianza del empleador, resolver\u00E1 la respectiva Inspecci\u00F3n del Trabajo, oyendo a los interesados y procedi\u00E9ndose, en lo dem\u00E1s conforme a lo dispuesto en los art\u00EDculos 2\u00BA y 3\u00BA de la ley N\u00BA 14.972, 8\u00BA de la ley N\u00BA 15.358 y su reglamentaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- El trabajador que considere que la terminaci\u00F3n de su contrato ha sido injustificado, o el empleador que, en caso de desacuerdo con el trabajador, quiera dar por terminado el respectivo contrato, tienen derecho a recurrir al Juzgado Especial del Trabajo que tenga jurisdicci\u00F3n en el departamento donde el trabajador presta sus servicios, dentro del plazo de sesenta d\u00EDas h\u00E1biles, contado desde su separaci\u00F3n, a fin de que se determine si la exoneraci\u00F3n ha estado ajustada o no a las disposiciones de la presente ley. En los departamentos en que no haya Juzgado Especial del Trabajo, se estar\u00E1 a lo dispuesto en el art\u00EDculo 496 del C\u00F3digo del ramo. \nSin perjuicio de lo anterior, dentro del mismo plazo, y siempre que previamente no se haya recurrido al Tribunal, los interesados podr\u00E1n presentar sus reclamos o denuncias por infracciones a la presente ley en la respectiva Inspecci\u00F3n del Trabajo, a fin de que este organismo proceda a citar a las partes al tribunal competente, fijando al efecto d\u00EDa y hora. Previamente a esta citaci\u00F3n, la Inspecci\u00F3n del Trabajo procurar\u00E1 un arreglo por la v\u00EDa de la conciliaci\u00F3n. Si fracasa esta gesti\u00F3n, deber\u00E1 remitir al tribunal, para su resoluci\u00F3n, la denuncia correspondiente, acompa\u00F1\u00E1ndola de un informe fundado y de todos los antecedentes del caso. \nEn el referido tr\u00E1mite de conciliaci\u00F3n el trabajador podr\u00E1 comparecer asesorado por un dirigente del sindicato, federaci\u00F3n o confederaci\u00F3n a que pertenezca. \nSi el reclamo es estampado ante la Inspecci\u00F3n del Trabajo respectiva, las partes no podr\u00E1n recurrir al Juzgado del Trabajo sino en la forma que este art\u00EDculo establece una vez fracasada la diligencia de conciliaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 10.- El Juzgado conocer\u00E1 y resolver\u00E1 la reclamaci\u00F3n sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que se citar\u00E1 con, lo menos, seis d\u00EDas h\u00E1biles de anticipaci\u00F3n, a la que deber\u00E1n concurrir con sus medios de prueba; y que se celebrar\u00E1 con la parte que asista. Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el Juez se cerciorar\u00E1 si la omisi\u00F3n es f\u00E1cilmente subsanable y s\u00F3lo en caso de no serlo fijar\u00E1 d\u00EDa y hora para el nuevo comparendo. En los casos en que el reclamo se inicie de acuerdo al procedimiento indicado en el art\u00EDculo anterior, se observar\u00E1n las normas all\u00ED contempladas en cuanto a notificaci\u00F3n y fecha del comparendo. \nLa notificaci\u00F3n de la reclamaci\u00F3n y de la sentencia se practicar\u00E1 por funcionario del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por c\u00E9dula, en el domicilio de la parte respectiva. Deber\u00E1 entregarse copia de la reclamaci\u00F3n, o de la sentencia en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Adem\u00E1s, se dirigir\u00E1 al demandado, por Secretar\u00EDa, por carta certificada. \nEn todos los tr\u00E1mites o instancias se litigar\u00E1 en papel simple. Las partes podr\u00E1n comparecer personalmente o asesoradas por abogado. \nEl Servicio de Asistencia Judicial o Consultorio Jur\u00EDdico para pobres del Colegio de Abogados deber\u00E1 prestar asesor\u00EDa legal preferente a estos trabajadores, a los que se presumir\u00E1 pobres para estos efectos, y en los lugares en que ello fuere necesario deber\u00E1n establecrse, ampliar o crearse los turnos de servicios gratuitos de abogados que sean necesarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley N\u00BA 4.409 y su Reglamento. \nEl procedimiento de primera instancia tendr\u00E1 una duraci\u00F3n m\u00E1xima de 30 d\u00EDas h\u00E1biles, contados desde la notificaci\u00F3n a las partes de la reclamaci\u00F3n interpuesta. \nEl Juez apreciar\u00E1 la prueba y fallar\u00E1 en conciencia. En estos procesos, las resoluciones que se dicten durante su substanciaci\u00F3n no ser\u00E1n susceptibles de recurso alguno salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. \nEn contra de la sentencia que ponga t\u00E9rmino al procedimiento de primera instancia s\u00F3lo proceder\u00E1 el Recurso de apelaci\u00F3n ante la respectiva Corte del Trabajo, el que no ser\u00E1 necesario fundamentarlo. \nEste Recurso deber\u00E1 interponerse en el plazo de quinto d\u00EDa h\u00E1bil contado desde la notificaci\u00F3n de la parte que lo entable. \nLa Corte del Trabajo deber\u00E1 resolver el recurso dentro de los tres d\u00EDas posteriores a la recepci\u00F3n del expediente, gozando el conocimiento de estas causas de preferencia legal. \nEn lo dem\u00E1s la apelaci\u00F3n se ajustar\u00E1 a lo dispuesto en la letra d) del T\u00EDtulo II del Libro IV del C\u00F3digo del Trabajo. \nLas Cortes de Alzada dedicar\u00E1n un d\u00EDa especial cada semana al conocimiento de estas causas. \nArt\u00EDculo 11.- El empleador que invoque una o m\u00E1s de las causales se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 2\u00BA de la presente ley para poner t\u00E9rmino al contrato, con excepci\u00F3n de la establecida en el N\u00BA 11, deber\u00E1 dar aviso por escrito a la Inspecci\u00F3n del Trabajo que corresponda dentro del plazo de cinco d\u00EDas h\u00E1biles contados desde el d\u00EDa en que ocurri\u00F3 el hecho que sirve de fundamento a la causal. Si no se procediera en esta forma, se presumir\u00E1 de derecho que el despido ha sido injustificado. \nEl aviso deber\u00E1 contener una relaci\u00F3n de los fundamentos de hecho y de derecho que, a juicio del empleador, justifiquen la terminaci\u00F3n del contrato de trabajo y podr\u00E1 ser remitido por carta certificada. \nEn el caso que se invoque la causal N\u00BA 11 del art\u00EDculo 2\u00BA de esta ley, el empleador deber\u00E1 dar aviso al trabajador de la terminaci\u00F3n de su contrato de trabajo con 30 d\u00EDas de anticipaci\u00F3n, a lo menos. Deber\u00E1, adem\u00E1s, antes de dicho plazo, dar a la Inspecci\u00F3n del Trabajo que corresponda el aviso a que se refiere el inciso anterior en la forma all\u00ED se\u00F1alada. \nArt\u00EDculo 12.- Mientras el tribunal no se pronuncia, mediante sentencia de t\u00E9rmino, de la legalidad del despido, el contrato de trabajo se entender\u00E1 vigente y el trabajador tendr\u00E1 derecho a percibir el 50% de la remuneraci\u00F3n en dinero y la totalidad de las regal\u00EDas si las hubiere. En el caso de aquellos despidos originados en las causales 1\u00AA, 2\u00AA, 3\u00AA, 4\u00AA y 5\u00AAdel art\u00EDculo 2\u00BA de la presente ley, podr\u00E1 solicitarse la suspensi\u00F3n de los pagos precedentes en cualquier estado del juicio. La petici\u00F3n se tramitar\u00E1 como incidente en cuaderno separado y se resolver\u00E1 sin ulterior recursos. \nEn el caso de la causal segundo antes mencionada, se presumir\u00E1 la conducta delictual, si el afectado hubiere sido encargado reo. Sin embargo, si fuere sobrese\u00EDdo o absuelto, se entender\u00E1 que la causal de despido es injustificada. \nArticulo 13.- Cuando el empleador incurra en mora en el pago de los sueldos o salarios por un per\u00EDodo de tiempo igual o superior a sesenta d\u00EDas de trabajo o de las imposiciones previsionales por m\u00E1s de ciento veinte d\u00EDas, el Ministro del Trabajo podr\u00E1 decretar la intervenci\u00F3n de la empresa deudora con facultades de administraci\u00F3n, con el fin de pagar los beneficios, emolumentos y derechos adeudados a los trabajadores. \nCuando por los motivos indicados se hubiere producido paralizaci\u00F3n de faenas, el Ministro del Trabajo podr\u00E1 decretar tambi\u00E9n la respectiva reanudaci\u00F3n de faenas. Para cumplir los objetivos de la intervenci\u00F3n, el administrador podr\u00E1 realizar toda clase de operaciones comerciales y crediticias sin limitaci\u00F3n, teniendo al efecto todas las facultades necesarias, incluso la de disposici\u00F3n de los bienes sujetos a su administraci\u00F3n. \nTerminada la intervenci\u00F3n, el administrador deber\u00E1 presentar una cuenta de su gesti\u00F3n al Juez Especial del Trabajo que corresponda, dentro de treinta d\u00EDas. \nSi no hubieren fondos para cancelar las deudas indicadas en el inciso primero de este art\u00EDculo y si se presentaren graves dificultades para normalizar la situaci\u00F3n econ\u00F3mica de la empresa en un plazo prudencial, el interventor, a fin de obtener el pago de lo adeudado, podr\u00E1 solicitar la quiebra del empleador, con el s\u00F3lo m\u00E9rito de la mora se\u00F1alada en el mismo inciso primero, para lo cual expedir\u00E1 la certificaci\u00F3n correspondiente, que servir\u00E1 de suficiente t\u00EDtulo o antecedente. \nArt\u00EDculo 14.- En casos de quiebra, convenios de pags, de ejecuciones, de t\u00E9rmino o disoluci\u00F3n de sociedades o comunidades, o en otras situaciones an\u00E1logas, las deudas laborales y previsionales en favor de los trabajadores estar\u00E1n excluidas, por el s\u00F3lo ministerio de la ley, de la masa de obligaciones y deudas, y ser\u00E1n liquidadas de inmediato por el s\u00EDndico, liquidador, \u00E1rbitro o tribunal, a fin de proceder desde luego a su cancelaci\u00F3n, con prioridad a cualquier otro cr\u00E9dito, no obstante el t\u00EDtulo, preferencia o garant\u00EDa que tenga. S\u00F3lo una vez efectuada estas cancelaciones podr\u00E1 proseguir el respectivo procedimiento, destinado a pagar a los dem\u00E1s acreedores. \nEl pago precedente deber\u00E1 efectuarse con los fondos que existan al momento de la liquidaci\u00F3n o con los primeros que se obtengan, hasta enterar su monto total. \nLa existencia de deudas laborales y previsionales y su pago de acuerdo a las normas precedentes, podr\u00E1 plantearse en cualquier estado del juicio o gesti\u00F3n, por v\u00EDa incidental, suspendi\u00E9ndose entre tanto la acci\u00F3n principal. \nSi la situaci\u00F3n se planteare desde el comienzo de la acci\u00F3n o gesti\u00F3n, ella deber\u00E1 resolverse en un procedimiento incidental de previo y especial pronunciamiento. \nArt\u00EDculo 15.- En los casos de mora y de insolvencia contemplados en los art\u00EDculos 13 y 14 de la presente ley, el empresario y los trabajadores podr\u00E1n solicitar conjuntamente al Ministerio del Trabajo la aprobaci\u00F3n de un convenio que permita pagar las deudas laborales y previsionales mediante el traspaso del dominio de la empresa a los trabajadores, de acuerdo a las modalidades siguientes: \na) Se imputar\u00E1n al precio del traspaso las deudas de naturaleza laboral y previsional y adem\u00E1s todas aquellas que la empresa tenga contra\u00EDdas con el Fisco u otras instituciones de Derecho P\u00FAblico; \nb) Las deudas laborales se extinguir\u00E1n total o parcialmente con la parte respectiva del precio; \nc) El resto de las deudas se traspasan al nuevo propietario de la empresa, quien podr\u00E1 suscribir convenios de pago con las instituciones acreedoras, las que estar\u00E1n facultadas para otorgar plazos de pago hasta de 30 a\u00F1os y para condonar intereses y multas. \nEl Ministerio del Trabajo recabar\u00E1 un informe fundado de la CORFO sobre el aval\u00FAo comercial de la empresa, la conveniencia econ\u00F3mica regional o nacional de su mantenci\u00F3n y sobre la factibilidad del convenio que se propone. \nArt\u00EDculo 16.- Cuando el Juzgado resuelva que la terminaci\u00F3n del contrato ha sido injustificado, ordenar\u00E1 en la misma resoluci\u00F3n, la inmediata reincorporaci\u00F3n del trabajador a sus labores habituales y el pago de las remuneraciones correspondientes al per\u00EDodo de sus funciones, consider\u00E1ndose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. \nArt\u00EDculo 17.- Si el empleador no reincorporare al trabajador dentro del plazo de dos d\u00EDas h\u00E1biles desde la notificaci\u00F3n referida en el art\u00EDculo anterior, el Juez, de oficio o a petici\u00F3n de parte, fijar\u00E1 la respectiva indemnizaci\u00F3n, la que no podr\u00E1 ser inferior a un mes de remuneraciones por a\u00F1o de servicio continuos o discontinuos prestados a la empresa y fracci\u00F3n no inferior a seis meses. \nArt\u00EDculo 18.- Sin perjuicio del pago de los rubros indicados en los art\u00EDculos anteriores, el empleador que se negare a la reincorporaci\u00F3n del trabajador, ser\u00E1 sancionado con una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, y que se duplicar\u00E1 en caso de reincidencia. \nCon la misma multa ser\u00E1 sancionada cualquiera otra infracci\u00F3n a las disposiciones de la presente ley, correspondiendo su aplicaci\u00F3n a la respectiva Inspecci\u00F3n del Trabajo. \nArt\u00EDculo 19.- El trabajador podr\u00E1 poner t\u00E9rmino al contrato de trabajo dando aviso a su empleador con treinta d\u00EDas de anticipaci\u00F3n. \nEl aviso que no fuere firmado por el interesado y el Presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o que no fuere ratificado por el trabajador ante la Inspecci\u00F3n del Trabajo, no podr\u00E1 ser invocado por el empleador. \nEsta disposici\u00F3n se aplicar\u00E1 tambi\u00E9n a los finiquitos. \n \nNormas aplicables a trabajadores que gozan de fuero. \n \nArt\u00EDculo 20.- Quienes, como los delegados del personal, directores de organizaciones sindicales, candidatos a esos cargos y representantes ante las Juntas de Conciliaci\u00F3n, gocen de inamovilidad, no podr\u00E1n ser exonerados por el empleador sino con previa autorizaci\u00F3n del Juzgado. \nA los trabajadores se\u00F1alados en el inciso anterior no les ser\u00E1n aplicables como causales de t\u00E9rmino de sus contratos las contempladas en los n\u00FAmeros 1\u00BA y 9\u00BA del art\u00EDculo 2\u00BA de la presente ley, mientras queden trabajos o labores por realizar en la empresa, establecimiento o faena a que pertenezcan. \nEn cualquier estado del juicio o como medida prejudicial, el Juez, excepcionalmente y por causa muy grave, podr\u00E1 decretar la separaci\u00F3n provisional del trabajador de sus labores. Esta medida ser\u00E1 susceptible de modificarse. \nNo obstante, la separaci\u00F3n provisional se entender\u00E1 referida a los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pero no afectar\u00E1 al ejercicio de los derechos propios del cargo directivo. \nArt\u00EDculo 21.- Si el Juzgado no diere lugar a la exoneraci\u00F3n de alg\u00FAn trabajador que se hallare en algunas de las situaciones previstas en el art\u00EDculo anterior de esta ley, ordenar\u00E1 la inmediata reincorporaci\u00F3n del que hubiere sido suspendido de sus funciones y el pago de las remuneraciones completas correspondientes al per\u00EDodo de suspensi\u00F3n. \nLa negativa de parte del empleador a cumplir la sentencia que ordene la reincorporaci\u00F3n del trabajador que goce de fuero, ser\u00E1 sancionada por el mismo Juez que dict\u00F3 la sentencia, de oficio o a petici\u00F3n de parte, con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que podr\u00E1 repetirse hasta el cumplimiento de la sentencia. \nArt\u00EDculo 20.- Los dirigentes de federaciones y confederaciones agr\u00EDcolas que se dediquen en forma exclusiva a sus labores de dirigentes, tendr\u00E1n derecho a que se les conserve su empleo durante el per\u00EDodo que dure su funci\u00F3n de dirigente. El derecho a la reincorporaci\u00F3n deber\u00E1 ejercerse dentro del plazo de 30 d\u00EDas h\u00E1biles, despu\u00E9s de cesados en los cargos de dirigentes. \nAl reincorporarse, los trabajadores que fueron dirigentes deber\u00E1n gozar, como m\u00EDnimo de las mismas remuneraciones y dem\u00E1s beneficios sociales y econ\u00F3micos que ten\u00EDan al momento de asumir sus cargos directivos, debidamente reajustados seg\u00FAn la ley o el convenio colectivo que hubiere operado durante su ausencia. La reincorporaci\u00F3n deber\u00E1 producirse en el mismo cargo o funci\u00F3n que desempe\u00F1aba o en cargos o funciones similares. \nPara el efecto del ejercicio del derecho contemplado en el presente art\u00EDculo, se entender\u00E1 que el trabajador renuncie a su derecho a ser reincorporado si es reelegido para un cargo directivo, despu\u00E9s de haber cumplido un per\u00EDodo completo como dirigente. Verificada la elecci\u00F3n, el trabajador tendr\u00E1 un plazo de 30 d\u00EDas para optar por la reincorporaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 23.- Der\u00F3gase toda disposici\u00F3n contraria \"a las normas que establece la presente ley y fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para refundir su texto con el de la ley N\u00BA 16.455, en cuanto quede vigente. \n(Fdo.): Ricardo Valenzuela S.Eugenio Ballesteros R.Alfredo Lorca I. \n \n " .