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Honorable Senado:
En sesión de la Honorable Cámara de Diputados de fecha 16 de abril de 1969, el Honorable Senador señor Narciso Irureta, en esa época todavía miembro de esa Corporación, denunció que el Grupo Minero Anaconda, por intermedio de la "Compañía Sudamericana Explotadora de Minas S. A." había efectuado manifestaciones de 75 mil pertenencias en el Salar de Atacama y de cuatro mil quinientas en el Salar de Tara, todas ellas en el departamento de El Loa, provincia de Antofagasta, cubriendo una superficie total de 397.500 hectáreas.
Agregó en esa oportunidad el Honorable Senador señor Irureta que uno de los Convenios del Cobre, de fecha 18 de diciembre de 1964, obligaba a la Anaconda a constituir la "Compañía Explotadora Cordillera S. A." en la que sería socio el Estado chileno. Dicha Sociedad descubriría y exploraría yacimientos o propiedades mineras, para lo cual el Grupo Anaconda se obligaba a entregarle la exclusividad de las exploraciones y al Gobierno de Chile una lista confidencial de propiedades mineras que estuvieran en vías de exploración. Hasta esa fecha, señaló, no se había constituido la Sociedad Mixta Cordillera S. A. y, por el contrario, aparecía una sociedad filial de Anaconda Compañía Sudamericana Explotadora de Minas S. A.haciendo importantes manifestaciones mineras, en abierta contravención a lo estipulado en el referido Convenio del Cobre de 18 de diciembre de 1964.
En publicaciones de prensa, de fecha 22 de abril de 1969, Anaconda se refirió a la denuncia del Honorable señor Irureta sosteniendo, en síntesis, lo siguiente: a) Que su petición de pertenencias se refiere exclusivamente a elementos metálicos y no a potasio o sales potásicas cuya propiedad está reservada al Estado por ley Nº 6.482; b) Que las solicitudes respectivas han sido tramitadas con estricta observancia de todas las normas legales y administrativas vigentes; c) Que el número de pertenencias pedidas corresponde a la naturaleza de la substancia que se desea explotar, lo que exige disponer de grandes extensiones capaces de constituir unidades económicas aptas para la aplicación de la tecnología moderna; d) Que no ha podido utilizar los servicios de la Sociedad Mixta Companía Minera Cordillera S.A. porque esa entidad no tiene existencia legal, a pesar de que Anaconda ha estado y está llana a tratar con la Corporación del Cobre de Chile la formación de la referida sociedad; y e) Que utilizó los servicios de la Compañía Sudamericana Explotadora de Minas S. A. para las exploraciones de los Salares de Tara y Atacama, ya que se trata de una entidad legalmente constituida en Chile y que ejerce sus actividades desde 1945, habiendo demostrado su idoneidad y eficiencia en el desarrollo de nuevos yacimientos, como por ejemplo, la exploración del Mineral de El Salvador.
Al día siguiente de las publicaciones de prensa de Anaconda, o sea el 23 de abril de 1989, el Honorable señor Irureta intervino nuevamente en la Honorable Cámara de Diputados, sosteniendo que las solicitudes de manifestación hechas por la Compañía Sudamericana Explotadora de Minas no se refieren solamente a cobre, sino que su texto expresa que lo que se manifiesta son vetas y mantos minerales de cobre, fierro, manganeso y "otras substancias". Agregó que esta última expresión va a permitir a Anaconda apropiarse no sólo de minerales de cobre, sino también de otras substancias minerales del más alto valor.
Es sabido por los técnicos, destacó, que en el Salar de Atacama existe el litio, que tiene un precio de seis u ocho dólares por libra en el mercado mundial, y que tiene gran importancia en la fabricación de artefactos espaciales.
Finalmente, declaró Su Señoría en esa misma oportunidad que para evitar la constitución de pertenencias mineras sobre los mencionados terrenos era necesario formular un proyecto de ley que estableciera perentoriamente que la reserva que estableció el artículo 6º de la ley Nº 6.482, de 4 de enero de 1940, impedía constituir propiedad minera sobre substancia alguna en yacimientos que tengan carbonato de calcio, fosfatos y sales potásicas ubicadas en terrenos fiscales, nacionales de uso público o municipales.
Las intervenciones del Honorable señor Irureta motivaron en esa misma sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 23 de abril de 1969, un extenso debata, en que participaron varios señores parlamentarios y el señor Ministro de Minería, don Alejandro Hales.
Hubo consenso en que el sistema chileno de propiedad minera establecido en el Código de Minería, era anacrónico e inadecuado, por lo que parecía indispensable una urgente revisión de sus disposiciones, tarea que, según expresó el señor Ministro del ramo, se estaba realizando por el actual Gobierno a través de una comisión de especialistas en la materia.
A los pocos días de esa sesión, el 30 de abril de 1969, el Gobierno acogiendo las ideas del Honorable señor Irureta, envió al Congreso Nacional un Mensaje con el proyecto de ley que os estamos informando, iniciativa que, eximida de Comisión por acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados, fue aprobada sobre tabla en la misma fecha y en idénticos términos a como venía formulada.
Fundamentos del proyecto.
Dice a este respecto el Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República:
"Es de conocimiento público y en especial de diversos organismos del Estado, que las disposiciones del Código de Minería, actualmente vigentes, no amparan adecuadamente los intereses de la comunidad nacional en lo que se refiere a la constitución de propiedad minera.
Esta circunstancia permitiría que particulares, constituyan pertenencias mineras sobre substancias que debieran quedar reservadas al Estado o a organismos estatales alegando que lo hacen sobre substancias distintas, con lo que se hace ilusoria la reserva establecida por la ley en favor del Estado sobre determinadas substancias que coexisten con otras no reservadas al Estado.
El anterior es el caso, por ejemplo, de la ley Nº 6.482, que reserva al Estado los yacimientos de calcio, fosfatos y sales potásicas que se encuentren en terrenos fiscales o nacionales de uso público o de las Municipalidades. Habitualmente estas pretensiones de particulares se fundan en un distingo que se hace entre el terreno y el yacimiento ubicado en dicho terreno. En el hecho, ese distingo hace absolutamente ineficaces las reservas establecidas en favor del Estado. A ello se presta no sólo la coexistencia de substancias reservadas y no reservadas, sino la proporción en que unas y otras se hallan generalmente mezcladas.
Por lo anterior, la reserva de determinadas substancias para el Estado, se ha entendido en diversas leyes, y también en la ley 6.482 más arriba citada, que ella alcanza no sólo la substancia y el yacimiento sino también el terreno respectivo, de tal suerte que debe entenderse que en los terrenos en que están ubicados los yacimientos de substancias a que se refiere la ley 6.482, no puede constituirse pertenencia minera por particulares, ni sobre las substancias reservadas al Estado por dicha ley ni sobre ninguna otra substancia.
En virtud de todo lo anterior, y mientras se avanza en el trabajo más lento de modificar nuestro Código de Minería, siendo de urgencia salvaguardar el interés nacional en la materia que nos ocupa. . .", presenta el proyecto que en seguida se analiza.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Carmona, Irureta y Noemi, aprobó en general el proyecto.
Análisis del articulado del proyecto y acuerdo de la Comisión.
Basado en los antecedentes anteriormente relacionados, el artículo 1º del proyecto dispone que se interpreta el artículo 6º de la ley Nº 6.482, en el sentido de que en aquellos terrenos en que exista alguno de los yacimientos de las substancias a que el mencionado texto legal se refiere
y que han sido reservadas al Estado, no puede constituirse propiedad minera de ninguna especie.
Agrega el mismo artículo 1º, en su inciso segundo, que lo anterior no regirá respecto de las propiedades mineras que se encuentren legalmente constituidas y con acta de mensura inscrita a la fecha de promulgación de la presente ley.
La ley N° 6.482, de 4 de enero de 1940, creó el "Consejo de Fertilizantes", hoy Ministerio de Minería. Su artículo 6º, que se interpreta por el artículo 1º del proyecto de ley en informe, establece lo siguiente: "Resérvanse al Estado los yacimientos de carbonato de calcio, fosfatos y sales potásicas que se encuentren en terrenos fiscales o nacionales de uso público, o de las Municipalidades, siempre que sobre los depósitos mencionados no se hubiere constituido en conformidad a leyes anteriores propiedad minera particular que estuviere vigente. En consecuencia, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, no se podrá constituir pertenencia minera sobre yacimientos que contengan las substancias indicadas en este artículo.".
La reserva minera dice un autor (1) otorga al Estado "el derecho de incorporar en su patrimonio depósitos naturales de substancias minerales, substancias minerales individualmente consideradas o zonas mineras, ubicadas en todo terreno o en algunos especialmente determinados, con el objeto de excluirlos de la libre denunciabilidad y apropiación, y conservando la facultad de explotarlos por sí mismos o entregar su explotación a particulares o personas jurídicas que considere más idóneas, conforme a los intereses nacionales."
El artículo 6º de la ley N° 6.482, así como el artículo 4o del Código de Minería y, también, las demás disposiciones que reservan minerales a favor del Estado constituyen una excepción al principio o sistema general seguido por el artículo 3o de ese mismo Código, que faculta a todo interesado para constituir pertenencias mineras sobre cualquier substancia fósil.
La reserva, como se desprende de la definición que señalamos, puede existir: a) sobre yacimientos mineros; b) sobre substancias minerales, y c) sobre zonas mineras. Particularmente, la del artículo 6º de la ley Nº 6.482 pertenece al grupo a), ya que recae sobre los yacimientos de carbonato de calcio, fosfatos y sales potásicas.
Atendiendo no ya al objeto minero sobre que recae la reserva, como la clasificación anterior, sino a los terrenos en que puedan encontrarse los minerales reservados, la del tantas veces mencionado artículo 6o de la ley Nº 6.482, corresponde a aquellas que rigen sólo en terrenos determinados como son los fiscales, los nacionales de uso público y los de las Municipalidades. Esto quiere decir que en terrenos distintos de los determinados por la ley, pueden los particulares denunciar estas mismas substancias y constituir sobre ellas propiedad minera.
Las reservas mineras no sólo constituyen una excepción al principió de la "libre denunciabilidad" que consagra el artículo 3º del Código
de Minería, sino que también implican una limitación a la libre explotación de la propiedad minera particular, como se desprende de los artículos 81 y 82 de ese cuerpo legal, ubicados en el párrafo I "De la extensión del dominio" del Título VIII del Código, que trata "De los Derechos del Minero".
En otras palabras, las substancias y yacimientos reservados al Estado quedan excluidos del dominio particular, según se desprende del contexto de las diversas disposiciones legales a que nos hemos referido.
Al estudiar el artículo 1º del proyecto surgieron ciertas dudas sobre la constitucionalidad del precepto y acerca de la posible incongruencia entre ambos incisos de ese artículo. Vuestra Comisión llegó a la conclusión de que no existía tal problema constitucional desde el momento en que expresamente se dejaban a salvo de la interpretación Fas propiedades mineras ya constituidas a la fecha de publicación de esta ley en conformidad a las disposiciones vigentes del Código de Minería.
En cuanto a la posible incongruencia entre ambos incisos, la Comisión estima que si bien el primero de ellos tiene carácter de disposición interpretativa de una ley y, por lo tanto, debe entenderse incorporada a ésta, no es menos cierto que ello no obsta a que la propia ley interpretativa dicte preceptos de excepción de cualquier naturaleza que sean, ya que toda ley puede ser modificada o derogada por otra ley, sin que se quebranten disposiciones de la Carta Fundamental.
En efecto, el artículo 9º del Código Civil, que trata de los efectos de las leyes interpretativas, señala un límite al legislador estableciendo que ellas "no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio."
En consecuencia, creemos que el inciso segundo del precepto en estudio resguarda esa norma limitativa al precisar que la disposición no afectará "a las propiedades mineras legalmente constituidas y que tengan acta de mensura inscrita a la fecha de promulgación de la presente ley". No hay que olvidar que la constitución de la propiedad minera está entregada a trámites judiciales que terminan con una sentencia que aprueba el acta de mensura y ordena su inscripción.
Para obviar los problemas que pudieran derivarse de una posible objeción a las palabras "legalmente constituidas", debido a que la ley interpretativa está estableciendo lo que es legal, os proponemos aprobar este artículo reemplazando el inciso segundo por el siguiente:
"Lo anterior no regirá respecto de las propiedades mineras que se hayan constituido en el tiempo intermedio, con sujeción a los trámites establecidos en el Código de Minería y cuyas actas de mensura se encuentren inscritas a la fecha de promulgación de la presente ley."
El artículo 2º establece que no podrá hacerse manifestación ni practicarse mensura sobre substancias a que se refieren los incisos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 3º del Código de Minería, en los terrenos a que se refiere el artículo 1º de este proyecto.
Esta disposición no es más que la reiteración de la norma del artículo anterior, en el sentido de que en esos terrenos no puede constituirse propiedad minera particular de ninguna especie, por lo que no tiene objeto hacer manifestación ni practicar mensura en ellos, a menos que el Ministerio de Minería otorgue autorización por estimar que su concesión no perjudicará los derechos de reserva otorgados al Estado.
Sin embargo, atendiendo a observaciones formuladas al proyecto por representantes de la Sociedad Nacional de Minería, os proponemos algunas enmiendas a este artículo. Hizo presente ese organismo que las substancias reservadas están contenidas en casi todas las pastas mineras, en proporciones que generalmente son ínfimas o no aprovechables industrialmente. En consecuencia, parece necesario complementar la facultad que se otorga al Ministerio de Minería, en el sentido de que su estimación acerca de los intereses del Estado debe ser acorde con la importancia industrial de las pastas existentes, porque de lo contrario podría perjudicarse al manifestante sin que el Estado, a su vez, pueda aprovechar substancias industrialmente no explotables.
Proponemos, entonces, agregar al final del artículo, sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "de acuerdo con las posibilidades de explotación de las substancias reservadas.".
En cuanto a la comprobación de la existencia de las substancias a que se refiere esta ley, el artículo 3º dispone que corresponderá hacerla al Ministerio de Minería, previo informe del Servicio de Minas del Estado, u otro organismo que estime conveniente.
Además, se dispone en el artículo 4º que toda solicitud de manifestación o mensura que recaiga o pueda recaer en terrenos del Estado o nacionales de uso público o de las Municipalidades, deberá ser enviada por el Juzgado respectivo al Ministerio de Minería, para los fines previstos en los artículos anteriores.
Vuestra Comisión, atendiendo también a observaciones de la Sociedad Nacional de Minerfa, os recomienda aprobar este artículo con algunas enmiendas que no modifican el fondo de la disposición. En efecto, las expresiones "Toda solicitud de manifestación o mensura", inducen a pensar qué el informe se pedirá en dos oportunidades y como, seguidamente, se señala que así se hará si el pedimento o la mensura "recae o puede recaer" en terrenos del Estado o nacionales de uso público o de las Municipalidades, quiere decir que éste será no sólo un trámite obligado en todo procedimiento, sino doble y repetido, complicando y demorando aún más la ya dilatada tramitación de la propiedad minera.
Por otra parte, el artículo 33 del Código de Minería señala las exigencias precisas que debe cumplir el pedimento acerca del sitio o punto del hallazgo, de modo que el Juez dispondrá de todos los antecedentes necesarios para resolver. En todo caso, finalmente, si por error se manifestare o mensurare en terrenos reservados serían nulas la manifestación y mensura, dada la prohibición absoluta del artículo 1ºdel proyecto.
En atención a los anterior, os proponemos suprimir las expresiones "o mensura" y "o pueda recaer" y agregar la siguiente frase final: "La misma diligencia podrá ser decretada por el Juez respecto de la solicitud de mensura, si así lo aconsejare el mérito de nuevos antecedentes.".
El artículo 5º dispone que recibida en el Juzgado la resolución del
Ministerio de Minería, el Juez ordenará continuar la tramitación de la solicitud, proveyéndola de acuerdo con las correspondientes disposiciones legales, si la resolución hubiere sido favorable al solicitante. En caso contrario, ordenará archivar los antecedentes.
Finalmente, el artículo 6º del proyecto establece que sólo podrán otorgarse mercedes de agua sobre salmueras que contengan álcalis o sales potásicas, a la Corporación de Fomento de la Producción, a la Empresa Nacional de Minería o a la Corporación del Cobre. Los concesionarios de estas mercedes se harán dueños de todas las substancias minerales que contengan dichas aguas.
Antes de finalizar la sesión de la Comisión, el Honorable Senador señor Irureta, junto con destacar la importancia del proyecto recién aprobado, hizo presente que el señor Ministro de Minería en reciente conferencia de prensa, cuya versión apareció en el diario "El Mercurio" de fecha 23 de junio próximo pasado, destacó la importancia que tendrá para el país la explotación de los yacimientos de litio y potasio existentes en el Salar de Atacama. Se adjunta como anexo a este informe la citada versión de prensa.
En mérito de las consideraciones anteriores, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados con las siguientes enmiendas:
Artículo 1º
Reemplazar su inciso segundo por el siguiente:
"Lo anterior no regirá respecto de las propiedades mineras que se hayan constituido en el tiempo intermedio con sujeción a los trámites establecidos en el Código de Minería y cuyas actas de mensura se encuentren inscritas a la fecha de la publicación de la presente ley.".
Artículo 2º
Agregar al final del artículo sustituyendo el punto (.) por una coma (,) lo siguiente: "de acuerdo con las posibilidades de explotación de las substancias reservadas.".
Artículo 4°
Suprimir las palabras "o mensura" y "o pueda recaer".
Agregar al final del artículo en punto seguido lo siguiente: "La misma diligencia podrá ser decretada por el Juez respecto de la solicitud de mensura, si así lo aconsejare el mérito de nuevos antecedentes.".
En consecuencia el proyecto aprobado por vuestra Comisión de Minería queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Se interpreta la disposición del artículo 6º de la ley Nº 6.482, en el sentido de que en aquellos terrenos en que exista alguno de los yacimientos de las substancias a que se refiere esta disposición y que han sido reservados al Estado, no puede constituirse propiedad minera particular de ninguna especie.
Lo anterior no regirá respecto de las propiedades mineras que se hayan constituido en el tiempo intermedio con sujeción a los trámites establecidos en el Código de Minería y cuyas actas de mensura se encuentren inscritas a la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 2°.- No podrá hacerse manifestación ni practicarse mensura de pertenencias sobre substancias a que se refieren los incisos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 3º del Código de Minería en terrenos del Estado o nacionales de uso público o de las Municipalidades que contengan alguna de las substancias señaladas en el artículo 6º de la ley Nº 6.482, sin autorización expresa del Ministerio de Minería, la que la otorgará en el caso de que estime que su concesión no perjudicará los derechos de reserva otorgados al Estado, de acuerdo con las posibilidades de explotación de las substancias reservadas.
Artículo 3º.- Corresponderá al Ministerio de Minería, previo informe del Servicio de Minas del Estado, u otro organismo que estime competente, determinar la existencia de substancias a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 6.482 en terrenos del Estado o nacionales de uso público o de las Municipalidades.
En caso de duda sobre la existencia de las substancias a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Minería, por intermedio del Servicio de Minas del Estado o del Consejo de Defensa del Estado, indistintamente, podrá exigir en el expediente respectivo del Juzgado que esté conociendo de la propiedad minera, que el peticionario dentro de un plazo determinado, en cada caso, practique, a su exclusiva costa, catas u otras labores que se le señalen y en número que no exceda de una por cada 4 hectáreas, o pedir otras diligencias pertinentes.
Artículo 4º.- Toda solicitud de manifestación que recaiga en terrenos del Estado o nacionales de uso público o de las Municipalidades, deberá ser enviada por el Juzgado respectivo al Ministerio de Minería, para los fines previstos en los artículos 2º y 3º de la presente ley. La misma diligencias podrá ser decretada por el Juez respecto de la solicitud de mensura, si así lo aconsejare el mérito de nuevos antecedentes.
Artículo 5º.-Recibida en el Juzgado la resolución del Ministerio de Minería, el Juez ordenará continuar la tramitación de solicitud, proveyéndola de acuerdo con las correspondientes disposiciones legales, si la resolución hubiere sido favorable al solicitante.
En caso contrario, ordenará archivar los antecedentes.
Artículo 6º.- Solamente podrán otorgarse mercedes de agua sobre salmueras que contengan álcalis, o sales potásicas, a la Corporación de Fomento de la Producción, a la Empresa Nacional de Minería o a la Corporación del Cobre. Los concesionarios de estas mercedes se harán dueños de todas las substancias que contengan dichas aguas.".
Sala de la Comisión, a 21 de julio de 1970.
Acordado en sesiones de fecha 25 de junio de 1969 y 1º de julio de 1970, ambas con asistencia de los Honorables Senadores señores Noemi (presidente), Carmona e Irureta.
(Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario.
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