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- rdf:value = " OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE LIBERA A LOS PROFESORES PRIMARIOS DE ESCUELAS RURALES DEL PAGO EN SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA.
Santiago, 22 de julio de 1970.
Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que libera a los profesores primarios de las escuelas rurales del pago de pasajes en los servicios de locomoción colectiva, con excepción de las que consisten en consultar dos nuevos artículos signados con las letras G) y J), que ha rechazado.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Jorge Ibáñez V. Eduardo Mena A.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Por oficio 479, de 11 de junio pasado, U. S. me ha comunicado la total tramitación por el Honorable Congreso Nacional de un proyecto de ley que libera a los profesores primarios de las Escuelas Rurales del pago de pasajes en los servicios de locomoción colectiva estatal o particular.
En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo a formular al citado proyecto las siguientes observaciones:
1º.- El Ejecutivo estima de toda justicia conceder al profesorado rural facilidades de movilización colectiva que atenúen el sacrificio y abnegación con que este sector del Magisterio Nacional debe desempeñarse en los lugares alejados de los centros urbanos.
Sin embargo, comprende que la carga que se impone a los servicios de locomoción colectiva estatal y particular requiere de una cuidadosa reglamentación que impida el uso de estas franquicias más allá de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la función docente.
Por ello se propone agregar al artículo único del proyecto, el siguiente inciso nuevo:
"Un Reglamento deberá determinar las características del carnet a que se refiere el inciso anterior y sus modalidades de otorgamiento y uso a fin de evitar su indebida utilización."
2°.- Con motivo del acuerdo a que se ha llegado con diversos gremios del Sector Educación, de la Administración Pública, sea para prevenir o para terminar conflictos producidos, se hace necesario incorporar, a la mayor brevedad, algunas disposiciones legales que permitan adoptar las medidas tendientes a satisfacer las muy justas aspiraciones de estos funcionarios.
Fundamentalmente, las bases de arreglos contemplan la creación, en las plantas de los Servicios, de los cargos necesarios para designar en ellos al personal contratado o a jornal y, en otros casos, la modificación de las plantas con el objeto de considerar aumentos de categorías o grados en ellas.
Se establece, asimismo, la reposición de los días de inasistencia con trabajos extraordinarios.
Para los efectos señalados precedentemente, se propone la incorporación de los siguientes artículos nuevos:
"Artículo A).- Facúltase al Presidente de la República, para que, dentro del plazo de 60 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con el objeto de ampliarlas y de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine y a fijar las normas para el encasillamiento a que den origen dichas modificaciones.
La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones ni pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. 338, de 1960.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para crear, en Jas plantas del Ministerio de Educación Pública, los cargos que requieran las necesidades del Servicio, sin que el número total de creaciones pueda exceder del número total de funcionarios contratados, a la fecha de la presente ley.
Los cargos que se creen, en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán proveerse con el personal en actual servicio, de planta o a contrata, de acuerdo con las normas que fije el reglamento que dictará el Presidente de la República.
De las mismas facultades y en las mismas condiciones señaladas en los incisos 1º y 2° de este artículo, dispondrá el Presidente de la República, a contar desde el 1º de enero de 1971 y hasta el 31 de marzo de ese año, respecto de las Plantas Administrativas de todos los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública."
"Artículo B). Facúltase al Presidente de la República, para que, dentro del plazo de 60 días, proceda a modificar las Plantas de Servicios Menores del Ministerio de Educación Pública, con el objeto de ampliarlas y de otorgar los aumentos de grado, al personal que determine, y a fijar las normas para el encasillamiento a que den origen dichas modificaciones, el que regirá a contar del lº de mayo del presente año.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá incorporar en dichas plantas al personal contratado y a jornal que se encuentre en Servicio a la fecha de la publicación de la presente ley.
La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones ni pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos Nºs 59, 60 y 132 del D.F.L. 338, de 1960.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que otorgue al personal señalado en el presente artículo, las sumas que determine, en calidad de anticipo, con cargo al aumento que le signifique las modificaciones de plantas, mientras se efectúa el encasillamiento respectivo."
"Artículo C).- No estará afecto a lo dispuesto en el artículo 144 del D.F.L. 338, de 1960, el personal del Ministerio de Educación Pública que más adelante se indica, por los períodos que en cada caso se señalan:
a) Personal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, desde el 8 al 20 de abril de 1970, inclusive.
b) Personal de Servicios Menores, por los días 18 y 19 de mayo y el período comprendido entre el 22 y el 27 de junio de 1970, inclusive.
c) Personal Administrativo, por el lapso que media entre el 26 de junio y el 1º de julio del año en curso, inclusive.
Suspéndese, para este solo efecto, la vigencia del inciso final del artículo 31 de la ley 14.453. No obstante lo dispuesto anteriormente, el período de inasistencias de dicho personal, deberá reponerse con trabajos extraordinarios, no remunerados."
3º.- En acuerdo adoptado por el Ministerio de Educación Pública con la Federación de Educadores de Chile se ha convenido prestar el patrocinio a disposiciones que son urgentes y necesarias para solucionar diversos problemas administrativos que afectan al profesorado y cuyo alcance se especificará en cada uno de los artículos nuevos que a continuación se proponen:
"Artículo D).- Sustitúyese en el artículo 51 de la ley Nº 17.288 a continuación de la palabra "establecimiento" la frase "de enseñanza media" por la expresión "educacional"."
La disposición propuesta tiene por objeto permitir al personal directivo de los establecimientos de enseñanza básica realizar el horario de clases para el cual tienen compatibilidad legal, dentro de su propio establecimiento ya que, en la actualidad, deben desempeñar clases en liceos o escuelas profesionales, lo que obliga a un desplazamiento perjudicial para el buen manejo del colegio que dirigen.
"Artículo E).- El personal docente propiamente tal de los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública, en posesión del título de Profesor de Estado u otro habilitante para el desempeño de su cargo, designado en calidad de titular, interino simple o interino indefinido y que, con motivo de la Reforma Educacional fue destinado a la Educación Básica, tendrá prioridad para ocupar los horarios correspondientes a su especialidad o título, que vaquen en el establecimiento a que pertenecía originariamente, en la misma calidad en que están designados."
La reforma de los Programas Educacionales y la incorporación de los 7º y 8º años a la Enseñanza Básica hizo necesario destinar profesores de la Educación Profesional a la Básica de entre aquellos que se desempeñaban en los antiguos 1º ó 2º años de aquella rama de la enseñanza.
Constituye una aspiración de dichos profesores reincorporarse a sus establecimientos de origen, cuando en ellos se produzcan vacantes de horarios, aspiración que el Ejecutivo estima justa y beneficiosa para el Servicio.
"Artículo F).- Concédese la propiedad de sus cargos, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, al personal docente propiamente tal que se desempeña actualmente en los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública, en calidad de interino o en el carácter de interino indefinido y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 265 o en la disposición décima transitoria del D.F.L. 338, de 1960, para obtener su cargo en propiedad.
El Director de Educación Profesional, mediante resolución sometida a trámite de toma de razón, reconocerá este derecho a los funcionarios comprendidos en el inciso anterior."
En la Dirección de Educación Profesional, con motivo de la fluctuante transición de los programas durante el proceso de Reforma, no ha sido posible designar en propiedad al profesorado no obstante estar en posesión de títulos habilitantes para ello.
Habiéndose llegado a una consolidación de los respectivos programas, resulta de toda conveniencia y justicia conceder la propiedad de sus cargos a todos los que están en condiciones estatutarias de obtenerla."
"Artículo G).- Sustitúyese en el Nº 3 del artículo 265 del D.F.L. 338, de 1960, la frase: "por la Universidad de Chile o por las Universidades reconocidas por el Estado", por la siguiente: "por las Universidades del Estado o reconocidas por éste".
El personal que se desempeña actualmente en los Centros de Enseñanza Media, sean Humanístico Científicos o Técnico Profesionales y que cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los Nºs 3 ó 4, del artículo 265 del D.F.L. 338, de 1960, podrá ser designado en propiedad, sin concurso, mediante Resolución del Director de Educación que corresponda."
La interpretación que el Organismo Contralor ha dado al artículo 265 Nº 3 del D.F.L. 338, de 1960, ha impedido a los profesores de Estado graduados en la Universidad Técnica del Estado desempeñarse como profesores titulares en la Educación Humanístico Científica.
Se ha argumentado que la expresión "Universidades reconocidas por el Estado" no involucra a la Universidad Técnica del Estado. Ello hace indispensable la modificación propuesta.
"Artículo H).- Facúltase al Director de Educación Profesional para transformar en cátedras los cien cargos docentes consultados para la Planta de esa Dirección en la Ley de Presupuestos de 1970, transformación que no podrá significar mayor gasto fiscal."
La facultad que se confiere por este artículo al Director de Educación Profesional permitirá el aprovechamiento en beneficio de los profesores de esa rama de la enseñanza de aproximadamente 600 cátedras de actividad docente.
"Artículo I).- El personal de las Plantas Paradocentes del Ministerio de Educación Pública podrá integrar en la respectiva Caja de Previsión la diferencia de imponibilidad dispuesta por el D.F.L. Nº 3.527, de 1969, correspondiente al año 1969, en diez cuotas iguales a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial."
Las disposiciones del D.F.L. 3.527, de 1969, significan para el personal de las Plantas Paradocentes del Ministerio de Educación Pública un aumento en el porcentaje de imponibilidad de sus remuneraciones de un 70% a un 100%. Como dichas disposiciones tuvieron carácter retroactivo, el cancelar las diferencias de imposiciones atrasadas en una sola cuota representa para este personal un gravamen para sus sueldos que no estarán en condiciones de afrontar.
En consecuencia, se ha propuesto este artículo que permite dar cumplimiento al pago de estas diferencias de imposiciones, en una forma ya utilizada anteriormente por nuestra legislación, mediante su cancelación en cuotas que no afecten tan gravemente las remuneraciones de este personal.
"Artículo J).- La autorización para llenar vacantes en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a que alude el artículo 74 de la ley Nº 15.575, podrá ser concedida anticipadamente y en forma general para la provisión de cargos por períodos que no excedan de un año".
El espíritu que movió al legislador a dictar las normas del artículo 47 de la ley 17.301 fue el de permitir a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas mayores facilidades de operación sin la interferencia de innecesarios entrabamientos administrativos.
Uno de los principales tropiezos de este tipo consiste en el inconcebible trámite de que, previamente a cada provisión de un cargo, se deba requerir la dictación de un Decreto Supremo que autorice dicha nominación.
Este trámite previo acusa demoras que van de 30 a 60 días, a lo que hay que agregar el tiempo normal de tramitación del nombramiento mismo, 20 ó 40 días con lo cual resulta que para disponer de un Secretario Local o Provincial deben transcurrir de dos a tres meses con el cargo vacante, durante los cuales el Servicio se paraliza ya que, por su estructura, el único ejecutivo de cada Junta Provincial o Local es su respectivo Secretario.
Con el artículo propuesto, se mantiene la facultad del Presidente de la República para autorizar la provisión de vacantes, pero se establece que esta autorización se puede otorgar globalmente para determinados cargos que no pueden permanecer vacantes, con una limitación en el tiempo, ya que la duración de estas autorizaciones no podrá exceder de un año.
"Artículo K).- Autorízase el descuento por planilla, a partir de la publicación de la presente Ley, de dos cuotas mensuales y sucesivas de Eº 15.a todos los funcionarios de planta, interinos, suplentes o contratados de los Servicios del Ministerio de Educación Pública, salvo para aquellos que soliciten eximirse de esta erogación.
Las sumas así aportadas se pondrán a disposición de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a fin de que se destinen a la construcción y dotación de un local escolar en la zona devastada por el sismo que azotó a la República de Perú.
El tipo de escuela, el lugar de su ubicación y plazo para su construcción serán determinados de común acuerdo entre la Sociedad Constructora, antes señalada, y la Federación de Educadores de Chile."
Esta disposición responde a una iniciativa de la Federación de Educadores de Chile que el Ejecutivo ha acogido con alto interés ya que representa la solidaridad de sus profesores y funcionarios ante la desgracia que ha afectado a la República Hermana del Perú.
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