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- rdf:value = " PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DE REAJUSTES DE LAS PENSIONES DEL PERSONAL EN RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS E INVESTIGACIONES.Santiago, 24 de julio de 1970.
Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- El reajuste que corresponde a las pensiones de retiro y de montepío del personal del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, por la aplicación del D. F. L. Nº 1, de 1968, en relación con las remuneraciones fijadas por el D. F. L. Nº 1, de 1970, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y del D. F. L. Nº 2 de 1968, en relación con las remuneraciones fijadas por el mismo D. F. L. Nº 1 de 1970, de los Ministerios del Interior y Defensa Nacional, respectivamente, se pagará en dinero efectivo por lo menos en la siguiente forma: El 40% del aumento correspondiente a cada categoría y grado a contar del 1º de enero de 1970; b) El 60% del mismo aumento a contar del 1º de julio de 1970; c) El 80% del mismo aumento a contar del 1º de octubre de 1970, y d) El 100% del aumento a contar del 1º de enero de 1971.
Artículo 2º.- Concédese el beneficio que otorga el D. F. L. Nº 1, publicado el 7 de enero de 1970, al personal de la Defensa Nacional que habiendo sido llamado a retiro, con fecha 30 de junio de 1969, no se le aplicó el artículo 158 del D. F. L. Nº 1, publicado el 7 de octubre de 1968.
Artículo 3º.- Derógase el inciso final de la letra c) del artículo 131 y el inciso final del Nº 3 del artículo 132 del D. F. L. Nº 1, de 6 de agosto de 1968.
Artículo 4º.- Declárase que el personal a jornal de la Planta Permanente que fue contratado dentro del Escalafón de Gente de Mar, filiación azul, en virtud de la ley Nº 11.595, artículo 8° transitorio, tienen derecho, éstos o sus beneficiarios de montepío, a que para los efectos de su encasillamiento en el escalafón respectivo se les considere el mismo grado que tenían en su condición de jornal y no aquel que resultare del promedio de la renta mensual que cada uno ganaba.
Artículo 5º.- Condónase el saldo deudor e intereses ascendentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, que el "Círculo de Suboficiales en Retiro y Montepiadas de la Defensa Nacional", con domicilio en la ciudad de Quillota, adeuda a la Corporación de Servicios Habitacionales, en virtud del préstamo de edificación acordado por la Corporación de la Vivienda, por resolución Nº 547, de 30 de mayo de 1966, para reconstruir su local social dañado por el sismo ocurrido el 28 de marzo de 1965.
Esta condonación deberá efectuarla la Corporación de Servicios Habitacionales con cargo al ítem presupuestario que le da recursos para subvencionar viviendas.
Artículo 6º.- Las sumas adeudadas en las pensiones de retiro y montepío del personal indicado en el artículo 1° y hasta enterar el 100% del reajuste correspondiente al año 1970, se pagarán mediante bonos con garantía del Estado, hasta por la cantidad de Eº 420.000.000.
Al efecto, facúltase al Presidente de la República para emitir dichos bonos a través de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, los que serán reajustados de acuerdo al alza que experimente el costo de la vida determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la emisión de los bonos y el mes calendario anterior a aquel en que vence la respectiva cuota. Estos bonos devengarán un interés del 7% anual que se calculará sobre el capital más el reajuste de acuerdo con el alza del índice del costo de la vida y se amortizarán en cuotas anuales iguales en un plazo de dos años, a contar del lº de enero de 1971.
El servicio de las obligaciones establecidas en este artículo será efectuado por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para lo cual el Tesorero General de la República, con un mes de anticipación, a lo menos, al vencimiento de cada cuota de amortización, pondrá a disposición de esta Caja los fondos necesarios para atender al servicio de estos bonos.
Estos bonos serán entregados en enero de 1971 por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública a los pensionados o montepiados mencionados en el artículo 1º de la presente ley y, a partir de esa misma fecha, estos bonos, aún los de plazo pendiente, les servirán para pagar los impuestos fiscales y municipales de cualquiera clase o categoría que sean, como asimismo para ser depositados en la Corporación de la Vivienda o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, con el fin de completar ahorro previo para construir o comprar viviendas, y además, servirán para pagar dividendos y deudas hipotecarias a la Corporación de la Vivienda y a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, pudiendo éstas negociarlos mediante descuentos u otra forma en los bancos del país, sin que rijan para estos últimos las limitaciones que pudieran existir en las leyes orgánicas de estas instituciones.
Los intereses que devenguen estos bonos estarán exentos de todo impuesto fiscal.
Para los efectos de este pago en bonos, las respectivas Cajas de Previsión efectuarán las liquidaciones que correspondan a cada pensionado o montepío, previa deducción de los descuentos previsionales y legales y aproximando a la cifra entera más cercana que sea divisible por tres.
Artículo 7º.- Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que otorguen exenciones de derechos, impuestos o cualquiera otro gravamen que afecten a la importación de camiones y sus chasis, armados o desarmados. La derogación tendrá pleno vigor cualquiera que sea la naturaleza de la norma liberatoria, ya sea que ella se encuentre establecida en consideración a la calidad del importador, a la zona en que rige, al destino de la mercadería o a la actividad favorecida con ella.
Exceptúanse de esta normas las Municipalidades, los Cuerpos de Bomberos y la pequeña minería.
La importación de camiones y sus chasis, armados o desarmados, tendrá además las limitaciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, relacionadas con las condiciones de peso o carga por eje, para la preservación de caminos y vías de comunicación.
Le derogación establecida en este artículo regirá sólo a contar de la fecha de publicación del o los decretos del Ministerio de Hacienda en que se fijen los derechos o gravámenes aduaneros para la importación de estas mercaderías.
El control de todas estas operaciones quedará radicado en el Banco Central de Chile.
El Banco Central de Chile no cursará ninguna importación que, acogida a las disposiciones sobre franquicias que por la presente ley se derogan, haya sido solicitada con posterioridad al 31 de julio del presente año.
Los vehículos importados de acuerdo a las franquicias que se derogan, podrán circular libremente por todo el territorio nacional y podrán ser empleados en cualquier uso o destinación desde la fecha de la presente ley, siempre que paguen un impuesto del 20% que se calculará de acuerdo con las normas y avalúos fijados por Impuestos Internos para los efectos de la declaración del Impuesto Patrimonial del año tributario 1970.
Los recursos que se obtengan en base a esta disposición serán destinados íntegramente a financiar el reajuste del sector pasivo de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones.
Artículo 8º.- La suma necesaria para pagar el reajuste establecido para el año 1970 y que no alcance a cubrirse con el rendimiento del impuesto señalado en el artículo 79 de esta ley, se financiará con los excedentes que se produzcan en las Cuentas de Deudores Morosos.
La Ley General de Presupuestos de la Nación correspondiente a 1971 consultará la suma necesaria para el pago del reajuste a que se refiere la letra d) del artículo 1º de la presente ley.
Asimismo, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, de los recursos que legalmente le sean destinados, consultará en los año 1972 y 1973 los fondos necesarios para el rescate, amortización y pago de los intereses de los bonos indicados en el artículo 69.
Artículo 9ºIntercálase en el artículo 182 del D. F. L. Nº 1 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, después de la frase "de aquellos que señala el Nº 5 del artículo T2 de la Constitución Política del Estado" lo siguiente: "y D. F. L. Nº 222 de 1953".
Agrégase, como inciso segundo del mismo artículo 182 del D. F. L. Nº 1 de 1968, el siguiente: "Las montepiadas que sean nombradas Consejeras de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán derecho también a que el tiempo en que se desempeñen como tales, se les considere en la Hoja de Vida del causante, en las mismas condiciones que el inciso anterior".
Artículo 10.Decláranse ajustados a derecho, desde su dictación, los decretos supremos del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cursados entre los años 1954 y 1957, ambos inclusive, y transcritos oficialmente a la Dirección General del Personal de la Armada Nacional, mediante los cuales se reconoció tiempo servido para goce de beneficios legales.
Artículo 11.- Los beneficios que produzcan al Banco Central de Chile las acuñaciones de monedas de oro y plata, efectuadas en conformidad a los decretos dictados en virtud de la ley Nº 16.724, deberán destinarse al financiamiento de la presente ley.
Artículo 12.Exceptúanse del régimen tributario especial de las leyes Nºs. 10.270 y 11.127 la extracción de rocas, ripios y arenas y el chancado, molienda y elaboración de estos minerales. La venta de estos minerales estará gravada con el impuesto de la ley Nº 12.120 y las utilidades que se produzcan en dichas explotaciones tributarán conforme a las disposiciones de la Ley de la Renta, cuyo texto está contenido en el artículo 5º de la ley Nº 15.564. Los contribuyentes a que se refiere este inciso estarán obligados a llevar contabilidad completa.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a las explotaciones efectuadas en forma no mecanizada por personas comúnmente denominadas "areneros".
Artículo 13.- El tiempo servido adhonorem en la Dirección de Deportes del Estado por personal en retiro de las Fuerzas Armadas, se considerará como tiempo efectivamente servido en esas Instituciones para todos los efectos legales.".
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Jorge Ibáñez V.Eduardo Mena A.
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