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Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Declárase que el derecho a la jubilación especial establecida en el artículo 6º de la ley Nº 16.274, ha debido y debe regirse por las siguientes normas:
1.- La jubilación por vejez o invalidez se otorgará a los contadores acogidos a los artículos 3º y siguientes de la ley Nº 16.274, que cumplan 65 años de edad o que sean declarados inválidos en conformidad con la ley Nº 10.475, de jubilación de empleados particulares, siempre que, además, cumplan a lo menos lo años de afiliación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares;
2.- Los contadores acogidos al artículo 3º de la ley Nº 16.274 que, a la fecha de su vigencia no eran inválidos ni tenían 65 años de edad, han debido continuar acogidos como imponentes de la Caja hasta cumplir los 65 años de edad. Para este efecto, la Caja podrá ampliar los préstamos de integro de imposiciones a los contadores que no las hayan efectuado durante dicho lapso;
3.- El sueldo base de las pensiones de jubilación se determinará considerando la remuneración imponible a la fecha inmediatamente anterior al otorgamiento de jubilación, y el monto de la pensión se determinará a razón de 1/35 del sueldo base por cada año conmutable;
4.- Para los efectos de la suma del tiempo computable a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 16,274, se podrán considerar todas las afiliaciones que por cualquier causa registre el beneficiario en la Caja, incluso las que resulten de la aplicación del artículo 39 de la misma ley, siempre que no sean paralelas.
Artículo 2º.- En el plazo de noventa días contado de la fecha de vigencia de la presente ley, los contadores acogidos a las disposiciones de los artículos 3º y siguientes de la ley Nº 16.274, podrán obtener el reconocimiento de hasta 35 años de servicios prestados como contador, en conformidad con dichas normas. Efectuado el reconocimiento, la Caja reliquidará estas pensiones a partir del 1º de enero de 1970, considerando el nuevo tiempo computable y los sueldos vitales vigentes.
Artículo 3º.- Los contadores no titulados, acogidos oportunamente a los artículos 3º y siguientes de la ley Nº 16,274, que al inscribirse en el ex Registro Nacional de Contadores no hicieron valer en su oportunidad todo el tiempo de actividad profesional anterior al año 1927, podrán hacerse reconocer el lapso omitido, ante el Colegio de Contadores, mediante pruebas fehacientes que serán calificadas por dicho Colegio, el cual se faculta para este objeto.
Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. El Colegio de Contadores deberá resolver estas solicitudes dentro del término de 60 días contado desde su presentación.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Jorge Ibáñez Vergara. Eduardo Mena Arroyo.
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