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"Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Minería tiene el honor de evacuaros el segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que contempla medidas de fomento y desarrollo de la minería del oro.
Concurrieron a las sesiones de la Comisión en que se trataron las indicaciones formuladas a nuestro primer informe, el señor Subsecretario de Minería, don Jaime Varela, el Director del Servicio de Minas del Estado, don Leopoldo Golman, el profesor de Derecho de Minería de la Universidad Católica de Chile, don Samuel Lira y el Gerente de Ventas de la ENAMI, don Guillermo Valenzuela.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto aprobado en nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 3º, 4º y 10 (pasa a ser 9º) permanentes y 3º transitorio.
II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas, 1º, 2º, 7º, 8, 9 y 11 permanentes (pasan a ser 6º, 7º, 8º y 10) y 1º y 2º transitorios.
III.- Modificaciones propuestas por la Comisión en este segundo informe: artículos 5º, 6º (para suprimirlo), 11 (pasa a ser 10) y 12 (para suprimirlo) permanentes y 1º transitorio.
IV.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: un artículo transitorio.
V.- Indicaciones retiradas: números 12, 13 y 14.
VI.- Indicación declarada inadmisible: Nº 3.
VII.- Indicaciones rechazadas: Las números 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16 y 18 (parcialmente), 17, 19, 20 (parcialmente) y 21.
En consecuencia, procede dar por aprobados sin debate los artículos indicados en el Nº I. Lo mismo cabría hacer con los artículos del Nº II, salvo que se renueven reglamentariamente las indicaciones rechazadas a su respecto.
Deben discutirse y votarse las modificaciones aprobadas a que se refiere el Nº III y el artículo transitorio nuevo del Nº IV.
Como os señalarnos en nuestro primer informe, la iniciativa tiene ayudas extraordinarias o subsidios a los productores de minerales o concentrados auríferos con el objeto de fomentar la actual producción y poner en actividad nuevas explotaciones.
Dichos subsidios o ayudas, sin embargo, no podrán otorgarse en ninpor finalidad, autorizar a la Empresa Nacional de Minería para otorgar gún caso a las Empresas de la Gran Minería del Cobre o a sus filiales o subsidiarias.
Por el artículo 5° aprobado en nuestro informe anterior os propusimos alzar las patentes mineras en la forma que allí se indica. Los objetivos de dicha alza eran, en primer lugar, contar con mayores recursos para el fomento de la minería del oro, y también, mejorar el Servicio de Minas del Estado y desarrollar las cooperativas mineras, a través del Ministerio de Minería.
El Honorable Senador señor Noemi, en la indicación Nº 15, introduce innovaciones a lo aprobado por la Comisión en el artículo 5º respecto al monto del alza de las patentes, como asimismo en lo referente a otros aspectos relacionados con el sistema de amparo minero.
Parte de la indicación del Honorable Senador señor Noemi fue ya aprobada por el Congreso Nacional durante la discusión de la ley número 17.272, de 31 de diciembre de 1969, que reajustó las remuneraciones de los empleados y obreros de los sectores público y privado. En efecto, el artículo 62 de dicha ley, reemplazó el artículo 114 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 3°. La patente será de un escudo cincuenta centésimos por cada hectárea de extensión para los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de ochenta centésimos de escudo para los demás.
Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad a la legislación minera anterior al Código de 1930, pagarán ochenta centésimos de escudo por cada hectárea.
El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón que se constituyan en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título.
Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario anterior.".
En cuanto al reajuste anual de las patentes, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Carmona, Chadwick, Noemi e Irureta, acordó reemplazar el establecido en el inciso final del artículo 114 del Código de Minería, según el texto aprobado por el artículo 62 de la ley Nº 17.272, por el siguiente:
"Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el porcentaje que el Presidente de la República determine en el curso del mes de enero de cada año y que regirá para todo el año calendario respectivo. El porcentaje que establezca el Presidente de la República de conformidad con esta disposición, no podrá ser superior al 100% del porcentaje de alza experimentado por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario de su establecimiento.".
En consecuencia, queda entregada a la decisión del Presidente de la República, la fijación del porcentaje de reajuste anual de las patentes, el que no podrá ser superior al 100% del alza del índice de Precios al Consumidor. En esta forma, se da certeza al reajuste de patentes mineras, evitándose el problema de las fracciones de patentes. También la Comisión, acogiendo las ideas contenidas en las indicaciones Nºs. 15 y 20, de los Honorables Senadores señores Noemi y Chadwick, respectivamente, acordó por la unanimidad de los presentes, recargar las patentes a aquellas pertenencias inactivas o que se mantengan sin explotar.
A este efecto, os proponemos agregar un nuevo inciso al artículo 114 del Código de Minería, en virtud del cual el Director del Servicio de Minas del Estado, por resolución fundada, podrá disponer que las pertenencias constituidas sobre cualquier sustancia que permanezcan injustificadamente inactivas, paguen sus patentes recargadas, acumulativamente, mientras se mantengan en tal condición, en un porcentaje equivalente al 100% del valor de la patente que les corresponde pagar. Un reglamento especial establecerá las normas necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
Asimismo, os proponemos aprobar parte de las indicaciones Nºs. 16 y 18, de los Honorables Senadores señores Noemi y García, en el sentido de que el recargo recién referido será considerado patente para todos los efectos legales y no se aplicará a los pequeños mineros que posean menos de veinte pertenencias, sumando porcentajes y derechos en todo el país.
En cuanto a la idea de esas indicaciones que dice relación con que durante los primeros tres años contados desde la inscripción del acta de mensura no operará el recargo, se le estimó innecesaria, puesto que es evidente que durante un lapso, más o menos prolongado no podrá el Director del Servicio de Miñas del Estado dictar una resolución de recargo, ya que en ese período deben hacerse trabajos de reconocimiento en las minas recién mensuradas. Por lo demás, esta es precisamente una de las materias que deberán ser objeto de reglamentación.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Chadwick acerca de la forma cómo se comprobará la calidad de pequeño minero para no aplicarle el recargo, el señor Director del Servicio de Minas del Estado expresó que se están computando todos los datos necesarios para hacer tal verificación.
Os proponemos, en consecuencia, agregar también la idea recién señalada como nuevo inciso del artículo 114 del Código de Minería.
En relación con el destino de los fondos percibidos por concepto de patentes, el artículo 7º de nuestro primer informe dispone que un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal y para los fines que establezca la ley.
Por su parte el artículo 9º establece que la parte fiscal se destinará a los siguientes objetivos:
"a) Un 75% a beneficio de la Empresa Nacional de Minería para que lleve a efecto un programa de fomento de la minería y especialmente la del oro y para el desarrollo de las Cooperativas mineras a través del Ministerio de Minería. La Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicha Empresa los valores indicados a medida que se vaya produciendo el ingreso.
b) El 25% restante se incluirá anualmente en el presupuesto del Servicio de Minas del Estado para el desarrollo de sus actividades y cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley."
Los Honorables Senadores señora Campusano y señor Chadwick formularon indicaciones para suprimir los artículos 7º y 9º (indicaciones Nºs. 4, 5 y 8), las que fueron rechazadas por la Comisión por 3 votos contra 1. Votaron en contra de las indicaciones los Honorables Senadores señores, Carmona, Noemi e Irureta y a su favor su autor, el Honorable Senador señor Chadwick.
El Honorable Senador señor Chadwick señaló que la razón que lo ha movido a patrocinar la supresión de este artículo obedece a que la patente minera es un recurso de carácter municipal, no siendo propiamente un impuesto. Como toda patente municipal tiene por objeto compensar al respectivo gobierno local de los desembolsos que por cumplimiento de sus funciones tenga que realizar. Por eso, la indicación rechazada trataba de evitar la innovación que se introduce en el proyecto de darle recursos a la administración central del Estado en un campo que hasta ahora era privativo de las municipalidades.
El Honorable Senador señor Noemi expresó que uno de los objetivos principales que se tuvo en vista para proponer el aumento de las patentes fue justamente crear mayores recursos para financiar la minería del oro. Por otra parte, según Su Señoría, el 20% que el proyecto destina a las municipalidades, aplicado sobre una patente aumentada como la que se propone, significa una mayor entrada para las municipalidades que puede estimarse seis veces superior al ingreso que por este mismo concepto perciben en la actualidad.
El Honorable Senador señor Chadwick insiste en objetar el procedimiento de cambiar el destino de un recurso que ha sido siempre netamente municipal para transformarlo en uno de carácter mixto, en circunstancias que las municipalidades tienen urgentes problemas que resolver sin contar con recursos suficientes para atenderlos.
Se inserta, como anexo de este informe, un cuadro preparado a petición del mismo señor Chadwick por el Servicio de Minas del Estado, en el cual se señala lo recaudado por concepto de patentes mineras y una estimación progresiva de lo que se obtendría con las patentes reajustadas, como, asimismo una nómina del porcentaje que percibirían diversas municipalidades con la disposición aprobada en el primer informe.
El inciso segundo del artículo 117 del Código de Minería propuesto reemplazar por el artículo 10 de nuestro primer informe dispone, en su parte pertinente, que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de las propiedades que no hayan pagado su patente, la Corporación de Fomento de la Producción y/o Empresa Nacional de Minería, señalarán las propiedades mineras que deseen conservar y, en tal caso, dichas propiedades mineras pasarán a dominio de la respectiva institución por el solo ministerio de la ley.
Por su parte, el artículo 11 del mismo proyecto señala que aquellas pertenencias que pasaren a poder de la CORFO o de la ENAMI no podrán ser transferidas a empresas extranjeras o a cualquiera otra en que su capital no sea mayoritariamente nacional.
Los Honorables Senadores señora Campusano y señor Chadwick formularon indicación (Nº 9) para suprimir en el artículo 11 la frase "a empresas extranjeras o a cualquiera otra en que su capital no sea mayoritariamente nacional" y agregar la siguiente frase nueva, a continuación de la palabra "transferidas": "y sólo podrán ser explotadas por estas entidades o por pirquineros o pequeños mineros, en las condiciones que fije el reglamento".
El Honorable Senador señor Chadwcik, justificando su indicación, expresa que, a su juicio, es una sana política administrativa impedir que las pertenencias que adquiera la CORFO o ENAMI, en virtud del artículo 10 de este proyecto, pasen del sector público al privado por una simple decisión de esos organismos. Esta situación, que no es aconsejable bajo ningún punto de vista, se elimina con la modificación propuesta en la indicación al establecerse en el artículo respectivo que las pertenencias que adquieran esas instituciones sólo podrán ser explotadas por las personas que allí se indican.
Es grave, a juicio de Su Señoría, continuar con la política de no reconocer que la pertenencia es una concesión que puede ser de gran utilidad y valor para el país, llegándose al extremo de permitir transferencias cuyas consecuencias pueden ser dañinas para el interés de Chile.
Además, en su criterio, la redacción del precepto es imprecisa puesto que no define lo que debe entenderse por empresa extranjera para estos efectos, y como dicho precepto es controvertido, la disposición seguramente va a crear numerosos problemas prácticos. Igual cosa ocurre con la parte de la disposición que establece que debe tratarse de empresas cuyo capital no sea mayoritariamente extranjero, lo que puede prestarse para subterfugios y simulaciones.
Por lo demás, entendiendo el señor Senador este artículo en relación al artículo 10 del proyecto, estima que si no se aprueba su indicación se van a producir consecuencias graves. En efecto, anota Su Señoría, el minero que en la actualidad no paga la patente está eventualmente defendido del valor de la propiedad por la puja del remate, en donde puede resultar un buen precio de venta; pero como el artículo 10 elimina el remate, los organismos públicos pueden quedarse con esas propiedades, y sin duda, darán su aceptación a las mejores y más aprovechables, con lo que se creará un clima de intranquilidad que dará origen a conflictos innecesarios por las posibles transferencias que estos organismos pueden hacer a particulares una vez adquiridas esas propiedades.
El señor Varela, Subsecretario de Minería, objetó la indicación, señalando que ella es limitativa por la prohibición que impone a la CORFO y a la ENAMI de transferir las propiedades que adquieran por aplicación del artículo 10 de la ley y porque establece que las pertenencias sólo podrán ser explotadas por pequeños mineros o pirquineros. Expresa que normalmente estas empresas del Estado, que son descentralizadas, no operan directamente sino que forman sociedades que en determinados casos poseen casi todo el capital, pero a las cuales les dan estructura de derecho privado por razones de tipo administrativo. Se manifiesta, además, contrario a la idea de fomentar el contrato al pirquén, ya que es una manera, muchas veces encubierta, de burlar las leyes sociales.
Termina señalando el señor Subsecretario, que es inconveniente estimular en una ley una forma de trabajo poco aceptable, ya que la política que hoy día se persigue es dar incentivos a la creación de cooperativas mineras, cuyo objeto es establecer protección adecuada para sus asociados y, a la vez, entregar un cuerpo orgánico de disposiciones a los pirquineros a fin de que actúen comunitariamente y en forma racional. A indicación del Honorable Senador señor Carmona, se introducen modificaciones de redacción al artículo 11, que consisten en reemplazar la palabra "poder" por "dominio" y agregar entre "de Minería" y "no" las siguientes: "en virtud del artículo anterior".
Dichas enmiendas fueron aprobadas por la Comisión con el voto en contra del señor Chadwick, en el entendido de que sólo tienen por objeto aclarar el precepto.
En relación a las observaciones del señor Subsecretario de Minería, el Honorable Senador señor Chadwick señala que no tiene inconvenientes en agregar a su indicación las cooperativas. Agrega Su Señoría, que el pirquinero es, en general, el minero que trabaja una mina que no da lo suficiente para mantener una empresa, pero que tiene puntos aprovechables. Esta forma de trabajo se ha ido extendiendo porque existen hoy numerosas minas abandonadas que no pueden ser trabajadas sino por esta especie de artesanos, que laboran por su cuenta y pagan una regalía.
En el pirquén predomina la idea del trabajo personal sobre cualquier capital que se pudiera aportar. Su indicación, por lo tanto, favorece al pequeño minero y no a la grande y mediana minería, porque, en su concepto, éstas deberían estar en manos de empresas de tipo estatal.
El Honorable Senador señor Noemi deja constancia de su opinión contraria a la indicación por estimarla limitativa, ya que Su Señoría considera que el artículo 11 aprobado por la Comisión en su primer informe soluciona adecuadamente el problema. Agrega el señor Noemi que el artículo 10 (pasó a ser 9º en este trámite) da opción a CORFO o a ENAMI para tomar para sí algunas minas, siempre que se cumplan los requisitos que dicha disposición establece, sin que se obligue a esas Instituciones a entregárselas a determinados mineros; por el contrario, ellas mismas pueden trabajarlas directamente o, en caso contrario, traspasarlas a terceros que no sean empresas extranjeras o cuyo capital no sea mayoritariamente nacional.
El artículo 8º del proyecto aprobado en nuestro anterior informe faculta al Presidente de la República para que en el plazo de 60 días a contar de la publicación de la presente ley proceda a reorganizar el Servicio de Minas del Estado. Por su parte, el artículo 1° transitorio, dispone que en ningún caso el personal en actual servicio en dicho organismo, podrá ser rebajado de grado ni percibir una remuneración inferior a aquella de que estaba gozando y recibirá la diferencia por planilla suplementaria.
Los Honorables Senadores señora Campusano y señor Chadwick formularon una indicación para suprimir este artículo 8º, la que fue rechazada por tres votos contra uno. Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Carmona, Irureta y Noemi, y a su favor, su autor, el Honorable Senador señor Chadwick.
El Honorable Senador señor Contreras formuló indicación para agregar al artículo en debate el siguiente inciso nuevo: "El ejercicio de la facultad que se concede en el presente artículo no podrá significar, para los actuales funcionarios del Servicio de Minas del Estado, pérdidas de grado, disminución de remuneraciones ni menoscabo en sus derechos funcionarios.".
Vuestra Comisión aprobó la idea contenida en esta indicación y la introdujo como modificación en el artículo 1º transitorio del proyecto, enmendando su redacción.
Por haberse legislado la materia en el artículo 63 de la ley de reajustes Nº 17.272, de 31 de diciembre de 1969, os proponemos suprimir los artículos 6º y 12 del proyecto propuesto en nuestro primer informe, que se refieren al reajuste de las patentes mineras y al aumento de las pertenencias de boro, respectivamente.
Finalmente, con modificaciones de redacción, se aprobó una indicación del Honorable Senador señor Chadwick, que tiene por objeto agregar un artículo transitorio nuevo cuya finalidad es establecer que la vigencia de los recargos de patentes de aquellas pertenencias que permanezcan sin explotación que regula esta iniciativa comience a regir el lº de enero de 1971, dándose, asimismo, al Presidente de la República un plazo de 6 meses, contado desde la publicación de la ley que proponemos aprobar, para dictar el Reglamento que la disposición menciona. Igualmente el artículo transitorio que comentamos deja en claro que el reajuste que establece el inciso cuarto del artículo 114 del Código de Minería, para las patentes mineras, empezará a regir el 1º de enero de 1971.
En mérito de los acuerdos anteriores, vuestra Comisión de Minería tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto contenido en nuestro primer informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 5º.
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 5ºModifícase el artículo 62 de la ley Nº 17.272, de 31 de diciembre de 1969, que reemplazó el texto del artículo 114 del Código de Minería, en la siguiente forma:
1.- Reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
"Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el porcentaje que el Presidente de la República determine en el curso del mes de enero de cada año y que regirá para todo el año calendario respectivo. El porcentaje de reajuste que establezca el Presidente de la República de conformidad con esta disposición, no podrá ser superior al 100% del porcentaje de alza experimentada por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario de su establecimiento.", y
2.- Agregar los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos: "Sin perjuicio de lo expresado en los incisos precedentes, en casos determinados, el Director del Servicio de Minas del Estado, por resolución fundada, podrá disponer que las pertenencias constituidas sobre cualquier sustancia que permanezcan injustificadamente inactivas, paguen sus patentes recargadas, acumulativamente, mientras se mantengan en tal condición, en un porcentaje equivalente al 100% del valor de la patente que les corresponda pagar. El Reglamento fijará las disposiciones que fueren precisas para el cumplimiento de estas normas.
El recargo mencionado en este artículo se considerará como patente para todos los efectos legales y no se aplicará a los pequeños mineros que posean menos de veinte pertenencias, sumando porcentajes y derechos en todo el país.".".
Artículo 6º.
Suprimirlo.
Artículos 7º, 8º, 9º y 10.
Pasan a ser artículos 6º, 7°, 8º y 9º, respectivamente, y sin enmiendas.
Artículo 11.
Pasa a ser artículo 10.
Sustituir la palabra "poder" por "dominio" e intercalar a continuación dé "Empresa Nacional de Minería" lo siguiente: "en virtud del artículo anterior,".
Artículo 12.
Suprimirlo.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 1º.- El Presidente de la República efectuará el encasillamiento del personal del Servicio de Minas del Estado sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos. El ejercicio de la facultad que se concede en el artículo 7° de esta ley no podrá significar, para los actuales funcionarios del Servicio de Minas del Estado, pérdidas de grado, disminución de remuneraciones ni menoscabo en sus derechos funcionarios.".
Agregar, en seguida, el siguiente artículo transitorio nuevo: "Artículo 4º Los incisos cuarto y quinto del artículo 114 del Código de Minería regirán desde el 1º de enero de 1971, y el Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el inciso quinto, dentro del plazo de seis meses de la publicación de la presente ley.".
Con lo anterior, el proyecto aprobado por vuestra Comisión de Minería queda como sigue:
Proyecto de ley.
"Artículo 1º.- La Empresa Nacional de Minería otorgará ayudas extraordinarias o subsidios a los productores de minerales o concentrados auríferos con el fin de fomentar la actual producción y poner en actividad nuevas explotaciones.
Estas ayudas o subsidios no podrán otorgarse, en ningún caso, a las Empresas de la Gran Minería del Cobre o a sus filiales o subsidiarias. Se faculta a la Empresa Nacional de Minería para estudiar y ejecutar los procedimientos y fiscalizaciones necesarias para incorporar a los beneficios de esta ley a los productores de oro amalgamado y de lavaderos.
Artículo 2º.- Estas ayudas o subsidios serán otorgados por la Empresa Nacional de Minería, dentro de su labor de fomento de la producción aurífera, conforme a normas generales y permanentes, que no podrán ser alteradas sino con autorización previa del Ministerio de Minería.
En estas normas se consultarán la adquisición de equipos, maquinarias u otros elementos que sean necesarios para dicha explotación, y otros estímulos que conduzcan a la apertura de nuevas explotaciones, el aumento de la producción o a una mejoría de su productividad.
Artículo 3º.- La Empresa Nacional de Minería dispondrá, para la función de fomento que esta ley le encomienda, de anticipos que deberá concederle el Banco Central de Chile, y que serán cubiertos con cargo a la participación fiscal en las utilidades del Banco en la forma, plazo y condiciones que determine el Directorio del Banco.
El monto del anticipo no podrá ser superior a la diferencia obtenida por el Banco Central de Chile entre los precios de venta y compra del oro de producción nacional que haya comprado y vendido durante el semestre en que se otorgue el anticipo, deducidos los gastos de esas operaciones en oro, que el Directorio del Banco determine.
Los acuerdos del Directorio del Banco Central de Chile a que se refiere este artículo, requerirán el voto conforme de dos Directores fiscales, a lo menos.
Artículo 4º.- Los anticipos que otorgue el Banco Central de Chile a la Empresa Nacional de Minería, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no serán reintegrados al Banco y se considerarán entradas del Presupuesto Corriente de la Empresa, la que podrá, con estos fondos, hacer traspasos de un Presupuesto al otro, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 59 del D.F.L. Nº 47, de 1959.
Los fondos que se acumulen en virtud de lo dispuesto en la presente ley sólo podrán destinarse a los fines específicos señalados en los artículos 1° y 2°.
Artículo 5ºModifícase el artículo 62 de la ley Nº 17.272, de 31 de diciembre de 1969, que reemplazó el texto del artículo 114 del Código de Minería, en la siguiente forma:
1.- Reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
"Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán en el porcentaje que el Presidente de la República determine en el curso del mes de enero de cada año y que regirá para todo el año calendario respectivo. El porcentaje de reajuste que establezca el Presidente de la República de conformidad con esta disposición, no podrá ser superior al 100% del porcentaje de alza experimentada por el índice de Precios al Consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el año calendario de su establecimiento.", y
2.- Agregar los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
"Sin perjuicio de lo expresado en los incisos precedentes, en casos determinados, el Director del Servicio de Minas del Estado, por resolución fundada, podrá disponer que las pertenencias constituidas sobre cualquier sustancia que permanezcan injustificadamente inactivas, paguen sus patentes recargadas, acumulativamente, mientras se mantengan en tal condición, en un porcentaje equivalente al 100% del valor de la patente que les corresponda pagar. El Reglamento fijará las disposiciones que fueren precisas para el cumplimiento de estas normas.
El recargo mencionado en este artículo se considerará como patente para todos los efectos legales y no se aplicará a los pequeños mineros que posean menos de veinte pertenencias, sumando porcentajes y derechos en todo el país.".
Artículo 6º.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente: "El pago de las patentes que establece el Código de Minería sobre las pertenencias mineras se efectuará en la Tesorería de la comuna en que se encuentren ubicadas y un 20% de su valor será de beneficio municipal y el saldo será de beneficio fiscal y para los fines que establezca la ley".
Artículo 7º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 60 días a contar de la publicación de la presente ley, proceda a reorganizar el Servicio de Minas del Estado. Podrá, asimismo, estructurar su planta, creando o ampliando cargos o empleos, fijar sus remuneraciones y establecer bonificaciones no imponibles a los funcionarios de planta de hasta un 60% del sueldo imponible asignado al respectivo grado o categoría.
Artículo 8º.- Aquella parte del valor de las patentes mineras que es de beneficio fiscal se destinará a los siguientes objetivos:
Un 75% a beneficio de la Empresa Nacional de Minería para que lleve a efecto un programa de fomento de la minería y especialmente la del oro y para el desarrollo de las cooperativas mineras a través del Ministerio de Minería. La Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicha Empresa los valores indicados a medida que se vaya produciendo el ingreso.
El 25% restante se incluirá anualmente en el presupuesto del Servicio de Minas del Estado para el desarrollo de sus actividades y cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley.
Artículo 9º.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 117 del Código de Minería, por los siguientes:
"Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de las propiedades mineras que no hayan pagado su patente, la Corporación de Fomento de la Producción y/o Empresa Nacional de Minería, señalarán las propiedades mineras que deseen conservar y en tal caso dichas propiedades mineras pasarán a dominio de la respectiva institución, por el sólo ministerio de la ley, considerándose como fecha de adquisición el día lº de abril, y serán eliminadas de las nóminas de propiedades por rematarse. Bastará que cualquiera de dichas instituciones lo señale por escrito en el respectivo Juzgado, y éste ordenará sin más trámite la inscripción de la propiedad minera en el Conservador respectivo a nombre de la entidad interesada, sin que estas entidades estén obligadas a pagar las patentes adeudadas.
El juez señalará día y hora para el remate después de transcurrido el plazo de 30 días señalado precedentemente, y se referirá a las pertenencias que hayan quedado en la nómina, excluidas las reservadas para algunas de las instituciones estatales, y ordenará que esta resolución y la nómina sean publicadas por dos veces.".
Artículo 10.- Aquellas pertenencias que pasaren a dominio de la Corporación de Fomento de la Producción o de la Empresa Nacional de Minería en virtud del artículo anterior, no podrán ser transferidas a empresas extranjeras o a cualquiera otra en que su capital no sea mayoritariamente nacional.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.
Reemplazarlo por el siguiente:
Artículo 1º.- El Presidente de la República efectuará el encasillamiento del personal del Servicio de Minas del Estado sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos. El ejercicio de la facultad que se concede en el artículo 7º de esta ley no podrá significar, para los actuales funcionarios del Servicio de Minas del Estado, pérdidas de grado, disminución de remuneraciones ni menoscabo en sus derechos funcionarios.
Artículo 2°.- El encasillamiento del personal actualmente en servicio no se considerará ascenso para los efectos de lo establecido en el párrafo IV, Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 3º.- Autorízase el suplemento del presupuesto corriente del Servicio de Minas del Estado para afrontar el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el presente ejercicio.
Artículo 4°.- Los incisos cuarto y quinto del artículo 114 del Código de Minería regirán desde el 1º de enero de 1971, y el Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el inciso quinto, dentro del plazo de seis meses de la publicación de la presente ley.".
Sala de la Comisión, a 9 de enero de 1970.
Acordado en sesiones de fecha 2 de diciembre de 1969 y 6 de enero de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Noemi (Presidente), Carmona, Chadwick e Irureta.
(Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario.
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