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- rdf:value = " INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE INCORPORA A LOS EX OBREROS DEL EX SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que incorpora a los ex obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos, que actualmente sean titulares de pensión de jubilación fiscal, al Servicio de Seguro Social, en calidad de imponentes jubilados.
A la sesión en que se consideró esta materia asistió el Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones.
La ley Nº 9.741, de 9 de noviembre de 1950, en su artículo 1º, incorporó a los obreros del Ex Servicio de Explotación de Puertos, actual Empresa Portuaria de Chile, que desempeñaban faenas de carácter permanente, al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, trasladándolos de la ex Caja de Seguro Obligatorio, hoy Servicio de Seguro Social.
El artículo transitorio de la misma ley otorgó a esos obreros que tuvieran o cumplieran 30 o más años de servicios dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley, el derecho a obtener una pensión de jubilación, de cargo fiscal.
Desde la fecha del otorgamiento de esta pensión, dichos obreros quedaron excluidos de todo régimen previsional, ya que se desafiliaron del actual Servicio de Seguro Social y no se incorporaron a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como el resto de los obreros portuarios que continuaron trabajando.
Este grupo de obreros, compuesto por más o menos 250 personas, ha resultado en definitiva perjudicado al quedar al margen de toda protección, principalmente en lo que se refiere a la contingencia de la salud. El proyecto repara el perjuicio sufrido incorporándolos a un sistema previsional, que es el del Servicio de Seguro Social, al cual los imponentes de ese grupo deberán cotizar la imposición ordinaria de los afiliados pasivos para financiar las prestaciones a que tendrán derecho, como por ejemplo, atención médica como pensionados del Servicio, y pensiones de viudez y de orfandad para sus viudas y huérfanos.
El proyecto establece, además, que las disposiciones contempladas en el artículo 75 de la ley Nº 17.272, serán también aplicables a los jubilados y montepiados de la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado de Chile, Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del
Banco de Chile y Caja Bancaria de Pensiones, a contar del 1º de enero de 1970.
La ley Nº 17.147 estableció que las pensiones superiores a seis sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, vigente al 31 de diciembre de 1968 (Eº 2.240,04, no gozarán de la revalorización extraordinaria dispuesta en esa ley y ninguna pensión podrá exceder a dicho límite por el mecanismo de revalorizacion señalado en el referido texto legal. La ley citada tuvo como fundamento las pensiones que otorga la Caja de Empleados Particulares, las que no exceden de ese límite, porque sus imposiciones están limitadas a ese tope. Pero ocurre que en otras instituciones del sector privado, como la Caja de Previsión y Estímulo del Personal del Banco del Estado de Chile, Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central y Caja Bancaria de Pensiones, existen pensiones superiores a seis sueldos vitales en su inicio, otorgadas sobre la base de cálculos actuariales determinados por los aportes previsionales hechos sobre el total de las remuneración.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley Nº 17.272, el problema se solucionó respecto de los jubilados o montepiados del Banco Central de Chile, quedando latente para las demás instituciones a que se ha hecho mención. Este artículo establece que la Asociación de Jubilados y Montepiados para los empleados del Banco Central de Chile considerará, en la aplicación de la ley Nº 17.147 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5º, los límites expresados en sueldos vitales vigentes a la época de concesión de las pensiones que son de su cargo. Esta revalorización se hará efectiva a contar del lº de enero de 1970 y en relación al índice de precios al consumidor vigente a esa, fecha.
En relación con este artículo del proyecto, la Caja de Previsión y Estímulo del Personal del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja Bancaria de Pensiones y la Asociación Nacional de Bancos, hicieron llegar a vuestra Comisión comunicaciones en las cuales manifiestan su disconformidad con la disposición, en atención a que no cuentan con los recursos necesarios para afrontar este nuevo beneficio. Los textos de las referidas comunicaciones figuran como anexos de este informe.
El proyecto en estudio establece, también, que el artículo lº de la ley Nº 17.246 se aplicará al personal de empleados de las farmacias y Gerencia Forestal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Dicho artículo señala que la jornada de trabajo del personal de los servicios fiscales, semifiscales, etc., se distribuirá entre los días lunes y viernes de cada semana.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó en general el proyecto en informe.
El artículo 1º, que incorpora a los ex obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos, que actualmente sean titulares de pensión fiscal, otorgada en virtud del artículo transitorio de la ley Nº 9.741, al Servicio de Seguro Social en calidad de imponentes jubilados, fue aprobado por unanimidad.
El artículo 2º, que otorga la calidad de empleados a las personas que se desempeñan como operadores de grúas horquillas en el sector privado, fue rechazado con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca y los votos favorables de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Sule.
El artículo 3º, que declara que la asignación de casa que hayan percibido o perciban los empleados particulares es y ha sido imponible para todos los efectos legales y previsionales, fue rechazado por unanimidad, en atención a que esta situación se encuentra resuelta en el proyecto denominado "Imposición única a la Caja de Empleados Particulares".
El artículo 4º, relativo a convenios de pago por imposiciones adeudadas, entre las instituciones previsionales y las Universidades fue rechazado por unanimidad, dado que una norma similar y más completa fue incluida en el proyecto de ley que otorga recursos al Fondo de Pensiones del Servico de Seguro Social.
El artículo 5º, que aplica el artículo 75 de la ley Nº 17.272 a los jubilados o montepiados del Banco del Estado de Chile, Banco de Chile y Caja Bancaria de Pensiones, fue aprobado por unanimidad, en atención a que la Comisión estimó de justicia solucionar el problema que afecta al personal pasivo de las instituciones mencionadas, y cuya relación se ha dado en la parte general de este informe.
El artículo 6º, que hace extensiva la misma jornada de trabajo que la ley Nº 17.246 contempla para las instituciones fiscales, al personal de empleados de las farmacias y Gerencia Forestal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, fue aprobado con una indicación del Honorable Senador señor Sule que establece turnos para los días sábados en las farmacias de dicha institución previsional.
A continuación, la Comisión consideró cuatro indicaciones que agregran artículos nuevos:
La primera indicación, del Honorable Senador señor Ballesteros, dispone que la Dirección del Trabajo otorgará carnet profesional al personal no contemplado en el artículo 23 de la ley Nº 16.724, en el decreto supremo Nº 153, Capítulo III, Subsecretaría de Marina, de 22 de febrero de 1966, y ley Nº 17.260. Dicho carnet se otorgará a quienes se desempeñen en calidad de empleados de oficinas navieras y de empresas que intervienen en la actividad marítima, fluvial y lacustre, como ser armadores, agentes de naves, embarcadores, Asociación Nacional de Armadores, Cámara Marítima de Chile, empresas pesqueras y otras.
La indicación del señor Senador se refiere también a la creación de una Comisión que integran los representantes de los empleados designados directamente por la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile, representantes de los empleadores nominados a propuesta de sus organismos más representativos, por el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, y por un representante de dicho Ministerio.
Esta Comisión estará destinada a estudiar y definir las necesidades de trabajo, fijando anualmente, en el mes de enero, las dotaciones de los empleados que sean necesarias para el normal desarrollo de las labores en cada puerto.
Se dispone, también, que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no podrá otorgar un número de carnets profesionales superior al que para cada puerto y/o ciudad determine la Comisión antes aludida, y se señala una sanción para el caso de infracción.
El autor de esta indicación manifestó que los gremios interesados se encuentran plenamente de acuerdo con ella.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.
La segunda indicación del Honorable Senador señor Contreras, dispone que los obreros auxiliares o suplentes de bahía, denominados más comúnmente como "pincheros", serán imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, siempre que se hayan desempeñado o desempeñen por más de un año en estas labores, sin exigírseles el requisito de estar en posesión de una matrícula de gente de mar.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.
La tercera indicación, de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Contreras y Silva, dispone que las funciones del personal de tripulantes de naves nacionales y extranjeras, mientras dure la recalada de éstas en puertos chilenos, deberá ser efectuado total y exclusivamente por el personal de "marineros auxiliares de bahía".
El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que si bien la ley Nº 16.372 fija estas funciones, en la práctica sucede que las naves extranjeras contratan, sin pagarle lo que le corresponde, a personal eventual para el trabajo en las naves, burlando de esta manera al sindicato respectivo. Mediante esta indicación se procura el cumplimiento exacto de la ley, ya que ella se ha interpretado como que no se aplica a las naves extranjeras.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó también esta indicación, de los Honorables Senadores señores Altamirano, Ballesteros, Contreras, Lorca, Silva y Sule, agregando un artículo nuevo que beneficia a los empleados de la Empresa de Comercio Agrícola ingresados con posterioridad o desde el 6 de abril de 1960, a fin de reconocerles el derecho a percibir su desahucio desde la fecha de su ingreso y no desde el 1º de enero de 1970. Para este efecto, se dispone que los fondos del 8,33% correspondientes a la indemnización por años de servicios, acumulados en la Caja de Empleados Particulares, deberán ser traspasados al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos. Si existiere alguna diferencia, ella será de cargo de los interesados.
Vuestra Comisión, por unanimidad, estimó justa esta indicación y le prestó su aprobación.
En virtud de lo expuesto, os recomendamos aprobar el proyecto en informe con las siguientes modificaciones:
Artículos 2º, 3º y 4º
Rechazarlos.
Artículo 5º
Ha pasado a ser 2°, sin modificaciones.
Artículo 6º
Ha pasado a ser 3°, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 3ºElartículo 1º de la ley Nº 17.246, de 20 de noviembre de 1969, se aplicará al personal de empleados de las farmacias y Gerencia Forestal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Sin embargo, en las farmacias, la institución deberá mantener un turno especial los días sábado.".
A continuación, consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 4º.- La Dirección del Trabajo otorgará carnet profesional al personal no contemplado en el artículo 23 de la ley Nº 16.724. en el decreto supremo Nº 153, Capítulo III, de la Subsecretaría de Marina, del 22 de febrero de 1966, y en la ley Nº 17.260. El carnet se otorgará a quienes se desempeñan en calidad de empleados de oficinas navieras y de empresas que intervienen en la actividad marítima, fluvial y lacustre, como ser, Armadores, Agentes de Naves, Embarcadores, Asociación Nacional de Armadores, Cámara Marítima de Chile, Empresas Pesqueras y otras.
El carnet profesional de estos empleados se otorgará a proposición de los respectivos sindicatos o de la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile en defecto de aquéllos, y se regirá por el reglamento especial de esta ley, que se dicte al efecto.
La Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile podrá reclamar de la exclusión, inconveniencia o ilegalidad en el otorgamiento del carnet profesional ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el plazo y condiciones que señale el reglamento. El postulante podrá reclamar sólo en el caso de exclusión.
Para los efectos de esta ley se entenderá que las funciones de los empleados a que se refiere este texto legal son las que éstos desempeñaban al 31 de diciembre de 1969, sin perjuicio de las que con posterioridad a esta fecha se le asignen, otorguen o desempeñen.
Las funciones a que se refiere el inciso precedente sólo podrán ser desempeñadas por quienes estén en posesión del respectivo carnet profesional.
Créase una Comisión que integrarán los representantes de los empleados designados directamente por la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile, los que gozarán de la inamovilidad que señala el artículo 10 de la ley Nº 16.455, dos representantes de los empleadores, nominados a propuesta de sus organismos más representativos, por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y por un representante de dicho Ministerio. Esta Comisión estará destinada principalmente a estudiar y definir las necesidades de trabajo, fijando anualmente, en la primera quincena de enero, las dotaciones de los empleados a que se refiere esta ley y que sean ncesarios para el normal desarrollo de las labores en cada puerto o ciudad.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no podrá otorgar en ningún caso un número de carnets profesionales superior al que para cada puerto y/o ciudad determine la Comisión a que se refiere el inciso anterior.
Las infracciones a esta disposición y su reglamento serán sancionadas con multas de tres sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, conforme al procedimiento establecido en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 14.972 y su reglamento, por los Inspectores del Trabajo. Estas multas se duplicarán en caso "de reincidencia.
La Comisión a que se refiere el inciso sexto de este artículo no podrá alterar en ningún caso la dotación de empleados que existían al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 5º.- Los obreros que se hayan desempeñado o se desempeñaren en el futuro por más de un año como auxiliares o suplentes de bahía y que hubieren sido autorizados para realizar estas funciones por la autoridad competente, serán imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional sin que sea exigible a su respecto el requisito de estar en posesión de una matrícula de gente de mar.
El Servicio de Seguro Social concurrirá al pago de las pensiones de jubilación de dichos obreros, de acuerdo con el tiempo que efectuaron cotizaciones.
Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo único de la ley Nº 16.372, por el siguiente:
"Las funciones del personal de tripulantes de naves nacionales y extranjeras, mientras dure la relacada de éstas en puertos chilenos, deberán ser efectuadas total y exclusivamente por el personal de "marineros auxiliares de bahía", en la forma y condiciones que determine el reglamento, y sin perjuicio de las funciones que actualmente corresponde al personal de tripulantes embarcados en dichas naves y las de los demás gremios marítimos.".
Artículo 7º.- Los empleados de la Empresa de Comercio Agrícola ingresados con posterioridad o desde el 6 de abril de 1960, en conformidad al artículo 32 de la ley Nº 17.272, tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido desde sus fechas de ingreso, para los efectos de la aplicación del párrafo 18 del D.F.L. Nº 338, de 1960, con cargo a los fondos del 8,33% "Indemnización por años de servicios" acumulados en la Caja de Empleados Particulares, recursos que esta institución previsional traspasará al Fondo de Seguro Social de los empleados públicos que mantiene la Tesorería General de la República.
Si resultare alguna diferencia, ésta será de cargo de los interesados.".
Con las modificaciones introducidas, el proyecto queda redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Incorpórase a los ex obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos, que actualmente sean titulares de pensión de jubilación fiscal, otorgada en virtud del artículo transitorio de la ley Nº 9.741, de 9 de noviembre de 1950, al Servicio de Seguro Social, en calidad de imponentes jubilados.
En esta calidad, tendrán derecho a los beneficios del seguro de enfermedad y de sobrevivientes que establece la ley Nº 10.383, orgánica del Servicio de Seguro Social, sin perjuicio de mantener su pensión fiscal, y sus derechos a asignación familiar y a revalorización de pensiones de que actualmente gozan.
Para los efectos de los beneficios que durante la vigencia de la presente ley puedan causar el tiempo anterior durante el cual han percibido pensión fiscal en conformidad con la ley Nº 9.741 se computará como afiliación efectiva al Servicio de Seguro Social, sin que para ello sea necesario efectuar imposiciones por dicho período.
La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2º.- Las disposiciones contempladas en el artículo 75 de la ley Nº 17.272, serán también aplicables a los jubilados y montepiados de la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado de Chile, Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, Caja Bancaria de Pensiones, a contar del 1º de enero de 1970.
Artículo 3º.- El artículo 1º de la ley Nº 17.246, de 20 de noviembre de 1969, se aplicará al personal de empleados de las farmacias y Gerencia Forestal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Sin embargo, en las farmacias, la institución deberán mantener un turno especial los días sábado.
Artículo 4º.- La Dirección del Trabajo otorgará carnet profesional al personal no contemplado en el artículo 23 de la ley Nº 16.724, en el decreto supremo Nº 153, Capítulo III, de la Subsecretaría de Marina, del 22 de febrero de 1966, y en la ley Nº 17.260. El carnet se otorgará a quienes se desempeñan en calidad de empleados de oficinas navieras y de empresas que intervienen en la actividad marítima, fluvial y lacustre, como ser: Armadores, Agentes de Naves, Embarcadores, Asociación Nacional de Armadores, Cámara Marítima de Chile, Empresas Pesqueras y otras.
El carnet profesional de estos empleados se otorgará a proposición de los respectivos sindicatos o de la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile en defecto de aquéllos, y se regirá por el reglamento especial de esta ley, que se dicte al efecto.
La Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile podrá reclamar de la exclusión, inconveniencia o ilegalidad en el otorgamiento del carnet profesional ante el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social en el plazo y condiciones que señale el reglamento. El postulante podrá reclamar sólo en el caso de exclusión,
Para los efectos de esta ley se entenderá que las funciones de los empleados a que se refiere este texto legal son las que éstos desempeñaban al 31 de diciembre de 1969, sin perjuicio de las que con posterioridad a esta fecha se le asignen, otorguen o desempeñen.
Las funciones a que se refiere el inciso precedente sólo podrán ser desempeñadas por quienes estén en posesión del respectivo carnet profesional.
Créase una Comisión que integrarán los representantes de los empleados designados directamente por la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados Navieros de Chile, los que gozarán de la inamovilidad que señala el artículo 10 de la ley Nº 16.455, dos representantes de los empleadores nominados a propuesta de sus organismos más representativos, por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y por un representante de dicho Ministerio. Esta Comisión estará destinada principalmente a estudiar y definir las necesidades de trabajo, fijando anualmente, en la primera quincena de enero, las dotaciones de los empleados a que se refiere esta ley y que sean necesarios para el normal desarrollo de las labores en cada puerto o ciudad.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no podrá otorgar en ningún caso un número de carnets profesionales superior al que para cada puerto y/o ciudad determine la Comisión a que se refiere el inciso anterior.
Las infracciones a esta disposición y su reglamento serán sancionadas con multas de tres sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, conforme al procedimiento establecido en los artículos 2º y 3° de la ley Nº 14.972 y su reglamento, por los Inspectores del Trabajo. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia.
La Comisión a que se refiere el inciso sexto de este artículo no podrá alterar en ningún caso la dotación de empleados que existían al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 5°.- Los obreros que se hayan desempeñado o se desempeñaren en el futuro por más de un año como auxiliares o suplentes de bahía y que hubieren sido autorizados para realizar estas funciones por la autoridad competente, serán imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sin que sea exigible a su respecto el requisito de estar en posesión de una matrícula de gente de mar.
El Servicio de Seguro Social concurrirá al pago de las pensiones de jubilación de dichos obreros, de acuerdo con el tiempo que efectuaron cotizaciones.
Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo único de la ley Nº 16.372, por el siguiente:
"Las funciones del personal de tripulantes de naves nacionales y extranjeras, mientras dure la recalada de éstas en puertos chilenos, deberán ser efectuadas total y exclusivamente por el personal de "marineros auxiliares de bahía", en la forma y condiciones que determine el reglamento, y sin perjuicio de las funciones que actualmente corresponde al personal de tripulantes embarcados en dichas naves y las de los demás gremios marítimos.".
Artículo 7º.- Los empleados de la Empresa de Comercio Agrícola ingresados con posterioridad o desde el 6 de abril de 1960, en conformidad al artículo 32 de la ley Nº 17.272, tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido desde sus fechas de ingreso, para los efectos de la aplicación del párrafo 18 del D.F.L. Nº 338, de 1960, con cargo a los fondos del 8,33% "Indemnización por años de servicios" acumulados en la Caja de Empleados Particulares, recursos que esta institución previsional traspasará al Fondo de Seguro Social de los empleados públicos que mantiene la Tesorería General de la República.
Si resultare alguna diferencia, ésta será de cargo de los interesados.".
Sala de la Comisión, a 23 de julio de 1970.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Silva y Sule.
(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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