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Honorable Senado.
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que autoriza a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para otorgar subsidios de cesantía y préstamos de auxilio a los imponentes de las provincias de Atacama y Coquimbo.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron el Honorable Diputado señor Mario Torres, y el Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones.
La persistente sequía que ha afectado con especial intensidad a las provincias de Atacama y Coquimbo ha perjudicado no sólo a las actividades agrícolas, sino también a todas las demás actividades económicas regionales, causando una paralización o reducción de ellas que ha redundado en un aumento de la cesantía, especialmente dentro del gremio de los empleados particulares.
El proyecto en informe contempla una fórmula para acudir en ayuda de aquellos empleados particulares que se encuentran cesantes y que hayan prestado servicios en las provincias indicadas, siempre que continúen domiciliados en ellas.
La referida fórmula consiste en autorizar a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para ampliar hasta por 180 días más el plazo señalado por la letra b) del artículo 37 de la ley Nº 7.295. Esta disposición legal otorga el derecho a los empleados cesantes para recibir subsidios hasta por 90 días en cada año calendario, pudiendo, en casos calificados, solicitarse por otros 90 días más. El aumento por 180 días más de la concesión del beneficio referido es perfectamente posible si se considera que el Fondo de Cesantía cuenta con un considerable excedente.
Asimismo, el proyecto autoriza a la institución de previsión ya mencionada para conceder, por una sola vez, un préstamo personal especial, equivalente al monto de dos sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, a sus imponentes activos, y de un sueldo vital a los jubilados y beneficiarios de montepío que residan o estén domiciliados en las provincias de Coquimbo y Atacama.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la idea da legislar sobra esta materia.
El artículo 1º, que autoriza a la Caja para ampliar hasta por 180 días más el plazo señalado por la letra b) del artículo 37 de la ley Nº 7.295, fue aprobado por unanimidad.
El artículo 2º dispone que dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, los ex empleados particulares indicados en el artículo 1º, que quedaron cesantes en los dos años anteriores a ella y reciben subsidio de cesantía por la totalidad de los días señalados en el artículo 37 de la ley Nº 7.395, podrán solicitar nuevos subsidios hasta por 180 días más, aun cuando no hayan efectuado imposiciones y siempre que continúen cesantes.
Esta disposición fue aprobada por unanimidad, dejándose constancia de que el beneficio que ella contempla no es acumulable con el que otorga el artículo 1º.
El artículo 3º autoriza a la Caja de Empleados Particulares para conceder, por una sola vez, préstamos de auxilio a sus imponentes de las provincias de Coquimbo y Atacama, con tope de saldo líquido a recibir de seis sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago, y sin comprometer más del 70% de los fondos de retiro de propiedad del imponente. Además, este precepto señala que estos préstamos se regirán por las mismas disposiciones reglamentarias vigentes para los préstamos de auxilio indicados por la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 10.475, y que la vigencia del citado beneficio caducará seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
El Honorable señor Ballesteros presentó indicación para sustituir el inciso primero de este artículo, con el objeto de consultar un préstamo personal especial, equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago para los imponentes activos, y de un sueldo vital para los jubilados y beneficiarios de montepío, que residan o estén domiciliados en las provincias de Atacama o Coquimbo, y que reúnan doce imposiciones a lo menos. Este préstamo se amortizará en 60 mensualidades iguales, concediéndose con garantía del empleador o de dos fiadores imponentes de la Institución.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Contreras, Silva y Sule, y la abstención del Honorable Senador señor García, aprobó esta indicación.
Seguidamente, vuestra Comisión conoció una indicación del Honorable Senador señor Contreras, mediante la cual se faculta al Servicio de Seguro Social para conceder también a sus imponentes cesantes de las provincias de Atacama y Coquimbo, y que acrediten tener sus domicilios en ellas durante los últimos dos años, un préstamo especial de hasta dos sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, facultándosele para contratar uno o más empréstitos con el Banco del Estado de Chile o con el Banco Central de Chile, a fin de dar cumplimiento a esta ley.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.
A continuación, se consideró una indicación del Honorable Senador señor García, por la cual se faculta al Presidente de la República para que pueda otorgarle recursos al Servicio de Seguro Social, sea con cargo a su propio Presupuesto o al 2% constitucional, con el objeto de que pueda dar cumplimiento a esta ley.
Esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Finalmente, por unanimidad, se aprobó una indicación del Honorable Senador señor Ballesteros que dispone que para los efectos del cumplimiento de esta ley, se entenderán modificados los presupuestos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
De acuerdo con lo expuesto, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social os recomienda introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley en informe:
Artículo 3º
Sustituir su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 3º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares concederá, por una sola vez, un préstamo personal especial equivalente a 2 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, a sus imponentes activos, y de un sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago, a los jubilados y beneficiarios de montepío, que residan o estén domiciliados en las provincias de Coquimbo o Atacama y que reúnan 12 imposiciones a lo menos. El citado préstamo se amortizará en 60 mensualidades iguales, concediéndose con garantía del empleador o de dos fiadores imponentes de la citada Caja de Previsión, pudiendo garantizarse, además, con un seguro de desgravamen u otra caución que calificará el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.".
A continuación, consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 4º.- Facúltase al Servicio de Seguro Social para conceder a sus imponentes cesantes de las provincias de Atacama y Coquimbo, y que acrediten tener sus domicilios en ellas durante los últimos dos años, un préstamo especial de hasta dos sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, el Servicio de Seguro Social podrá contratar uno o más empréstitos con el Banco del Estado de Chile o con el Banco Central de Chile.".
"Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para que otorgue recursos al Servicio de Seguro Social, sea con cargo a su propio Presupuesto o al 2% constitucional para atender calamidades públicas, a fin de que dicho Servicio pueda dar cumplimiento a la presente ley.".
"Artículo 6º.- Para los efectos de dar cumplimiento a esta ley, se entenderán modificados los presupuestos de la Caja de Previsión de la Caja de Empleados Particulares.".
Con las modificaciones introducidas el proyecto queda redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para ampliar hasta por 180 días más el plazo señalado por la letra b) del artículo 37 de la ley Nº 7.295 para el otorgamiento de subsidios de cesantía a los empleados particulares cesantes que hayan prestado servicios en las provincias de Atacama y Coquimbo y continúen domiciliados en ellas.
Artículo 2º.- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, los ex empleados particulares indicados en el artículo anterior, que quedaron cesantes en los dos años anteriores a ella y reciben subsidios de cesantía por la totalidad de los días señalados en el artículo 37 de la ley N° 7.295, podrán solicitar nuevos subsidios hasta por 180 días más, aun cuando no hayan efectuado imposiciones y siempre que continúen cesantes.
Los beneficios de este artículo y del anterior regirán hasta doce meses después de caducar el decreto que declara a las provincias de Coquimbo y Atacama como zona de calamidad pública por persistente sequía.
Artículo 3º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares concederá, por una sola vea, un préstamo personal especial equivalente a 2 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, a sus imponentes activos, y de un sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago, a los jubilados y beneficiarios de montepío, que residan o estén domiciliados en las provincias de Coquimbo o Atacama y que reúnan 12 imposiciones a lo menos. El citado préstamo se amortizará en 60 mensualidades iguales, concediéndose con garantía del empleador o de dos fiadores imponentes de la citada Caja de Previsión, pudiendo garantizarse, además, con un seguro de desgravamen u otra caución que calificará el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Los préstamos a que se refiere este artículo se regirán por las mismas disposiciones reglamentarias vigentes para los préstamos de auxilio indicados por la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 10.475.
La vigencia del citado beneficio caducará seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4º.- Facúltase al Servicio de Seguro Social para conceder a sus imponentes cesantes de las provincias de Atacama y Coquimbo, y que acrediten tener sus domicilios en ellas durante los últimos dos años, un préstamo especial de hasta dos sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, el Servicio de Seguro Social podrá contratar uno o más empréstitos con el Banco del Estado de Chile o con el Banco Central de Chile.
Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para que otorgue recursos al Servicio de Seguro Social, sea con cargo a su propio Presupuesto o al 2% constitucional para atender calamidades públicas, a fin de que dicho Servicio pueda dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 6º.- Para los efectos de dar cumplimiento a esta ley, se entenderán modificados los presupuestos de la Caja de Previsión de la Caja de Empleados Particulares.".
Sala de la Comisión, a 24 de julio de 1970.
Acordado en sesión de fecha 22 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Silva y Sule.
(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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