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- rdf:value = " 2.- OBSERVACIONES DE EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PODRA AUTORIZAR A LAS EMPRESAS PARA INVERTIR EL IMPUESTO DEL 5% EN DIVERSAS ZONAS DEL PAIS.Santiago, 30 de julio de 1970.
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a las empresas para depositar el impuesto del 5% sobre las utilidades, en zonas distintas de aquellas en que tienen su domicilio, con excepción de la que consiste en sustituir el número 2) del artículo 1°, que ha rechazado, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Me permito hacer presente a Vuestra Excelencia, que esta Corporación ha aprobado el artículo nuevo signado con la letra I en el entendido que la mención que en él se hace a la ley Nº 12.228 contiene un error tipográfico y debe ser considerada hecha a la ley Nº 15.228, como aparece en sus fundamentos.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia. (Fdo.) : Jorge Ibáñez Vergara. Eduardo Mena Arroyo.
TEXTO DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO.
Nº 5.630.
Santiago, 17 de julio de 1970.
Por Oficio Nº 493, de 17 de junio pasado, y cuya fecha de remisión es del día 18 del mismo mes, Vuestra Excelencia se ha servido comunicar la aprobación por el Honorable Congreso Nacional de un proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969, relativa al impuesto habitacional del 5% y 4% establecido a favor de la Corporación de la Vivienda.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al citado proyecto:
1°.- Propongo la supresión del número 1) del artículo 1º del proyecto, por las razones que paso a exponer:
La disposición que observo deroga el inciso 2º del artículo 16 de la ley Nº 16.959, que permite excepcionalmente a las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas a que se refiere el inciso 1° del artículo 16, captar aportes imputables al impuesto habitacional hasta el 8 de febrero de 1972.
La norma que el Honorable Congreso Nacional ha acordado derogar está rigiendo sólo desde el 10 de enero de 1969, fecha de vigencia de la ley Nº 16.959, y, según es del conocimiento de Vuestra Excelencia, fue dictada en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo por la letra d) del artículo 83 de la Nº16.742.
Ahora bien, el sentido y alcance de la norma contenida en el inciso 2º del artículo 16 es extremadamente limitativo e impide, en consecuencia, la libre comercialización de las viviendas construidas con fondos imputados al 5%, autorizando únicamente la destinación exclusiva de ellas al uso o a la transferencia al personal de trabajadores de las empresas contribuyentes. Así, la finalidad social del impuesto está plenamente asegurada, sin perjuicio que, en todo caso, la captación excepcional autorizada por el inciso 2º del artículo 16 termine definitivamente el 8 de febrero de 1972. Dicha fecha se señaló previendo el desarrollo total del plan habitacional que se está ejecutando para el personal de empleados y obreros de la Gran Minería del Cobre del Norte, razón con plena justificación social y laboral que, a esta fecha, se mantiene vigente.
Por otra parte, es pertinente considerar que a la fecha sólo cuatro Sociedades del 5% se encuentran en situación de captar aportes imputables, por cumplir los requisitos del inciso 2º del artículo 16 de la ley Nº 16.959. Tres de dichas Sociedades son de pequeña magnitud "Convitar, "Austral", y "Covilinsa" y sólo la restante, "Vienor C. P. A.", precisamente la que ejecuta el plan habitacional a que vengo de referirme, tiene importancia y magnitud.
La subsistencia de la captación de aportes hasta el 8 de febrero de 1972 se hace necesaria, por lo tanto, precisamente para la ejecución del plan habitacional que tiene a su cargo "Vienor", cuyo exclusivo objeto social, según queda dicho, es construir viviendas para el personal de empleados y obreros de sus únicos aportantes, las Compañías del Cobre Chuquicamata y El Salvador.
Estas empresas están ejecutando a través de "Vienor" un plan habitacional que en la actualidad asciende a 6.409 viviendas. De dicho número, 912 han sido transferidas ya al personal de las empresas mineras indicadas; 707 están en etapa de recepción; 1.665 viviendas se encuentran en construcción y se inician próximamente 3.125 viviendas.
Tal plan es sin duda, el de mayor envergadura que haya ejecutado nunca una Sociedad del 57%. Por lo demás, el dominio de "Vienor" se encuentra radicado ahora mayoritariamente (51%) en una Institución Pública, como es la Corporación del Cobre.
La derogación aprobada por el Honorable Congreso Nacional frustra en forma gravísima el desarrollo del plan reseñado, sin que, por otra parte, constituya paliativo eficaz la disposición contenida en el artículo 2º del proyecto, como se verá seguidamente, dada la íntima relación existente entre el número 1) del artículo 1° y el artículo 2º del proyecto.
El artículo 2º del proyecto demuestra por si solo que no escapó a la consideración del Honorable Congreso el peligro del quebranto que la disposición que observo provocaría a la ejecución de los planes habitacionales en actual desarrollo. Sin embargo, la norma del artículo 2º resulta también insuficiente, como paso a demostrarlo.
El artículo 2º se refiere a los planes aprobados con anterioridad al 1º de julio de 1969. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones vigentes relativas a presentación y aprobación de planes de obras de las Sociedades del 5% (inciso 2º del artículo 18 de la ley Nº 16.959), estos planes se presentan a la Corporación de la Vivienda "dentro del primer semestre del año respectivo", pero, naturalmente que su aprobación, por razones técnicas y administrativas, se perfecciona con posterioridad a esa fecha. De lo que antecede se sigue que en tal disposición parece haber una confusión entre "presentación" y "aprobación" de planes.
Seguidamente, dable es observar que el artículo 2º tiene pleno carácter retroactivo, ya que se refiere al 1° de julio de 1969. Sin embargo, Sociedades del 5% que se encuentran en la situación del inciso 2º del artículo 16 han presentado planes de obras en el primer semestre de 1970 a la Corporación de la Vivienda, y ésta, a su vez, ha aprobado en el segundo semestre de 1969 planes de obras que le fueron presentados durante el primer semestre de ese año. No cabe duda, así, que las aprobaciones de planes efectuadas por la Corporación de la Vivienda durante el segundo semestre de 1969 son actos administrativos plenamente válidos y eficaces, como también lo serían las aprobaciones de planes que haya efectuado hasta la fecha.
Actos válidamente ejecutados durante la vigencia de una ley determinada, que establecen derechos que se incorporan al patrimonio de las Sociedades respectivas, no podrían ser alterados, en perjuicio de sus titulares, por una ley posterior, sin riesgo de que se impetre la violación de garantías consagradas por el Código Político del Estado.
Por las razones que vengo de exponer, observo el número 1) del artículo 1º del proyecto, instando por su supresión.
2º.- Propongo la substitución del número 2) del artículo 1° del proyecto, por el siguiente nuevo número:
"2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22: "A contar del 31 de diciembre de 1972, los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley, sólo podrán depositarse en las cuentas especiales abiertas por dichas Sociedades en la Corporación de la Vivienda. Las Instituciones Bancarias y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, incluidos reajustes, dividendos e intereses para ser depositados, a más tardar en la fecha indicada, en las cuentas de reinversión de dichas sociedades."
Fundamento: La norma aprobada por el Honorable Congreso Nacional, que establece que las Sociedades del 5% depositarán exclusivamente en CORVI sus fondos de reinversión, afecta gravemente al Sistema de Ahorros y Préstamos, al ser complementada por la disposición del artículo 3º del proyecto, que ordena que dichos fondos deberán traspasarse a CORVI en el exiguo plazo de 60 días.
Según la reglamentación vigente, los fondos de reinversión de las Sociedades indicadas pueden depositarse en CORVI, en Instituciones Bancarias y en Asociaciones de Ahorro y Préstamo. En este último caso pueden adoptar la forma de depósitos de ahorro o de adquisición de créditos hipotecarios (Valores Hipotecarios Reajustables).
Hasta 1966, tales fondos sólo podían depositarse en CORVI o en Instituciones Bancarias. El resultado práctico era, a esa fecha, que los fondos de reinversión estaban depositados exclusivamente en Bancos. Al modificarse las disposiciones pertinentes, se permitió operar con estos fondos en el Sistema de Ahorros y Préstamos, bajo las formas ya indicadas. Ello permitió trasladar los fondos depositados en Instituciones Bancarias al Sistema de Ahorros y Préstamos, sirviendo así tales recursos a los concretos fines de la política habitacional. A la fecha, contra más o menos Eº 6.000.000 depositados en Instituciones Bancarias, existen aproximadamente Eº 80.000.000 invertidos en Valores Hipotecarios Reajustables, que aumentan las disponibilidades del Sistema.
La norma contenida en el artículo 3º del proyecto de que tales fondos deben trasladarse desde las Asociaciones a CORVI en el plazo perentorio de 60 días, significará un gravísimo drenaje a los fondos del Sistema, con consecuencias imprevisibles en cuanto a su estabilidad financiera y en cuanto a la confianza que debe tener en él el ahorrante particular.
Por lo demás, la idea de que los fondos de reinversión vayan depositándose en CORVI, está no sólo ya contemplada, como se expresó, en la reglamentación vigente, sino que, en el concreto caso de los depósitos o la adquisición de valores hipotecarios reajustables de estas mismas Asociaciones, los incisos 14 y 15 del artículo 17 del Reglamento (D.S. Nº 1.020, de 1961, del Ministerio de Obras Públicas) establecen expresamente que, cumplido un año de tales depósitos o adquisición de hipotecas, los capitales respectivos, incluyendo reajustes e intereses, deben traspasarse por las Asociaciones a la CORVI, bajo la más severa sanción que contempla todo el sistema del impuesto habitacional.
La norma aprobada por el Honorable Congreso Nacional en el artículo 3º del proyecto impone un plazo tan perentorio para el traspaso de los fondos pasando por sobre lo que, conforme la legislación vigente, pactaron las Sociedades y las Asociaciones en su oportunidad, que pone en peligro la situación financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos.
Para evitar esta peligrosa situación, la disposición que propongo, contemplado un plazo lógico y prudente para el traspaso de los fondos, consagra legalmente la idea esencial de que los fondos de reinversión se depositarán exclusivamente en CORVI a contar del 31 de diciembre de 1972.
3º.- Propongo la substitución del número 4) del proyecto, por el siguiente nuevo número:
"4) Agrégase el siguiente nuevo artículo 36:
"Artículo 36.- La calidad de propietario de empresas individuales, socio de sociedades de personas, accionista de sociedades anónimas o directores o gerentes de tales sociedades, no dará derecho a la asignación a ningún título de viviendas que se imputen al tributo que establece la presente ley o que se construyan o adquieran con fondos imputados, salvo los siguientes casos:
"a) Cuando las sociedades o empresas comprueben ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la respectiva Inspección del Trabajo, que la totalidad de su personal de empleados y obreros dispone de vivienda propia, y
"b) Cuando se trate de Sociedades o Empresas cuyo capital no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala "A" para el Departamento de Santiago, y, además, en este caso, sólo con respecto a los socios, directores, gerentes o empresarios que acrediten ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la Dirección del Trabajo, el hecho de trabajar personalmente en tales Empresas o Sociedades.
"La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada por la Corporación de la Vivienda con una multa a su favor que podrá ascender hasta cinco veces el valor de la contribución territorial anual que grave al inmueble, y, en caso de reiteración, se podrá duplicar las multas aplicadas. Tendrá el carácter de título ejecutivo para el cobro de las multas el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda."
Fundamento: El Ejecutivo, concordando con la disposición aprobada por el Honorable Congreso Nacional, considera necesario modificar el texto aprobado en los siguientes aspectos:
Primeramente, substituyendo la ubicación del artículo, que pasará a ser el 36 en lugar del 28 bis, con el fin de enfatizar su carácter de disposición aplicable en forma general al sistema y no sólo al ámbito de las normas de regionalización que contiene el Título VI de la ley Nº 16.959.
Seguidamente se señalan los justos casos de excepción a la prohibición contenida en el artículo.
Por último, se establece sanción para el caso de su contravención.
4°.- Propone la substitución del número 5) del artículo 1° del proyecto, por el siguientes nuevo número:
"5) Agrégase el siguiente artículo 29 Bis:
"Artículo 29 Bis.- Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, a petición y en beneficio de los empleados y obreros de los contribuyentes señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g) e i) del artículo 1° de esta ley, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículo 6º, 8º, 9º y 11 de la presente ley, y que se encuentren ocupándolas a la fecha dela adopción del acuerdo de expropiación.
"Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también a las viviendas adquiridas o construidas con fondos de reinversión.
"Se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago corresponda sólo en parte a fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.
"La Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda determinará en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional, el monto de la indemnización que corresponderá al expropiado, teniendo en consideración los siguientes antecedentes: la proporción entre el valor de costo de la vivienda y el valor imputado a la obligación tributaria que establece esta ley o al valor de fondos imputados que se giraron o utilizaron para su adquisición o construcción; el estado en que se encuentre en el momento de la expropiación, y el avalúo fiscal vigente al momento de la adopción del acuerdo de expropiación, sin considerar, respecto de este último, los aumentos que pudieren corresponder a reavalúos solicitados por el propio contribuyente durante los doce meses inmediatamente anteriores.
"Se aplicará a estas expropiaciones, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en este artículo, las disposiciones ele los artículos 24 a 38 de la Ley Nº 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo Nº 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, da 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores.
"La indemnización se pagará con una parte al contado equivalente al 5% del valor fijado por la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda, y el saldo en 20 cuotas anuales iguales y vencidas, expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago.
"La indemnización que se fije en definitiva por la vivienda será considerada como su valor de reinversión, de manera que la Corporación procederá al pago de dicha indemnización acreditando en cuenta especial de reinversión del expropiado las cuotas anuales que correspondan, en las fechas que se hayan fijado de común acuerdo con el expropiado o en las que fije el tribunal en caso de reclamación. La cuota al contado se depositará en la misma forma, y se hará constar ante el tribunal mediante el correspondiente certificado de depósito. De los fondos así depositados podrá girar el expropiado para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia.
"Las viviendas expropiadas por la Corporación de la Vivienda serán vendidas por ésta al empleado u obrero en cuyo favor se acordó la expropiación, por el valor que corresponda a la fijación que efectúe la Corporación o por el que determine la justicia ordinaria en caso de reclamación, en el plazo de 20 años y en cuotas mensuales reajustables conforme al ordenamiento vigente. El trabajador deberá enterar en la Corporación de la Vivienda la cuota al contado, como requisito previo para que esta Corporación adopte el respectivo acuerdo de expropiación. Los empleadores o patrones descontarán de sus emolumentos las cuotas mensuales que fije al afecto la Corporación de la Vivienda. Las escrituras de transferencia no estarán sujetas a ningún impuesto o derecho fiscal y podrán extenderse en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 61 de la ley Nº 16.391.
"La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder créditos destinados al pago del valor de las viviendas a que se refiere este artículo.
"La Corporación de la Vivienda, con acuerdo de los respectivos empleados u obreros, podrá convenir con el expropiado plazos inferiores de pago que los establecidos en los incisos anteriores.
"Cuando se trate de viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con parte de fondos imputados y parte de fondos propios del contribuyente, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
"a) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición o dación en pago tuviere una inversión de fondos propios superior al 50% de los respectivos valores, el dueño podrá enervar la acción de expropiación enterando al contado el valor de reinversión que corresponda a la
vivienda, ya sea mediante su depósito directo en la Corporación de la Vivienda o mediante su consignación a la orden del tribunal que conozca de la expropiación, dentro del plazo concedido al expropiado para reclamar del valor de la indemnización. Las sumas así pagadas o consignadas se depositaran o traspasarán a la cuenta de reinversión en la Corporación de la Vivienda, a nombre del expropiado.
"b) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición, adjudicación o dación en pago, tuviere una inversión de fondos propios del contribuyente inferior al 50% de los respectivos valores, el monto de los fondos propios invertidos le será pagada directamente al expropiado por la Corporación de la Vivienda, en el término de 5 años, incluido en este valor la cuota al contado, en cuotas anuales vencidas expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago. El resto se cancelará en 15 años, a contar del vencimiento del plazo anterior. El pago de los fondos propios invertidos se hará con preferencia al pago del saldo del valor de indemnización.
"No serán expropiables para las finalidades de este artículo:
"1) Las poblaciones, grupos habitacionales o viviendas que las empresas hayan construido o adquirido para el uso de sus empleados y obreros, y siempre que se encuentren dentro de sus recintos, campamentos o instalaciones;
"2) Las viviendas que sean indispensables para el servicio permanente de las empresas o para la oportuna atención de emergencias, circunstancia que se calificará por Decreto Supremo, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y
"3) Las viviendas cuya imputación al impuesto tengan una antigüedad inferior a dos años, contados desde la autorización de la imputación; las viviendas construidas y adquiridas con fondos imputados, durante los dos primeros años contados desde su adquisición o construcción, y las viviendas dadas en pago o adjudicadas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, durante los dos primeros años contados desde la fecha de perfeccionamiento de las respectivas escrituras de dación en pago o adjudicación.
"Las viviendas transferidas a los trabajadores quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin previa autorización de la Corporación de la Vivienda, e hipotecadas a favor de esa Institución con el fin de caucionar la obligación de pago del valor de las viviendas.
"El empleado u obrero adquirente de estas viviendas podrá hacer abonos extraordinarios a la deuda o cancelarla anticipadamente.
"Se aplicarán las normas de este artículo a las viviendas que las empresas hubieren dado en arrendamiento, comodato o por cualquier otro título a personas que no pertenezcan al personal de las empresas. En tal caso, la Corporación de la Vivienda calificará las prelaciones de venta a los respectivos trabajadores, atendiendo especialmente a su antigüedad, a las cargas familiares y a la renta del grupo familiar.
"Estas expropiaciones también podrán favorecer al trabajador jubilado y a la sucesión del trabajador fallecido, siempre que estén ocupando las correspondientes viviendas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.
"El reglamento determinará especialmente el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación de los empleados y obreros; las normas aplicables al cobro y pago del precio en caso de fallecimiento del trabajador adquirente; los casos en que los ex empleados y obreros del contribuyente podrán solicitar la expropiación de las viviendas a que se refiere este artículo, y la aplicabilidad a los adquirentes de los procedimientos ejecutivos de cobro y la implantación de sistemas de seguros de incendio, desgravamen y desocupación."
El Ejecutivo, concordando también con las ideas esenciales de la disposición aprobada por el Honorable Congreso Nacional, ha considerado indispensable introducirle diversas modificaciones, tendientes fundamentalmente a velar por la constitucionalidad de la norma, a regular equitativamente los intereses de los trabajadores y de los expropiados y a establecer una operatoria que sin significar en absoluto privar al expropiado de la indemnización que le corresponda, permita también velar por los fondos de la Corporación de la Vivienda.
Dentro del extenso texto del artículo que os vengo a proponer, resulta conveniente indicar las modificaciones substanciales que so efectúan al texto aprobado por el Honorable Congreso Nacional:
a) La expropiación de las viviendas no se efectuará "por cuenta" de los empleados y obreros, sino a petición y en beneficio de los mismos. Ello implica que la responsabilidad del pago de la indemnización al expropiado no recaerá en el mismo empleado u obrero, sino en la Corporación de la Vivienda, como entidad expropiante. De mantenerse la norma aprobada por el Honorable Congreso Nacional, podrá ella ser objeto de tacha de inconstitucionalidad por falta de equidad para el expropiado.
b) El valor de indemnización, que el proyecto aprobado indica será el "valor de reinversión" de la vivienda (valor de la imputación debidamente reajustado), se modifica por un valor variable fijado por la Corporación de la Vivienda atendiendo a tres factores distintos, que, en el fondo, son índices que permitirán una justa apreciación por CORVI, evitando el carácter de fijeza relativa del "valor de reinversión" que señala el proyecto, concepto que si bien es cierto es de plena aplicabilidad en todo el sistema del 5%, podría parecer jurídicamente vulnerable en cuanto parece restringir el derecho de reclamación del expropiado ante la justicia ordinaria;
c) Se establece que el valor de indemnización definitivamente será considerado como valor de reinversión de la vivienda. Así, siguiendo el principio general al sistema del 5% de que el precio de venta de las viviendas no es de libre disponibilidad para el contribuyente, sino que está sujeto al ciclo de reinversión en los mismos fines, debiendo tal valor depositarse en CORVI, se permite que esta Institución, sin efectuar un desembolso efectivo de dinero, acredite en la cuenta de reinversión del contribuyente el monto de la indemnización, en cuotas anuales. Con cargo a la reinversión el contribuyente podrá girar, como es la norma general del sistema, para construir o adquirir viviendas económicas en primera transferencia.
El sistema precedentemente sintetizado está plenamente conforme con el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, ya que la norma constitucional indicada prescribe que la ley determinará la forma de extinción de la obligación de indemnización.
d) Se establecen normas especiales para las viviendas construidas o adquiridas con parte de fondos del 5% y parte de fondos propios del contribuyente (financiamiento mixto), dándose al respecto soluciones de equidad que no estaban regladas en el proyecto aprobado por el Honorable Congreso Nacional.
e) Se señalan en la misma ley los casos de inexpropiabilidad de ciertas viviendas, substituyéndose el sistema que acogía el proyecto que observo, que entregaba al Ejecutivo la facultad de reglar tales casos de excepción.
5º.- Propongo la supresión del artículo 2º del proyecto en atención a las mismas razones que fundamentan el veto supresivo formulado al número 1) del artículo 1º del proyecto.
Las disposiciones citadas se encuentran en estrecha relación, de manera que las razones expuestas en el número 1° de este Oficio, son también valederas lógicamente para la disposición que ahora estoy observando.
6ºPropongo la supresión del artículo 3º del proyecto, por la siguiente consideración:
Los fundamentos de la proposición de supresión que vengo en formular, quedaron expresados en su integridad al fundamentar, en el presente Oficio, la substitución del número 2) del artículo 1° del proyecto, con el cual esta disposición guarda también íntima relación.
7ºPropongo la substitución del artículo 4° del proyecto por el siguiente nuevo artículo:
"Articulo 4?Las Sociedades de Viviendas Económicas regidas por el artículo 16 de la ley Nº 16.959, cuyos únicos socios aportantes del impuesto habitacional sean las Empresas de la Grande o Mediana Minería, podrán destinar hasta el 10% de los aportes que reciban de sus socios en el equipamiento comunitario de las poblaciones que hayan construido o construyan para sus aportantes, y, además, en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, plantas de filtros, embalses, alcantarillado y equipamiento comunitario en las provincias de Antofagasta y Atacama. Estas inversiones no podrán efectuarse sin previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que señalará el servicio o institución que ejecutará las obras cuando no se trate del equipamiento comunitario de las poblaciones destinadas a los trabajadores de las empresas aportante.
"Las obras a que se refiere este artículo deberán ser dadas en pago de aportes o adjudicadas a las empresas aportantes, para el sólo efecto de ser transferidas a terceros. Para el evento de que por su naturaleza o por falta de interesados no fuere posible recuperar de terceros el valor de dichas obras, la Corporación de la Vivienda, a petición de la empresa aportante, ordenará su transferencia a título gratuito al Fisco, Municipalidades, Instituciones Fiscales o Semifiscales, Empresas Autónomas del Estado, Juntas de Vecinos, Agrupaciones y Uniones Vecinales de Juntas de Vecinos, Cooperativas y Sindicatos. La Corporación de la Vivienda deberá señalar la institución o entidad que habrá de recibir las obras respectivas. Estas transferencias estarán exentas de todo impuesto o contribución y del trámite de insinuación. Por su parte, la Empresa aportante quedará exenta de cumplir la obligación de reinvertir que corresponda al valor de tales obras.
"Con cargo a los fondos indicados en el inciso 1º, y con los requisitos preceptuados por él, autorízase a las mismas Sociedades de Viviendas Económicas para entregar a título gratuito, sin previa insinuación, la suma de hasta Eº 5.000.000 que se destinarán a la construcción de un Balneario Popular y de un Parque Fluvial en la ciudad de Calama y a un Plan de Forestación del río Loa.
"Las obras del Balneario y Parque se ejecutarán por el servicio o institución que señale el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el Plan de Forestación se ejecutará a través del Ministerio de Agricultura o del Servicio Agrícola y Ganadero.
"Se declara exento, al contribuyente que corresponda, de la obligación de reinvertir las sumas que, a través de las sociedades indicadas, invierta para el cumplimiento de los fines que señala este artículo. Las obras que se ejecuten se entregarán a la Dirección General de Deportes y Recreación, la que las administrará en la forma que indica el Reglamento;"
Fundamento: La entidad de los aportes recibidos por las Sociedades a que se refiere la disposición propuesta y la alta y urgente finalidad social y urbanística de las inversiones autorizadas, justifican para el Ejecutivo, excepcionalmente, desbordar la finalidad habitacional específica que tienen los fondos provenientes del impuesto habitacional.
8º.- Propongo la supresión del artículo 5º del proyecto, en razón de que sus disposiciones se incluyeron en los tres últimos incisos del artículo que he propuesto en substitución del artículo 4º del proyecto. En el fondo, se han refundido los artículos 4º y 5º del proyecto, dada la similitud de materias.
9º.- Propongo agregar al proyecto de ley el siguiente nuevo artículo:
"Artículo A.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:
"1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5º:
"La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda, en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden por concepto del cumplimiento de esta ley y sobre la cual sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le son propios.".
Fundamento: La disposición precedente tiene por objeto reponer la norma que consagraba la ley Nº7,600 y posteriormente el D.F.L. Nº 285, de 1953, incorporando a la ley Nº 16.959 el principio originario de que el impuesto habitacional pagado por el contribuyente directamente en Tesorería, constituye una entrada propia de CORVI.
Los fondos indicados se depositarán en cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal.
"2) Substituyese el inciso 1º del artículo 11 por el siguiente nuevo inciso:
"Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de la obligación tributaria que ella establece, las sumas depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo."
Fundamento: La disposición propuesta tiene por objeto impedir que los contribuyentes de la Gran Minería del Cobre y las Sociedades Mineras Mixtas, hagan imputaciones al impuesto habitacional a través de depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
El Ejecutivo considera conveniente la exclusión de dicha categoría de contribuyentes, debido a que el alto rendimiento del impuesto habitacional que pueden imputar, podría ocasionar una influencia desmedida sobre el Sistema de Ahorro y Préstamo, si optaren en el futuro por elegir tal vía de imputación.
"3) Agrégase el siguiente inciso 39 al artículo 20, pasando el actual inciso 39 a ser el inciso 4º:
"Las sumas que se recauden por los Servicios de Tesorería, en los casos a que se refieren al inciso precedente, se depositarán por la Tesorería General de la República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación de la Vivienda."
Fundamento: La disposición propuesta tiene el mismo objeto de la contenida en el número 1) precedente. La norma señalada se refiere a las sanciones que puede aplicar CORVI a las Sociedades del 5% cuando no cumplan los planes de obras aprobados.
"4) Sustitúyese la denominación del Título V, que dice: "Del Derecho a la reducción de la tasa impositiva", por la de: "Del derecho especial de abono al impuesto".
Fundamento: La razón de esta modificación de la denominación del artículo 59 de la ley Nº 16.959 se explica por sí sola al observarse el contenido de la indicación que propongo agregar seguidamente.
"5) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente nuevo artículo 24.
"Artículo 24.- Los contribuyentes que tengan o completen un número de viviendas propias, construidas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean suficientes para dar habitación a todos los empleados y obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del número de viviendas suficientes las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros que las habitan, podrán abonar al producto del impuesto, por el tiempo que dure esta situación, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras en aquellas viviendas, así como el valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso, este abono no podrá exceder del 40% del monto del impuesto, pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a través de la vía que señala el artículo 9º de esta ley, en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 2º.
"La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuáles de ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión, de acuerdo con su naturaleza.".
Fundamento: El actual artículo 24 de la ley Nº 16.959 establece que las Empresas industriales y mineras, las Empresas salitreras y las Empresas de la Gran Minería del Cobre y las Sociedades Mineras Mixtas, que a juicio de la Dirección del Trabajo tengan o completen un número de viviendas propias suficientes para dar habitación a todo su personal incluyéndose en tal número las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros mtienen derecho a bajar la tasa impositiva ordinaria (5% y 4%) al 2%, pudiendo abonar a dicho 2% los gastos de urbanización y de obras de equipamiento comunitario.
Estima el Ejecutivo socialmente conveniente suprimir dicha reducción de tasa impositiva, aún en el caso señalado, debido a dos razones fundamentales. En primer término, la norma es discriminatoria, puesto que consagra el derecho de reducción de tasa impositiva para los contribuyentes indicados, pero no establece, en cambio, igual derecho para otra extensa gama de contribuyentes (comercio, compañías de seguros, bancos particulares, empresas periodísticas, empresas constructoras, etc.). Y, además, las necesidades habitacionales del país son de tal magnitud que resulta necesario que el tributo siga sirviendo al financiamiento de viviendas construidas por CORVI, destinadas a los sectores económicamente más débiles.
La oportunidad para modificar el ordenamiento del actual artículo 24 es precisamente la presente, ya que, con pequeñas excepciones, no existen todavía casos de grandes empresas (esto es, de contribuyentes financieramente importantes) que hayan podido bajar la tasa impositiva al 2%.
Por el artículo que os propongo se permite utilizar hasta el 40% del impuesto en obras de equipamiento comunitario, de urbanización, reparación o ampliación, pero dentro de un sistema controlado por CORVI, que deberá escuchar a los contribuyentes y a su personal. El resto del impuesto sólo podrá pagarse en Tesorería o imutarse mediante la vía de la adquisición de "cuotas de ahorro para la vivienda".
"10.Propongo agregar el siguiente nuevo artículo:
"Artículo B.- Autorízase a la Sociedad Minera El Teniente S. A. para imputar a la obligación tributaria establecida por la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969, el monto del préstamo de construcción que efectúe a la "Sociedad Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales San Pedro Ltda.", de Rancagua, con el objeto que ésta construya 64 viviendas económicas en los terrenos de su dominio, que serán adjudicadas a sus socios, empleados y obreros de aquella Sociedad Minera.".
"Los préstamos a que se refiere el inciso precedente quedarán sometidos a las condiciones señaladas en los artículos 12 y 22 de la ley Nº 16.959.
"Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para conceder préstamos de construcción a los actuales 35 asociados de la Cooperativa señalada en el inciso primero, que no prestan ya servicios a la Sociedad Minera mencionada, pudiendo establecer para ello, por una sola vez, requisitos y condiciones distintos a los actualmente vigentes.
"Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para asignar directamente, sin necesidad de llamar a propuestas públicas, los locales comerciales de las poblaciones que se hayan construido o construyan por la Corporación de la Vivienda en la ciudad de Rancagua, a los comerciantes agrupados en el "Comité de Pequeños Comerciantes de Sewell y Caletones", inscritos actualmente en esa Corporación.".
Fundamento: El artículo que os propongo tiene por objeto solucionar el problema que se ha suscitado a ciertos integrantes de la Cooperativa indicada, constituida antes de que la Gran Minería del Cobre quedara sujeta al impuesto habitacional, y que dispongan de terrenos urbanizados de su propiedad.
Por no pertenecer a los campamentos de Sewell y Caletones quedaron al margen del primer Plan Habitacional "CORVI-El Teniente", y, por tratarse de una Cooperativa que tiene construida una parte de las viviendas para sus asociados, con diseños especiales, pareadas, van a quedar al margen del segundo plan habitacional que ejecutará CORVI en Rancagua.
A su vez, como algunos de los asociados de la Cooperativa han dejado de pertenecer a la "Sociedad Minera El Teniente .S. A.", se faculta a CORHABIT para concederles préstamos de construcción que permitan mantener la necesaria homogeneidad de edificación.
Por último, se establecen ciertas normas especiales respecto de la venta de locales comerciales, a favor de los pequeños comerciantes de los campamentos de Sewell y Caletones.
El artículo que os propongo fue aprobado en la anterior Legislatura Ordinaria por la Honorable Cámara de Diputados, habiendo tenido su origen en una indicación del Honorable Diputado señor Monares.
"11.Propongo agregar el siguiente nuevo artículo:
"Artículo C.- Autorízase a la "Compañía del Cobre Chuquicamata S. A." para imputar al pago del impuesto habitacional establecido por la ley Nº 16.959, las sumas que aporte como ahorro previo en las cuentas personales abiertas en la "Asociación de Ahorro y Préstamo Aprenor", por sus trabajadores que sean dueños de sitios en la llamada "Población Anaconda", de Calama y cuyo dominio se haya adquirido por las leyes Nº 15.201 y Nº 16.220.
La imputación se efectuará mediante el depósito en las cuentas individuales ya referidas por una sola vez y hasta la suma de Eº 13.000 por trabajador..Estos aportes quedarán inmovilizados en la Asociación de Ahorro y Préstamo "Aprenor", y sólo podrán ser girados, con el correspondiente préstamo hipotecario, para la construcción de las viviendas y la ejecución de las obras de urbanización.
"Los beneficiarios de estos aportes tendrán el plazo de dos años, contados desde la fecha de depósito en la Asociación indicada, para iniciar las obras de construcción. Si ello no ocurriere, la Asociación mencionada, al cumplirse el plazo señalado, deberá depositar estos aportes en la cuenta de reinversión de la Sociedad Minera en la Corporación de la Vivienda, debidamente, reajustados.".
Fundamento: Al igual que en el caso del artículo precedente, existe una situación de hecho que afecta a más o menos 300 trabajadores de la Compañía del Cobre Chuquicamata S. A., que son dueños de terrenos propios y que desean construir sus viviendas en esos predios a través de la Asociación de Ahorro y Préstamo de la zona, prescindiendo de los planes habitacionales que para los trabajadores de esa Empresa Minera está ejecutando "Vienor".
El Ejecutivo estima que la situación de hecho creada, entraña un problema social importante, solucionable sólo a través de la ley, que justifica esta norma de excepción.
12.- Propongo agregar el siguiente artículo:
"Artículo D.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el D.S. Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial del 18 de julio de 1960:
"La Corporación de la Vivienda podrá, por acuerdo fundado de su Junta Directiva, ampliar hasta 3 años el plazo que indica el inciso 1°, cuando los prestatarios sean cooperativas de viviendas, sindicatos de empleados u obreros, corporaciones o fundaciones, y, en general, personas jurídicas que no persigan fines de lucro.".
Fundamento: El artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, regula el préstamo a corto plazo que puede conceder la Corporación de la Vivienda para la construcción de "viviendas económicas".
El término de dos años ha demostrado en la práctica ser insuficiente para que puedan optar a ellos ciertas categorías de prestatarios.
Por dicha razón propongo facultar a CORVI para que, en casos debidamente calificados, extienda el plazo hasta 3 años cuando se trate de las entidades que se señalan en el artículo propuesto, y a cuyo respecto asisten razones de índole social cuyo vigor y justificación son evidentes por sí mismas.
13.- Propongo agregar el siguiente artículo:
"Artículo E.- Declárase que las modificaciones efectuadas por el Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo o los Vicepresidentes Ejecutivos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas y Corporación de Mejoramiento Urbano, a las resoluciones dictadas en uso de las facultades señaladas en el artículo 9º, inciso 2º del D.F.L. Nº 56, de 1960, y en el artículo 44 de la ley Nº 16.742, son válidas y se han ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.".
Fundamento: El artículo que se propone soluciona divergencias de interpretación que se han producido entre el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las Instituciones de la Vivienda con la Contraloría General de la República, en, relación al D.F.L. Nº 56, de 1960, que consagra la asignación de estímulo en favor de los funcionarios del Ministerio e Instituciones indicadas. El cuerpo legal citado dispone que los fondos consultados para este objeto no pueden exceder del 25% de las sumas presupuestadas para remuneraciones. Es el hecho que, dentro de dicho porcentaje, todos los años se han producido excedentes que los Jefes de Servicios han distribuido entre los funcionarios, modificando al efecto las resoluciones originales que fijaron el monto de la asignación.
La Contraloría General ha estimado, en principio, que la resolución primera u original no es jurídicamente susceptible de modificaciones, interpretación que perjudicará gravemente a los gremios del Sector Vivienda.
La disposición que vengo en proponer tiene por objeto solucionar dicho problema, en beneficio de los funcionarios indicados.
14.- Propongo agregar el siguiente artículo:
"Artículo F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las Instituciones señaladas, con las mismas atribuciones, derechos y obligaciones que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo.".
Fundamento: El artículo 17 de la ley Nº 17.308, derogó el artículo 60 de la ley Nº 16.391, que establecía la facultad genérica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para designar representantes en diversas instituciones del Estado.
El artículo 17 indicado privó al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de esa facultad genérica, pero resulta absolutamente indispensable que mantenga representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en las Instituciones de Previsión "y en las demás entidades indicadas, polla estrecha y permanente relación que tienen todos estos organismos en el cumplimiento de la política habitacional del Estado.
15.- Propongo agregar el siguiente artículo:
"Artículo G.- La Corporación de Servicios Habitacionales transferirá a título gratuito, a doña Juanita Silva Pineda, la vivienda que actualmente ocupa en la Población "Calafquén", de Valdivia.
Fundamento: La norma propuesta tiene por objeto otorgar título gratuito de dominio a la señora Silva Pineda, que carece de miembros superiores y que suple esta invalidez ganándose el sustento con labores de costura y artesanía.
16.- Propongo agregar los siguientes artículos:
a) Artículo H.Reemplázase en el inciso 6º del artículo 5º de la ley Nº 15.228, el guarismo "10%" por "15%";
"b) Artículo I.- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento el tribunal no proveerá la demanda interpuesta por el arrendador o subarrendador, mientras no se acompañe certificado expedido por la Corporación de la Vivienda, que acredite que el arrendador o subarrendador ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 5º de la ley Nº 12.228. El mismo certificado deberá exhibirse para retirar las rentas de arrendamiento depositadas en la Dirección de Industria y Comercio.".
"c) Artículo J.- Los arrendadores o subarrendadores que a la fecha de la publicación de la presente ley no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 15.228, podrán hacerlo, sin incurrir en el pago de multas, intereses y sanciones, siempre que los depósitos respectivos los practiquen en un plazo no superior a 6 meses, a contar desde la vigencia de la presente ley.".
Fundamento: Los artículos precedentes tienen por objeto hacer más operativa la disposición del artículo 5º de la ley Nº 15.228, que obliga a los arrendadores a depositar en el Banco del Estado las garantías de arrendamiento, bajo la forma de "cuotas de ahorro para la vivienda".
Los artículos propuestos establecen nuevos medios para hacer exigible la obligación indicada.
Se establece, por último, un término prudencial para que los arrendadores que no hubieren cumplido con esta obligación legal, lo hagan sin multas, recargos e intereses.
17.- Propongo agregar el'" siguiente nuevo artículo:
"Artículo K.- Facúltase al Presidente de la República para que, por una sola vez, pueda establecer una escala de intereses para las deudas provenientes de créditos destinados a la construcción o adquisición de "viviendas económicas" individuales de una superficie no superior a 45 metros cuadrados, y que reúnan, además, las especificaciones técnicas y de costos que señale el reglamento. No regirá para estas deudas la reajustabilidad establecida en el artículo 55 de la ley Nº 16.391 y en el D. F.L. Nº 2, de 1959.
Las tasas de interés a que se refiere el inciso anterior serán decrecientes, de acuerdo al monto o naturaleza del crédito al momento de concederse, no pudiendo el interés anual que se aplique sobre el saldo deudor, ser superior al interés corriente bancario vigente en el semestre anterior.
Tratándose de créditos para la adquisición de sitios urbanizados o semiurbanizados de una superficie no superior a 200 metros cuadrados, o para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" previsionalles de una superficie no superior a 20 metros cuadrados, el interés no podrá ser superior al 2% anual.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los créditos que concedan las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
En el reglamento respectivo, el Presidente de la República determinará la forma en que se harán aplicables las disposiciones de este artículo a las deudas provenientes de créditos concedidos para los mismos fines del inciso primero, con anterioridad a la presente ley.".
Fundamento: El Ejecutivo estima que el sistema de la reajustabilidad de los créditos habitacionales, fundamentalmente justo y con plena vigencia en cuanto a su finalidad esencial de proteger el capital habitacional del Estado, resulta, sin embargo, de compleja y difícil comprensión para los estratos económicamente más débiles de la comunidad; y, por otra parte, estima que tales estratos deben ser defendidos de los efectos de la desvalorización monetaria, acogiéndolos especialmente a un régimen diverso, socialmente más equitativo.
En virtud de tales principios y consideraciones, os propongo la norma que antecede, que hace una diferenciación objetiva y clara, por referencias habitacionales, entre grupos socioeconómicos, substituyendo la reajustabilidad, para los más débiles, por un ordenamiento en base a una escala decreciente de intereses, y conservándose para el resto, en la modalidad actualmente vigente, el régimen de reajustabilidad.
De conformidad a las consideraciones anteriores y de acuerdo a lo previsto en los. artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, me permito devolver el proyecto de ley que se me ha remitido, con las observaciones que he formulado a su respecto y que someto a la decisión di Honorable Congreso Nacional.
Dios guarde a V. E. (Fdo.).Eduardo Freí Montalva.
Al señor
Presidente de la Honorable Cámara de Diputados,
Presente.
Incl.: proyecto de ley que se devuelva.
"Nº 5.721.Santiago, 28 de julio de 1970.
Señor Presidente
Honorable Cámara de Diputados,
Presente.
Señor Presidente:
REF: Alcances al oficio Nº 5.630, de fecha 17 de julio de 1970, vara completar la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
El Ejecutivo, en conocimiento de algunas dudas o reticencias de los señores Parlamentarios, que se han traducido en consultas efectuadas por ellos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo respecto de determinadas prescripciones contenidas en el Nº 4º del veto formulado por oficio del epígrafe, relativo al proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley 16.959, ha considerado conveniente oficiar a V. E. pronunciándose sobre tales consultas, con el fin de que la intención o espíritu del Ejecutivo al proponer las normas respectivas conste de forma fidedigna en la historia del establecimiento de la ley.
1.- El asunto más importante consultado dice relación con el inciso 8º del artículo 29 bis propuesto substitutivamente por el Ejecutivo, y consiste concretamente en precisar bajo qué sistema de reajustabilidad se venderán por CORVI a los empleados u obreros las viviendas expropiadas.
Sobre ello considero conveniente expresar:
El texto propuesto distingue claramente separándolos, esto es, haciéndolos diferentes la reajustabilidad aplicable al pago de la indemnización al expropiado, ("cuota de ahorro para la vivienda") de la que corresponde aplicar a la deuda del trabajador a CORVI (en este caso, "cuotas mensuales reajustadas conforme al ordenamiento vigente"). Las distintas expresiones empleadas en cada caso por el texto propuesto, consagran precisamente, la distinción en materia de reajustabilidad que hizo el Ejecutivo en el artículo propuesto. Si así no hubiera sido, evidentemente, el texto habría repetido la norma de reajustabilidad en relación a la "cuota de ahorro para la vivienda", también al establecer la reajustabilidad de la deuda por saldo insoluto de precio que deba servir el empleado u obrero beneficiado.
Por otra parte, encontrándose el trabajador adquirente en la misma situación del deudor corriente de la Corporación de Servicios Habitacionales (por estar ambos atendidos a través de instituciones del Sector Habitacional del Estado) lo equitativo y lógico es que el sistema de reajustabilidad aplicable a la deuda del trabajador sea el mismo vigente para deudores de la Corporación de Servicios Habitacionales al momento de la respectiva transferencia.
2.- La segunda cuestión planteada dice relación con el inciso 4º del mismo artículo 29 bis, que establece los antecedentes que tendrá en consideración la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda al fijar el valor de indemnización por expropiación en beneficio de los empleados u obreros de las viviendas construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos del 3%.
En efecto, se ha indicado, a este respecto, que la letra del inciso señalado podría conducir a una preponderancia desmedida y perjudicial para los intereses laborales que la ley intenta satisfacer del avalúo fiscal, en los casos en que éste pudiere ser ostensiblemente superior al valor de reinversión de la vivienda.
Muy lejos del Ejecutivo la conclusión señalada, que no ha sido en forma alguna el espíritu de la disposición que se propone. Sin embargo, al redactarla hubo de tenerme en consideración que hay casos muy frecuentes, según la información que se consideró oportunamente en que, a la inversa, el valor de reinversión de la vivienda es superior al avalúo fiscal. Y fue por ello que prefirió no mencionarlo como antecedente para la fijación del monto de la indemnización, siendo, en todo caso, su intención velar siempre por el interés de los trabajadores.
Finalmente, con respecto a este asunto, debo dejar constancia a fin de que sea registrada en la historia fidedigna de la ley del propósito de salvar cualquier eventual omisión introduciendo en el reglamento respectivo como factor optativo para la Corporación de la Vivienda en la determinación del valor que nos ocupa, el valor de reinversión de las viviendas expropiadas. Y, más aún, la seguridad de salvar cualquier posible dificultad de tramitación de ese reglamento mediante nuevas y adecuadas iniciativas de ley.
3.En relación al artículo K (Nº 17 del veto del Ejecutivo), se ha expresado por diversas publicaciones de prensa, a la manera de crítica social a la disposición propuesta, que la escala de intereses que substituye a la reajustabilidad para las deudas provenientes de créditos destinados a la construcción o adquisición de viviendas económicas, provisionales e individuales, de una superficie no superior a 45 m2., y que reúna, además, las especificaciones técnicas y los costos que señala el reglamento, debe entenderse como una escala de intereses compuesto, cuyo elemento acumulativo se dice lo haría en definitiva más gravoso que la propia reajustabilidad, a quien substituye.
Cumple al Ejecutivo a este respecto, y siempre con el expreso sentido de dejar incorporado a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, como elemento interpretativo de la mayor eficacia, que al no establecer expresamente que se trata de "interés compuesto" que es, por decirlo así, una especie determinada del género intereses, evidentemente la norma se ha referido a intereses simples, y no a una variedad especial que por su naturaleza debió señalarse o consignarse por manera explícita en el texto mismo.
En suma, y en lo que a este extremo se refiere, el régimen de intereses que pasa a substituir el de la reajustabilidad en las circunstancias previstas por el proyecto, es un régimen de intereses simples, en una escala decreciente, de acuerdo al monto de la naturaleza del crédito al momento de concederse, aplicable al saldo deudor y que en ningún caso puede ser superior al interés corriente bancario vigente en el semestre anterior. Se trata, en consecuencia, de una solución en todo caso siempre menos' gravosa que la reajustabilidad actualmente vigente.
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17332