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- rdf:value = " 1.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA DE INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS PARA LOS TRABAJADORES DE LA GRAN MINERIA DEL COBRE.
Por oficio Nº 8.508, de 1º de julio de 1970, US. ha tenido a bien comunicarme la aprobación prestada por el Honorable Congreso Nacional al proyecto de ley que modifica el sistema de cálculo y pago de indemnización por años de servicios para los trabajadores de la Gran Minería del Cobre.
En uso de las atribuciones que me otorgan los artículos Nºs. 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el referido proyecto de ley con la observación que me ha merecido su texto, que es la siguiente:
Artículo único.- Sustituirlo por el siguiente:
"Los trabajadores a quienes se aplique el Decreto Supremo Nº 307, de 5 de junio de 1970, de la Subsecretaría del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, tendrán derecho a que el beneficio de la indemnización por años de servicios convenido con las respectivas empresas se calcule y pague en la siguiente forma:
a) La indemnización se calculará por los, años trabajados en las empresas en que actualmente presten servicios o en las que en el futuro reingresen, sean éstos continuos o discontinuos, en calidad de obreros o de empleados, y en conformidad a las demás condiciones pactadas en los convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales;
b) Las sumas pagadas al trabajador por concepto de indemnización convencional por años de servicios y correspondientes a lapsos anteriores al de su actual o nueva contratación, se reajustarán en el ciento por ciento de la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos en el período que medie entre la o las fechas de terminación de su o sus anteriores contratos y la de la publicación de esta ley o la de su nueva contratación o retiro, según corresponda;
c) El trabajador podrá, dentro de los seis meses contados desde la fecha de la publicación de la presente ley o desde la de su recontratación, según sea el caso, solicitar a la empresa respectiva que determine la cantidad que deba restituir reajustada en la forma señalada en la letra anterior, a fin de proceder al reembolso de la suma que resulte, sin intereses, en cuotas no inferiores al diez por ciento de su sueldo o salario base mensual:
d) Si el trabajador no hiciese uso del derecho mencionado en la letra anterior, la cantidad que debe devolver será reajustada en la forma señalada en la letra b) y hasta la fecha de terminación de su actual o nuevo contrato de trabajo, rebajándose la suma que resulte, de la indemnización por años de servicios que le correspondiere percibir calculada en conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley, los sindicatos respectivos podrán optar, por escrito, por el sistema señalado en la presente ley o por el pactado en los convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales, actualmente vigentes. Si dentro del plazo señalado nada manifiestan, se entenderá que optan por el sistema contemplado en esta ley."
Tal como el Gobierno lo manifestó en las observaciones al Proyecto de Ley de Reajuste del año 1968, que contenía una disposición tendiente al mismo objetivo de la actualmente aprobada, estoy, en principio, de acuerdo en buscar una solución adecuada a los problemas derivados de los sistemas de indemnización por años de servicios aplicables a los trabajadores y a las empresas regidas por el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, en aquellos casos en que se ha percibido la respectiva indemnización y el trabajador sigue al servicio de la empresa o celebra posteriormente un nuevo contrato de trabajo con ella. Al mismo tiempo, creo necesario establecer sistemas comunes para solucionar los problemas señalados, tomando como base los ya existentes en el sector antes mencionado.
En todo caso, estimo que es mi obligación dejar expresa constancia que tanto el proyecto aprobado por el Congreso como el propuesto en sustitución de él, dificultarán, por no decir imposibilitarán, la celebración de contratos de trabajo con ex trabajadores de las empresas a las que se aplica la disposición mencionada.
El proyecto aprobado por el Honorable Congreso contiene disposiciones con las que no concuerdo. En efecto, no se divisa razón por la cual la indemnización referida deba pagarse por los años continuos o discontinuos en las actuales condiciones pactadas en los convenios colectivos. Ella debe cancelarse de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley que en definitiva se apruebe y las vigentes a la época de la terminación de los respectivos contratos de trabajo. Tampoco veo la conveniencia de limitar la reajustabilidad de las sumas percibidas por el concepto indicado al sólo cincuenta por ciento del aumento que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor y menos aún en no aplicarlo a los años servidos con anterioridad a 1954.
Por las razones expuestas, he propuesto la sustitución del artículo aprobado. De acuerdo con el artículo propuesto, el sistema es el siguiente:
a) El beneficio de la indemnización por años de servicios se calcula y paga por todos los años trabajados en la misma empresas en que actualmente presta servicios el trabajador, sean éstos continuos o discontinuos, como obrero o empleado;
b) El mismo beneficio se concede a los trabajadores que en el futuro se recontraten en la empresa en que han trabajado con anterioridad y en relación a los años de servicios prestados en ella;
c) El cálculo y pago de la indemnización se hace de acuerdo a las demás condiciones existentes a la época de la terminación del respectivo contrato de trabajo y contempladas en los convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales;
d) Las sumas que el trabajador hubiere percibido por concepto de indemnización por años de servicios anteriores a su actual contrato o a los que en el futuro se celebren deben reajustarse en el ciento por ciento de la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor entre la época de terminación de el o los contratos de trabajo anteriores y la fecha de publicación de la ley o la del nuevo contrato o la de la terminación del mismo, según se señalará en la letra siguiente;
e) El trabajador tiene un derecho de opción, el que debe ejercer dentro de los seis meses de la publicación de la ley o de su nuevo contrato. En efecto, si el actual trabajador desea cancelar las sumas percibidas con anterioridad a título de indemnización convencional por años de servicios, solicitará de la empresa respectiva el cálculo de la suma que debe restituir, reajustada en la forma señalada en la letra anterior y por el período comprendido entre la terminación de el o los contratos de trabajo anteriores y la publicación de la presente ley. Los trabajadores que hubieren prestado servicios en una empresa y celebren un nuevo contrato de trabajo con ella, tendrán el mismo derecho antes mencionado; pero la reajustabilidad se determinará por el período comprendido entre la terminación de el o los contratos de trabajo anteriores y la fecha de la celebración del nuevo contrato. En ambos casos, el trabajador pagará la suma que resulte en cuotas mensuales que no podrán ser inferiores al diez por ciento de su sueldo o salario base.
Si no opta por el sistema señalado, la indemnización por años de servicios se calculará y pagará de acuerdo con las disposiciones de la ley que en definitiva se apruebe, deduciendo de ella el valor de lo percibido con anterioridad por el mismo título, reajustado en el ciento por ciento de la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor entre la fecha de terminación del o los contratos de trabajo celebrados con anterioridad y la de terminación del nuevo contrato.
Se establece además, que los sindicatos de las empresas a las que se aplica el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, tendrán el derecho de optar, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la ley, entre el sistema fijado en ella y el que tuvieren pactados en convenios, actas de avenimiento, contratos colectivos o fallos arbitrales, con el objeto de que si hubiere un sistema superior al propuesto, no se perjudiquen los intereses de los trabajadores.'
Estimo, que el artículo propuesto da satisfacción a las aspiraciones de los trabajadores a los que se aplica el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, contemplando soluciones adecuadas a las diversas situaciones que puedan plantearse. En todo caso, debo reiterar lo antes señalado: tanto el proyecto aprobado por el Congreso, como el sustitutivo propuesto producirán, indiscutiblemente, dificultades en la recontratación de trabajadores por las empresas respectivas e incluso en la contratación por éstas de trabajadores con contratos temporales.
Dios guarde a US.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Eduardo León Villarreal.
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