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- rdf:value = " 2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA BENEFICIOS Y DERECHOS PREVISIONALES A 'LOS EMPLEADOS Y OBREROS EN HUELGA.
Por oficio Nº 8506 de 1° del mes en curso V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional de un proyecto de ley por el cual se establece la obligación de efectuar imposiciones en los organismos previsionales por los períodos en que los trabajadores se encuentren en huelga.
En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al indicado proyecto de ley las siguientes observaciones:
1.- Se infiere del texto del artículo l9, aun cuando no lo establece expresamente así, que los empleados y los trabajadores estarán obligados a pagar las imposiciones previsionales correspondientes a los períodos de huelgas.
Dentro de nuestro ordenamiento previsional, las cotizaciones o imposiciones son consecuencia del pago de remuneraciones y se calculan en función de ellas. Por consiguiente, si no existen remuneraciones no nace tampoco la obligación de enterar imposiciones.
De aquí se origina la primera observación que merece el artículo 19, puesto que declarada la huelga cesa la obligación de pagar remuneraciones como consecuencia de no prestarse el servicio convenido en el contrato de trabajo; y, en consecuencia, no puede exigirse el pago de imposiciones. Sin embargo, nada obsta para permitir que ellas puedan integrarse voluntariamente a fin de mantener la continuidad de la afiliación del trabajador al respectivo organismo previsional. Si la legislación vigente autoriza reconocer períodos de desafiliación, con mayor razón debe hacerlo cuando la interrupción del pago de imposiciones se origina en el ejercicio de un derecho, como es el de huelga.
En seguida, el artículo I° no distingue la naturaleza de la huelga causante de esa interrupción, como debiera haberlo hecho, ya que no todas las huelgas producen los mismos efectos.
Mientras la huelga declarada observando los requisitos exigidos por el Código del Trabajo acarrea la suspensión de la relación laboral durante su duración y como consecuencia las partes quedan liberadas de cumplir las obligaciones impuestas por el contrato; aquélla en que esos requisitos no se han cumplido no produce ese efecto al no ser reconocida por la ley e incluso puede llegar a la ruptura del contrato a causa precisamente del incumplimiento de la obligación de prestar el servicio convenido en el contrato respectivo.
Resulta de lo expuesto que, para los efectos perseguidos por el proyecto, no pueden equipararse todas las huelgas y sólo cabe considerar las que han sido declaradas después de haberse observado las etapas establecidas por el Código del Trabajo para el planteamiento y tramitación de un conflicto colectivo.
Asimismo, se desprende de las razones expuestas que no puede imponerse obligación de pagar imposiciones a los empleadores, debido a que no están obligados al pago de remuneraciones durante el período de huelga, de las cuales son consecuencia las imposiciones, sin perjuicio, como se ha expresado, de la posibilidad de permitir el integro voluntario de ellas por los trabajadores.
Distinta es la situación si en el acta de avenimiento, contrato colectivo o fallo arbitral se conviene u ordena el pago de remuneraciones que cubran el período de huelga. En tal evento, sin necesidad de ningún precepto legal, deberán enterarse las imposiciones por tratarse de remuneraciones propiamente tales.
De acuerdo con estas ideas, propongo reemplazar el artículo l9 del proyecto por el siguiente:
"Artículo 1.- Los trabajadores podrán integrar en los respectivos organismos previsionales las imposiciones patronales y personales correspondientes a los períodos en que se hubieren encontrado en huelga legalmente declarada y ellas se efectuarán en base a las mismas remuneraciones imponibles percibidas en el último período de pago anterior a la declaración de la huelga.
El integro de estas imposiciones producirá los efectos señalados por el artículo 49 de la Ley Nº 10.986.
Estas imposiciones deberán enterarse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del convenio colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pongan término al conflicto colectivo y se reputarán oportunamente pagadas para todos los efectos legales en la institución de previsión correspondiente".
Se autoriza a las Cajas de Previsión para conceder a los imponentes que se acojan a lo dispuesto por este artículo y por el artículo transitorio préstamos destinados a integrar las imposiciones adeudadas.
El reglamento determinará la forma en que deberá acreditarse la circunstancia de haberse originado en una huelga legal la falta de imposiciones y los plazos y demás condiciones en que se otorgarán los préstamos indicados en el inciso precedente".
2.- Por el artículo 2° se mantiene la condición de imponentes activos a quienes se encuentren en huelga para todos los efectos de gozar de los beneficios de asignación familiar, atención médica, subsidios y pensiones de invalidez.
Si bien es justificado mantener el derecho a la atención médica a los trabajadores en huelga, cualquiera que sea la naturaleza de ella, no sucede lo mismo con los subsidios por enfermedad debido a la necesaria distinción que debe hacerse entre las huelgas legales y las ilegales, pues, en el primer caso, se está ejercitando un derecho; y, en el segundo, se está prescindiendo de las normas legales. Esos subsidios se otorgan actualmente a quienes se encuentran en huelga legal y debe mantenerse este derecho, pero sin extenderlo a los demás casos.
Como el integro de imposiciones, de acuerdo con el artículo 1º propuesto anteriormente, sería voluntario para el trabajador en huelga legal, debe hacerse depender el goce de la asignación familiar de la circunstancia de haberse enterado las imposiciones, ya que en otra forma no resultaría financiado el beneficio.
La mención que hace el artículo 2º del proyecto a las pensiones de invalidez es innecesaria, en atención a que el pago de ellas no depende del hecho de encontrarse o no en huelga el pensionado, sino de la circunstancia de haberse reconocido el derecho a la pensión por el instituto previsional.
Propongo, como consecuencia de lo expresado, reemplazar el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 21ºDurante el período de huelga, los trabajadores mantendrán su condición de imponentes activos en el respectivo régimen de previsión a que se encuentren acogidos para el solo efecto de gozar de atención médica.
Además, si la huelga hubiere sido legalmente declarada, los trabajadores tendrán derecho a los subsidios por enfermedad, cuyos montos se calcularán en conformidad a las respectiva leyes que los rigen, considerándose las remuneraciones correspondientes a los seis meses calendario anteriores a la huelga.
Integradas las imposiciones en la forma establecida por el artículo 1º, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho a las asignaciones que hubieren dejado de percibir con motivo de la huelga".
3.- El artículo 39 del proyecto requiere una modificación formal debido a que el precepto que se deroga fue incorporado como inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 10.383 y es esta disposición la que debe derogarse siempre que se aprueben los nuevos artículos 1º y 29 propuestos.
Propongo reemplazar el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- Derógase el inciso 2º del artículo 29 de la Ley Nº 10.383".
4.- Estimo conveniente contemplar la situación de aquellos trabajadores que han visto interrumpidos sus períodos de afiliación debido a huelgas ocurridas con anterioridad a la vigencia de esta ley, otorgándolas un plazo que les permita reconocer esos lapsos, mediante el integro de las imposiciones.
Para este fin, propongo agregar el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, los trabajadores podrán integrar en las respectivas instituciones de previsión las imposiciones patronales y personales a los fondos de pensiones que hubieren dejado de enterar como consecuencia de huelgas legalmente declaradas con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, para los efectos señalados por el artículo 49 de la Ley Nº 10986.
Para determinar el monto de las imposiciones se tomará como base imponible el sueldo o salario percibido en el último período de pago anterior a la declaración de huelga. La suma así determinada devengará un interés del 6% anual.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal.
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