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- rdf:value = " 9.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE CREACION DE OFICINAS DE SERVICIO SOCIAL EN DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, mediante el cual se establece que los dueños de establecimientos industriales, mineros o comerciales de cualquier especie y los propietarios, arrendatarios o administradores a cualquier título, de minas que se trabajen al pirquén y de predios agrícolas que tengan más de 50 personas entre obreros y empleados, deberán organizar y mantener una Oficina de Servicio Social.
A las sesiones en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de PrevisiónSocial, don Alvaro Covarrubias; el Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones, y la Presidenta del Colegio de Asistentes Sociales, señora María Jiménez de Vega.
La iniciativa de ley en informe tiene por finalidad establecer imperativamente, en los casos señalados en sus artículos 1º y 2º, la obligación por parte de los patrones de instalar y mantener Oficinas de Servicio Social en sus empresas o predios agrícolas, que tengan por funciones específicas las de servir de enlace entre los patrones y sus empleados u obreros, de representar a estos últimos ante los organismos públicos o privados, de procurar y promover el bienestar del grupo laboral y de atender a la solución de los problemas de tipo asistencial, sociológicos, educativos y de todo orden que se presenten a los asalariados y sus familiares.
Dado el auge notable alcanzado en el país por las empresas comerciales e industriales y el desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas técnicos de trabajo, se hace necesario establecer estos organismos especializados en asistencia social para los grupos laborales, que velen por la implantación de todos los medios o condiciones conducentes a armonizar las relaciones entre patrones y trabajadores, no sólo en materia remunerativa sino en un amplio sentido social, que haga que estos últimos disfruten de un bienestar tanto dentro como fuera del núcleo social en que viven, con lo cual, en definitiva, se benefician por igual tanto la empresa como los trabajadores.
Estos servicios deberán ser atendidos por asistentes sociales que deberán reunir los requisitos exigidos en los artículos 25 y 26 de la ley N° 11.934, vale decir, que se hayan titulado en las Escuelas de Servicio Social dependientes de Universidades reconocidas por el Estado y cuyo título se encuentre registrado en el Colegio de Asistentes Sociales de Chile.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la idea de legislar sobre esta materia.
El artículo 1º, que dispone que los establecimientos industriales, mineros, comerciales, particulares, municipales y de administración autónoma en los cuales trabajen más de 50 personas, entre obreros y empleados, deberán organizar y mantener una Oficina de Servicio Social para la atención de su personal y de sus familiares fue aprobada con tres enmiendas. Mediante la primera, se subió a 100 el número de personas exigido, la cual fue aprobada por unanimidad; por la segunda, se eliminó la frase "y de administración aut��noma", por doble empate. Votaron por la mantención de la frase los Honorables Senadores señores Contreras y Sule y por su eliminación los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca. La tercera enmienda consulta un inciso segundo que dispone que cada Asistente Social atenderá un máximo de 300 trabajadores, y fue aprobada por unanimidad.
El artículo 2º señala que también deberán organizar Oficinas de Servicio Social los propietarios, arrendatarios, contratistas, subcontratistas o administradores a cualquier título, de minas que se trabajen al pirquén y de predios agrícolas, en que trabajen más de 50 personas entre obreros y empleados.
Esta disposición fue aprobada con la abstención del Honorable Senador señor Ballesteros.
El artículo 3º dispone que las Oficinas de Servicio Social serán organizadas y estarán dirigidas por profesionales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la ley Nº 11.934.
Esta disposición fue sustituida, a sugerencia de la Presidenta del Colegio de Asistentes Sociales, por otra norma que señala que las Oficinas de Servicio Social estarán dirigidas por un comité paritario constituido por representantes de los sindicatos o sindicato según sea el caso, o por representantes elegidos directamente por los trabajadores, si no existiere sindicato, y por representantes de la empresa o empresas.
Esta disposición fue aprobada por unanimidad.
El artículo 4º, que consulta una sanción para los empresarios o empleadores que infrinjan esta ley, fue aprobado por unanimidad.
El artículo 5° señala que la vigilancia del cumplimiento de las disposinciones de esta ley corresponderá a la Inspección del Trabajo, y fue aprobado por unanimidad con excepción de su frase final que faculta al Colegio de Asistentes Sociales para efectuar las correspondientes denuncias, lo cual se estimó innecesario consignar en el texto de esta norma, ya que la facultad la tiene legalmente.
El artículo 6º dispone que si faltaren asistentes sociales para el cumplimiento de esta ley, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá autorizar, por un plazo de tres años, que las Oficinas de Servicio Social sean servidas por auxiliares de servicio social con título obtenido en los Centros Universitarios Regionales de la Universidad de Chile y Universidades particulares.
Vuestra Comisión introdujo varias enmiendas a este artículo. En primer término, se acordó que sólo en el caso de que faltaren asistentes sociales el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá autorizar que las Oficinas de Servicio Social sean servidas por auxiliares de servicio social; en segundo lugar, se rechazó el plazo de tres años que la disposición contempla para que el Ministerio indicado autorice que las Oficinas mencionadas sean servidas por auxiliares de servicio social y, por último, se dispuso que estas auxiliares deberán tener un título otorgado por alguna Universidad u organismo educacional reconocido por el Estado.
El Honorable Senador señor Ballesteros pidió dejar constancia que, en caso de vulnerarse esta norma, el Consejo respectivo del Colegio de Asistentes Sociales deducirá el reclamo correspondiente.
Por su parte, el Honorable Senador señor Sule pidió también dejar constancia de que las asistentes sociales preferirán en todo caso a las auxiliares, para los efectos de esta ley.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo y las enmiendas introducidas.
El artículo 7° dispone que los dirigentes sindicales o a falta de éstos un representante de los trabajadores podrán acompañar a la asistente social en las inspecciones relacionadas con la forma en que los patrones o empleadores cumplen sus obligaciones en lo relativo a la salud, habitaciones, educación y actividades culturales y deportivas de los trabajadores y el cumplimiento de las leyes sociales.
A indicación del Honorable Senador señor Sule, se acordó que las asistentes sociales, al realizar sus funciones inspectivas, sean acompañadas por representantes de los trabajadores que formarán el Comité Paritario a que se refiere el artículo 39.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo e indicación propuesta.
El artículo transitorio dispone que los establecimientos y actividades indicadas en los artículos 1º y 2º que tengan Oficinas de Bienestar, deberán incorporarlas a la Oficina de Servicio Social que crea la presente ley. Esta norma fue aprobada por unanimidad.
Finalmente, a indicación de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Contreras y Sule, se aprobó un artículo nuevo que dispone que las empresas del sector privado, que tengan 200 trabajadores a lo menos, deberán contar entre sus personales con Orientadoras y/o Educadoras del Hogar con título profesional otorgado por la Universidad de Chile, Técnica del Estado y demás Universidades reconocidas por el Estado.
El objeto de esta disposición es proporcionar a las referidas profesionales las fuentes de trabajo necesarias y darles la ocasión de demostrar que las funciones que realizan llenan una necesidad primordial de muchos grupos sociales, especialmente entre los sectores modestos. En efecto, su labor consiste en enseñar a los grupos de dueñas de casa, madres, vecinas u obreras, nuevas técnicas para el uso de los recursos del hogar, nociones sobre vestuarios, economía en el presupuesto familiar, primeros auxilios, cuidados de los niños, higiene, artes plásticas, etcétera, y toda una inmensa variedad de disciplinas y conocimientos que las habilita en pequeña escala para realizar una tarea de gran significación social.
De acuerdo con lo expuesto, tenemos a honra recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley en informe:
Artículo 1º
Sustituir la coma (,) que sigue a "particulares" por la conjunción "y", y rechazar las palabras "y de administración autónoma". Reemplazar la cifra "50" por "100". Consultar como inciso segundo el siguiente, nuevo: "Cada asistente social atenderá un máximo de 300 trabajadores.".
Artículo 3°
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 3°.- Las Oficinas de Servicio Social estarán dirigidas por un Comité Paritario constituido por representantes de los Sindicatos o Sindicato según sea el caso, o por representantes elegidos directamente por los trabajadores si no existiere Sindicato y por representantes de la Empresa o Empresas.
El Comité Paritario designará el asistente social o los asistentes sociales que trabajarán en la Oficina, eligiéndolos de una terna de profesionales que formará previo concurso de oposición y antecedentes, y siempre que reúnan los requisitos exigidos en los artículos 25 y 26 de la ley N' 11.934.
En caso de reclamo por el fallo de la Comisión Paritaria, el colegiado podrá acudir al Consejo Regional de la jurisdicción del Colegio de Asistentes Sociales.
El asistente social presidirá el Comité Paritario y de existir varios profesionales, el Comité elegirá el asistente social que actuará como Presidente de este Comité y Jefe de la Oficina de Servicio Social.
El Comité planificará y programará las actividades que le competen a la Oficina de Servicio Social.".
Artículo 4°
En su inciso segundo, sustituir la expresión: "Colegios Regionales" por esta otra: "Consejos Regionales del Colegio".
Artículo 5°
Rechazar la frase ", quedando facultado el Colegio de Asistentes Sociales para efectuar las correspondientes denuncias".
Artículo 6°
Sustituir "Si" por "Sólo en el caso que".
Rechazar "por un plazo de tres años".
Reemplazar desde donde dice "los Centros Universitarios Regionales... etc.", hasta el final del artículo, por la frase "alguna Universidad u organismo educacional reconocido por el Estado.".
Artículo 7º
Reemplazar la frase inicial "Los dirigentes sindicales o a falta de éstos un representante de los trabajadores designado por la mayoría de ellos," por lo siguiente: "Los representantes de los trabajadores que forman el Comité Paritario a que se refiere el artículo 3º,".
Finalmente, consultar el siguiente artículo 89, nuevo: "Artículo 8°Las empresas del sector privado, que tengan 200 trabajadores, a lo menos, deberán contar entre sus personales con Orientadoras y/o Educadoras del Hogar con título profesional otorgado por la Universidad de Chile, Técnica del Estado y demás Universidades reconocidas por el Estado.
El Reglamento que deberá dictarse en el plazo de 180 días contado desde la publicación de la presente ley, determinará las funciones y el número de Orientadoras y/o Educadoras del Hogar que deberán contratar las empresas, en consideración al número total de trabajadores con que cuenten.".
En virtud de las modificaciones introducidas, el proyecto de ley queda como sigue:
"Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los establecimientos industriales, mineros, comerciales, particulares y municipales, en los cuales trabajen más de 100 personas, entre obreros y empleados, deberán organizar y mantener una Oficina de Servicio Social para la atención de su personal y de sus familias y desarrollo de actividades de asistencia técnico socioeducativa.
Cada asistente social atenderá un máximo de 300 trabajadores.
Cuando no reunieren el número de trabajadores indicados, los establecimientos deberán agruparse hasta completar ese número, a requerimiento de la respectiva Inspección del Trabajo. A falta de este requerimiento, el Juez del Trabajo del lugar más cercano a cualquiera de los establecimientos, ordenará esta agrupación a petición verbal o escrita de cualquier trabajador, procediendo sin forma de juicio y con audiencia de los empleadores afectados. Agrupados los establecimientos, deberán cumplir las obligaciones que esta ley impone, considerándose para estos efectos la agrupación como un solo establecimiento.
Artículo 29Igual obligación tendrán los propietarios, arrendatarios, contratistas, subconstratistas o administradores a cualquier título, de minas que se trabajen al pirquén y de predios agrícolas, en que trabajen más de 50 personas entre obreros y empleados.
Artículo 3ºLas Oficinas de Servicio Social estarán dirigidas por un Comité Paritario constituido por representantes de los Sindicatos o Sindicato, según sea el caso, o por representantes elegidos directamente por los trabajadores si no existiere Sindicato y por representantes de la Empresa o Empresas.
El Comité Paritario designará el asistente social o los asistentes sociales que trabajarán en la Oficina, eligiéndolos de una terna de profesionales que formará previo concurso de oposición y antecedentes, y siempre que reúnan los requisitos exigidos en los artículos 25 y 28 de la ley Nº 11.934.
En caso de reclamo por el fallo de la Comisión Paritaria, el colegiado podrá acudir al Consejo Regional de la jurisdicción del Colegio de Asistentes Sociales.
El asistente social presidirá el Comité Paritario y de existir varios profesionales, el Comité elegirá el asistente social que actuará como Presidente de este Comité y Jefe de la Oficina de Servicio Social.
El Comité planificará y programará las actividades que le competen a la Oficina de Servicio Social.
Artículo 4°.- La infracción por parte de los empresarios o empleadores a las disposiciones de esta ley será sancionada con multa de diez sueldos vitales del departamento en que se hubiere cometido la infracción, y con el doble en el caso de reincidencia, debiendo aplicarse esta doble multa tantas veces como sea necesario, hasta lograr el cumplimiento de esta ley.
Las multas que se apliquen por este concepto corresponderán en un 50% al Fisco, el cual lo destinará a incrementar los recursos de los Servicios del Trabajo, y en un 50% a los Consejos Regionales del Colegio de Asistentes Sociales.
Artículo 5°.- La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta ley corresponderá a la Inspección del Trabajo.
Artículo 6°.- Sólo en el caso que faltaren Asistentes Sociales para el cumplimiento de esta ley, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá autorizar que las Oficinas de Servicio Social señaladas en el artículo 3° sean servidas por auxiliares de servicio social con título obtenido en alguna Universidad u organismo educacional reconocido por el Estado.
Artículo 7°.- Los representantes de los trabajadores que forman el Comité Paritario a que se refiere el artículo 3º, podrán acompañar al Asistente Social en las inspecciones relacionadas con la forma en que los patrones o empleadores cumplen sus obligaciones en lo relativo a la salud, habitaciones, educación y actividades culturales y deportivas de los trabajadores y el cumplimiento de las leyes sociales. En sus informes los Asistentes Sociales deberán consignar las observaciones y recomendaciones que formulen los representantes de los trabajadores.
"Artículo 8°.- Las empresas del sector privado, que tengan 200 trabajadores, a lo menos, deberán contar entre sus personales con Orientadoras y/o Educadoras del Hogar con título profesional otorgado por la Universidad de Chile, Técnica del Estado y demás Universidades reconocidas por el Estado.
El Reglamento que deberá dictarse en el plazo de 180 días contado desde la publicación de la presente ley, determinará las funciones y el número de Orientadoras y/o Educadoras del Hogar que deberán contratar las empresas, en consideración al número total de trabajadores con que cuenten.".
Artículo transitorio.- Los establecimientos enumerados en el artículo 1º y las actividades indicadas en el artículo 2º que tengan Oficinas de Bienestar, deberán incorporarlas a la Oficina de Servicio Social que crea la presente ley.".
Sala de la Comisión, a 28 de julio de 1970.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, Lorca y Sule. (Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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